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C-013/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-013/1423 de enero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Acto Legislativo 1 De 2009, Sobre Umbral De Votos Para Que Los Partidos Y Movimientos Politicos Obtengan Personeria Juridica Y Alcancen Curul En Corporaciones Publicas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-013 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE VOTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-El único fundamento legal valido aplicable al caso concreto respecto a la caducidad de la acción consistía en interpretar el artículo 379 en lugar de relacionarlo con el artículo 242.3 que, dicho sea de paso, se ocupa de otras materias (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE VOTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-El artículo 242.3 resulta claramente inaplicable respecto a la caducidad de la acción por cuanto el vicio planteado no era de forma, sino de competencia (Aclaración de voto)COMPETENCIA Y FORMA-Especies conceptual, normativa e históricamente diferenciables (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9731Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2009 (parcial), "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia".Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Corte en el sentido de inhibirse del estudio de la norma acusada, considero importante anotar que comparto solo parcialmente el fundamento legal expuesto (que es el de la caducidad de la acción) para dar solución al caso propuesto.En esta oportunidad le correspondió a la Corte determinar, de forma preliminar, si la demanda formulada contra algunos apartes de los artículos 2o y 11 del Acto Legislativo 01 de 2009 había sido presentada oportunamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 379 de la Carta Política establece el término de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación, para instaurar acción pública de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución.En efecto, la Corte constató que la norma acusada fue publicada el 14 de julio de 2009 y la demanda fue presentada el 12 de junio de 2013, es decir, cerca de cuatro años después de expedida la reforma constitucional. En consecuencia, se determinó que no era posible eludir la existencia de la caducidad de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que la regla contenida en el artículo 379 de la Carta Política no puede ser objeto de excepción, pese a lo planteado por los demandantes, quienes no lograron justificar que en el presente caso se estuviera en presencia de "circunstancias especiales" y por lo tanto, el mismo ameritara un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.Como lo señalé antes, discrepo parcialmente de los argumentos legales expuestos en la ponencia para fundamentar la configuración de la caducidad de la acción sub examine. Me explico. Si bien en la providencia se menciona e interpreta el artículo 379 de la Constitución, este se invoca en relación con el artículo 242.3, lo cual considero no solo innecesario sino además inaplicable a este proceso por las razones que paso a explicar. En primera medida, es necesario precisar que en materia de caducidad de acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución existe una regla especial de caducidad prevista en el artículo 379 de la Carta, según la cual las demandas contra estos actos caducan sin excepción y sin importar la clase de vicio que planteen, dentro del año siguiente a su promulgación. Esto quiere decir que el único fundamento legal válido y aplicable al caso concreto consistía en interpretar el artículo 379 en lugar de relacionarlo con el artículo 242.3 que, dicho sea de paso, se ocupa de otras materias.En segunda medida, el artículo 242.3 resultaba claramente inaplicable por una razón muy sencilla: el vicio planteado en la acción no era de forma, sino de competencia. Si bien en la ponencia se sugirió que los de competencia son vicios de forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es así, y en consecuencia, en la práctica, la Corte no aplica la caducidad del artículo 242.3 a las acciones por vicios de competencia que se presentan contra las leyes o decretos ley.3. En conclusión, estimo que es equivocado sostener -como lo hace la ponencia aprobada- que a las acciones públicas por vicios de competencia les es aplicable la cláusula de caducidad del artículo 242.3, que refiere todo lo relacionado con los "vicios de forma", en la medida en que si bien ambos pertenecen al género de los vicios de procedimiento, son especies conceptual, normativa e históricamente diferenciables. Es en este sentido que suscribo esta aclaración de voto.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Los actores citan de manera particular las recientes sentencias C-249 de 2012 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-1056 de 2012 (M. P. NIlson Pinilla Pinilla). Ver nota 1 anterior. Entre ellos las sentencias C-546 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-531 de 1995 y C-1161 de 2000 (en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-1177 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-812 de 2009 y C-102 de 2011 (en ambas M. P. Mauricio González Cuervo). Se advierte que aun cuando se recibieron muchos otros escritos de intervención, solo se hará referencia a aquellos cuyos autores realizaron la presentación personal de sus escritos, y con ello acreditaron su condición de ciudadanos. Entre ellos la sentencia C-1120 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Entre ellos el auto A-229 de 2008 (M. P Nilson Pinilla Pinilla). Ello por cuanto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 241 superior, la posibilidad de que este tribunal decida demandas contra actos legislativos es únicamente “por vicios de procedimiento en su formación”. Los intervinientes citaron el siguiente aparte de la sentencia “como es sabido, el numeral 3º del articulo 242 de la Constitución Política establece que las demandas de inconstitucionalidad por vicios que caducan en el termino de un año contado desde la publicación del respectivo acto. En la medida en que , de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del articulo 241 ibídem, las demandas contra actos legislativos solo puede originarse en vicios de procedimiento en su formación, este requisito es aplicable entonces siempre que se demande la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución.”. El Ministerio Público cita y transcribe su anterior concepto 5588 del 20 de junio de 2013, emitido respecto de las demandas radicadas bajo los expedientes D-9578 y D-9596 contra el Acto Legislativo 2 de 2012 (sobre fuero penal militar), luego decididas mediante sentencia C-754 de 2013. Entre ellas las sentencias C-546 de 1993, C-531 de 1995, C-600A de 1995, C-1161 de 2000, C-1177 de 2004, C-812 de 2009 y C-102 de 2011. La referida sentencia citó, entre otros, los autos A-065 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y A-229 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Entre ellas las sentencias C-1120 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-572 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-487 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-966 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-816 de 2004 (Ms. Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), C-1000 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-242 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). Ver entre muchas otras las ya citadas sentencias C-572 y C-816, ambas de 2004, C-472 y C-740, ambas de 2006, C-180 y C-216, ambas de 2007, C-588 de 2009, C-303 de 2010, C-574 de 2011, C-249, C-288 y C-1056, todas estas de 2012. Ver en este sentido, entre otras, las recién citadas sentencias C-395 de 2011 y C-530 de 2013. Sentencia C-896 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime). Sostuvo en ese caso que el de unidad de materia no es un vicio sujeto a caducidad por su naturaleza “evidentemente competencial”. Dijo: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la violación del principio de unidad de materia no se encuentra sometido al término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, en atención al tipo de examen que se realiza y a su carácter evidentemente competencial, la Corte ha señalado que se trata de un defecto que, por su naturaleza, puede ser planteado en cualquier momento”. Sentencia C-535 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime). En ese caso la Corte conoció de una acción pública, que planteaba un vicio de competencia, y que había sido instaurada el 18 de diciembre de 2012 contra un decreto ley promulgado en noviembre de 2011. Siendo que había trascurrido un año, la Corte avanzó hasta examinar la aptitud de la demanda. Dado que un presupuesto necesario para evaluar la aptitud de un cargo es la oportunidad de la acción, debe concluirse entonces que en esa ocasión la Sala Plena consideró inaplicable la caducidad del artículo 242 numeral 3 de la Constitución, precisamente por tratarse de un vicio de competencia. Sobre la caducidad de la acción que propone un vicio de forma, puede verse por ejemplo el Auto 229 de 2008. Sobre las que plantean vicios de competencia se puede ver la sentencia C-395 de 2011. Las demandas que proponen un vicio material también caducan en ese término, según el auto 186 de 2011. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). Ver Sentencias: C-896 de 2012 y C-535 de 2013.