SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-007 16EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte debió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de carga argumentativa (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por escrito (Salvamento de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamente el concepto de violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-10858Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Magistrado Ponente:Alejandro Linares CantilloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la consecuente exposición de los motivos que la justifican.
1. Contenido de la sentencia. 1.1. El ciudadano Yamid Perdomo España instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la ley 48 de 1993, según el cual “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad”. 1.2. A juicio del demandante, tratar de manera diferente a hombres y mujeres desconoce la prohibición constitucional de establecer diferencias por razones de sexo, circunstancia que va en contravía de los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución. 1.3. En su concepto, no es constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a mujeres y hombres, solo estos últimos tangan la obligación de definir su situación militar, máxime si en la actualidad las mujeres han demostrado gran capacidad para desempeñar cualquier actividad que se les asigne. 1.4. Surtido el trámite en la Corte Constitucional, la mayoría de la Sala Plena declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, en razón a que dicha providencia ya se había pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 10 de la ley 48 de 1993. 1.5. En primer lugar, la Corporación advirtió que, contrario a lo manifestado por varios de los intervinientes, “(…) la impugnación formulada por el demandante cumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo. El argumento resulta claro en tanto desarrolla una línea argumentativa que permite a la Corte comprender el sentido de su acusación y, a partir de ello, la pretensión planteada (…)”.En segundo lugar, la Corte analizó si en virtud de lo decidido en la sentencia C-511 de 1994, que declaró exequible el artículo 10 de la ley 48 de 1993, existió o no cosa juzgada constitucional. Para resolver la cuestión planteada, el Tribual Constitucional estudió los siguientes temas: (i) definición, fundamento, tipología, efectos más importantes y alcance de los eventos que debilitan los efectos de la cosa juzgada; (ii) las exigencias de una demanda en contra de una disposición cobijada por la cosa juzgada constitucional formal; (iii) configuración de la cosa juzgada constitucional e improcedencia de adoptar una decisión de fondo y; (iv) existencia de cosa juzgada constitucional e improcedencia de un nuevo pronunciamiento. En cuanto a las exigencias que debe cumplir una demanda interpuesta contra una disposición cobijada por cosa juzgada constitucional formal, la providencia de la cual me aparto señaló: “En atención al carácter extraordinario de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en los principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de las decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados”. En ese sentido agregó lo siguiente: “No puede el demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional. Tiene entonces un gravamen argumentativo especial que le exige enfrentar satisfactoriamente las razones que abogan por el rechazo de su pretensión en tanto ya existe una decisión previa de este Tribunal. Deberá ocuparse de demostrar que a pesar de tal pronunciamiento, se configura alguno de los supuestos que debilitan los efectos de la cosa juzgada (…)”. A continuación, y de manera contraria a lo manifestado sobre la aptitud de la demanda, la Corte consideró que “la argumentación del demandante no cumple ninguna de las condiciones para hacer posible un nuevo pronunciamiento de la Corte respecto de la constitucionalidad del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 en lo relativo a la exclusión de las mujeres de la regla general de obligatoriedad en la prestación del servicio militar”.La decisión de la cual me aparto verificó que en la demanda no se sustentaron las razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento por parte de este tribunal, dado que el actor no cumplió las condiciones mínimas de argumentación para debilitar los efectos de cosa juzgada (formal y relativa) y en la sentencia proferida en 1994 se estudiaron los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad. En ese sentido, la mayoría del Tribunal Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, bajo el argumento de que existió identidad de objeto porque: (i) el artículo 10º de la Ley 48 de 1993, según el cual los varones tienen la obligación de prestar el servicio militar y las mujeres únicamente deben hacerlo cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, fue objeto de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional; y (ii) existió identidad de cargos porque los reproches formulados por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación analizó en la sentencia en mención.
2. Motivos del salvamento de voto.2.1. En el presente asunto la Corte no debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, sino declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.2.2. Ha de señalarse que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, determina que en las acciones públicas de inconstitucionalidad las demandas deben presentarse por escrito y contener como mínimo: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) la identificación de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv), el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (cuando fuere el caso); y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.En cuanto al deber de exponer en debida forma las razones que sustentan la acusación, esta Corporación ha fijado unos requisitos que se deben tener en cuenta para que las demandas de inconstitucionalidad sean correctamente presentadas, los cuales refieren a que el concepto de violación contenga razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. 2.3. De conformidad con lo anterior, si la acción pública de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, así como los fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte debía realizar un análisis de fondo sobre el asunto puesto a consideración y no estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994. Ahora bien, si la demanda no cumplía los requisitos antes mencionados, ni los exigidos cuando se pretende cuestionar una norma estudiada con anterioridad por cargos similares, la Corte ha debido declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.En mi concepto, el demandante no cumplió con la carga de sustentar en debida forma los cargos de inconstitucionalidad susceptibles de provocar un pronunciamiento de fondo. La demanda no formuló ningún argumento claro, concreto, específico y cierto contra la norma acusada, ni menos aún desvirtuó la existencia de cosa juzgada constitucional porque no se explicó con suficiencia las razones por las cuales la norma demandada vulneraba los artículos 13 y 43 de la Carta.2.4. Sin embargo, señalar que la demanda cumplía las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo, pero más adelante afirmar que la argumentación del demandante no plasmaba ninguna de las condiciones para reabrir un debate constitucional, implicó una abierta contradicción en el razonamiento del Tribunal. Aunado a lo anterior, la sentencia objeto de salvamento, pese a declarar la existencia de cosa juzgada constitucional con base en un pronunciamiento de 1994, consideró pertinente incluir en la parte considerativa precisiones para actualizar la evolución jurisprudencial de la participación de las mujeres en la sociedad, lo cual resulta aún más contradictorio porque ello implicaría, en principio aceptar la existencia de un cambio en la significación material de la Carta en aplicación de la doctrina de la Constitución viviente, circunstancia que desvirtuaría la existencia de cosa juzgada. En esa sentencia se señaló: “3.6.1.2. La Corte encuentra necesario precisar que la constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar no se sustenta en diferencias fundadas en la tradición de los oficios o en una presunción acerca del tipo de educación física de la que son destinatarias las mujeres. Este planteamiento, contenido en la sentencia C-511 de 1994, no pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para justificar la decisión de exequibilidad adoptada en dicha providencia. (…)b) Esta Corporación considera imprescindible señalar que la declaratoria de exequibilidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 en la sentencia C-511 de 1994, tiene como fundamento la competencia del legislador -en atención a la histórica discriminación y exclusión de la que ha sido destinataria la mujer en varios ámbitos de la vida social y política- para establecer un trato especial y favorable respecto de la obligación de prestar el servicio militar. Esta medida, que se articula plenamente con el principio de la igualdad sustancial o material, facilita su ingreso a la educación superior y promueve el acceso al mercado del trabajo al eliminar una exigencia que podría impedir o alterar el normal curso de actividades educativas y laborales. Es en esta dirección que debe interpretarse la decisión adoptada en la referida sentencia. (…)”. (Subrayado fuera del texto). En definitiva, considero que la Corte debió simplemente declararse inhibida para decidir el asunto y no estarse a lo resuelto en una providencia que fue proferida hace veintidós (22) años, modificando incluso sus argumentos centrales para acompasarlos con la evolución jurisprudencial en materia de equidad de género. En estos términos dejo expresado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-774 de 2001. También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. Sentencia C-462 de 2013. En la misma dirección las sentencias C-386 de 2015, C-456 de 2015 y C-500 de 2014. Sentencia C-774 de 2001. Ocupándose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013. Con esta perspectiva se encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012 y C-090 de 2015. Sentencia C-241 de 2012. La diferencia ha sido explicada en varias oportunidades. La sentencia C-073 de 2014 advierte: “Esta precisión conceptual parte de la base de la distinción entre disposición y norma. En efecto, la teoría constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por vía de aplicación o de interpretación, de dichos textos. Conforme a lo anterior, la Corte ha reconocido que es perfectamente posible que una disposición o enunciado normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos.” En esa dirección también la sentencia C-1046 de 2001. Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 explicó que la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.” Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia C-757 de 2014 explicó la Corte: “De tal modo, desde el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.” Sentencia C-587 de 2014. En la sentencia C-1024 de 2004 la Corte señaló: “En sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación estableció que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. (…) Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia (…); de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues está Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.” Así por ejemplo en las sentencias C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-149 de 2009. Con ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentenciasC-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015. En la sentencia C-774 de 2001 explicó la Corte: “Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...” (…), tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...” (…). Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”(…)” Sobre el particular la sentencia C-245 de 2009 indicó: “A este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico.” (Subrayas no hacen parte del texto) En esa misma dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-255 de 2014. Cuando la disposición ha sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación y es nuevamente expedida no podrá acudirse a los efectos de la cosa juzgada. La sentencia C-241 de 2012 recordó las condiciones para que se configure este evento: “(…)
1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. (…)
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. (…)
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.” (…)” Sentencia C-241 de 2012. En efecto el tratamiento de la cosa juzgada material apoyándose en la doctrina del precedente no fue siempre la tesis jurisprudencial dominante. En esa dirección, una primera perspectiva reconocida en algunas providencias –C-301 de 1993 y C-1216 de 2001- sugería que la cosa juzgada material, con independencia de que se tratara de decisiones de inexequibilidad o exequibilidad, debía ser aplicada de la misma forma con fundamento en el artículo 243 de la Carta. Esta perspectiva, a juicio de algunos de los Magistrados de la Corte Constitucional, resultaba particularmente rígida y podía entonces afectar la posibilidad de que la Corte rectificara sus propias posiciones doctrinales. Una primera variante de tal posición, defendida en la aclaración de voto a la sentencia C-1046 de 2001 por los Magistrados Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Montealegre Lynnet y Tafur Galvis, sostenía que sin abandonar el concepto de cosa juzgada, debía admitirse que en algunos casos era posible adoptar una decisión diferente a la exequibilidad cuando, por ejemplo, la Corte considerara que las decisiones eran equivocadas. La segunda variante de esta perspectiva, sostenida por el Magistrado Uprimny Yepes en la aclaración de voto a la sentencia C-1216 de 2001, indicaba que procedía abandonar la doctrina de la cosa juzgada material y, en su lugar, “intentar desarrollar una doctrina y una práctica más rigurosa de respeto a sus propios precedentes.” Finalmente, la tercera perspectiva reconocida en la actualidad por la Corte Constitucional, ha consistido en aceptar la vigencia de la categoría cosa juzgada material estableciendo la distinción entre cosa juzgada material en sentido estricto y en sentido amplio, advirtiendo que la configuración de la segunda da lugar a que el pronunciamiento anterior se erija en un precedente relevante respecto del cual, por razones poderosas, la Corte Constitucional podría separarse. Sentencia C-073 de 2014. Esta definición de constitución viviente ha sido reconocida en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-332 de 2013, C-166 de 2014 y C-687 de 2014 Sentencia C-570 de 2012. Sentencia C-447 de 1997. Explicó la Corte en esa oportunidad: “Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” Sentencia C-310 de 2002. Sentencia C-310 de 2002. En esa misma decisión se señala: “Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues “el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica” (…).” Auto 066 de 2007. En el Auto 136 de 2014 este Tribunal destacó, en consideración al carácter extraordinario de esta hipótesis que “la mera expedición de una sentencia no constituye per se una nueva lectura de la Constitución Política que tenga la entidad suficiente para modificar los parámetros de control.” Ello solo acontecería cuando “se acredite que