Salvamento de voto a la Sentencia C-008 03 Referencia: expediente R.E.- 125Además de las razones que expuse conjuntamente con los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Alfredo Beltrán Sierra, debo agregar lo siguiente:Si bien es cierto, los negocios privados se pueden manejar por internet o cualquier otro medio cibernético de comunicación sin conocimiento de terceros y sin control de terceros, pues los intereses que están en juego son privados o sólo de quienes participan en el negocio jurídico; existe una diferencia muy grande cuando las discusiones y las votaciones son de los representantes políticos del pueblo. La diferencia aparece claramente delineada si se tiene en cuenta que los representantes del pueblo no deciden intereses particulares sino intereses generales; intereses de la comunidad, intereses de terceros, intereses altrui, como dicen los Italianos, y esto exige que los terceros, el pueblo, el titular de esos intereses y de la soberanía pueda conocer cómo se debate y deciden esos intereses, pueda controlar a sus mandatarios; sepa como se forman los quorum y las mayorías; en fin conocer y controlar como se debaten y definen sus intereses.Este decreto extraordinario al no permitir que el pueblo conozca como se deciden sus asuntos y controlar a quienes los deciden viola todas las normas de democracia que existen en nuestra Constitución, comenzando con el preámbulo de ella, por sus artículos 1º, 3º, 40, etc. etc.La democracia es el poder del pueblo, es la libertad y la igualdad; pero es también la existencia de unos procedimientos democráticos donde el pueblo puede saber como se manejan los asuntos públicos, controla y revoca a su representante.El decreto no ataca el problema de fondo ya que aún quien no vota de manera presencial puede votar coaccionadamente sin independencia, o de manera torticera. Lo que el Gobierno debe es garantizar con la fuerza pública las reuniones presenciales de las Asambleas y de los Consejos y proteger la vida e integridad personal de los representantes del pueblo; ante el fracaso de ese deber la única solución que se le ocurre es que sigan votando mientras los van matando, cuando su obligación es otra: protegerlos e impedir que los violentos los amenacen o los asesinen.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- En la citada Sentencia, la Corte consideró que a partir de las pruebas remitidas por el Gobierno Nacional era posible inferir que: "...en lo transcurrido de este año 397 alcaldes han sido amenazados de muerte si no renuncian a sus cargos y (...) 13 han sido secuestrados y 8 asesinados. También han sido amenazados 504 concejales, 70 personeros y 10 diputados. Además, han sido asesinados 19 concejales y personeros...". El interviniente señala, entre otras, las siguientes funciones concurrentes entre los Alcaldes y los Concejos Municipales: (i) La prestación de los servicios a cargo del Municipio; (ii) Los planes y programas de desarrollo económico y social; (iii) La autorización para celebrar contratos; (iv) La definición de los tributos y gastos locales, etc. De conformidad con el interviniente, las siguientes son las normas objeto de suspensión, a saber: "los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 4° del artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999". El contenido normativo de dichos preceptos determina que: "Artículo 78 del Decreto 1333 de 1986. Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen carecen de validez. Artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Invalidez de las reuniones. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. Inciso 4° del Artículo 111 de la Ley 418 de 1997. Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación respectiva podrá determinar el sitio donde puedan hacerlo". Así, determina que: "las proporciones y alcances de [las amenazas]... se ven reflejadas en las alarmantes cifras de 55 concejales asesinados, 7 heridos y 24 secuestrados que reporta la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior, además del registro de 704 Concejos amenazados, lo que equivale al 54% de los Concejales del país en el 65% de los Municipios, según datos aportados por la Federación Nacional de Concejos para lo corrido del presente año. Evidentemente, esta situación conlleva un obstáculo desmesurado para que dichas Corporaciones municipales pueden realizar sus correspondientes sesiones, entorpeciéndose así el cumplimiento de las funciones que legalmente corresponden a dichas Corporaciones y, en consecuencia, el normal funcionamiento de las administraciones municipales". En esta medida, cita la siguiente motivación del Decreto 1837 de 2002, según el cual: "...grupos armados a la vil empresa de amenazar a los legítimos representantes de la democracia regional, los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, y sus colaboradores, intentando la ruina de nuestras instituciones, sembrando la anarquía y creando la sensación de orfandad, abandono y desgobierno en amplías zonas del país". En efecto, el accionante afirma que: "...en los considerandos del Decreto 1838 de 2002, por medio del cual se decretó el impuesto para la seguridad 'democrática', el Gobierno argumentó la necesidad de 'proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos". En el sentido de proteger a los mandatarios locales amenazados, el Decreto 1837, que declaró el estado de conmoción interior hizo referencia a que era 'ineludible tomar medidas inmediatas para prevenir (...) la amenaza a que está sometida nuestra democracia por los actos de coacción de que vienen siendo víctimas los mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el país". Al respecto, informa que en aplicación del artículo 11 de la Ley 418 de 1997, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró la viabilidad jurídica para que los Concejos Municipales puedan sesionar y ejercer funciones y competencias desde una jurisdicción distinta a la de su municipio, en presencia de amenazas contra la vida e integridad personal de sus miembros. (Rad. 1387. C.P. Augusto Trejos Jaramillo) Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los siguientes datos corresponden a la información suministrada por el Ministerio del Interior, el día 22 de agosto de 2002, de conformidad con el material probatorio recaudado en el Expediente RE-116 de 2002 (Sentencia C-802 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño). Con posterioridad, mediante Auto de 23 de octubre de 2002, dicha prueba fue debidamente traslada al presente proceso (RE-125). Es pertinente aclarar que la citada lista no constituye una replica de la enviada por el Ministerio del Interior, porque algunos de los datos suministrados en los cuadros originales se encuentran repetidos. Los siguientes datos fueron suministrados por el Ministerio del Interior, el día 7 de noviembre de 2002, al momento de registrar su intervención en el presente proceso. Es pertinente aclarar que el citado cuadro no constituye una replica del enviado por el Ministerio, en atención a la ausencia de información en torno a algunos Municipios. Los siguientes datos fueron aportados por el Ministerio del Interior el día 7 de noviembre de 2002, al momento de registrar su intervención en el presente proceso, y los mismos constituyen información estadística suministrada a dicho Ministerio por la Federación Nacional de Concejos. Los siguientes datos fueron suministrados por el Ministerio del Interior el día 7 de noviembre de 2002, al momento de registrar su intervención en el presente proceso, y los mismos constituyen información estadística suministrada a dicho Ministerio por la Federación Nacional de Concejos. En la Sentencia C-876-2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte declaro exequible la mayor parte del Decreto-Legislativo 1838 de 20002, y en particular su artículo 1°, el cual se ocupó de crear el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática, condicionado a que se entienda que: “los gastos deberán estar directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. Sentencias C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). C-179 de 1994. C-033 de 1993. Sentencia C-145 94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia C-180 94 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-089 94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-866 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-184 de 1991. Ver Sentencia C-760 2001, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monrroy Cabra. Consultar también la Sentencia C-222 97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-386 96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia Ibídem. Los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, fueron objeto de una declaratoria de exequibilidad relativa por parte de la Corte en la sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, limitada a los cargos allí esgrimidos en los que se aducía que su texto era materia de ley estatutaria. No obstante, en torno a su contenido, dijo la Corte en la Sentencia C-562 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que: “...gracias a los avances tecnológicos que se han presentado en el campo de las comunicaciones, al orden jurídico interno se han venido incorporando algunas preceptivas que, amparadas también en los principios de eficacia, economía, celeridad y primacía de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos”. La facultad otorgada a los Concejos Municipales por el numeral 3° del artículo 313 Superior, de autorizar al alcalde para ejercer “pro tempore” funciones que le son propias a tales corporaciones, no cabe dentro del concepto de colaboración armónica que en relación con los Concejos el artículo 315 de la Carta le atribuye al ejecutivo local. Como se advierte, el reconocimiento de facultades extraordinarias es por esencia una competencia privativa del concejo que, precisamente, ejerce por ministerio de la Constitución y en virtud de su autonomía e independencia funcional, sin depender de ningún tipo de regulación legal impositiva. En últimas, es a este órgano de elección popular a quien compete decidir si las concede o no.
Salvamento de voto
MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Alfredo Beltrán Sierra
Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Decreto 2255 De 2002. Medidas Para El Normal Funcionamiento De Los Concejos Municpales. Coaccion Y Amenaza Contra Sus Miembros Por Parte De Los Grupos Al Margen De La Ley. Medidas Excepcionales Para Evitar La Paralisis De Sus Sesiones. Reuniones No Presen
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado