Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-008/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-008/1718 de enero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Monumento A Cristo Rey. Reconocimiento A La Importancia Religiosa Y Cultural De Este Monumento Ubicado En El Municipio De Belalcázar, Caldas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-008 17Referencia: Expediente D-11477. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015, “por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.” Demandantes: Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy FigueroaMagistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Si bien comparto la decisión de mayoría de estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016 que declaró exequible la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esa sentencia, salvo para la expresión “religiosa” contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley, que se declaró inexequible, en la medida en que, a no dudarlo, se configura el instituto de la cosa juzgada, debo advertir que en esa oportunidad manifesté mediante salvamento parcial de voto mi disidencia a la declaratoria de inexequibilidad respecto a la expresión “religiosa”, el cual registré de la manera como a continuación, se transcribe.“Discrepo parcialmente de la decisión de la mayoría que declaró exequible la Ley 1754 de 2015 e inexequible la palabra “religiosa”, por cuanto el reconocimiento de la “importancia religiosa” del monumento a Cristo Rey en Belalcázar, municipio del departamento de Caldas, a no dudarlo, se deriva de la tradición histórica y cultural de esta población, cuyo indiscutible componente secular se resalta ampliamente en la sentencia. Estas particulares circunstancias me llevan a sostener que, en este caso, la exequibilidad ha debido predicarse de la Ley 1754 de 2015 en su conjunto.Lo cierto es que frente a decisiones análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de revestir innegables implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010, C-948 de 4 de diciembre de 2014, C-960 de 10 de diciembre de 2014, C-091 de 2015 y C-224 de 2016, en las que esta Corporación, se pronunció sobre temas coincidentes, por lo que seguidamente, reitero el criterio, esbozado en las oportunidades señaladas. “En efecto, considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y o a terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad religiosa, deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta Corporación en las sentencias C-568 de 199 y C-088 de 199, las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones”: “En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior.”La voluntad del Legislador expresada en la presente ley y en sus homologas, “denota una realidad innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la religión católica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y turística que refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración” de estos eventos culturales y religiosos. “A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia, la educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas en la consecución del bien común, como lo establece el artículo 2º de la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos”.“Ciertamente, la transformación del Estado Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal actitud `vendría exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa´”. En este punto, es “necesario resaltar la importancia creciente del sector cultural como factor de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación activa del Ministerio de Cultura de Colombia y se dejó sentado que: `En Iberoamérica, complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia que aún mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas´. Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la cultura frente a `la imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países´”.“En el mismo sentido se encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6 que: “3.El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región” y “4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible´”.“A mi juicio, si bien en estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión turística que genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.Considero que el carácter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.En tratándose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte que tiene el Estado y además encierra una forma de discriminación negativa”. Cualquier trato diferenciado, que se presente en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales y que resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la persona, son motivos o criterios utilizados para efectuar actos discriminatorios, los cuales han sido denominados por esta Corporación como “sospechosos”, en la medida que han sido el referente histórico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000 se dijo:Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que:(i) Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad.(ii) Han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas. (iii) No constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.El derecho a la libertad religiosa como expresión cultural, es una categoría protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que señalan:Declaración Universal de Derechos Humanos. “Artículo

18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.A mi juicio, es claro que la expresión de la libertad religiosa, mediante manifestaciones colectivas constituye un derecho humano, ello es una garantía integral y válida de su ejercicio en el marco de un Estado Democrático. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. PARTE I - Deberes de Los Estados y Derechos Protegidos. Capítulo I - Enumeración de Deberes.“Artículo

1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.“Artículo

29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.En el derecho interno, la Ley 133 de 1994, estatutaria de la Libertad Religiosa en su artículo 2, establece que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”. Partiendo del contenido de los precepto convencionales, y fundamentado en una interpretación del principio pro homine, en mi criterio, la exclusión de la palabra “religiosa” de la ley demandada, por el hecho de su significación, atenta contra la dignidad humana, porque desecha el valor del elemento religioso en las costumbres y culturas de un pueblo, configurándose con claridad un criterio sospechoso de discriminación y limitando las expresiones culturales tradicionales e históricas de sus habitantes, lo cual, atenta además, contra el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.La expresión religiosa, ejercida de forma colectiva o individual es un derecho y una garantía inherente al ser humano, por lo que nunca deber ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados.Si ello ocurre como en el caso que nos ocupa, deviene en un incumplimiento de “los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la cual establece, en su artículo 3º: `La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones´”.Es innegable que el factor religioso, generalmente es una parte muy importante de la vida de los conglomerados sociales por ser inherente a la persona humana, fortaleciendo además los aspectos culturales, turísticos y económicos de los pueblos, y constituyendo una de las expresiones del pluralismo protegido por el régimen constitucional colombiano.La protección al elemento religioso que promulga el Estado Colombiano abarca el ámbito privado, y de forma especial el ámbito colectivo en cumplimiento de la obligación Estatal de la consecución del bien común, a través de la protección e impulso de la cultura, el turismo y el desarrollo socio-económico de la Nación, que para estos casos, está inmutablemente ligado al factor religioso. “Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción, la comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así avanzar hacia una sociedad más democrática y plural”.Así es dable llegar a la conclusión de que el precepto demandado no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo de las manifestaciones de otras religiones o creencias”.Así dejó expresado los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio

37. Folio

37. Folio

39. Folio

39. Folio

40. Folio

41. Folio

46. Folio

46. Folio 45 Folio

87. Folio

90. Folio

90. Folio

98. Folio

98. Folio

109. Folio

129. Folio

130. Folio

131. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez.; Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández citando sentencia C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterando la Sentencia C-700 de 1999. “Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”, tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Auto 131 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández citando la sentencia C-153 de 2002 en la que se manifestó: “puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. En estos dos últimos casos la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, circunscribiéndola al preciso ámbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia…”. Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez citando las sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C- 583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta Gómez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015. Mediante la sentencia C-224 de 2016, la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”. Constitución Política de 1991. Artículo

19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el primer inciso del artículo 2º del estatuto. Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales…cita, pp.

89. En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”.