con la adopción de una nueva línea jurisprudencial se produjo un cambio significativo y transcen-dental en la lectura de las normas constitucionales, cuyo rigor normativo conduce a un entendimiento distinto de la Carta, en respuesta al carácter dinámico del Texto Superior.” La sentencia C-311 de 2002 destacó la importancia de armonizar la institución de la cosa juzgada con el reconocimiento de los precedentes. Al respecto advirtió: “En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente.” Sentencia C-1046 de 2001. Sentencia C-1046 de 2001. Sobre el cambio de contexto normativo como evento que habilita un nuevo pronunciamiento pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1046 de 2001 y C-096 de 2003. Según la sentencia C-011 de 1994 ello supone que “al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior.” Esta regla ha sido reconocida, por ejemplo, en la sentencia C-253 de 2012. Sentencia C-443 de 2011. Sentencia C-443 de 2011. Sentencia C-443 de 2011. Sentencia C-443 de 2011. Luego del análisis correspondiente la Corte decidió lo siguiente: “Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.” (Subrayas no hacen parte del texto original) Dispuso lo siguiente en la parte resolutiva: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.” Como obiter dicta la Corte también ha reconocido esta posibilidad. Así en la sentencia C-255 de 2014 se indicó: “El análisis del fenómeno de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad, también ha llevado a explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jurídicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta eventualidad tiene como referente la ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las disposiciones ya estudiadas, cuando aparecen con posterioridad condiciones fácticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad revalúe los juicios que inicialmente utilizó para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la evaluación de premisas fácticas ha sido relevante y en esa medida se toman en consideración los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas.” En similar dirección respecto de la carga de argumentación del demandante cuando se ha configurado la cosa juzgada constitucional se encuentra el Auto 136 de 2014. En esa oportunidad, al resolver un recurso de súplica formulado en contra del auto que rechazaba una demanda que cuestionaba la ley aprobatoria de un tratado internacional –declarada exequible en la sentencia C-460 de 2010- indicó la Corte: “En el asunto sub examine, al revisar el escrito de súplica, se observa que en ningún momento se explica por qué razón con la expedición de la Sentencia C-913 de 2011 se produjo un cambio en el contexto normativo, que conduzca a una nueva lectura de la Carta. Por el contrario, se insiste en la similitud de las normas objeto de control, para derivar de ellas una supuesta infracción a los principios de equidad y progresividad tributaria, con relación a los textos acusados previstos en el artículo 10 de la Ley 1344 de 2009 (…). Bajo esta perspectiva, esta Corporación no encuentra argumento alguno que le permita enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un cambio en los parámetros de control. En efecto, como de forma reiterada lo ha sostenido la Corte, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que este Tribunal pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que –por vía de acción– no existen competencias de control oficioso de constitucionalidad.” Esta doctrina ha sido reiterada en decisiones posteriores de la Corte. En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-371 de 2000 y C-667 de 2006. En la primera de ellas sostuvo este Tribunal: “(…) Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables (…).” La precisión que en esta oportunidad efectúa la Corte se apoya en la regla que enunció la Corte en la sentencia C-006 de 2003: “(…) Cuando la sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a lo resuelto en virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los argumentos con planteamientos adicionales, reenfocar su análisis constitucional o, si encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente.” (Subrayas no hacen parte del texto). MP. Alejandro Linares Cantillo. En ese pronunciamiento la Sala estudió un amplio conjunto de demandas, que presentaban diversos problemas jurídicos. Así, al definir la materia del pronunciamiento, la Corte propuso los siguientes problemas, como puede verse, de especial amplitud: “Los cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en relación con la prestación obligatoria del servicio militar, en relación con la igualdad de los colombianos en la prestación del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasión, a manera de sanción por su no prestación”. Para Dworkin, los jueces deben apelar a principios jurídicos y no a argumentos meramente de conveniencia política como forma de reducir la falibilidad de la decisión judicial. Cfr. DWORKIN, Ronald. “Hard Cases” en: Harvard Law Review. Vol. 88 (1975); pp. 1057-1109. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-033 de 2011, C-102 de 2010, C-647 de 2010, C-251 de 2004 y C-1052 de 2001.