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C-013/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-013/1423 de enero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Acto Legislativo 1 De 2009, Sobre Umbral De Votos Para Que Los Partidos Y Movimientos Politicos Obtengan Personeria Juridica Y Alcancen Curul En Corporaciones Publicas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-013 14ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inhibición por caducidad de la acción (Aclaración de voto) CLASES DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Distinción que establece la Constitución Política (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE VOTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Resultaba innecesario caracterizar lo planteado como un vicio de forma para justificar la inhibición (Aclaración de voto) COMPETENCIA Y FORMA-Categorías conceptualmente independientes la una de la otra, pero histórica y jurisprudencialmente vinculadas al procedimiento (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9731 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia” (parcial). Actores: Carlos Alberto Baena López y otros Magistrado ponente:Nilson Pinilla Pinilla1. Con el debido respeto aclaro el voto, para precisar el fundamento normativo de la caducidad de la acción pública en el presente caso.

2. La Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo en esta oportunidad por cuanto la acción de inconstitucionalidad había caducado. Estoy de acuerdo con esa decisión, y por lo mismo suscribí la sentencia. No obstante, discrepo parcialmente del sustento normativo que invocó la ponencia para fundamentar la caducidad, pues si bien menciona el artículo 379 de la Carta al mismo tiempo cita el artículo 242 numeral 3 ídem, el cual era sin embargo inaplicable a este proceso por dos razones. Primero, porque en materia de caducidad de acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución hay una regla especial de caducidad prevista en el artículo 379 Superior, según la cual las demandas contra estos actos caducan invariablemente, sin importar la clase de vicio que planteen, dentro del año siguiente a su promulgación. Es esta entonces, y no el artículo 242 numeral 3, la disposición aplicable a asuntos como este. Segundo, el artículo 242 numeral 3 era inaplicable además porque el vicio planteado en la acción no era de forma, (única hipótesis a la cual se refiere dicho precepto), sino de competencia. Si bien se sugirió que los de competencia son vicios de forma, en realidad la jurisprudencia ha sostenido que no es así y por ende la Corte no aplica la caducidad del artículo 242 numeral 3 a las acciones por vicios de competencia que se presentan contra las leyes o decretos ley.

3. Aparte de que no era entonces pertinente citar el artículo 242 numeral 3 Superior, por las razones expuestas, resultaba además innecesario caracterizar el planteado como un vicio de forma para justificar la inhibición, pues el artículo 379 de la Carta prevé que todas las acciones públicas contra actos reformatorios –sin importar la especie de vicio que invoquen- caducan dentro del año siguiente a su promulgación. Sea entonces que se proponga un vicio de forma, de competencia o de fondo, en cualquier caso la acción caduca por fuera del marco previsto. De tal suerte, la clasificación de los vicios que se hace en la parte motiva de esta sentencia no solo no se ajusta al texto constitucional, a la naturaleza del vicio de competencia, ni a la jurisprudencia reiterada de la Corte, sino que tampoco tenía incidencia alguna en la parte resolutiva del fallo y por lo mismo debe considerarse hacia futuro como un dicho de paso. Ocurre por tanto en este caso lo mismo que en la sentencia C-530 de 2013, donde la Corte se inhibió de fallar una acción pública dirigida contra un acto legislativo por haber caducado, pero en su parte motiva avanzó algunas aproximaciones a la caracterización de los vicios –y en especial los de competencia-. Dado que en ese caso, lo mismo que en este, las clasificaciones de los vicios no cambiaban la parte resolutiva de la decisión, por cuanto el artículo 379 de la Carta establece un término de caducidad indiferente a la especie de infracción invocada en la demanda, lo que se haya dicho al respecto carece de fuerza vinculante pues no constituye la ratio decidendi del fallo sino un mero obiter dictum.4. Dicho lo anterior, conviene entonces aclarar la distinción que establece la Carta entre clases de vicios de inconstitucionalidad. La Corte ha sostenido que para efectos de distinguir los tipos de vicios que reconoce la Constitución, el texto del artículo 241 es la “guía ineludible”. En tal virtud, ha identificado en dicha disposición exclusivamente dos géneros de vicios: los que se originan en el “contenido material” del acto, por una parte, y los que se refieren al “procedimiento” por otra. Esta regulación condujo a la Corte a señalar que “[…] la Constitución parece adoptar una clasificación bipartita de los vicios de los actos jurídicos sometidos a control de esta Corte, pues habría exclusivamente dos tipos de infracciones que podrían generar la invalidez de esas normas: vicios de procedimiento en la formación del acto y vicios en su contenido material”. Lo cual tiene entonces a su vez una implicación básica pero esencial sobre la teoría de los vicios en la Constitución, y es que cualquier clase de infracción a la Carta debe necesariamente subsumirse o bien en un vicio de contenido material o bien en uno de procedimiento, sin que quepa una tercera opción habilitante del control por parte de la Corporación, pues por fuera de esas dos categorías la Corte Constitucional carecería por tanto de competencia para declarar la inexequibilidad de un acto (CP art 241).

5. En ese sentido, los “vicios de forma” a los cuales se refiere el artículo 242 numeral 3 de la Constitución no serían una categoría independiente, distinta o más amplia que la de los géneros identificada por la jurisprudencia en el artículo 241, sino una especie necesariamente adscrita a uno de ellos. Lo mismo ocurre con los vicios de competencia, a los cuales se refieren la jurisprudencia y la doctrina. Ahora bien, ninguna de estas dos especies –forma y competencia- puede caracterizarse como vicio de contenido material, por los efectos de cosa juzgada de las providencias que los detectan en el juicio de un acto. Lo que caracteriza la cosa juzgada de los fallos que declaran inexequible una norma por vicios de contenido material o de fondo, es que ninguna autoridad puede reproducir su contenido bajo el mismo orden constitucional (CP art 243). En contraste, la cosa juzgada a la cual hacen tránsito las sentencias que declaran inexequible una norma por vicios de forma o de competencia no implica por sí misma una prohibición de reproducir el contenido de los actos declarados inconstitucionales, sino más bien que no pueden reproducirse bajo la forma juzgada contraria a la Carta, o por el órgano que según la Corte carecía de competencia en la materia. Dado entonces que sólo hay dos categorías de vicios –contenido material y procedimiento-, y en vista de que no es posible considerarlos de contenido material, esta es entonces la primera razón para clasificarlos como vicios de procedimiento en la formación del acto.

6. Más allá de lo anterior, tanto la forma como la competencia son categorías conceptualmente independientes la una de la otra, pero histórica y jurisprudencialmente vinculadas al procedimiento. En efecto, la pregunta por la competencia del órgano –competencia- es claramente distinta al interrogante que surge con respecto a las solemnidades o apariencia externa de un acto y a los requisitos de trámite necesarios para su expedición. Nuestras prácticas indican, no obstante, que las competencias y los trámites hacen parte del género de la determinación del procedimiento aplicable a la formación de un acto válido, y de allí que se regulen entonces en los códigos de procedimiento y no en los códigos sustantivos. Además, la jurisprudencia constitucional, en consonancia con esta tradición colombiana, ha señalado asimismo que allí donde la Constitución le confía a la Corte el control de procedimiento sobre los actos, cabe en consecuencia pronunciarse sobre la forma y la competencia, sin que estas dos nociones puedan confundirse o considerarse en relación de género a especie. Por lo cual es equivocado sostener que a las acciones públicas por vicios de competencia les es aplicable la cláusula de caducidad del artículo 242 numeral 3, que habla de “vicios de forma”, pues si bien ambos pertenecen al género de los vicios de procedimiento, son especies conceptual, normativa e históricamente diferenciables. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada