SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-008 18 ALCANCE Y FUNDAMENTO DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Orientación uniforme respecto de leyes aprobatorias (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11866Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015 “Por medio de la cual, se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 ‘Todos por un Nuevo País’”. Accionante: Andrea del Pilar Cárdenas Martínez Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el acostumbrado respeto por la decisiones adoptadas, he salvado el voto respecto de la decisión de declarar inexequibles los artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015 dado que, a mi juicio, dicha decisión constituye un cambio importante en la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y la naturaleza especial del control constitucional en este tipo de casos.
1. Como lo indicó la sentencia C-016 de 2016 al ocuparse de un asunto cercano al decidido en la sentencia de la que me aparto, el examen de la jurisprudencia constitucional permite identificar una orientación uniforme respecto del fundamento del principio de unidad de materia, de su alcance respecto de las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo y de la metodología que debe aplicarse para determinar su cumplimiento. Dicha orientación, según refirió esa misma sentencia del año 2016, indica que el juzgamiento de normas incluidas en tal tipo de leyes por la infracción del artículo 158 requiere (i) determinar la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecer si existen objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo que puedan relacionarse con la disposición juzgada y, de ser el caso proceder a su caracterización; y (iii) determinar si entre la disposición instrumental acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del Plan existe una conexidad directa e inmediata. En esa oportunidad la Corte concluyó que el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no violaba el principio de unidad de materia dado que resultaba claro que la adopción o fortalecimiento de un régimen sancionatorio aplicable por la comisión de infracciones que afectan al Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contribuía de manera cierta al avance y desarrollo de las TIC. Teniendo en cuenta que ese avance era reconocido en los pilares de la parte general de la Ley 1753 de 2015 -“Paz” y “Equidad”- así como instrumento de la estrategia transversal “Competitividad e infraestructura estratégicas”, la norma acusada era compatible con el artículo 58 constitucional.
2. No obstante lo anterior, la decisión de la que ahora me aparto, desconoce que el legislador se encuentra habilitado para incluir en la ley referida instrumentos jurídicos que, tal y como ocurre con las medidas de coerción, los incentivos y los apremios, tengan como propósito la consecución de los objetivos generales y específicos del Plan Nacional de Desarrollo. En el caso concreto, las disposiciones demandadas establecían ajustes al régimen sancionatorio en materia de combustibles e hidrocarburos que contribuían a la materialización de los objetivos y planes que en esa materia se encontraban definidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, en este cambio de jurisprudencia nada se dijo sobre la vigencia temporal de la ley del plan.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Este Decreto ley fue declarado constitucional mediante la Sentencia C-174 de 2017. El error de redacción viene de la misma ley aprobada. Cita como referencia las Sentencias C-524 de 2003, C-305 de 2004 y C-088 de 2006. Hace referencia a la C-539 de 2008. Cita la Sentencia C-376 de 2008 A este respecto relaciona las Sentencias C-573 y C-795 de 2004, C-377 y C-539 de 2008. Sobre este punto señala que está compuesto por: hidrocarburos, gas combustible, combustible líquido, energía eléctrica y minería. P. 26 de la demanda. P.
28. Ibíd. Páginas 169 y 172 del Plan. Página 182 del Plan. Página 183 del Plan. Página 182 del Plan. Página 184 del Plan. Se indica en dicho objetivo que, “(…) el comportamiento del mercado de los combustibles se ha disparado de tiempo atrás comprometiendo en ciertos picos de demanda la política de abastecimiento, particularmente en zonas de frontera, en donde el contrabando de combustibles desde la República Bolivariana de Venezuela y la República del Ecuador se ha venido manifestando sobre las economías regionales, departamentales, situación que puso a prueba con el cierre de la frontera con Venezuela, causas que determinó que el gobierno Nacional pusiera en acción los mecanismos de contingencia para no alterar la prestación de este servicio público”. En dicha regulación se establece que, “El Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($5.000), en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en este Códigos se establezcan”. Página 60 del expediente. Mauricio Quiñones Montealegre. Señala que a juicio de la Corte, la forma de evaluar el respeto por el principio de unidad de materia es consecuencia del principio de coherencia del Plan, previsto en el artículo 3º de la Ley 152 de 1994, según el cual “Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste”. Revisó la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 incrementando las multas aplicables a las personas jurídicas y naturales relacionadas con los servicios de telecomunicaciones. Explica que según las bases del Plan en la página 28 la Estrategia de crecimiento verde se califica como envolvente porque “el tema ambiental en este Plan no está definido como una participación sectorial más, sino como una estrategia para que todos los sectores adopten prácticas verdes de generación de valor agregado, con el fin de que, tal como lo ordena la Constitución, el crecimiento sea económica, social y ambientalmente sostenible”. Párrafo cinco, p.
230. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018. Del mismo modo que en la p. 231 de las Bases del PND se dispuso que, “el Ministerio de Minas y Energía implementará medidas para fortalecer el control a la distribución y demanda de combustibles, a través del fortalecimiento del Sistema de Información de Combustibles e incrementando las sanciones por incumplimiento de las mismas”. Párrafo cuatro, p. 232, Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018. Expone que en esta Sentencia se estableció que, “El artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no desconoce el principio de unidad de materia. Sometido al juicio de conexidad directa, procedente cuando se trata de disposiciones instrumentales de la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, es claro que la adopción o fortalecimiento de un régimen sancionatorio aplicable por la comisión de infracciones que afectan al Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contribuye de manera cierta al avance y desarrollo de las TIC Dado que dicho avance se reconoce como parte de los pilares reconocidos en la parte general de la Ley 1753 de 2015 ‘Paz y Equidad’ así como instrumentos de la estrategia transversal ‘Competitividad e infraestructura estratégicas’, la disposición impugnadas se ajusta plenamente al artículo 158 de la Constitución”. Pablo César Díaz Barrera. Cita a este respecto la Sentencia C-305 de 2004. Hace referencia a las Sentencias C-573 y C-795 de 2004, C-377, C-714 y C-801 de 2008, C-077, C-363 y C-747 de 2012 y C-670 de 2014. Cita a este respecto la Sentencia C-400 de 2010 que explicó que la conexidad puede ser temática, causal, teleológica y sistemática. Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” Cita el texto de García de Enterría, Eduardo. Justicia y Seguridad Jurídica en un mundo de leyes desbocadas, Madrid, Civitas, reimpresión 2000, p.
78. Indica que en dicho documento se establece sobre los combustibles líquidos que, “En lo que respecta al sector de combustibles, se presentó una tendencia al alza en la demanda de líquidos superándola oferta de producción de las refinerías colombianas; situación que conllevó a la necesidad de importar en promedio un 58% del ACPM en 2014 que se consume en el país para cubrir dicho déficit. Asimismo, se identificó que el contrabando de combustibles que ingresó al país pasó de 582 mil galones diarios en el año 2010 a 678 mil galones diarios en el año 2013 lo cual representará un reto para el Estado en la generación de medidas para frenar esta actividad ilícita”. Explica que esta estrecha conexión se debe apoyar en tres elementos: a) es necesario apartarse de los estándares de juzgamiento para otro tipo de leyes porque perderían su efecto útil, y además es necesario incrementar la intensidad en el proceso de formación de la ley (iniciativa gubernamental, posibilidades limitadas de limitación por parte del Congreso, el reducido término de aprobación del Plan) y la posición especial de esta ley en el sistema de fuentes. En segundo término b) que el control judicial más estricto, se realiza para evitar la incorporación de disposiciones extrañas a los propósitos de planeación debido a la naturaleza temáticamente abierta de la ley, que debe estar encaminada a establecer un vínculo directo y no eventual o mediato, el cual se mide por la efectividad de la disposición cuestionada. Finalmente c) que la práctica interpretativa de esta Corporación indica que el juzgamiento de las normas incluidas en este tipo de leyes por la infracción del artículo 158 requiere: (i) determinar la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si se tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecer si existen objetivos, metas, planes o estrategias incorporados en la parte general del PND que pueden relacionarse con la disposición juzgada y, de ser el caso proceder a su caracterización; y (iii) determinar si entre la disposición instrumental acusada y los objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general del Plan existe una conexidad directa e inmediata. Relata como el artículo 1º del Decreto 1056 de 1953 establece que, “Las disposiciones de este Código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él Para los efectos del presente Código, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo Los contratos de explotación de yacimiento de asfalto se regirán por las normas señaladas en el artículo 110 del Código Fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas de la reserva nacional”. Gas licuado de Petróleo. Sentencias C-929 de 2007, C-149 de 2009, C-646 de 2010, C-819 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013. Sentencia C-012 de 2010. Sentencias C-413 de 2003 y C-892 de 2012. Esta jurisprudencia Negrilla fuera del texto. La demanda se presentó el 17 de noviembre de 2016, y la Ley 1753 fue promulgada el 9 de junio de 2015. Sentencias C- 557 de 2000 y C-016 de 2016. Se explica que la planificación se corresponde con el Estado de Bienestar que se introduce en Colombia, especialmente con la reforma constitucional de 1936, en donde se establece la intervención del Estado en la economía y la función planificadora en el mismo sector, se hace referencia a que la planificación encuentra antecedentes en la reforma constitucional de 1968, y se conserva en la Constitución de 1991 que señala que se realizarán Planes de Desarrollo cuatrianuales promovidos por el Gobierno Nacional y aprobados por el Congreso. Sentencia C-478 de 1992. Sentencia C-015 de 1996. Ibíd. Sentencia C-1065 de 2001. En el artículo 5 de la Ley 152 de 1994, Orgánica de la Ley del Plan, se precisa con mayor detalle los contenidos de la parte general señalando: “(…) La parte general del plan contendrá lo siguiente: a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales; b. Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos; c. Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido; d. El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes”. En el artículo 6º de la Ley 152 de 1994, Orgánica de la Ley del Plan, se establece los contenidos específicos del Plan de Inversiones Públicas: “El plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente: a) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; b) La descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión; c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general; d) La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. (…)”. Sentencia C-334 de 2012. Desde sus primeras decisiones la Corte se había orientado en esta dirección. Así en la sentencia C-015 de 1996 sostuvo: “La obligatoriedad del Plan no cobija tan sólo a quienes ejecuten las políticas en él trazadas sino que vincula de manera expresa al legislador, no únicamente en lo relativo a la expedición de las leyes anuales de presupuesto sino, en términos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe”. Sentencia C-334 de 2012. Por ejemplo en la Sentencia C-016 de 2016. En el mismo sentido se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-557 de 2000. Sentencia C-376 de 2008. Sentencia C-394 de 2012. En la Sentencia C-016 de 2016 se explicó que aunque la elaboración de la ley del PND le corresponde al Gobierno Nacional, este debe garantizar la participación de las autoridades de planeación, las entidades territoriales, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de Planeación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 de la
C. Pol. y los artículos 13, 14, 15, 16, y 17 de la Ley 152 de 1994. Agotada esta etapa y en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del inicio del período presidencial el Gobierno presenta a consideración del Congreso de la República el proyecto de ley (artículos 341 de la
C. Pol. y 19 de la Ley 152 de 1994), y, con fundamento en su informe se discute y aprueba por Plenaria de cada una de las Cámaras en un término máximo de 45 días (artículos 341 de la
C. Pol. y 21 de la Ley 152 de 1994). Ver Sentencias C-363 y 394 de 2012. En el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992 se dispone que, “Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión”. En la Sentencia C-394 de 2012 se dispuso que se trata de un principio que busca prohibir la inserción en el cuerpo de la ley de disposiciones que no guarden relación con la materia central por ella tratada, “(…) la cual además de preservar la congruencia y coherencia de los cuerpos normativos, apunta a propósitos de mayor envergadura cuales son salvaguardar la transparencia, el principio democrático y la publicidad del procedimiento legislativo (…)”. Negrilla fuera del texto. Estos presupuestos han sido reiterados en diferentes providencias en las que se destacan las Sentencias C-376 y C-801 de 2008, C-077, C-363 y C-394 de 2012 y recientemente en la Sentencia C-016 de 2016. Algunas de estas características se compilaron en la Sentencia C-016 de 2016. C-539 de 2008, C-394 y 747 de 2012. La Sentencia C-305 de 2004 establece que, “Precisando lo anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientación misma de la política económica, social y ambiental que deberá presidir la función pública durante un período presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversión. Otras, de contenido instrumental, deben señalar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas últimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposición no recoge ningún instrumento de realización de políticas, igualmente debe ser considerada extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación”. Sentencia C-394 de 2012. Sentencias C-573 y C-795 de 2004, C-376 y 377 de 2008 y C-394 de 2012. Se indicó en la Sentencia C-016 de 2016 que el juicio de conexidad en esta materia se realiza estableciendo si la disposición instrumental guarda conexidad o bien con los objetivos o propósitos del Plan, o bien con las estrategias generales del mismo, en tanto unos y otros se integren a la Parte General del Plan. También se demandó y el artículo 112 de Ley 1737 de 2014 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”. Ver sentencia C- 394 de 2012 Ver sentencia C- 539 de 2008 En este caso se trataba de unas normas sancionatorias que se establecían para unas normas cambiarias. Se citó en dicha ocasión la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia número 17, del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) (MP. Manuel Gaona Cruz). Gaceta Judicial, Tomo CLXXXIII, Nro. 2422, p. 173, en donde se sostuvo, sobre el particular: “Precísase además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el Derecho Punitivo es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment)”. El principio de tipicidad de la sanción se desprende del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política que establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”. Artículo
106. Control a la explotación ilícita de minerales “A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera (…)”. Del mismo modo se especificó en esta decisión que, “(…) el principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa”, y que cuando se trata de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, por una parte la material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, por otro lado la formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica. Artículo
44. Sanciones en materia de TIC. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: “Artículo
65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación;
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales;
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas;
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses;
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso”. Se citó a este respecto la Sentencia C-896 de 2012 en donde se dijo que; “(…) cuando los propósitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la actividad legislativa. En efecto si una disposición con una conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrolló un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podrá resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia”. Dentro del capítulo sobre “Competitividad e infraestructura estratégica”, como primer punto relacionado con la ejecución del Plan, además del tema de los combustibles, se encuentran normas relativas a la Ciencia, Tecnología e Innovación (artículos 7º y 12); infraestructura logística especializada (artículo 8º); facturas electrónicas (artículo 9º); derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación (artículo 9º); derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y desarrollo financiados con recursos públicos (artículo 10); la transformación productiva, la modernización, la innovación, el registro y la financiación de la industria (artículos 11, 13, 14 y 16); la atención de los pasivos pensionales en el sector hotelero (artículo 15); el transporte y la infraestructura vial (artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 36); el fondo de contingencias y traslados (artículo 35); proyectos APP (artículos 37 y 38); comunicaciones y TIC (artículo 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47); proyectos estratégicos y de interés nacional (artículos 48, 49, 50, 51 y 52); y recurso hídrico (artículo 54). Sistema de Información de Combustibles Líquidos – SICOM. El artículo 68 del Código de Petróleos establece que, “El Gobierno, oído el Consejo Nacional de Petróleos, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria de petróleo, en cada uno de los casos siguientes:
1. Cuando no se paguen oportunamente a la Nación las regalías o los impuestos que le correspondan, o cuando se desconozca al Gobierno el derecho preferencial para transportar sus petróleos;
2. Cuando no se inicie la explotación o transporte en el plazo fijado para ello en los contratos, o si una vez iniciadas estas operaciones se suspendieren por más de ciento veinte (120) días en un año, sin anuencia del Gobierno;
3. Cuando en caso de que una estructura petrolífera corresponda a distintos contratistas y ocurriendo entre ellos conflictos por tal motivo, se nieguen poner en práctica el plan cooperativo de explotación, conforme a los dispuesto en el artículo 31 de este Código;
4. Cuando en los casos del artículo 11, el contratista se niegue a someter la diferencia al dictamen pericial o se niegue a cumplir lo resuelto por los peritos;
5. Cuando no se tenga permanentemente constituida y domiciliada en Bogotá una casa o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 10;
6. En caso de quiebra del contratista, judicialmente declarada;
7. Cuando el contratista traspase el contrato a un gobierno extranjero o a entidades que dependan de él;
8. Cuando el contratista deje de hacer la inversión anual de que trata el artículo 27 de este Código La declaración administrativa de caducidad o la cancelación del permiso no se harán sin que previamente se notifique al interesado las causales que se aleguen, notificación que se llevará a cabo en la forma que se determine en cada contrato El interesado dispondrá de un término de noventa (90) días, contados desde que quede hecha la notificación respectiva, para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o formule su defensa”. Ley 10 de 1961, “Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos”, publicada en el Diario Oficial No 30.477, del 27 de marzo de 1961. Se establece que los combustibles líquidos más comunes derivados del petróleo son: gasolina motor, diésel, fuel oil, gasolina de aviación para motores tipo turbina, queroseno, gasolina motor diésel fuel. Dentro de los biocombustibles se destacan el alcohol carburante, el biodiesel y el diésel renovable. http: www.creg.gov.co index.php es sectores 2015-02-04-20-43-06 que-son Diario Oficial No 39.165, del 30 de enero de 1990. Se indica en esta disposición que, el Gobierno podrá conceder permisos, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de estaciones de abasto de combustibles en los terrenos constituidos en reserva de la Nación y que la remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren. Diario Oficial No 39.165, del 30 de enero de 1990. Que se define como “Toda persona natural o jurídica, que a través de una planta de abastecimiento construida con el cumplimiento de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP)”. Se define como, “Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor, combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo GLP, por intermedio de estaciones propias o arrendadas”. “Hacia un Estado comunitario”. Se define como, “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento, la cual entrega dichos productos con destino a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a los distribuidores minoristas o al gran consumidor, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto”. Se define como, “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio, o como comercializador industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto”. Se define como el “Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio” que se clasifican en estación de servicio de aviación, automotriz, de servicio fluvial y de servicio marítimo. Se establecen las obligaciones de los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio. Se regulan las obligaciones del distribuidor minorista cuando actué como comercializador industrial. Contiene las obligaciones del gran consumidor. “Artículo
33. Amonestación. Consiste en el llamado de atención por escrito que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor grado. Esta sanción se impondrá cuando no se preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue”. “Artículo
34. Multa. Consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma, que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) unidades de salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a las disposiciones referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, suministro de información, obtención de pólizas, prestación del servicio, normas de calidad y precios. Esta sanción será procedente en los siguientes casos:
1. Por no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes, así como la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
2. Cuando no se dé cumplimiento en materia de suministro de información, documentación y no se atiendan las recomendaciones de orden técnico formuladas por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue.
3. Cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles.
4. Cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo despachados.
5. Cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
6. Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto sanción de amonestación”. Igualmente en el artículo 2º se indica que, “La mezcla de etanol carburante con el combustible base, será responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles para lo cual el Gobierno establecerá la reglamentación respectiva”. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008 y se establecen algunas disposiciones sobre el uso de cilindros y otros envases en la prestación del servicio público domiciliario GLP como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista GLP”. Igualmente hay que tener en cuenta el Decreto 1980 de 2003 “Por el cual se reglamenta la distribución de combustible en las Zonas de Frontera del Departamento de la Guajira”, el Decreto 386 de 2007 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 y se toman otras medidas en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera” y el Decreto 2776 de 2010 “Por el cual se modifica el Decreto 386 de 2007, en relación con la asignación de cupos de combustible en zonas de frontera y se dictan otras disposiciones”. Que fue creado mediante el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007. Como se informa en la Exposición de Motivos de la Ley, el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014 – 2018 sometido a consideración incorpora los objetivos y metas propuestos en el Plan de Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos “Colombia: la paz ya viene”, tendiente a impulsar el desarrollo de un país más solidario, incluyente, moderno, emprendedor, sostenible y en paz. Se indica que el proceso de elaboración implicó un trabajo de planeación participativa que se llevó a cabo en conjunto con los ministros y demás entidades del Gobierno nacional, las autoridades de planeación de las entidades territoriales, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como todas aquellas autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Planeación. Se explica también, que la parte general del PND se socializó, y se realizaron 33 foros regionales, 25 foros sectoriales, con temas específicos incluidos en el documento, tales como la educación, la igualdad de género, los grupos étnicos y los jóvenes. Finalmente que el componente de inversiones del Plan fue sometido a consideración del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) y que la parte general del Plan fue sometida oportunamente a consideración del Consejo Nacional de Planeación (CNP). Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No 200 de 2015 (Cámara) por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país”, Gaceta del Congreso No 33, 17 de febrero de 2015, pp. 2 y
3. Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional de forma reiterada las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo” hacen parte integral del Plan, y se incorporan a este. Así por ejemplo las Sentencias C-620, C-519, C-453, C-105 y C-016 de 2016; C-218 de 2015; C-747, C-363 y C-077 de 2012 y C-1062 de 2008. Sobre la paz en la Exposición de Motivos se indica sobre “Colombia en paz”, que “El país avanza hacia la paz y uno de los objetivos prioritarios del gobierno es la creación de las condiciones necesarias para una sociedad en paz, promoviendo la garantía efectiva de los derechos y el fortalecimiento de las instituciones con un enfoque territorial, el fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana y la confianza de los colombianos en las instituciones” (Ibíd., p. 3). En la Exposición de Motivos se indicó sobre “Colombia equitativa y sin pobreza” que, “Se promueve la adopción de un modelo de desarrollo más incluyente y sostenible, basado en una concepción de desarrollo humano integral, que ofrezca a los colombianos mejores posibilidades de ingresos, salud, educación, vivienda y protección sobre riesgos” (Ibíd.). En el título “Colombia la más educada” se indica que, “Como parte de la generación de condiciones para la paz y de un desarrollo económico sostenible, se adopta una visión de educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo. Aquí el objetivo es cerrar las brechas en acceso y calidad de la educación, entre individuos, grupos poblacionales y regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos” (Ibíd.). En la Exposición de Motivos se expone que para alcanzar los objetivos incorporados en cada uno de los pilares del PND, se incorporan cinco estrategias “transversales” y una estrategia “envolvente” de crecimiento verde, que propende por la implementación de un modelo de desarrollo económico y social consistente con la conservación del ambiente y el cierre de brechas en los territorios (Ibíd.). En la Exposición de Motivos se indica que, “Las estrategias que desarrollan el PND se encuentran enmarcadas en una estrategia ‘envolvente’ de crecimiento verde. Esta estrategia se califica como envolvente porque el tema ambiental en este Plan no está definido como una preocupación sectorial más, sino como una estrategia para que todos los sectores adopten prácticas verdes de generación de valor agregado, con el fin de que, tal como lo ordena la Constitución, el crecimiento económico, social y ambientalmente sostenible. Sus objetivos son: (1) avanzar hacia un crecimiento sostenible bajo en carbono; (2) proteger y asegurar el uso sostenible del capital natural y mejorar la calidad y la gobernanza ambiental; (3) lograr un crecimiento resiliente y reducir la vulnerabilidad frente a los riesgos de desastres y cambio climático” (Ibíd., p. 4). Departamento Nacional de Planeación, Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Ibíd., p.
30. Se indica que dicha Agenda está orientada a generar un mayor valor económico y social, y a mejorar las condiciones para el desarrollo de actividades empresariales por parte de los más diversos agentes (empresas privadas, organizaciones públicas, instituciones y organizaciones sociales, etc.). Ibíd. p.
60. Ibíd. Se indica que, “Esto permitió alcanzar una producción récord de 1.007 KPBD en 2013 y mantener una producción promedio de 984 KPBD durante el 2014” (Ibíd., p. 169). Ibíd., p. 172 Ibíd. Se establece que este incremento de capacidad instalada permitirá la satisfacción del mercado local, y también abrirá la oportunidad de colocar el producto nacional en mercados internacionales. Ibíd., p.
178. Ibíd. Ibíd., p.
179. Ibíd., p.
180. Ibíd. Ibíd. Ibíd. p. 181 Ibíd., p.
182. Ibíd., p.
183. Ibíd., p.
184. Ibíd. Ibíd. Ley 270 de 1996. Sentencia C-252 de 2010. Negrilla fuera del texto. Que se encuentran regulado en el Capítulo 5 del Título XIII de la Constitución, que en los artículos 365 a 370 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que este debe proveer por su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 375 de la
C. Pol.). Sentencias C-252 de 2010, C-852 de 2005 y C-737 de 2001.