SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-012 de 2010PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)Según este principio, el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte.Referencia: expediente D-7769Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º (parcial) del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Con el acostumbrado respeto por la posición de la mayoría, me aparto de la decisión por cuanto considero que la Corte no debió declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, pues una lectura integral de la misma, desde la óptica del principio pro actione, permitía adelantar un examen material de la norma acusada, con independencia de que el cargo estuviera o no llamado a tener éxito.1.- Mi desacuerdo no es con la fundamentación general de la sentencia sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad en cuanto a la formulación de cargos, donde se exponga de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el concepto de la violación; la discrepancia es frente al análisis que de dichos requisitos ha hecho la Corte en este asunto para concluir en un fallo inhibitorio.2.- De una parte, es preciso recordar que la demanda fue inadmitida únicamente por falta de presentación personal. Si bien ello no condicionaba el sentido de la decisión que en últimas adoptara la Sala Plena, lo cierto es que en esa oportunidad no se advirtió de ningún reparo en cuanto a la formulación de los cargos, circunstancia que impidió al ciudadano corregir las eventuales deficiencias de su demanda.3.- De otra parte, considero que la metodología de estudio en la formulación de los cargos fue equivocada. En este sentido, la Corte analizó de manera independiente los distintos argumentos expuestos en cada uno de los cargos de inconstitucionalidad, cuando lo correcto hubiera sido evaluar en su conjunto los razonamientos de cada cargo, para definir luego si se cumplían las exigencias anotadas. Así, una lectura integral y sistemática de la demanda, en aplicación del principio pro actione, hubiera permitido concluir que el ciudadano sí planteó al menos un cargo apto de inconstitucionalidad. Según este principio, “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”En efecto, el ciudadano propuso una problemática relacionada con la posible violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso. En su sentir, los artículos 13 y 29 de la Carta Política exigen que la víctima reciba una indemnización integral, de modo que el pago de honorarios al abogado no sea asumido por ella (10 % de la indemnización), sino por la parte vencida, lo que a su parecer sólo se presenta en la acción de grupo y no cuando el reclamo se hace de manera individual. 4.- Lo anterior cobra mayor contundencia si se tiene en cuenta que la totalidad de los intervinientes (Ministerio del Interior y de Justicia, Defensoría del Pueblo, Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto Colombiano de Derecho Procesal), así como el propio Procurador General de la Nación, comprendieron a cabalidad el sentido de la demanda y asumieron que ella estuvo debidamente formulada, a tal punto que abordaron, sin excepción, un análisis material del asunto, algunos para defender su constitucionalidad y otros para impugnarla.5.- En suma, la Corte debió examinar el fondo del asunto por cuanto, como he tenido ocasión de señalarlo en oportunidades precedentes, se trata del ejercicio de un derecho de carácter político no sometido al rigor de otra clase de diligencias ni al cumplimiento de estrictos requisitos que, de ser exigidos, terminarían por suprimir la posibilidad que tienen todos los ciudadanos para acudir ante su Tribunal Constitucional y obtener una respuesta de fondo a sus reclamaciones. En esa medida, resulta incomprensible que el principio pro actione, que ha sido acogido reiteradamente por la Corte para tramitar gran número de procesos, en el presente caso haya sido desconocido en desmedro de las expectativas legítimas del demandante.En estas condiciones dejo constancia de mi respetuosa discrepancia con la posición de la mayoría.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Que Regula El Contenido De La Sentencia, La Liquidación De Los Honorarios Del Abogado Coordinador
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado