Aclaración de voto a la Sentencia C-011 00DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Exigencia de interés directo podrá demandar nulidad absoluta de contrato administrativo (Aclaración de voto)LEGISLADOR-No puede quitar al ciudadano derecho a controlar actividad contractual de la administración (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-2439En mi condición de ponente en este caso, debo manifestar que, como lo expuse en salvamento de voto relativo a la Sentencia C-221 del 14 de abril de 1999, considero inconstitucional la restricción en esa oportunidad demandada, que tiene el mismo sentido en la norma objeto del presente proceso.Dije entonces, junto con los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente:"1. Mediante la nueva redacción que el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 imprimió al 87 del Código Contencioso Administrativo, la legitimación para impetrar que se decrete la nulidad absoluta de los contratos administrativos quedó restringida al Ministerio Público o a quien "acredite un interés directo", lo cual fue declarado exequible por la Corporación en la sentencia de que discrepamos, por considerar que las restricciones establecidas por el legislador para el efecto quedan comprendidas dentro de sus atribuciones para "hacer las leyes", y que, por lo tanto, la limitación allí impuesta no menoscaba el derecho de participación ciudadana en el control de la actividad contractual de la administración.2. A nuestro juicio, la exigencia de que para demandar la nulidad absoluta de un contrato administrativo se requiera interés específico para obrar, es decir, lo que allí se denomina "interés directo", desconoce por completo el deber del Estado de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, pues es claro que en la actividad de la administración pública nacional, departamental, distrital o municipal y de las entidades descentralizadas de todos los niveles, se invierten o gastan dineros públicos, provenientes de los tributos recaudados por el Estado, lo cual justifica que al respecto exista el más estricto control por los asociados.3. Por otra parte, con la decisión de la cual nos apartamos y con la norma que en ella se respalda, también resulta desconocido el artículo 40 de la Constitución Política, ya que la norma acabada de mencionar, en plena armonía con lo preceptuado por el artículo 2º de la Carta, garantiza a todos los ciudadanos como un derecho suyo la participación en la "conformación, ejercicio y control del poder político", para lo cual le autoriza, expresamente a "6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley". A este efecto, si se tiene en cuenta que la nulidad absoluta de los contratos administrativos puede ser declarada por la jurisdicción competente cuando exista violación de la Constitución o de la ley, objeto o causa ilícitos, de la propia Carta surge entonces que a los ciudadanos se les garantiza por ella el ejercicio del derecho a controlar la actividad contractual de la administración pública, se repite, "en defensa de la Constitución y de la ley".
4. Ello significa, sin duda alguna, que el legislador tiene facultades para regular la manera como se pueden ejercer dichas acciones, cuál el juez competente, cuáles los requisitos que han de cumplirse y el trámite respectivo. Pero de ahí no puede deducirse que resulte constitucionalmente legítimo arrebatarle al ciudadano su derecho a controlar la actividad contractual de la administración, a pretexto de la supuesta "libertad de configuración legislativa", pues ésta no existe para suprimir el derecho a interponer una acción que pretende defender la Constitución, la ley y la licitud de la causa y objeto de los contratos celebrados con dineros públicos, que, se supone, deben sujetarse a los intereses superiores del Estado y no apartarse jamás de lo previsto por el ordenamiento jurídico positivo.5. Así las cosas, la exigencia de un interés particular y concreto para demandar la nulidad absoluta de un contrato administrativo, quebranta la Constitución. No lo consideró así la mayoría y por eso declaró exequible la expresión demandada contenida en el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Por ello, entonces, salvamos nuestro voto".No obstante, acogiéndome a la jurisprudencia de la Corte, he proyectado el fallo del que ahora se trata y he seguido, al hacerlo, los lineamientos trazados en la decisión referida.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página---