Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-010 00REGIMEN PLURALISTA-Reconocimiento de libertad de expresión y otros derechos de igual categoría (Salvamento parcial de voto)PROGRAMACION RADIAL-Límites al contenido PROGRAMACION RADIAL-Exigencia de decoro LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS DEL NIÑO EN PROGRAMACION RADIAL-Expresiones y alto contenido de violencia o vulgaridad o sexo (Salvamento parcial de voto)Los contenidos de la programación radial sí deben tener ciertos límites, y que la expresión “decoro”, si bien no resultaba suficientemente explícita, se refería justamente al respeto al oyente, especialmente al menor de edad, y por ello en manera alguna desconocía la Constitución. Retirarla del ordenamiento, significa dar prevalencia a la libertad de expresión, sobre otros derechos fundamentales como los arriba señalados, desconociendo por completo la protección debida a estos derechos. Es evidente que los atentados contra el decoro, que lamentablemente se cometen con tanta frecuencia en los diversos programas de radiodifusión a los cuales tienen acceso los menores, constituye una forma tanto de intromisión en el ámbito de la intimidad familiar, y por ende en el proceso formativo de aquellos, de agresión moral o sicológica contra los mismos.PRINCIPIO DE LA BUENA FE DEL PARTICULAR-Asalto por publicidad a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares (Salvamento parcial de voto)En lo que concierne a la declaratoria de inexequibilidad de la prohibición de propaganda a “espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y demás personas dedicadas a actividades similares”, consideramos que si bien tales actividades no están prohibidas expresamente por la Carta, por lo cual son de libre ejercicio por los particulares, la protección de la buena fe de los particulares, tan a menudo asaltada por quienes se dedican a esos oficios, ameritaba la proscripción de la publicidad en torno a las mismas. Si bien ellas son toleradas, no tienen por qué ser fomentadas por el Estado a través del uso de un bien público, cual es el espectro electromagnético.Referencia: expediente D-2431Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º (parcial), 7º literales c) y f), 8º inciso tercero, 10, 11(parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, “por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión”.Con el debido respeto, discrepamos parcialmente de esta decisión, por las siguientes razones:1. En cuanto a la decisión de declarar inexequible la expresión “y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto”, contenida en el artículo 2 de la Ley 74 de 1966, la compartimos en lo referente a la mención del “buen gusto” como parámetro al cual deben ceñirse los programas transmitidos por los servicios de radiodifusión, por tratarse de un concepto muy subjetivo que puede prestarse a interpretaciones arbitrarias por parte de la autoridad de turno. No así en lo que toca con la referencia al “decoro”, pues estimamos que esta expresión responde a criterios universalmente admitidos, aun dentro de un régimen político pluralista como el que nos rige, conforme a la Constitución.En efecto, dentro del régimen pluralista, si bien se reconoce y protege constitucionalmente la libertad de expresión, lo cual excluye la posibilidad de ejercerse censura a la programación de la radio –y demás medios de comunicación social-, también se reconocen y protegen otros derechos de igual categoría como son, para el caso, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la información veraz o, en particular, el derecho de los padres de familia a dar a sus hijos menores la educación que consideren más acorde con sus principios éticos, morales o doctrinarios y, muy especialmente el derecho de los niños a ser protegidos contra toda forma de violencia moral. Es evidente que los atentados contra el decoro, que lamentablemente se cometen con tant frecuencia en los diversos programas de radiodifusión a los cuales tienen acceso los menores, constituye una forma tanto de intromisión en el ámbito de la intimidad familiar, y por ende en el proceso formativo de aquellos, de agresión moral o sicológica contra los mismos. De ahí que para la armonización y coexistencia de estas varias categorías de derecho en mención -la libertad de expresión, de un lado, y derechos como los mencionados, del otro- la normatividad prevé horarios o franjas llamadas familiares, dentro de las cuales el Estado tiene el derecho y el deber de exigir unas pautas mínimas de comportamiento por parte de los emisores, en aras de la protección de sus derechos.En efecto, las expresiones y alto contenido de violencia, o de vulgaridad, o de sexo en la programación radial constituyen, como se ha señalado, una indebida intromisión dentro de la esfera íntima del oyente, que resulta más nociva tratándose de menores de edad. Se dirá que el radioescucha tiene la libertad de cambiar de emisora o de apagar el receptor cuando así lo desee. Pero en tratándose de menores de edad desprevenidos, que no siempre cuentan con la presencia de sus padres o de adultos responsables y que, por otra parte, carecen de criterio suficiente para determinar si estas emisiones resultan nocivas para su formación intelectual o moral, dicho argumento no es de recibo.Por las razones anteriores, estimamos que los contenidos de la programación radial sí deben tener ciertos límites, y que la expresión “decoro”, si bien no resultaba suficientemente explícita, se refería justamente al respeto al oyente, especialmente al menor de edad, y por ello en manera alguna desconocía la Constitución. Retirarla del ordenamiento, significa dar prevalencia a la libertad de expresión, sobre otros derechos fundamentales como los arriba señalados, desconociendo por completo la protección debida a estos derechos.2. En lo que concierne a la declaratoria de inexequibilidad de la prohibición de propaganda a “espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y demás personas dedicadas a actividades similares”, consideramos que si bien tales actividades no están prohibidas expresamente por la Carta, por lo cual son de libre ejercicio por los particulares, la protección de la buena fe de los particulares, tan a menudo asaltada por quienes se dedican a esos oficios, ameritaba la proscripción de la publicidad en torno a las mismas. Si bien ellas son toleradas, no tienen por qué ser fomentadas por el Estado a través del uso de un bien público, cual es el espectro electromagnético.En los términos anteriores dejamos expresadas las razones de nuestra discrepancia.Fecha ut supra,VLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Alvaro Tafur Galvis
Salvamento parcial conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Servicios Privados De Radiodifusion Educativa, Escuelas Radiofonicas O De Experimentacion Cientifica. No Podrán Originarse Propaganda Comercial Al Estar Exentas De Derecho De Funcionamiento O Recibir Subvenciones Del Estado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado