ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-009/18
Referencia: Expedientes D-11747 y D-11755 (acumulados)
Acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de Ley 1801 de 2016, "por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana"
Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto para reiterar mi salvamento parcial de voto respecto de las Sentencias C-223 de 2017 y C-281 de 2017 en las cuales se estudiaron algunas de las disposiciones ahora también demandadas, razón por la que en la presente providencia, Sentencia C-009 de 2018, se resuelve estarse a lo resuelto.
1.En la Sentencia C-223 de 2017 la Sala Plena resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2019, por la vulneración a la reserva de ley estatutaria. En concordancia, mediante la Sentencia C-009 de 2018, la Sala señaló que existía cosa juzgada constitucional por el cargo de reserva de ley estatutaria. Si bien compartí las consideraciones de la Sala en relación con la reserva de ley en materia de regulación del derecho de reunión y manifestación en el espacio público, me aparté de la decisión mayoritaria en cuanto declaró inexequible la totalidad del Título VI del Libro Segundo del Código de Policía, artículos 47 al 75, por cuanto se juzgó con el mismo parámetro -de reserva de ley- regulaciones ajenas al derecho de reunión y de manifestación.
2. En la Sentencia C-281 de 2017 se declaró exequible el inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, que establece que "Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta", "en el entendido de que (i) la alteración deberá ser grave e inminente y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica". En concordancia, en la Sentencia C-009 de 2018 la Corte decidió estarse a lo resuelto en dicha providencia. Por ende, debo insistir en mi desacuerdo con exigir gravedad e inminencia en el tipo de alteración que da lugar a la disolución de las manifestaciones o reuniones, por cuanto es debe mantenerse un margen de apreciación a la autoridad de policía para valorar la necesidad de disolver una manifestación cuando no sea pacífica y afecte el orden público.
Con fundamento en las razones expuestas aclaro mi voto frente al presente fallo.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Folios 45 y 46 Cd. Principal. 2 Folios 47 a 51. 3 Auto del 21 de noviembre de 2016. Folios 54 a 55. 4 Folio 2. 5 Folio 3. 6 En específico cita las sentencias C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; C-024 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-456 de 1992 M. P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Folio 5. 8 Folio 8. 9 Folio 10. 10 Folio 13. 11 Folio 14. 12 Folio 14. 13 Folio 14. 14 Para sustentar esta postura citan especialmente la sentencia C-402 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 En especial informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión. 16 En este punto cita varias normas del Sistema interamericano de Derechos Humanos, la Observación Nº 34 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras. 17 La sentencia Palamara Iribarne contra Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las sentencias T-391 de 2007, T-235A de 2002 de la Corte Constitucional. 18 Folio 19. 19 Folio 20. 20 Citan específicamente a "Petalla Timo, International Team y CELS. Promotion and Protection of Human Rights in the Context of Social Protest: Main International Standars Regulating tha Use of Force by the Police. En Take back the strets. Repression and criminalization of protests around the world. 2013". 21 Folio 29. 22 M. P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Folio 22. 25 Folio 38. 26 Folio 40. 27 Folio 40. 28 Folio 40. 29 Escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, por Beatriz Londoño Toro y Nicolás Felipe Mendoza Cerquera, en calidad de Directora y miembro del grupo de investigación en Derecho Humanos de dicha universidad. Folios 85 a 94 ib. 30 Folio 91 ib. 31 Escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, por Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 95 a 104 ib. 32 Folio 98 reverso, ib. 33 Folio 98 reverso, ib. 34 Cita la sentencia C-662 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz. 35 Folio 100 ib. 36 M. P. María Victoria Calle Correa. 37 Folio 100 reverso, ib. 38 Escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2016, por Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio. Folios 105 a 125 ib. El 19 de diciembre de 2016, se recibió el mismo documento por escrito. 39 El Ministerio solicita la exequibilidad de todas las normas, sin embargo, sólo se pronuncia sobre la constitucionalidad del aviso previo consagrado en el artículo 53 del Código. 40 Folio 125. 41 Escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 por Luz Elena Rodríguez Quimbayo en calidad de Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía. Folios 126 a 146 ib. 42 Folio 129 ib. 43 Folio 131 ib. 44 Folio 132 ib. 45 Escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 por Cristina Uchima Bohórquez en calidad de apoderada del Ministerio. Folios 147 a 162 ib. 46 Folio 148, reverso, ib. 47 Folio 149 ib. 48 Folio 149, reverso, ib. 49 Escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2016, por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en calidad de Secretaria General de la Policía. Folios 163 a 191 ib. 50 Folio 170 ib. 51 Folio 173 ib. 52 Escrito presentado el 16 de diciembre de 2016, por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Javier Enrique Santander Días y Édgar Valdeleón Pabón en calidad de Director y estudiantes del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad. Folios 192 a 198 ib. 53 Folio 197 ib. 54 Escrito presentado el 12 de enero de 2017, por Pedro Vaca Villareal, Emmanuel Vargas Penagos, Luisa Fernanda Isaza Ibarra y Jessica Fernanda Cortes Casas, en calidad de miembros de la Fundación para la Libertad de Prensa. Folios 237 a 245 ib. 55 Folio 245 ib. 56 Folio 252, reverso, ib. 57 M.P. Alberto Rojas Ríos. 58 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 59 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 60 Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 62 Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez.; Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 64 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 66 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 67 Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández citando sentencia C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 68 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 69 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterando la Sentencia C-700 de 1999. "Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos "...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...", tiene como consecuencia que la decisión pierda, "...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...". Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a "... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". 70 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 71 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 72 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 73 Sentencia C-478 de 1998 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ", "...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...". 74 Auto 131 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo "... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..". 75 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 76 Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 77 Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 78 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 79 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. 81 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez citando las sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 83 Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 84 Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 85 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 87 Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo 88 Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo 89 M.P. Jaime Araujo Rentería. 90 M.P. Jaime Araujo Rentería. 91 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 92 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 93 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 94 M.P. Jaime Araujo Rentería. 95 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 96 En la sentencia C-027 de 2012 se expresó este argumento en los siguientes términos: "Se subraya que como la ley fue declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisión que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisión de diferir los efectos de la sentencia". 97 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 98 M.P. Alberto Rojas Ríos 99 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 100 Sentencia C-223 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. "declarar INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75, contenidos en el título VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016 "por la cual se expide el Código de Policía y Convivencia", por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política". 101 Sentencia C-088 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 102 Folio 18. 103 Folio 20. 104 Folio 13. 105 Folio 14. 106 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 107 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 108 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 109 Ver sentencias T-456 de 1992 y C-742 de 2012. 110 "... criminalizar y reprimir la protesta priva a la sociedad de sus voces críticas más valiosas". Dworkin, Ronald. Taking Rights Seriously. Cambridge University Press, Cambridge. 1977. 111 En este punto es importante advertir que este artículo no es ni muchos menos el único que contribuye al cambio, pues toda la Constitución de 1991 instituye mecanismos de participación ciudadana que contribuyen a la consecución de ese fin de disminuir el déficit de representación. Así ejemplos de estos mecanismos e instituciones son: la protección al pluralismo, las circunscripciones especiales para minorías, los mecanismos de participación como la consulta popular, las veedurías ciudadanas, entre otras. 112 C-742 de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa. 113 C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 114 C-089 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz 115 En la sentencia C-089 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz se dijo: "Según esta concepción, el pluralismo es connatural a la democracia. El carácter fundamental de este valor se explica a partir de la idea kantiana de condiciones de posibilidad de la democracia. Se trata de un presupuesto sin el cual los principios, los valores y los derechos fundamentales no pueden tener lugar. II El sistema constitucional democrático conocido como "Estado Social de Derecho" defiende la realización de contenidos axiológicos claramente definidos, entre los cuales se encuentra la dignidad humana, la igualdad material, los derechos inherentes a las personas, etc.. Ahora bien, este conjunto de valores y derechos esenciales adquiere coherencia y fundamento cuando se originan y se mantienen como una elección popular entre otras posibles. Esto es, cuando la escogencia de los contenidos axiológicos de la democracia sustancial es el resultado del ejercicio de la libertad popular y no de un sujeto o de un grupo iluminado. El hecho de que la voluntad popular, por abrazar una ideología no democrática haya podido - y todavía pueda - adoptar un régimen autocrático o incluso tiránico y no lo haga, es una justificación de la democracia basada en el procedimiento que se suma a la justificación axiológica, formando de esta manera un fundamento sólido y coherente. La relación entre el valor del pluralismo y los valores protegidos por los derechos humanos corresponde a una relación entre la forma y el contenido, entre las condiciones de posibilidad y la realización. El pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiológicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democrático. Dicho sintéticamente, la opción popular y libre por los mejores valores, está justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricción otros valores y materialmente por la realidad de una ética superior". 116 Sentencia C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 117 Desde la perspectiva de teoría política se pregunta por la justificación moral del derecho de protesta en las actuales democracias constitucionales. Lo anterior, pues si en principio se protege el derecho a la libertad de expresión y hay mecanismos institucionales para hacer los reclamos sobre incumplimiento de obligaciones estatales, la protesta corre el riesgo de convertirse en una actividad reprochada penal o disciplinariamente. En esa medida, es importante recordar que desde esta misma perspectiva, el "derecho de resistencia" se llena de contenido a partir de los derechos a la libertad de expresión y de manifestación pública y pacífica, que están expresamente protegidos por la mayoría de Constituciones en la actualidad y por los estándares internacionales referentes a la materia. 118 Goig Martínez, Juan Manuel, "El molesto derecho de manifestación", Revista de Derecho UNED, Núm. 11, 2012. 119 M.P. María Victoria Calle Correa. 120 Ley 1453 de 2011, artículos 44 y 45. 121 Sentencia C-742 de 2012 M.P. María Victoria Correa Calle. 122 Sentencia C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. "4.6. Y es importante resaltar lo siguiente. La Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Para la Corporación, "[...] los correctivos a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden". 123 Sentencias T-456 de 1992 MPs. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero. 124 Corzo Soza, Edgar, "Derecho Humano de manifestación pública: limitaciones y regulación", México. Disponible en línea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3826/8.pdf; Pg. 6. El anterior articulo reflexiona acerca del derecho a la manifestación pública e indica que en el contexto mexicano también se deben mirar las consecuencias económicas, sociales y culturales del ejercicio del derecho a la protesta en razón a la frecuencia con la cual las mismas pueden darse. 125 Ver entre otras, Sentencias C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, C-650 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 126 Véase por ejemplo Corte EDH, Caso Vogt c. Alemania, Sentencia del 26 de septiembre de 1995, Serie A, No. 323, párr. 64; Corte EDH, Caso Rekvényi c. Hungría, Sentencia del 20 de mayo de 1999, Informe de Sentencias y Decisiones 1999-III, párr. 58; Corte EDH, Caso Young, James y Webster c. Inglaterra, Sentencia del 13 de agosto de 1981, Serie A, No. 44, párr. 57; Corte EDH, Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros c. Turquía, Sentencia del 31 de julio de 2001, párr. 44, disponible en http://www.echr.coe.int; Corte EDH, Caso Partido Unido Comunista Turco y otros c. Turquía, Sentencia del 30 de enero de 1998, Informe 1998-I, párr. 42. Véase también Corte Suprema de Zambia, Caso Christine Mulundika y otros 7 c. The People, Sentencia del 7 de febrero de 1996, 2 LCR 175 (en donde la Corte expresó que el derecho a organizarse y a participar en una reunión pública es inherente al derecho de expresar y recibir ideas e informaciones sin interferencias y a comunicar ideas e información sin interferencias). 127 Véase Corte IDH, Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC 5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, párr. 69. 128 Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual, 2005. 129 Comité DH, Caso Kivenmaa c. Finlandia, Decisión del 10 de junio de 1994, Comunicación No. 412/1990: Finlandia. 10/06/94. CCPR/C/50/D/412/1990 (jurisprudencia). "El Estado, por su parte, afirmó ante el Comité que toda manifestación supone necesariamente la expresión de una opinión pero que, dado su carácter específico, debe considerarse como el ejercicio del derecho de reunión pacífica. En este sentido, el artículo 21 del Pacto debe considerarse como lex specialis en relación con el artículo 19 y por ello la expresión de una opinión en el contexto de una manifestación debe considerarse de conformidad con el artículo 21 y no con el 19 del Pacto. En este entendimiento, el Estado sostuvo que el requisito de notificación previa no restringe el derecho de reunión pacífica (artículo 21 del Pacto), en cuanto la notificación es necesaria para garantizar que la reunión sea pacífica". 130 Comité DH, Caso Tae-Hoon Park c. República de Corea, Decisión del 3 de noviembre de 1998. Comunicación No. 628/1995: República de Corea. 03/11/98. CCPR/C/64/D/628/1995 (jurisprudencia). 131 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artìculo 11. "Libertad de reunión y de asociación. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado". 132 Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual, 2005. 133 Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual, 2005, citando Corte EDH, Caso Ezelin c. Francia, Sentencia del 26 de abril de 1991, Serie A, No. 202, párr. 35 y 37; Corte EDH, Caso Vogt c. Alemania, Sentencia del 26 de septiembre de 1995, Serie A, No. 323, párr. 64; Corte EDH, Caso Rekvényi c. Hungría, Sentencia del 20 de mayo de 1999, Informe de Sentencias y Decisiones 1999-III, párr. 58; Corte EDH, Caso Young, James y Webster c. Inglaterra, Sentencia del 13 de agosto de 1981, Serie A, No. 44, párr. 57; Corte EDH, Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros c. Turquía, Sentencia del 31 de julio de 2001, párr. 44, disponible en http://www.echr.coe.int; Corte EDH, Caso Partido Unido Comunista Turco y otros c. Turquía, Sentencia del 30 de enero de 1998, Informe 1998-I, párr. 42. 134 Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 135 Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 136 Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 137 Artículo 20. 1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. // 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. 138 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 139 Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. 140 En sentencia T-391 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinoza se indicó: "A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades fundamentales específicos y autónomos, y establece cuatro prohibiciones especialmente cualificadas en relación con su ejercicio." 141 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 142 "En fecha reciente algunos autores critican la clásica distinción entre libertades negativas y libertades positivas, al respecto puede consultarse a LUIGI FERRAJOLI. Principa iuris. Teoría del derecho y la democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155". 143 Ver las sentencias: SU-056 de 1995 M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-104 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-010 de 2000 y SU-1721 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1319 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-235A de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-650 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-391 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-411 de 2011 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-541 de 2014 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre muchas otras. 144 Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de expresión que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protección en estos ámbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. 145 Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe anual de la Relatoría para la libertad de expresión, 2005. OEA/Ser.L/V/II. 124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original: español). 146 En términos aristotélicos, bajo los cuales el Estado es una creación que surge de la naturaleza misma del ser humano y a partir de lo cual es claro que, todo acto del hombre en comunidad es un acto político. 147 GARGARELLA, Roberto. El derecho a la protesta. El primer derecho. Buenos Aires, Ad Hoc. 2005, pág. 19. 148 Identificados concretamente en la ya citada sentencia C-442 de 2011. 149 M. P. María Vitoria Calle Correa. 150 Sentencias C-742 de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa y T-366 de 2013 M. P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 151 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. Reiterada por la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Esta posición también fue reiterada en la sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la que se dijo: "Por esta razón, una medida que pretenda restringir la libertad de expresión debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad, acreditándose en toda circunstancia que la medida restrictiva acoja los siguientes criterios: "(1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica en atención a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada." Esto, por supuesto, sin perjuicio de la proscripción constitucional de determinados discursos y mensajes que, al tener un valor negativo intrínseco para la democracia y los derechos fundamentales, pueden ser válidamente censurados y penalizados ab initio, como sucede con aquellos en donde se comprueba que "la presunción de cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia - a saber, la propaganda de la guerra, la apología del odio, la violencia y el delito, la pornografía infantil, y la instigación pública y directa al genocidio". 152 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. Reiterada por la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-019 de 2017 M. P. María Victoria Calle Correa 153 C-019 de 2017 M. P. María Victoria Calle Correa 154 Sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 155 M. P. María Victoria Calle Correa. 156 M. P. Maria Victoria Calle Correa 157 M. P. Alejandro Martínez Caballero 158 sentencias C-742 de 2012 MP: María Victoria Calle Correa citando la sentencia C-024 159 Al respecto, la sentencia C-281 de 2017 analizó el término de 48 horas para el aviso previo y declaró su exequibilidad, al encontrar que esta limitación a los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica era razonable y proporcionada. 160 Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterada en la sentencia C-452 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 161 Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 162 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 163 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte revisó un caso de una persona que solicitó que se invalidara la denegatoria que expidió el Alcalde Municipal de Honda de una petición de autorización para sostener un desfile político y electoral por varias calles del mentado municipio. Al momento de resolver la acción el Alcalde ya había dado respuesta al actor en la que se le explicaba que la negativa respondió a que previamente se le había solicitado lo mismo por otros ciudadanos y ya había se había autorizado la marcha. Así, la Corte primero determinó que se trataba de un daño consumado pues la fecha propuesta para la marcha ya había pasado cuando se dictó el fallo. Pero a su vez, consideró que las razones de la negativa eran legales. 164 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 165 M.P. María Victoria Calle Correa. 166 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 167 Reiterada en la sentencia C-281 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 168 Sentencia T-147 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. "11. Con respecto a la carencia actual de objeto, la Sala reitera que en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado; fenómeno que puede ser fundamento de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La razón de ser de esa determinación, está fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto, la Corte como órgano de revisión de la acción de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos". 169 M.P. María Victoria Calle Correa. 170 La Corte revisó los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad". 171 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 172 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "Un test menos intenso - llamado test intermedio - también ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia". 173 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 174 En la sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mariño se reiteraron los criterios establecidos por la jurisprudencia compilados en la sentencia C-673 de 2001: "Dicho estándar ha de aplicarse, según lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia". 175 Subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890. 176 Sentencia T-271 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
76