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C-014/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-014/232 de febrero de 2023

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Fortalecimiento De La Seguridad Ciudadana.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia C-014 de 2023 Exp. D-14677AC Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los aspectos que me llevaron a aclarar mi voto en la Sentencia C-014 de 2023. Estos se agrupan así: (i) los relacionados con los fundamentos para declarar inexequible la expresión "sesenta (60) años" del artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 y (ii) aquellos concernientes a la referencia al Acuerdo de Paz en el análisis de constitucionalidad del artículo 13 de la misma ley. En relación con la expresión "sesenta (60) años" del artículo 5 de la Ley 2197 de 2022. Aunque acompañé la decisión de declarar inexequible la referida expresión, ello lo hice a efectos de reflejar fielmente la postura planteada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia C-383 de 2022, en cuanto a la inconstitucionalidad del aumento de las penas efectuado por la Ley 2197 de 2022. Sin embargo, tal como lo expresé en mi salvamento de voto a la Sentencia C-383 de 2020, en mi criterio en el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 2197 de 2022, el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley 2197 de 2022, el Gobierno nacional indicó que el aumento de las penas de prisión se fundaba en "los altos niveles de crímenes y de reincidencia". Al respecto, manifestó que esta situación hacía necesario "desarrollar una política general preventiva que permita la efectiva aplicación En todo caso, de las normas penales, constituyendo una reafirmación a las expectativas del cumplimiento de las normas jurídicas que cualquier persona tiene y que se ven quebrantadas al cometer el delito". Para justificar su decisión, en la exposición de motivos presentó "un análisis (i) del nivel agregado de delitos en el país, para luego abordar (ii) el nivel de reincidencia en el sistema penal Colombiano"499. En relación con este asunto se presentaron múltiples intervenciones de los congresistas. Estas intervenciones, permiten concluir que el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En particular, en la sentencia T-762 de 2015. En estos términos, el Congreso satisfizo el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto justificó, de manera razonable, el contenido del artículo 5 de la Ley 2197 de 2022. Con respecto a la referencia al Acuerdo de Paz en el análisis de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022. En mi criterio, la Sala no debió invocar el Acuerdo de Paz como uno de los fundamentos para declarar inexequible el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022. Esto, porque de un lado el Acuerdo de Paz "no tiene un valor normativo per se"500 y, como tal, no era dable a la Sala acudir al mismo como si se tratara de una norma infringida por el Legislador al tipificar el delito de avasallamiento de bien inmueble. Y, de otro lado, el referido parámetro ni siquiera fue mencionado por los actores en su demanda, de modo que la mención a este respecto era absolutamente innecesaria. En efecto, como lo señaló de forma enfática la Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2017, ante la derogatoria del artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016 -que preveía, entre otras, la incorporación del Acuerdo al bloque de constitucionalidad- por el Acto Legislativo 02 de 2017, hoy "no existe, desde una perspectiva constitucional, algún elemento de juicio que lleve a pensar que, a partir del contenido del Acto Legislativo 02 de 2017, se pretenda incorporar normativamente el Acuerdo Final directamente al ordenamiento jurídico". Lo anterior, sin perjuicio de que "las normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales definidos en la Constitución, que se integran a contenidos del Acuerdo Final, formen parte del ordenamiento jurídico". De esta manera, la Corte señaló que "para la incorporación normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerirá de la activación de los mecanismos de producción normativa fijados en la Constitución y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligación de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementación del Acuerdo Final, en cuanto política de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales". En ese sentido, considero que no fue correcto acudir al Acuerdo de Paz para justificar la inconstitucionalidad del tipo penal de avasallamiento de bien inmueble, más aún cuando este no fue invocado por los demandantes ni por los intervinientes. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada