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C-006/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-006/1621 de enero de 2016

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Servicio Militar Obligatorio. Condiciones De Prestación Servicio Militar.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTECIA C-006 16 SOBRE MUJERES TRANS Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA.DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Decisión inhibitoria desconoce principio pro actione y desaprovecha oportunidad para pronunciarse sobre cuestión de trascendencia constitucional frente a población discriminada (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Decisión anti técnica al utilizar como precedente decisión inhibitoria que no puede dar lugar a cosa juzgada y decisión de tutela con situaciones factico jurídicas diferentes a las del caso concreto (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Parte considerativa de sentencia C-006 de 2016 genera vacío normativo y resta eficiencia a decisión anterior de la Corte (Salvamento de voto)ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Cargo centra gravedad en que mientras la Fuerza Pública use como referente para aplicar la ley el sexo inscrito en los documentos de identidad existirán dificultades para las mujeres trans (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Norma hace relación a expresiones "varón" y "mujer" sin incluir las palabras transgenerista o transexual (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Interpretación de la palabra "mujer” incorporándole un sentido no solo de sexo sino de género (Salvamento de voto)NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-No es dado concluir que exista absoluta claridad interpretativa que incluya en la palabra "mujer" un concepto de género ampliado a todas las personas trans o mujeres trans (Salvamento de voto)NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Desestimar demanda por falta de claridad y certeza desconoce labor del Juez Constitucional de proferir fallo de fondo para resolver problemas jurídicos planteados de manera suficiente y amplia (Salvamento de voto)SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Concepto (Salvamento de voto) SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Características (Salvamento de voto)SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato constitucional (Salvamento de voto) NORMA SOBRE SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Exclusión del servicio militar obligatorio para las mujeres (Salvamento de voto)EXCLUSION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferenciación basada en el sexo hombre - mujer es perfectamente válido (Salvamento de voto)SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferencia entre sexo y género y su relevancia para la prestación del servicio (Salvamento de voto)PERSONAS TRANSGENERO O PERSONAS CISGENERO-Correspondencia del sexo con la identidad de género (Salvamento de voto)SEXO-Concepto diferente del género (Salvamento de voto)GENERO O IDENTIDAD DE GENERO-Refiere los roles que los estándares culturales asignan a cada sexo (Salvamento de voto)SEXO-Característica de identificación de los ciudadanos y criterio de aplicación de las normas (Salvamento de voto) SEXO-Carácter biológico y psicológico (Salvamento de voto)PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO U ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Necesidad de propugnar por el respeto y garantía de sus derechos (Salvamento de voto) PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO U ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-No puede equipararse protección que derecho da a la mujer y extenderse a personas con identidad de género femenino que no hayan cambiado su sexo en el registro sin analizar compatibilidad de razones que fundamentan esta protección (Salvamento de voto)PROTECCION JURIDICA DE LAS MUJERES EN RAZON DE SU SEXO-Ambito internacional (Salvamento de voto) PROTECCION JURIDICA DE LAS MUJERES EN RAZON DE SU SEXO-Criterio prohibido de discriminación "sexo" de convenciones de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Es el sexo mujer el que queda exento de la obligación (Salvamento de voto)EXCLUSION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-No implica discriminación frente a personas que biológica o psicológicamente no pertenecen al sexo mujer (Salvamento de voto)AUTODETERMINACION SEXUAL-Ejercicio en virtud del sexo psicológico que persona toma decisión de representarse socialmente como mujer y mantener en el registro su sexo masculino (Salvamento de voto) AUTODETERMINACION SEXUAL-Estado no puede obligar a las personas que cambien su sexo en sus documentos pero tampoco puede quedar sometido a la indeterminación en la identificación de las personas dando lugar a abusos, fraudes o discriminaciones (Salvamento de voto)SEXO-Criterio en el registro civil (Salvamento de voto)IDENTIDAD DE GENERO-Imposibilidad jurídica para determinarla por medios objetivos abriría brecha de discriminación o inseguridad jurídica (Salvamento de voto)SEXO-Hace parte del estado civil y se expresa en los documentos de identidad que simplifican la identificación y aplicación de normas (Salvamento de voto)NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS FRENTE AL ESTADO CIVIL-Demanda refiere necesidad de flexibilizar trámite de corrección del registro cuando sexo oficial no coincida con el real (Salvamento de voto)REGISTRO CIVIL-Precedente en sentencia T-099 de 2015 sobre cambio de sexo de mujer transexual y modificación de su identidad o sexo en los documentos de identidad (Salvamento de voto)REGISTRO CIVIL-Precedente en sentencia T-063 de 2015 sobre dificultades para acceder a la corrección del sexo (Salvamento de voto)REGISTRO CIVIL-Precedente en sentencia T-063 de 2015 sobre adecuación de la vía notarial para corrección de sexo (Salvamento de voto)REGISTRO CIVIL-Término "trans" o "transexual" no tiene implicaciones jurídicas ni es válido que se hagan clasificaciones que puedan dar lugar a diferencias innecesarias (Salvamento de voto)SEXO-Importancia del criterio en el registro civil (Salvamento de voto)NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS FRENTE AL ESTADO CIVIL-Demanda estipula distinción entre "varón" y "mujer" (Salvamento de voto)PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se concluye que características individuales que dan lugar a la activación de la obligación se refieren al sexo y edad (Salvamento de voto)PERSONAS DISCRIMINADAS O EXCLUIDAS EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Condiciones de edad, nacionalidad y sexo tienen repercusiones jurídicas y diferentes tratos en materia de derechos (Salvamento de voto)PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte debió pronunciarse en el sentido que norma al incorporar la expresión "mujer" para dar trato preferencial no excluye ni discrimina a mujeres transgénero transexuales (Salvamento de voto)NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-No es procedente adelantar examen de igualdad al no existir trato diferenciado entre mujeres trans o bisexuales (Salvamento de voto)EXCLUSION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-Están fuera del beneficio normativo y por tanto obligadas a regularizar su situación militar quienes estén identificados en el registro y sus documentos de identidad con el sexo "masculino" (Salvamento de voto)SERVICIO MILITAR-Deber constitucional de aplicación general con carácter perentorio (Salvamento de voto)PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Corte debió manifestar que la clasificación de individuos por su sexo en el registro civil es válido, objetivo y necesario (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10837Problema jurídico: ¿Existe discriminación para las mujeres trans por no estar incluidas expresamente en la excepción para las mujeres respecto de la obligación de prestar servicio militar que hace el Parágrafo del Art.10 de la Ley 48 de 1993?Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por las siguientes razones: (i) Al tomar una decisión inhibitoria en este caso, la Corte desconoció el principio pro actione y desaprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre una cuestión de trascendencia constitucional, (ii) la decisión es anti técnica, pues utiliza como precedente las consideraciones de una decisión inhibitoria -que en ningún caso puede dar lugar a cosa juzgada-, así como las consideraciones de una decisión de tutela, dictada bajo situaciones factico jurídicas diferentes a las del caso concreto; (iii) La parte considerativa de la sentencia genera un vacío normativo y resta eficiencia a una decisión anterior de la Corte Constitucional.Antecedentes. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniela Lucia Barros Ayazo y Geraldín José Hernández González demandaron la constitucionalidad de los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 "Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización", por considerar que vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política de Colombia, al no incluir la expresión "Mujeres Trans" como beneficiarías de la posibilidad de ingresar al servicio militar de forma voluntaria y no obligatoria, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte, en casos de tutela había resuelto que se debía entender que el término mujer incluía a las mujeres trans.Salvo el voto en la decisión de la Sentencia C-006 de 2016 sobre el expediente D-10837, por las siguientes razones:

1) Al tomar una decisión inhibitoria en este caso, la Corte desconoció el principio pro actione y desaprovechó la oportunidad para resolver una cuestión de relevancia constitucional frente a una población históricamente discriminada.

2) La parte considerativa de la sentencia genera un vacío jurídico y resta valor a una decisión anterior de la Corte Constitucional, en el cual, por considerar transcendental para el ejercicio de los derechos individuales y para la seguridad jurídica la información contenida en el Registro Civil y los documentos de identificación, se flexibilizó el procedimiento para la corrección del sexo en el Registro, cambiando las circunstancias que habían dado lugar a las reclamaciones y a la jurisprudencia en materia de reconocimiento de derechos a las personas Trans.LA SENTENCIA ANALIZADAEn la sentencia C-006 de 2016 la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el asunto planteado por las demandantes bajo la consideración de que la demanda no cumple con los requisitos de aptitud exigidos, en particular para la demostración de una supuesta omisión legislativa relativa. Fundamentalmente, el pilar de la decisión es el incumplimiento del requisito de certeza fundamentalmente porque, según la sentencia "la demanda desconoció los avances jurisprudenciales en la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarios de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas de los avances jurisprudenciales sobre servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. "No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los argumentos anunciados.1. EL DESCONOCIMIENTO DE LA FUNCIÓN DE LA CORTE Y EL PRINCIPIO PRO ACTIONE.1.1. Al tomar una decisión inhibitoria la Corte desconoció el principio pro actione, y desaprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre cuestiones de trascendencia constitucional, como lo son (i) el valor jurídico del criterio "sexo" en el Registro civil y en los documentos de identificación, (ii) los derechos de una población que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que ha sido objeto de constantes exclusiones y discriminaciones, y (iii) un tema de gran importancia para el Estado Social de Derecho como lo es el Servicio Militar y por lo tanto, la necesidad de resolver el problema jurídico expuesto por los accionantes, y dejar plena claridad sobre un asunto que ha sido objeto de distintas acciones de tutela y respecto del cual existe actualmente una variación importante de las condiciones jurídicas.Cabe recordar a que al respecto esta misma Corte ha dicho que "(...) este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogad; en tal medida, 'el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo ".Contrario a esto, el proyecto aprobado por mayoría en Sala plena de esta corporación, desestima la demanda argumentando la falta de claridad y certeza en la demanda. Interpretación que no comparto por las siguientes razones:El cargo tiene su centro de gravedad en el hecho de que mientras la Fuerza Pública siga usando como referente para la aplicación de la Ley el sexo inscrito en los documentos de identidad, seguirán existiendo dificultades para las mujeres trans. Dicho esto, la Corte encuentra que el escrito logra cumplir con el requisito de claridad, en la medida en que se puede identificar un problema jurídico concreto.En cuanto al requisito de certeza, las normas demandadas en efecto hacen relación expresa a las expresiones "varón" y "mujer", sin incluir las palabras transgenerista o transexual, lo que, para los demandantes constituye el problema jurídico que afectaría los derechos fundamentales contenidos en los artículos superiores 13, 16 y

25. En ese sentido, existe certeza de que las proposiciones jurídicas demandadas son reales y existentes.Aunque bien podría argumentarse y así lo hacen algunos de los intervinientes, que la supuesta contradicción no nace del sentido literal de la norma sino de la interpretación subjetiva del demandante, lo cierto es que, para el caso concreto, la palabra "mujer" contenida en el parágrafo del artículo 10 de la ley demandada ha requerido justamente de una compleja interpretación por parte de la Corte Constitucional en algunas decisiones de tutela, donde le ha incorporado un sentido no solo de sexo sino de género. Pero las razones que dieron lugar a ello están por fuera de la literalidad de la norma, por lo que, dada la complejidad del asunto y las variaciones de circunstancias en la normatividad, no sería dado concluir que exista una absoluta claridad interpretativa que incluya en la palabra "mujer" de la ley, un concepto de género ampliado a todas las personas trans o mujeres trans, sino que por el contrario, resulta oportuno y adecuado que la Corte analice la palabra inscrita en la ley impugnada a la luz de la normatividad actual.De manera que desestimar la demanda por las razones expuestas en la Sentencia, desconoce la labor del Juez Constitucional de proferir un fallo de fondo para resolver los problemas jurídicos planteados en la demanda de manera suficiente y amplia, y no convertirse en una jurisdicción vedada que establezca exigencias demasiado rigurosas a los ciudadanos. El fallo inhibitorio en la presente ocasión, contraría la razón de ser de la Corporación.2. LA DECISION GENERA UN VACIO JURIDICOEl asunto planteado en la demanda implica una gran complejidad para el Estado Social de Derecho planteado por la Constitución de 1991, y suponía el examen de varios de los elementos que se insertaban en el problema jurídico planteado, en particular, definir si la exclusión de la obligatoriedad para las mujeres de la prestación del servicio militar obedece a un criterio de género o de sexo y en razón de ello, si las mujeres trans, habida cuenta de las nuevas condiciones de ajuste del sexo en el Registro, podrían considerarse discriminadas con la redacción de la norma.A continuación expongo las consideraciones que, a mi parecer, debieron hacer parte de la decisión sobre el asunto.2.1. LA EXCLUSIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES2.1.1. El Servicio Militar ObligatorioLa Corte Constitucional ha definido el servicio militar obligatorio como "un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico".Conforme fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561 de 2005, la interpretación constitucional del servicio militar obligatorio tiene las siguientes características:(i) No es una simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros.Es un deber que se concatena con otras obligaciones de estirpe constitucional, relacionadas con la fuerza pública. Así, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública.El servicio militar obligatorio es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general, "responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de auto beneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales ".Por expreso mandato constitucional, (216 C.N) se impone la obligación general de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por otra parte, la norma constitucional difiere al legislador la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, así como de las prerrogativas por la prestación del mismo. En ejercicio de esta reserva de ley prevista en la Constitución, fue adoptada la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de Reclutamiento y Movilización, creando desde su artículo 10 una regla general de excepción del Servicio Militar Obligatorio para las mujeres.2.1.2. La razonabilidad de que las mujeres estén exentas de prestar el Servicio Militar Obligatorio.2.1.2.1. En la Sentencia C-511 de 1994 le correspondió a la Corte pronunciarse respecto de la exequibilidad de la obligación del servicio militar para los varones, lo cual dio lugar a pronunciarse sobre la validez de la norma que incluye la excepción para las mujeres. En esa ocasión, la corte estableció que:Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso lo. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP.). Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar "voluntario", lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento "obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de "derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibidem).En dicha decisión, la Corte decide hacer alusión a la necesidad de adelantar acciones afirmativas a favor de las mujeres, basado en la existencia de circunstancias sociales desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad sustancial. Dice la Corte:"el tratamiento jurídico de la discriminación sexual no puede ignorar una realidad social que, según los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la población femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participación de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensiónales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohiben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53). "Por lo tanto para la Corte, el establecer una diferenciación para la obligatoriedad del servicio militar basada en el sexo (hombre - mujer) es perfectamente válido.2.1.2.2. Sin duda en esta década sería errado sostener que existen diferencias físicas entre los sexos que hacen incompatible el ejercicio de ciertas labores para mujeres u hombres. De hecho, por el contrario, específicamente en el campo de la Fuerza Pública, se ha visto acrecentar el número de mujeres que participan en las instituciones, y es motivo de orgullo que algunas de ellas, ocupen los cargos de mando, que habían sido tradicionalmente reservados a los varones.Pese a ello las circunstancias de desigualdad social y de exclusión y discriminación contra las mujeres persisten y hacen necesario adelantar medidas afirmativas para lograr un desbalance jurídico que contrarreste el desequilibrio social.2.1.2.3. Según las más recientes cifras del DAÑE, el desempleo afecta casi en el doble (11.7%) a mujeres que a hombres (6.8%). La inequidad en el empleo entre hombres y mujeres sigue siendo una realidad. El Servicio Militar Obligatorio implica una suspensión temporal de la posibilidad de seguir capacitándose o de iniciar la inserción laboral. Además la obligatoriedad del servicio y el requerimiento de la Libreta Militar implican una barrera adicional para acceder posteriormente al empleo, de forma tal que la no obligatoriedad del servicio para las mujeres es una ventaja para impulsar el equilibrio en el acceso al empleo entre hombres y mujeres.2.1.2.4. Sumadas a las razones de promoción de la mujer en la inserción laboral y de compensación frente a las desigualdades sociales entre los sexos, es muy relevante tener en cuenta que las mujeres han sido las más afectadas por el conflicto armado en Colombia. No solo son víctimas de los mismos delitos que los hombres, sino que además, en razón de ser mujeres, son víctimas agravadas de violencia y especialmente de violencia sexual. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene una deuda histórica con las mujeres y una mínima medida de protección, es hacer voluntaria la participación de las mujeres en el servicio militar.2.1.2.5. Es claro que la medida positiva en favor de las mujeres, que les permite acceder a la prestación del servicio militar de forma voluntaria y no obligatoria es una medida válida y compatible con el derecho constitucional colombiano. Pero es importante resaltar que de ninguna manera dicha medida se fundamenta en que el trabajo en las labores propias de las entidades de la Fuerza Pública sea incompatible con el hecho de ser mujer, pues como ya se explicó, ese es un paradigma discriminatorio que se ha procurado extinguir en la última década. Se trata de favorecer a las mujeres que por razón de su sexo, han sido victimizadas con mayor intensidad por el conflicto, son sujeto de discriminación en el acceso al trabajo y en general, han sido objeto de una carga de inequidad social.2.2. LA DIFERENCIA ENTRE SEXO Y GÉNERO Y SU RELEVANCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.2.2.1. Hay una diferencia importante entre dos categorías de clasificación de los seres humanos que pueden tener incidencia en el mundo jurídico: se trata del sexo y el género.Según la OEA "La diferencia entre sexo y género radica en que el primero se concibe como un dato biológico y el segundo como una construcción social. El Comité de Naciones Unidas que monitorea el cumplimiento con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés, en adelante el "Comité CEDA W") ha establecido que el término "sexo" se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, mientras que el término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas ".2.2.2. En igual sentido, la Organización Mundial de la Salud - OMS estableció que: "El término género se utiliza para describir las características de hombres y mujeres que están basadas en factores sociales, mientras que sexo se refiere a las características que vienen determinadas biológicamente. "Esta clasificación implica que en razón del sexo, las personas se pueden distinguir entre hombres, mujeres e intersexuales. En el registro civil, en los documentos de identificación y para efectos legales, en Colombia se reconocen únicamente sexos femenino y masculino.2.2.3. Cuestión diferente es la identidad de género, a la que los principios de Yogyakarta hacen referencia como "la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida)."2.2.4. Según la correspondencia del sexo con la identidad de género, se puede hablar de personas transgénero o personas cisgénero. Al respecto esta corporación, citando los Principios de Yogyakarta ha sostenido:Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans.Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero.Así pues, el sexo es un concepto diferente del género, en particular por el hecho de que el sexo biológico corresponde a elementos objetivos de las personas (genitales, hormonales, cromosómicos, etc.). Hoy además, se entiende que el sexo de las personas también implica un elemento sicológico y de hecho, la normatividad actual tiende a dar preponderancia a la identidad sexual como elemento determinador del sexo legal de las personas, por encima de los criterios biológicos.Por otra parte el género o la identidad de género es una forma de expresión y vivencia que se refiere a los roles que los estándares culturales asignan a cada sexo. Tiene que ver con comportamientos, vestimentas y formas de exteriorización de la identidad y aunque puede estar ligado también con la identidad sexual, no necesariamente lo está.Así tradicionalmente, dentro del grupo de personas transgénero se habla de personas transexuales para referirse a quienes les fue asignado un sexo biológico al nacer y luego, al tener una discrepancia entre su autodeterminación y su sexo biológico, llevan adelante un proceso de reafirmación sexual médico y o jurídico hasta lograr la coherencia entre su cuerpo, su auto reconocimiento y su sexo legal.El género y su identidad, están ligados a criterios subjetivos y se relacionan con la vivencia y expresión de las manifestaciones, funciones y atributos construidos socialmente sobre la mujer y el hombre, de tal forma que su determinación se basa en el autorreconocimiento y es un ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual.Si bien existe una serie de teorías que sostienen la inconveniencia de mantener las clasificaciones binarias de hombre mujer, masculino femenino como referentes para la organización de las sociedades, y recomiendan la revaluación de estos conceptos para el reemplazo por categorías de orientación sexual e identidad de género que velan por la deconstrucción de las categorías clásicas y la eliminación de toda forma de clasificación, lo cierto es que la diferenciación entre hombre y mujer sigue guardando enorme relevancia, fundamentalmente porque la protección efectiva de los derechos de las mujeres aún no ha logrado equipararse a la de los hombres y porque el enfoque diferencial implica tener en cuenta las diferencias para adaptar el derecho las necesidades y realidades propias de cada grupo, en este caso, de las mujeres.Lo cierto es que hoy, para el Estado Colombiano, en virtud de la normatividad y de la jurisprudencia existente, el concepto de sexo como característica de identificación de los ciudadanos y criterio de aplicación de las normas, corresponde al sexo biológico y al sexo psicológico, dando prevalencia a este último, pues aunque el primero (biológico) es asignado por el médico en el momento del nacimiento del niño, el individuo puede ajustado a su realidad psicológica por un medio ágil y expedito.En tal sentido, el concepto mismo de transexualidad tiene una connotación específica en Colombia, puesto que hoy es posible hacer la reafirmación del sexo legal, sin la necesidad de que se lleven a cabo las intervenciones médicas de reasignación sexual.Por supuesto, la Corte debería ser consciente de la necesidad de propugnar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con identidad de género u orientación sexual diversa, para evitar que ellas sean objetos de exclusión, discriminación o vulneración de su intimidad, pero no puede simplemente equipararse la protección que el derecho da a la mujer y extenderse a las personas con identidad de género femenino (que no hayan cambiado su sexo en el Registro) sin analizar la compatibilidad de las razones que fundamentan esta protección, pues en ciertas circunstancias, la medida afirmativa puede tener como criterio diferenciador el sexo y no el género.Actualmente el criterio de protección jurídica de las mujeres en razón de su sexo está vigente, tanto a nivel interno como a nivel internacional. Las convenciones de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como el criterio prohibido de discriminación "sexo" de las diferentes convenciones de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto obligan al Estado colombiano a adelantar las medidas necesarias para contribuir a la equidad, combatir la discriminación en todos los ámbitos y eliminar toda forma de violencia dirigida contra la mujer.En lo que se refiere a la prestación del servicio militar obligatorio, es el sexo mujer el que queda exento de la obligación, puesto que es en razón de ser mujer que la violencia sexual se usa como una de las herramientas de guerra y es por ello que son ellas quienes suman el mayor número de víctimas por el conflicto en Colombia. Es en razón de que son mujeres y no porque tienen una vivencia más o