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C-008/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-008/1014 de enero de 2010

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Prohibicion A La Solicitud De Nulidad De Matrimonio Contraido Por Mujer Impuber Que Haya Concebido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-008 10Referencia: Expediente D-7695. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 143 (parcial) del Código Civil.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el debido respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia:La demanda de inconstitucionalidad que se presentó en esta oportunidad cuestiona la expresión "o cuando la mujer aunque impúber haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio " por cuanto considera que está se opone a la Constitución por excluir a las mujeres impúberes que han concebido de solicitar la nulidad de su matrimonio.Se observa que, en esta oportunidad, el accionante se limitó a demandar una expresión contenida en el artículo 143 de Código Civil de la cual dedujo una presunta discriminación por sexo, toda vez que el actor interpretó que la mujer impúber que no ha concebido o el hombre impúber pueden solicitar, en cualquier momento, la nulidad de su matrimonio, mientras que la mujer impúber que ha concebido no lo puede hacer.En efecto, consideró que la igualdad en derecho y oportunidades para las mujeres y hombres constitucionalmente consagrada no se hace extensiva a la mujer impúber que ha concebido y, por tal motivo, ella se ve impedida para solicitar la nulidad de su matrimonio.A mi juicio, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el actor, la decisión adoptada por la Sala debió conducir, inevitablemente, a un fallo inhibitorio por ser evidente la ineptitud sustancial de demanda. En efecto, en el presente caso, el problema jurídico planteado por el demandante se orienta a impugnar una aparente discriminación por sexo que, a mi parecer, no se desprende de lo establecido en el artículo 143 del Código Civil.En otras palabras, consideró que la acción de inconstitucionalidad objeto de estudio no ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que los argumentos expuestos no cumplen con los requisitos mínimos a partir de los cuales sea posible una confrontación entre la expresión demandada y los preceptos constitucionales. De acuerdo con la consolidada línea jurisprudencial sobre la materia, para que la Corte pueda proferir una decisión de fondo, la demanda debe señalar además de la norma acusada y de las disposiciones constitucionales que se consideran quebrantadas, las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales el precepto demandado contraviene la Constitución Política.A mi criterio, el cargo sustentado por el accionante es deficiente y se origina de una lectura errada de la norma objeto de reproche, pues plantea una aparente discriminación por sexo que, según su interpretación, surge de las posibilidades que tiene el hombre impúber y la mujer impúber que no ha concebido de solicitar la nulidad del matrimonio, frente a la imposibilidad de la mujer impúber que ha concebido de hacerlo, lo cual, consideró, no es posible concluir.Al respecto, es de precisar que el precepto demandado, sostiene lo siguiente:"Artículo 143.- Nulidad por matrimonio impúber. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio”.Del contenido integral de la norma acusada, se observa con claridad que el legislador estableció una causal de nulidad que surge a partir de la condición de "impúber" de los contrayentes. Recuérdese que la palabra impúber significa desde el punto de vista biológico, que la persona no ha alcanzado la capacidad de reproducción (pubertad), y que está reglado por el derecho el estado fisiológico de las personas debido a las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. A mi juicio, de la norma no se extrae la vulneración de algún precepto Constitucional, toda vez, que si bien en ella se impide a la mujer impúber que concibió solicitar la nulidad de su matrimonio, esta prohibición se hace extensiva también a los padres, tutores y curadores de los adolescentes que hayan concebido, de tal manera que la expresión demanda no lleva implícita una discriminación sexual, pues es el hecho de la concepción, con el cual se supera el estado biológico de "impúber", el que impide impetrar la nulidad del matrimonio, no solo a mujer, sino a todas las personas que estuvieren en aptitud de alegarla; porque al desaparecer la condición de impúberes de los contrayentes, desaparece la causal de nulidad establecida por la norma.Bajo ese entendido, no encuentro asidero jurídico que justifique un pronunciamiento de fondo, pues observo que la demanda se fundamenta en cargos que no son ciertos ante lo cual consideró que la Sala debió, al estar en presencia de una inepta demanda por fundamentarse en un contenido que no corresponde al de la norma acusada adoptar un fallo inhibitorio.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- En relación con este aspecto, dijo la Corporación (C-534 05): Entonces, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre el resto de normas demandadas. Pues, la norma queda excluida del ordenamiento, al dirigirse la declaratoria de inexequibilidad, únicamente contra las expresiones mencionadas del artículo 34”. Así, no hubo pronunciamiento respecto del artículo 143 del código civil. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 debe interpretarse que los niños y niñas púberes son quienes han arribado a los 14 años de edad. Artículo

140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos:[…]2º. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad; Corte Constitucional. Sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 2005. Ibíd. En el tema que ocupa la atención de la Corte en la presente ocasión, reviste especial importancia lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño y por las observaciones emitidas por el Comité que es el órgano encargado de fijar el sentido y alcance de las obligaciones contenidas en la Convención. Esta institución ha subrayado la necesidad de que tanto la legislación nacional como los reglamentos de orden administrativo aseguren la compatibilidad de las normas nacionales con los preceptos contenidos en la Convención. Cfr., por ejemplo, la Observación General N°5 (2003). Según la citada Observación, la tarea de concordancia entre el derecho interno y la Convención debe ser permanente y ha de abarcar el máximo de protección bajo el entendido de que existe una relación estrecha entre los distintos derechos de manera que se debe resaltar su interdependencia e indivisibilidad. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. Como lo ha señalado la Corte Constitucional. “Si bien el artículo 44 es la principal referencia normativa, no es la única. Por ejemplo, el artículo 50 de la Carta fija una protección especialísima para los niños menores de un año en materia de seguridad social: si no están cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrán derecho a recibir gratuitamente atención en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el artículo 67, que regula el derecho a la educación, indica que los menores tienen el derecho y el deber de recibir educación entre los 5 y los 15 años de edad, precisando que ese tiempo comprende un año de preescolar y nueve de educación básica.” Sentencia C-157 de 2002. El matrimonio precoz de la niña infringe varios derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño: el derecho a la educación (Artículo 28); el derecho a estar protegida contra todas las formas de violencia física o mental, lesión o abuso, incluido el abuso sexual (Artículo 19) y contra todas las formas de explotación sexual (Artículo 34); el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud (Artículo 24); el derecho a recibir información y orientación educacional y profesional (Artículo 28); el derecho a procurar, recibir e impartir información e ideas (Artículo 13); el derecho al descanso y el esparcimiento y a la libre participación en la vida cultural (Artículo 31); el derecho a no ser separada contra su voluntad de sus progenitores (Artículo 9); el derecho a la protección contra todas las formas de explotación que afectan cualquier aspecto del bienestar de la niña (Artículo 36). http: www.unicef.org spanish Ibíd. Ibíd. Ann M. Veneman, Nuestros compromisos con la infancia. Un programa del milenio para la niñez. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. En la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional despenalizó la práctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias, se refirió la Corte al artículo 4º de la Convención Americana de la siguiente manera: “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a pesar de que carece de un instrumento específico de protección a la niñez, consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por el Convención introduce una importante cualificación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepción”. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1992. Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1995; T-277 de 1994; T-566 de 2007. Cfr. Informe ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos. En: Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de 1991. p.5. Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencias C-221 de 1994; C-309 de 1997 T-516 de 1998. En esta última se afirma lo siguiente: “La constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas, decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”. Aún más explícito en cuanto al referente axiológico del derecho, resulta el siguiente extracto de la sentencia T-67 97: “El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho ‘un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la constitución’ por cuanto el artículo 16 de la Carta ‘condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”. Definida también como “la decisión de optar entre el estado civil de casado, divorciado o separado y la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente” Sentencia T-543 de 1995. Se trata sin duda de la primera línea jurisprudencial en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sentada en la sentencia C-588 de 1992, y reiterada en numerosa jurisprudencia, entre la que cabe destacar la contenida en las sentencias C-309 de 1996; C-653 de 1997; C-182 de 1997; C-082 de 1999; C-870 de 1999; C-660 de 2000; C-1440 de 2000; C-029 de 2006. Real Academia Española. Del lat. impubes, -éris. Adj. Que no ha llegado aún a la pubertad. Ibímen.