SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-012 10Referencia. Expediente D-7769Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º (parcial) del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZCon el debido respeto discrepo de la decisión de mayoría, por cuanto considero que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda, sí cumplían con los requisitos mínimos para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de una norma, exigidos en el Decreto 2067 de 1991.A mi juicio, el demandante planteó argumentos suficientes para efectuar un estudio a fondo lo que impedía a la Corte declararse inhibida por inepta demanda. Una lectura integral de la demanda permitía dar aplicación al principio pro actione, según el cual, el examen de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, no debe ser en extremo riguroso y por tanto, es preferible tomar una decisión de fondo que adoptar un fallo inhibitorio. El principio pro actione señala que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte, más aún cuando se advierte esfuerzo y diligencia del ciudadano en atender los requerimientos para subsanar las falencias iniciales de su demanda.En aplicación del mencionado principio se hubiese encontrado que, por lo menos, uno de los cargos formulados, sí cumplía con los requisitos exigidos para resolver de mérito.En esta ocasión cabe resaltar que ninguno de los intervinientes realizó reparos a la forma en que fueron formulados los cargos y, por el contrario, al amparo de los cuestionamientos allí efectuados opinaron sobre el fondo de la controversia. En mi sentir, cuando se inadmitió inicialmente la demanda, por falta de presentación personal, debió advertirse al demandante de los reparos que se presentaban en cuanto a la formulación de los cargos, para que éste tuviera oportunidad de corregirlos o aclararlos, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Folio 9. || Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político reservado a los ciudadanos colombianos en ejercicio, condición que se acredita con la diligencia de presentación personal ante las autoridades legalmente habilitadas e identificación del demandante con la cédula de ciudadanía o mediante un documento jurídicamente homologable. Al respecto se pueden ver entre otras las sentencias C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000, C-562 de 2000, C-1647 de 2000 y C-708 de 2002. Cfr. Folio
22. Ver Sentencias C-1052 de 2001, C-427 de 2009 y C-429 de 2009. Ibídem. La síntesis de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001. Para este caso, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370 de 2006. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. Autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052
01. Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Ibídem. Cfr. Sentencia C-1052 de 2004 y C 1067 de 2008. En el mismo sentido ver las Sentencias C-1197 de 2008, C-504 de 2005, C-994 de 2004 y C-831 de 2002. Cfr. Sentencia C-520 de 2002 Cfr. Sentencia C-624 de 2008 Decreto 2067 de 1991, artículo 6º. Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Cfr., Sentencias C-1052 de 2001, C-480 de 2003, C-451 de 2005 y C-144 de 2009, entre muchas otras. Cfr. Salvamento de voto a la sentencia C-761 de 2009.