Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-010 00PROGRAMACION RADIAL-Exigencia de decoro PROGRAMACION RADIAL-Dignidad de los oyentes (Salvamento parcial de voto)El decoro, a diferencia del buen gusto, es un concepto objetivo, relacionado en la materia que nos ocupa con el mínimo buen trato y uso respetuoso del lenguaje, tanto más exigible cuando la radio se constituye en un masivo y penetrante medio de comunicación. No es inconstitucional que el Estado, a través de la ley, exija a quienes utilizan, por concesión, el espectro electromagnético para la transmisión pública de señales de audio, guardar una regla elemental de corrección y pundonor que merece y puede justamente reclamar la audiencia. Los derechos de ésta deben ser objeto de protección por parte del Estado, y uno de ellos -inalienable- es el de no ser ofendido mediante lenguaje vulgar o indecoroso. A mi juicio, tal requerimiento, hecho por el legislador a quienes a título precario hacen uso de las frecuencias -que son bienes públicos- no cercena la libertad de expresión. El núcleo esencial de ella radica en poder manifestar, en este caso por la radio, los propios pensamientos, criterios y opiniones. El Estado no puede impedir a nadie que así lo haga, pero es legítimo, en cuanto constituye su derecho y su deber, exigir que la expresión, en su forma, se canalice hacia el público dentro del respeto y la consideración que corresponde a la dignidad de los oyentes.SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Protección del interés superior de la comunidad al prohibir propaganda a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares (Salvamento parcial de voto)Es inherente a la actividad evitar que, aprovechando las frecuencias dadas en concesión por el Estado a particulares y la ingenuidad de la gente, individuos inescrupulosos promuevan formas de aprovechamiento económico y de explotación, basándose sólo en el engaño y no en su preparación científica. Es verdad que las autoridades deben proteger también a las personas en sus creencias y que están garantizadas la libertad de conciencia y la de cultos, pero dar rienda suelta a la aludida propaganda, sin control alguno y sin mecanismos de defensa de los oyentes, no es precisamente la forma más idónea de hacerlos efectivos. Se atenta gravemente contra ellos cuando las concepciones espirituales y religiosas de la población pueden resultar fácilmente distorsionadas a través de la manipulación de los medios de comunicación y de la ignorancia de muchos. La norma encajaba perfectamente en un estatuto de radiodifusión, concebido justamente como normatividad orientada a regular las actividades de los concesionarios con miras a proteger el interés superior de la comunidad. El artículo no se oponía a los mandatos ni a los principios de la Constitución. A la inversa, la realizaba, en cuanto permitía la vigilancia estatal sobre los medios para asegurar que a través de ellos se obtuvieran resultados en favor de la cultura, y no de la incultura y la ignorancia, de los colombianos.Referencia: expediente D-2431Con el acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisión adoptada por la Corte en los siguientes aspectos:1. Disponía el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 74 de 1966 que en los programas radiales debería "atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto".La Corte ha declarado esas expresiones inconstitucionales.Estoy de acuerdo con la mayoría en que la referencia legal al buen gusto, como exigencia aplicable a quienes hagan uso de los micrófonos, añadida a la posibilidad de que les fueran impuestas sanciones por no acatar el precepto, según el criterio de "buen gusto" del funcionario de turno, contrariaba la Constitución por su vaguedad y amplitud, y daba lugar a arbitrariedades. Tal concepto es relativo. Lo que para uno es de buen gusto puede ser para otro de mal gusto, y las diferencias no pueden conducir a la aplicación de sanciones.Por tanto, no es sobre ese punto que versa mi discrepancia. Ella alude muy específicamente al decoro, pues su exigencia en la norma acusada no reñía, en mi concepto, con principio alguno de la Carta Política ni con sus normas.El decoro, a diferencia del buen gusto, es un concepto objetivo, relacionado en la materia que nos ocupa con el mínimo buen trato y uso respetuoso del lenguaje, tanto más exigible cuando la radio se constituye en un masivo y penetrante medio de comunicación.No es inconstitucional que el Estado, a través de la ley, exija a quienes utilizan, por concesión, el espectro electromagnético para la transmisión pública de señales de audio guardar una regla elemental de corrección y pundonor que merece y puede justamente reclamar la audiencia. Los derechos de ésta deben ser objeto de protección por parte del Estado, y uno de ellos -inalienable- es el de no ser ofendido mediante lenguaje vulgar o indecoroso.A mi juicio, tal requerimiento, hecho por el legislador a quienes a título precario hacen uso de las frecuencias -que son bienes públicos- no cercena la libertad de expresión, como lo sostiene la Sentencia. El núcleo esencial de ella radica en poder manifestar, en este caso por la radio, los propios pensamientos, criterios y opiniones. El Estado no puede impedir a nadie que así lo haga, pero es legítimo, en cuanto constituye su derecho y su deber, exigir que la expresión, en su forma, se canalice hacia el público dentro del respeto y la consideración que corresponde a la dignidad de los oyentes.2. Tampoco me identifico con la declaración de inexequibilidad del inciso 1 del artículo 13, en cuanto prohibía la propaganda radial de espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y demás personas dedicadas a actividades similares.Función muy importante del Estado consiste en proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes y derechos (art. 2 C.P.), entre otros valores que la misma norma enuncia.Por lo tanto, es inherente a su actividad evitar que, aprovechando las frecuencias dadas en concesión por el Estado a particulares y la ingenuidad de la gente, individuos inescrupulosos promuevan formas de aprovechamiento económico y de explotación, basándose sólo en el engaño y no en su preparación científica.Es verdad que las autoridades deben proteger también a las personas en sus creencias (art. 2 C.P.) y que están garantizadas la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y la de cultos (art. 19 C.P.), pero dar rienda suelta a la aludida propaganda, sin control alguno y sin mecanismos de defensa de los oyentes, no es precisamente la forma más idónea de hacer efectivos esos principios constitucionales. Por el contrario, se atenta gravemente contra ellos cuando las concepciones espirituales y religiosas de la población pueden resultar fácilmente distorsionadas a través de la manipulación de los medios de comunicación y de la ignorancia de muchos.En mi concepto, la norma de la que se trata encajaba perfectamente en un estatuto de radiodifusión, concebido justamente como normatividad orientada a regular las actividades de los concesionarios con miras a proteger el interés superior de la comunidad.Dicho artículo, en lo mencionado -declarado inexequible-, no se oponía bajo ningún aspecto a los mandatos ni a los principios de la Constitución. A la inversa, la realizaba, en cuanto permitía la vigilancia estatal sobre los medios para asegurar que a través de ellos se obtuvieran resultados en favor de la cultura, y no de la incultura y la ignorancia, de los colombianos (art. 70 C.P.). JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra
Salvamento parcial de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Servicios Privados De Radiodifusion Educativa, Escuelas Radiofonicas O De Experimentacion Cientifica. No Podrán Originarse Propaganda Comercial Al Estar Exentas De Derecho De Funcionamiento O Recibir Subvenciones Del Estado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado