SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-007/18 Referencia: Expediente RPZ-001 Control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 "Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión de la referencia en relación con los condicionamientos a los artículos 14, 33, 34, 35, 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016. Con esta decisión, podría entenderse que la Corte impuso a los amnistiados de iure condiciones propias exigibles a quienes reciben tratamientos penales especiales por delitos no amnistiables, es decir, por graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Igualmente, expresaré algunas precisiones frente a afirmaciones contenidas en la Sentencia.
I. Los condicionamientos a los artículos 14, 33, 35, 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016 desconoce el Acto Legislativo 02 de 2017, el principio democrático y la regulación constitucional de la facultad de otorgar amnistías e indultos por delitos políticos y conexos Los artículos 14, 33, 35, 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016 regulan las obligaciones con los derechos de las víctimas por parte de quienes reciben medidas de amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal, por delitos amnistiables o por delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en los que es viable la renuncia a la persecución penal. Igualmente, estas normas regulan las libertades condicionadas y las definitivas aplicables a los beneficiarios de estas medidas, para lo cual distinguen entre (i) personas que no enfrenten ninguna responsabilidad ante la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos no amnistiables; y (ii) personas responsables ante la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos no amnistiables. El primer presupuesto del análisis de constitucionalidad es que estas disposiciones implementan contenidos del Acuerdo Final que corresponden a normas de derecho internacional humanitario, los cuales constituyen referentes de desarrollo y validez de las mismas, en los términos del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 02 de 2017. Este es un parámetro del control de constitucionalidad de las leyes de implementación. La Ley 1820 de 2016 sobre Amnistía e Indulto tiene fundamento constitucional en el artículo 150 numeral 17 de la Constitución, en armonía con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra541. Estas normas del bloque de constitucionalidad permiten que a la cesación de las hostilidades, las autoridades puedan conceder la amnistía más amplia posible por delitos políticos y conexos. La Ley de Amnistía, como desarrollo del Acuerdo de Paz, hace parte del capítulo sobre el "Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016"542. Se debe entender la amnistía "como una especie de liberación al término de las hostilidades respecto de los detenidos o castigados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el derecho internacional"543, es decir, no se trata de personas que cometieron crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de derechos humanos, los cuales están expresamente excluidas de los beneficios de amnistía e indulto. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final, las amnistías de iure fueron condicionadas únicamente a la finalización de la rebelión, entendida en la Ley 1820 de 2016 como: i) la suscripción del Acuerdo de Paz, ii) la dejación de las armas, y iii) la suscripción de un acta de compromiso. Así las cosas, se trata de contenidos de derecho humanitario y, sin duda, uno de los fines de la regulación humanitaria internacional: el cese definitivo de las hostilidades, es decir, el fin del conflicto armado. En consecuencia, la propuesta de Ley de Amnistía como contenido de DIH del Acuerdo Final, debió ser tenida en cuenta por la Corte como parámetro de interpretación, esto es, ante varias interpretaciones constitucionales posibles en el proceso de implementación normativa debe preferirse aquella que se ajuste al Acuerdo Final. De esta manera, además se habría dado alcance práctico al Acto Legislativo 02 de 2017 que señala que estos contenidos del Acuerdo Final constituyen parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final. Ahora bien, esta Corte ha señalado que el Acuerdo Final, per sé, no es norma jurídica con efecto erga omnes, sino que requiere de su implementación normativa544. Es decir, la inclusión de una propuesta normativa de amnistía en el Acuerdo Final no es condición suficiente para que sea obligatoria, pues se requiere de su incorporación por el legislador democrático. Este requisito se cumplió, pues las normas de amnistía fueron aprobadas por el Congreso de la República con las mayorías exigidas por la Constitución, con el fin de favorecer el tránsito a la paz. Como se expuso en la Sentencia C-007 de 2017, los artículos 14, 33, 34, 35, 50 y 55, así como la integralidad de la Ley 1820 de 2016, fueron adoptados por el legislador democrático, cumpliendo a cabalidad los requisitos formales exigidos para su expedición, puesto que fue expedida conforme al artículo 150.17 de la Constitución, siendo aprobada por el Congreso de la República por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, por motivos de conveniencia pública. Esta mayoría, la calificada de los miembros -incluso por encima de la mayoría calificada de los asistentes-, es la más alta requerida en la adopción de decisiones por parte del Congreso de la República (arts. 117 y 120 de la Ley 5ª de 1992). Durante la aprobación de la Ley 1820 de 2016 esta mayoría no sólo se alcanzó sino que se superó en todas las instancias de aprobación. En efecto, el Proyecto de Ley de Amnistía fue aprobado en la Sesión conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes realizada el día 19 de diciembre de 2016 mediante votación en bloque, nominal y pública, sobre todo el articulado, con las modificaciones propuestas en el pliego inicial por los ponentes y las proposiciones avaladas en la sesión conjunta, bajo la pregunta: ¿quieren los Senadores y Representantes presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República?. El resultado fue el siguiente: Comisiones Primeras conjuntas Total IntegrantesEquivalencia dos terceras partes de los miembros VotaciónComisión Primera Constitucional Permanente del Senado19 senadores13 senadores Por el sí: 15 Por el no: 0 Comisión Primera Constitucional Permanente de Cámara35 representantes 23 representantesPor el sí: 30 Por el no: 0 Posteriormente, el día miércoles 28 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la votación del título y la pregunta sobre la voluntad de que la iniciativa se convirtiera en Ley. Se obtuvo la siguiente votación: Etapa de trámiteTotal IntegrantesEquivalencia dos terceras partes de los miembrosVotaciónPlenaria de Senado de la República102 Senadores 68 Senadores Por el sí: 69 Por el no: 0Cámara de Representantes166 Representantes111 RepresentantesPor el sí: 121 Por el no: 0 Entonces, la Ley 1820 de 2016 (i) refleja contenidos de DIH del Acuerdo Final, y (ii) fue aprobada por el Congreso con la mayoría exigida. Ahora bien, estas dos condiciones son necesarias, pero no suficientes para declarar la exequibilidad de estas medidas. Los contenidos de las normas examinadas de la Ley 1820 de 2016 deben respetar la Constitución como norma de normas, bajo el principio de supremacía constitucional545. Como ha dicho esta Corte, el control de constitucionalidad de reformas de implementación del Acuerdo de Paz debe ponderar adecuadamente el impacto de las normas de implementación en el derecho colectivo a la paz. La Corte ha aplicado este criterio hermenéutico inclusive en el análisis de exequibilidad de reformas constitucionales546. A partir de tales consideraciones es posible concluir que los artículos 14, 33, 34, 35, 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016 no vulneran regulación constitucional alguna. Sin embargo, la Sentencia C-007 de 2018 no distinguió las condiciones para la terminación del conflicto, de las condiciones de garantía a la sociedad y a las víctimas de los más graves delitos -los no amnistiables-, de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Constitución regula de manera distinta (i) el tratamiento de delitos políticos y conexos, del (ii) tratamiento de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, incluyendo crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio. Como se dijo, el tratamiento de delitos políticos está regulado en los artículos 150.17 y 201 de la Constitución, que facultan al Congreso para conceder amnistías por delitos políticos así como al Gobierno con arreglo a la ley. La esencia de los delitos políticos es que se trata de hechos dirigidos contra el régimen constitucional y legal y, por consiguiente, en principio no causan víctimas directas, ni daños individuales. La víctima de los delitos políticos es esencialmente el Estado. Por larga tradición constitucional sobre el delito político, así como por los tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el delito político excluye las graves violaciones a los derechos humanos, el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad547. Por su parte, los delitos conexos pueden eventualmente causar daños individuales a bienes y personas, pues se constituyen como medios para obtener el objetivo del delito político principal. Por tal razón, la Constitución señala que "En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar", y que "En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares". Por lo anterior, disiento del considerando 596 de la Sentencia, según el cual "si bien uno de los parámetros que permiten identificar el delito político y sus conexos es que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional, ello no debe llevar a la conclusión de que, en todos los casos, este ente abstracto es el único afectado, o la única víctima de la conducta. Es evidente que la rebelión va acompañada de actos que pueden afectar intensamente derechos individuales, y, por lo tanto, la afirmación no puede interpretarse en el sentido de que estos delitos no tienen víctimas, como se sostuvo por parte de algunos intervinientes en la audiencia pública ante la Corte". Aunque el argumento parece razonable, elimina la distinción entre delitos políticos simples como rebelión, sedición, asonada, que no generan daños a civiles, y en los que se permite el otorgamiento de amnistías de iure; de otros delitos políticos, como los conexos, que sí pueden generar daños. Con base en esa igualación dogmática, se iguala también el régimen de condicionalidad de delitos políticos simples, de los conexos que generan daños a terceros, cuya amnistía no es de iure, sino que es otorgada por la Sala de Amnistía de la JEP. La regulación constitucional de la amnistía y el indulto, por otra parte, no establece ninguna condición constitucional basada en los derechos de las víctimas para quienes reciben el beneficio. En caso de daños a particulares, si el Estado exime a los amnistiados e indultados de su responsabilidad civil, dicha responsabilidad es asumida entonces por el Estado, como efectivamente señaló la Ley 1820 de 2016. A diferencia del tratamiento de los delitos políticos, el tratamiento constitucional de beneficios penales en caso de graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, especialmente genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad, está fuertemente condicionado por los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y por la prohibición de ofrecer amnistías a estos delitos, incluso en condiciones de transición a la paz. Dicha prohibición es de orden constitucional y tiene fundamento también en los tratados internacionales de derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad548. Lo anterior no quiere decir que el Acuerdo Final y, particularmente el legislador durante el proceso de implementación, no estuviere facultado para establecer obligaciones de contribución a los derechos de las víctimas por parte de los amnistiados e indultados, e incluso por parte de quienes se beneficien de amnistías de iure. Como lo registra la Sentencia, el Acuerdo Final y la Ley 1820 de 2016 contemplaron la obligación de amnistiados e indultados de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Dicha obligación se extendió a los miembros de la Fuerza Pública que recibieran un tratamiento simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo sobre aquellos hechos que sin ser delitos políticos, existe la facultad del Estado de renuncia a la persecución penal por no tratarse de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH (arts. 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016). Sin embargo, la sentencia modificó el régimen de condicionalidad definido en el Acuerdo Final e implementado por el legislador, creando reglas de revocatoria judicial de amnistías, indultos y renuncias a la persecución penal que no están previstas en el Acuerdo Final ni en la Ley 1820 de 2016, y que adicionalmente no es incompatible con la regulación constitucional de la facultad de conceder amnistías e indultos por delitos políticos. Particularmente la sentencia modificó las consecuencias del incumplimiento, definiendo la posibilidad de revocatoria, de parte de la JEP, de los tratamientos penales especiales de amnistía, indulto, renuncia a la persecución penal, las libertades condicionadas y definitivas, por incumplimiento de obligaciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, particularmente las obligaciones de contribuir a la verdad. Dicha consecuencia no se encuentra pactada en el Acuerdo Final ni prevista en la Ley 1820 de 2016. Es de anotar que la Ley 1820 de 2016 establecía consecuencias para aquellas personas que, además de recibir amnistía, estaban sometidas a la JEP por haber sido responsables de hechos no amnistiables. Dichas consecuencias deberían ser graduadas por la JEP y aplicadas en los tratamientos penales especiales por delitos no amnistiables. En efecto, el artículo 14 prevé que quienes incumplan "perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la jurisdicción especial para la Paz, o las equivalentes en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaren a ser declarados por algunas de las conductas que se le atribuyan al interior de la misma". Igual regulación prevé el artículo
33. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 34, 35 y 55 de la Ley 1820 de 2016, el ser beneficiario de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, da lugar a la libertad, primero condicional y, una vez otorgado el beneficio, a la libertad definitiva. Esto en el caso en que el beneficiario no tuviera responsabilidad alguna por delitos no amnistiables, caso en el cual le aplica el régimen de libertades para responsables de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Ni el Acuerdo Final, que es referente de desarrollo y validez y parámetro de interpretación; ni la Ley 1820 de 2016, aprobada por mayorías calificadas; preveían la revocatoria del beneficio de amnistía e indulto, menos de las amnistías de iure, administrativas o judiciales, que proceden por ministerio de la ley aprobada con mayorías calificadas, especialmente para aquellos miembros del grupo que no tengan responsabilidades por graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Estos beneficios se otorgan principalmente por la simple pertenencia al grupo rebelde, como un mecanismo de reconciliación política y como consecuencia del desarme conducente al fin del conflicto. Como se vio, la amnistía incondicionada por delitos políticos no era inconstitucional, pues no hay un estándar constitucional que establezca esa obligación para beneficiados por amnistías o indultos otorgados por delitos políticos. Al crear la consecuencia de revocatoria judicial del beneficio, la Corte crea un nuevo estándar constitucional, que iguala la responsabilidad por delitos políticos y conexos con la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho humanitario, modificando la larga tradición jurisprudencial y constitucional existente sobre el delito político. Es de rescatar que la sentencia señaló que los incumplimientos "deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley". Es decir, que la revocatoria contemplada por la Sentencia C-007 de 2018 es una medida excepcional, de exclusiva reserva jurisdiccional de la JEP, que debe entenderse bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y que desarrolla la Sentencia misma. Al crear una regla de revocatoria que no existía, la Sentencia afecta la seguridad jurídica para quienes se desarmaron bajo unas condiciones jurídicas ahora modificadas por la Corte. De otra parte, la Sentencia minimizó el valor de la amnistía por delitos políticos como un mecanismo constitucional que no afecta los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones a derecho internacional humanitario, pues no regula la responsabilidad sobre esos delitos; y que, al contrario, promueve la reconciliación política. El Relator Especial sobre la promoción de la Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, Pablo de Greiff, ha señalado, conforme al Informe de 2004 del Secretario General de Naciones Unidas sobre Justicia Transicional y Estado de Derecho, que "los cuatro elementos del mandato [verdad, justicia, reparación y medidas de no repetición] contribuyen a la consecución de dos objetivos mediatos, a saber, dar reconocimiento a las víctimas y fomentar la confianza, y de dos objetivos finales: contribuir a la reconciliación y consolidar el estado de derecho"549. Los objetivos de reconciliación, democratización, y por ende, el fortalecimiento del Estado de derecho, se enmarcan en estrategias de más largo aliento. Lo anterior confirma la necesidad de entender la justicia transicional como un proceso escalonado, donde hay multiplicidad de etapas que deben ser surtidas antes de alcanzar una paz estable y duradera, que conlleve en sí la reconciliación. En ese proceso escalonado es admisible, como lo había previsto la Ley 1820 de 2016, generar un primer perdón generalizado, a través de amnistías e indultos por delitos políticos como consecuencia directa de la firma del Acuerdo de Paz y el desarme del grupo rebelde. En una siguiente fase, el Estado y la sociedad deben abordar la responsabilidad de quienes fueron responsables de graves crímenes no amnistiables ni indultables, ofreciendo beneficios en función de la transición teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la afectación a los derechos de las víctimas. Este tratamiento escalonado promueve la eficiencia en la obligación del Estado de garantizar justicia, pues permite concentrar su esfuerzo en los máximos responsables y en los hechos más graves; a la vez que, como se dijo, permite la reconciliación política. La exposición de motivos de la Ley 1820 de 2016 reconoce el papel del otorgamiento de las amnistías e indultos en el establecimiento de condiciones de reconciliación: "las amnistías e indultos son herramientas jurídicas que permiten facilitar la transición del conflicto armado a la paz y el proceso de dejación de armas, y en general la reconciliación luego de la finalización de las hostilidades"550. En conclusión, carece de fundamento constitucional condicionar las amnistías e indultos de iure para someterlas al mismo régimen de condicionalidad de los demás beneficios penales. Tal condicionamiento desconoce el principio de gradualidad que rige en la JEP y el hecho de que constituyen una oportunidad para la superación de los hechos del pasado mediante el perdón de los hechos de menor gravedad como elemento de arraigo de la transición. Pretender someter al mismo régimen de condicionalidad a las amnistías de iure que el aplicable a los demás tratamientos penales sin ninguna distinción, no solo resulta un error dogmático sino un obstáculo en el ya avanzado tránsito hacia la paz. Al crear requisitos inexistentes en la Constitución y en la ley para el otorgamiento y mantenimiento de medidas de amnistía e indulto, la Corte desconoce el Acto Legislativo 02 de 2017 y el principio democrático.
2. Otras observaciones A continuación presento otras observaciones puntuales a los fundamentos de la Sentencia. En primer lugar, al analizar la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 1820, en el considerando 551 de la Sentencia se hace un análisis idéntico sobre el ámbito de aplicación a los miembros de las Farc-EP y a los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, tanto la Constitución como la Ley 1820 de 2016 distinguen entre (i) la facultad de dar amnistías por delitos políticos y conexos, exclusivamente a miembros de grupos armados ilegales rebeldes, y (ii) la facultad de renunciar a la persecución penal de miembros de la Fuerza Púbica, que no son delincuentes políticos, pero que por el principio de inescindibilidad se les otorga un tratamiento diferencial que tiene en cuenta su posición de garante, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017. Así las cosas, si no se hace una separación en el análisis del ámbito personal, se podría conducir equívocamente a considerar como idénticos los diferentes tratamientos penales aplicables a los diferentes sujetos de que trata la Ley 1820 de 2016. En este mismo sentido, la Sentencia entiende como inconsistencia el tratamiento diferenciado a miembros de la Fuerza Pública y a los de las Farc-EP, como en el considerando 693, en el que hace un análisis similar de los artículos que regulan los estándares de contribución a los derechos de las víctimas por parte de los beneficiarios de las medidas de amnistía respecto de los destinatarios de la renuncia a la persecución penal. En segundo lugar, en el considerando 586 de la Sentencia se señala que "Así las cosas, el artículo 7º de la Ley 1820 de 2016 será declarado exequible, manteniendo presentes los aspectos ya definidos en la sentencia C-674 de 2017, es decir, que (i) el principio de prevalencia no impide la selección de tutelas por parte de la Corte Constitucional, en el ámbito de sus competencias, así como su estudio con base en la dogmática establecida en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en múltiples sentencias; y (ii) los conflictos de competencia entre la JEP y cualquier otra jurisdicción, incluida la jurisdicción especial indígena, se resolverán por los cauces ya previstos en el ordenamiento jurídico". Sobre este punto, el condicionamiento no debió cobijar exclusivamente la facultad de selección de tutelas por la Corte Constitucional como límite al principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues dicho límite abarca, en general, las actuaciones de la Corte Constitucional como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, incluyendo la facultad de resolver conflictos de competencia contemplada en el artículo 241.11 de la Constitución551. En tercer lugar, en el considerando 590 se sostiene que el inciso segundo del artículo 8 "habla del delito político, como 'principio' de la Ley". Continúa señalando la sentencia que "Si bien la formulación es algo inusual, pues el delito político, antes que un principio es un concepto de la dogmática constitucional y penal, es posible comprender que el Congreso de la República consideró necesario darle fuerza normativa a su reconocimiento, para así asegurar un tratamiento jurídico distinto entre las conductas ilícitas cometidas por un grupo rebelde y aquellos delitos en que incursiona la delincuencia común, o los grupos armados que no se encuentran en situación de rebeldía". Conviene advertir, sin embargo, que el artículo 8 no convierte en principio el delito político, sino su reconocimiento. En cuarto lugar, en el considerando 616 se sostiene un enfoque frente al principio de legalidad en el derecho penal que puede ser contrario al concepto mismo. Si bien la Sala Plena pretendió subrayar la especial relevancia que tiene el principio de legalidad en el derecho penal, por la posibilidad de limitar derechos fundamentales como la libertad de circulación y al debido proceso, entre otras, es necesario mantener la ya elaborada conceptualización del principio de legalidad en la jurisprudencia constitucional, según el cual "el principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué "motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas". De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)."552 En quinto lugar, se evidencia una imprecisión en la concepción de los derechos de las víctimas en el considerando 650, en el que se señala que las víctimas son consideradas como ciudadanos con derechos. Si bien este es un principio aspiracional del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación, enunciado en el artículo 1 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, los derechos de las víctimas no se fundamentan en la ciudadanía de las víctimas. La noción de víctima deriva de un daño sufrido, colectiva o individualmente, por hechos ocurridos en el marco o con ocasión del conflicto armado. La titularidad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación está en todas las personas, pues son derechos humanos. El establecer que los derechos de las víctimas devienen de su reconocimiento como ciudadanos, vulneraría los derechos de las víctimas que no tienen la ciudadanía, por ser menores de edad o por ser extranjeros y, de esta manera, se generaría una discriminación infundada y una falta de reconocimiento, que podría conducir a la re victimización de los sujetos en discusión. En sexto lugar, vale la pena resaltar que la garantía de participación de las víctimas (desarrollada en el considerando 657 y ss), en particular aquella consistente en la posibilidad de poner en conocimiento hechos que puedan dar paso al reconocimiento de la JEP sobre dichas conductas, garantiza de mejor manera las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar, dota de legitimidad y de legalidad a la JEP. En particular, refuerza el principio de que las víctimas son el centro tanto del Sistema Integral y de la JEP. En efecto, la presentación de casos por parte de las víctimas ante la JEP no supone per se la selección de los mismos. Por el contrario, se materializa el deber de investigar y sancionar como garantía del cumplimiento de la prohibición de no judicializar o sancionar graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al DIH, a través de la selección y priorización, mecanismos avalado en la Constitución en el artículo transitorio 66 y en el Acto Legislativo 01 de 2017. En los anteriores términos planteo mi