Aclaración de voto a la Sentencia No. C-007-93COMPETENCIA POLICIVA (Aclaración de voto)Los distintos medios de policía autorizados legalmente, con fines de prevención del delito y de persecución del mismo, puedan llevar a que las autoridades de policía retengan medios de transporte en general cuando existan pruebas así sean éstas de naturaleza indiciaria, por el tiempo necesario, tiempo éste autorizado en la ley penal, para todo tipo de delitos que constituyen medidas, las últimas, necesarias e indispensables para la eficiente defensa social. Hay competencias policivas de naturaleza reglada, las cuales no se encuentran contrariadas en el presente fallo, pues de manera general la libertad para su correcto ejercicio requiere limitaciones policivas como las comentadas. La jurisprudencia nacional ha superado deficiencias de técnica en el legislador, cuando autoriza determinadas actuaciones de los servidores públicos de manera escueta, entendiendo que dichas actuaciones se encuentran amparadas en el marco de la legislación general sobre el derecho de petición, la vía gubernativa y las acciones judiciales correspondientes.Con el debido respeto a la opinión mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclaramos voto en la anterior sentencia, haciendo uso de la posibilidad que me ofrece el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991.De acuerdo con las consideraciones del fallo en relación con el artículo 1o. del Decreto 2270 de 1991, de manera especial con la inconstitucionalidad declarada por el fallo, de la facultad otorgada por la norma a los comandantes de las unidades operativas, bases navales y aéreas, para disponer la suspensión de licencias y permisos de operación de acuerdo con indicios graves que posean provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, vehículos marítimos y terrestres, y operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, por desconocer el precepto acusado la garantía fundamental del debido proceso (art. 29), toda vez que la norma no previene sobre la obligación de que de inmediato se ponga el bien y las personas a disposición de la autoridad judicial competente para conocer de la sindicación; y que la dicha "suspensión" de las actividades o medios de transporte y las pistas y muelles necesarios para su uso constituyen una sanción que contraría derechos también fundamentales como la libertad de circulación y tránsito, ordinariamente ejercida con fines lícitos. Más aún la norma sin previa sindicación judicial, y sin las formalidades propias de cada proceso, autoriza de plano la suspensión de los derechos fundamentales antes citados.Lo anterior no obsta para que los distintos medios de policía autorizados legalmente, con fines de prevención del delito y de persecución del mismo, puedan llevar a que las autoridades de policía retengan medios de transporte en general cuando existan pruebas así sean éstas de naturaleza indiciaria, por el tiempo necesario, tiempo éste autorizado en la ley penal, para todo tipo de delitos, (legislación ordinaria o especial), que constituyen medidas, las últimas, necesarias e indispensables para la eficiente defensa social.En el ejercicio normal de las competencias propias de las autoridades policivas a fin de organizar el óptimo uso de los medios de transporte terrestres, acuáticos o aéreos se encuentra la autorización de "pases", permisos de circulación, matrículas de esos medios, la retención de los mismos, la señalización y el señalamiento de rutas, la prohibición del uso de los vehículos en general para fines ilícitos, competencias policivas de naturaleza reglada, las cuales no se encuentran contrariadas en el presente fallo, pues de manera general la libertad para su correcto ejercicio requiere limitaciones policivas como las comentadas.Se anota además que en oportunidades la jurisprudencia nacional ha superado deficiencias de técnica en el legislador, cuando autoriza determinadas actuaciones de los servidores públicos de manera escueta, entendiendo que dichas actuaciones se encuentran amparadas en el marco de la legislación general sobre el derecho de petición, la vía gubernativa y las acciones judiciales correspondientes. También aclaramos nuestro voto frente a la conclusión del fallo sobre la inconstitucionalidad del artículo 12 revisado, que nos parece excesivamente formalista, porque sin que deje de tener valor la expresión formal de la ley, sería aconsejable suponer su adecuada interpretación por la autoridad.Fecha ut supraFABIO MORON DIAZMagistradoSIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-553 del 8 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Jaime Sanin Greiffenstein. C.S.J. Fallo de julio 22 de 1970. Magistrado Ponente: Dr. Eustargio Sarria. G.J. Tomo CXXXVII bis, No. 2338 bis, pág.
268. C.S.J. Fallo de noviembre 27 de 1973. Magistrado Ponente: Dr. Luis Sarmiento Buitrago. C.S.J. Fallo de noviembre 18 de 1976. Magistrados Ponentes: Drs. José Gabriel de la Vega y alvaro Luna Gómez. C.S.J. Sentencia No. 32 de mayo 17 de 1984. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Gaona Cruz. C.S.J. Sentencia de octubre 2 de 1981. C.S.J. Sala Plena. Sentencia de mayo 10 de 1983. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Gaona Cruz Crf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-460 del 15 de julio de 1992. Sala Tercera de Revisión. Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-534 del 24 de septiembre de 1992 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Fallo del 1º de octubre de 1992. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501. Agosto 21 de 1992.