menos femenina que sus cuerpos son usados como herramienta de castigo al enemigo, como botines de guerra o simplemente como mercancía en medio del conflicto. Es en razón de que son mujeres que la violencia contra ellas se sigue ejerciendo como forma de dominación y sometimiento, que se les impone estándares y se normativiza su conducta. Es porque son mujeres que siguen sufriendo dificultades para acceder al mundo laboral, porque se entiende la maternidad como una limitación de su eficiencia o porque siguen existiendo paradigmas lamentables sobre sus cuerpos y sus capacidades laborales.Estas son las razones que justifican que el legislador, en uso de su competencia exclusiva, haga una salvedad a la obligación general de prestar el servicio militar, y en aras de contribuir a la equidad para la mujer, les permita acceder al servicio militar de forma voluntaria.Por lo tanto, el género, que sin lugar a dudas es una dimensión fundamental del ser humano, no es, en este caso, el factor determinante de la excepción legal. No es la masculinidad o feminidad de las personas lo que determina su obligación de prestar el servicio militar, es el sexo que los identifica.2.2.14. Ahora bien, el legislador tiene la potestad de excluir de la obligación del servicio militar a ciertas personas o grupos de personas, tal como lo ha hecho en los artículos 28 y 29 de la Ley 48 de 1993, o con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. En el caso específico, decidió darle a las personas de sexo mujer un tratamiento preferente. Ello no implica de ninguna forma que exista una discriminación frente a otros grupos de personas, simplemente aquellas personas que biológica o psicológicamente no pertenezcan al sexo mujer, no son objetos de los beneficios de esta norma.Por eso, si una persona decide representarse socialmente como mujer y al mismo tiempo toma la opción de mantener en el Registro Civil su sexo "masculino", es en ejercicio de su autodeterminación y en virtud de su sexo psicológico que toma esa decisión, y el Estado no puede inmiscuirse en su intimidad obligando a la persona a que cambie su sexo en sus documentos, pero tampoco puede quedar sometido a la indeterminación en la identificación de las personas dando lugar a subjetividades que puedan, en ese caso sí, dar lugar a abusos, fraudes o discriminaciones.2.3. EL CRITERIO "SEXO" EN EL REGISTRO CIVIL2.3.1. Por otra parte, y como bien lo ha sostenido esta corporación, la imposibilidad jurídica de determinar por medios objetivos la identidad de género de una persona, abriría una brecha de discriminación o de inseguridad jurídica, que incluso podría generar espacios para fraude a la Ley el hecho de que se deje a un concepto tan complejo y subjetivo la aplicación de condiciones de excepción a obligaciones constitucionales.Como se ha sostenido en jurisprudencia reciente:"la Corte no puede desconocer el interés del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, así como las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza de la identidad de los asociados de la Administración Pública. También es comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en la medida (sic) en que ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y así sus deberes de vigilancia y control. Pero, así como el desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no se configura como un derecho ilimitado, como se explicó; las potestades del Estado para regular el asunto de la identidad también suponen consideraciones especiales en casos especiales".En ese sentido, el sexo de una persona hace parte de su Estado Civil, y está expreso en sus documentos de identidad de tal forma que se convierte en un criterio objetivo, que simplifica la identificación y aplicación de las normas.Las consideraciones especiales que plantea la demanda respecto al Estado Civil se refieren a la necesidad de una flexibilización en el trámite de la corrección del Registro en aquellas situaciones en que el sexo oficial no coincide con el sexo real (biológico y o psicológico) de una persona.Ese planteamiento estuvo presente en la demanda que dio lugar a la sentencia T-099 de 2015, en donde la Corte estudió el caso de una mujer transexual que no había podido cambiar su "sexo" en el Registro Civil y por tanto en sus documentos seguía apareciendo como de sexo "masculino" por lo que la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares le exigía el pago de una multa por no haberse presentado a regular su situación militar a tiempo.Frente a ese caso, consideró la Corte que:"Por tanto el cambio de nombre y sexo en los documentos de identidad no es -en las condiciones actuales- una carga exigible para una mujer transexual que, adicionalmente, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por pertenecer una minoría por su orientación sexual, ser víctima del conflicto armado, ser portadora del VIH y tener graves problemas económicos”En consecuencia, la Corte instó al Gobierno a que en sus proyectos de Ley "incluya propuestas tendientes a remover los obstáculos que las personas transgénero tienen que enfrentar para la modificación de su identidad o de su sexo en los documentos de identidad y de registro civil.”Concordante con lo anterior, y citando el precedente de la Sentencia T-063 de 2015, sobre las dificultades para acceder a la corrección del sexo en el Registro Civil, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1227 del 4 de Junio de 2015, "Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil" y en donde se exige únicamente para tal efecto: "1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.

3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. " En ese sentido, las "condiciones actuales" para el cambio de sexo en el documento de identidad a las que hacía referencia la sentencia T-099 de 2015 han cambiado, pues el Decreto mencionado da un giro completo al procedimiento para corregir el sexo de una persona, de forma que hoy no puede considerarse que constituya una carga o un obstáculo que impida realizar tal corrección.Con el Decreto 1227 de 2015 se flexibilizó de tal forma el procedimiento para la corrección del "sexo" en el registro civil, que basta con una declaración juramentada ante notario público para ajustar los posibles errores que pueda haber en el documento de identidad y ajustarlo a la identidad sexual de cada persona, con lo cual no existen obstáculos para que quienes tienen el sexo femenino hagan el correspondiente ajuste en su Registro Civil y en consecuencia queden cobijados con el beneficio que otorga la Ley cuya impugnación se estudia.En el caso de personas cuya identidad sexual no coincida con el sexo asignado en el momento del nacimiento, el Decreto 1227 de 2015 ha creado una herramienta sumamente flexible que evita cargas desproporcionadas a quien, realmente esté en la necesidad de buscar la corrección de la categoría sexual a la que pertenece en sus documentos de identidad, bajo el entendido de que ello conlleva el trato jurídico que implica el correspondiente sexo.La Corte se había pronunciado respecto de la adecuación de la vía notarial para la corrección del sexo en el Registro así:"La corrección por vía notarial reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un procesos judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; así mismo , elimina la diferencia de trato que se establece entre las personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia a la patologización de la identidad de género. "Por lo tanto, al haber ajustado el procedimiento para que de forma ágil y expedita se pueda hacer la corrección del sexo en el documento de identidad, resulta aún más relevante recalcar el valor jurídico del Estado Civil oficialmente inscrito en el Registro, que es el criterio determinante para la aplicación de las normas dirigidas a proteger a la mujer, en tanto la base de la norma siga siendo el sexo de la persona, aspecto que resulta objetivo y válido para la tarea de identificación que tiene el Estado respecto de los ciudadanos.Para el documento de identidad y el Registro Civil hay personas con sexo "femenino" o "masculino". Si hubo o no necesidad de corregir el sexo en el Registro es un asunto que pertenece a la vida privada del individuo, y que no puede afectar de ninguna forma sus derechos. De tal manera, y puesto que para el Estado el término "trans" o "transexual" no tiene implicaciones jurídicas, tampoco sería válido que en el Registro Civil se hiciese sub clasificaciones de las mujeres u hombres que puedan dar lugar a diferencias innecesarias.2.4. SOBRE LA IMPORTANCIA DEL CRITERIO "SEXO" EN EL REGISTRO CIVILLa norma demandada estipula a lo largo de sus artículos una distinción entre "varón" y "mujer" de tal forma que, (i) los varones adultos hasta los cincuenta años deben definir su situación militar de forma obligatoria. (ii) Las mujeres pueden prestar el servicio militar voluntario, (iii) En situaciones excepcionales y cuando el Gobierno Nacional lo determine, la mujer puede ser llamada a prestar servicio pero lo hará en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley.Los demandantes alegan que la norma es discriminatoria, pues utiliza "términos masculinos y femeninos como varón y mujer en el entendido de sexo biológico o aquel entendido como la suma de todos los elementos sexuales del organismo, es decir, aquel con el que el individuo nace y se encuentra representado con el órgano reproductor que posee. Cuando en realidad debe ser entendido como el sexo psicológico que es aquel con el que la persona se autosexa al sentirse mentalmente de un sexo u otro sin ser necesariamente su sexo biológico desconociendo entonces esa construcción que el individuo ha venido construyendo a lo largo de su vida como ser autónomo y libre que es. "Sostienen que la norma impugnada, al incluir términos exclusivamente basados en el sexo de las personas, va en contra del desarrollo jurisprudencial y los avances del derecho comparado "que han sido enfáticos en que las personas transgénero deben ser tratadas conforme al género que ellas han determinado”.En ese entendido, la cuestión que correspondía estudiar a la Corte para poder resolver los cargos esgrimidos es definir es si la palabra "mujer" del Parágrafo 1 del artículo 10, Ley 48 de 1993, se refiere únicamente a quienes tienen ese sexo asignado desde el nacimiento y excluye a las mujeres transgénero transexuales y de ser así, si ello vulnera los derechos sus derecho y por ende existe un vació legislativo relativo en la norma.Al respecto, es posible concluir que las características individuales que dan lugar a la activación de la obligación del servicio militar en Colombia se refieren al sexo (varón o masculino) y a la edad (mayor de 18 años, menor de 50).Estas y otras características de la identidad que hacen parte del Registro Civil y que se encuentran en el documento de identificación de cada ciudadano son condiciones que se verifican por el Estado y que generan efectos en la aplicación del derecho. Así por ejemplo, la edad de una persona determina cuestiones como su derecho al sufragio, la posibilidad de acceder a ciertos cargos públicos, la imputabilidad de la responsabilidad penal, la protección especial de la primera infancia y del adulto mayor, entre otras. De la misma forma sucede con el lugar de nacimiento que tiene relación con ciertas restricciones referidas con la nacionalidad o el acceso a ciertos cargos y como antes se indicó, con el sexo, que sirve de criterio para la aplicación de ciertas normas referidas a las especificidades propias como la maternidad, o a las acciones afirmativas dirigidas a generar igualdad entre los sexos o a proteger a la mujer de la violencia, como sucede por ejemplo con las leyes sobre feminicidio o sobre la violencia física y sexual contra las mujeres.Incluso en el ámbito internacional, las condiciones de edad, nacionalidad y sexo tienen repercusiones jurídicas y diferentes tratos en materia de derechos, con el fin de propugnar por la eliminación de barreras al acceso de derechos para aquellas personas que históricamente han sido discriminadas o excluidas, o que son objeto de violencia.La inscripción de dichas características en el Registro Civil y en el correspondiente documento de identidad, facilita al Estado la tarea de aplicación de la normatividad, pues al regirse por un elemento concreto y objetivo se evitan posibles discriminaciones, favorecimientos o fraudes a la Ley.Ahora bien, la evolución del derecho en Colombia y en particular la evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del sexo como característica individual de identificación, ha variado notablemente en los últimos años, pasando de limitarse estrictamente al sexo biológico, hasta llegar a un concepto más amplio y omnicomprensivo que tiene su eje principal en el autorreconocimiento o identidad sexual.Magistrado Jorge Ignacio Pretelt ChaljubEn ese sentido, la dificultad que existía respecto de la discrepancia entre el sexo inscrito en el Registro Civil y el sexo psicológico de las personas transexuales, se fundamentaba en las dificultades y barreras que se encontraban por los complejos, costosos y demorados procedimientos que implicaba el proceso judicial para poder acceder a la reafirmación o corrección del sexo en el Registro y por ende en el documento de identidad. De esas dificultades, que daban lugar a una serie de situaciones en que los derechos de las personas trans quedaban en entredicho, surgieron una serie de decisiones de la Corte Constitucional, que le exigían a las autoridades no tomar como único criterio el documento de identidad en lo que a la característica sexo se refería. Lo cual sin duda, generaba una carga mayor no solo para el ciudadano que debía demostrar o al menos manifestar su sexo psicológico frente a las autoridades, sino a las autoridades que debían establecer protocolos para esa nueva forma de aplicación de las normas, sin que se desnaturalizara el sentido obligatorio de las disposiciones.Los demandantes son plenamente conscientes en que la razón de la exequibilidad pretendida está basado en las dificultades para lograr la corrección del sexo en el Registro, y así lo expresan en el último párrafo de la demanda estudiada:"En el caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y construcción sexual se ha auto determinado con un género distinto al que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso de las mujeres trans, pero que continúa ostentando en su documento de identidad el género masculino según la Ley 48 de 1993 debería por ser "varón" ante el Estado cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contravía de ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en que deben ser tratadas conforme al género que ellas han auto determinado, lo que sin duda es muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación de las personas transgénero frente a la prestación del servicio militar y que en nuestra consideración no es más que un efecto de la dificultad para obtener un cambio de género en el registro civil, que vulnera el derecho a la igualdad, identidad sexual, libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación como expresión de este. "2.4.12. Existiendo una vía fácil y expedita para hacer la corrección del sexo en Registro, las mujeres transgénero transexuales tienen a su disposición las vías adecuadas para inscribirse con el sexo con que se autodeterminan y obtener del Estado el trato jurídico que el mismo conlleva, incluido por su puesto, el que corresponda para efectos del servicio militar. En ese sentido, le corresponde a cada ciudadano velar porque la información contenida en el Registro Civil corresponda con la realidad, puesto que de dicha información se derivan toda una serie de derechos y obligaciones, y el Estado debe partir de la validez y certitud de la información consignada en los documentos de cada ciudadano para efectos de aplicar las normas con objetividad y eficiencia.La Corte debió por lo tanto pronunciarse en el sentido en que la norma demandada al incorporar la expresión "mujer" para darle un tratamiento preferencial, no excluye ni discrimina a las mujeres transgénero transexuales, antes por el contrario, en virtud de la herramienta incorporada con el Decreto 1227 de 2015 que les permite acceder fácilmente a la corrección de su Registro Civil, la norma impugnada se constituye en una herramienta para proteger sus derechos.Así, al no existir un trato diferenciado entre mujeres (trans o cisexuales) no es procedente adelantar ningún examen de igualdad, ni puede derivarse afectación alguna a los derechos al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad que pueda ser objeto de análisis constitucional. Contrario sensu, al tratarse de una norma que beneficia a las mujeres en Colombia, y que se aplica bajo el parámetro objetivo del Registro Civil y los documentos de identidad, se trata de una disposición coherente con la protección y garantía de los derechos humanos.Las personas que quedarían por fuera del beneficio normativo y por lo tanto estarían obligadas a regularizar su situación militar, para todos los efectos que ello implica, son quienes estén identificados en su Registro Civil y en sus documentos de identidad con el sexo "masculino". Sin importar su expresión o identidad de género, el hecho de que sus documentos de identidad den cuenta de que no pertenecen ni biológica, ni psicológicamente al sexo femenino, hace que no puedan ser objeto del trato preferente que consigna la norma demandada, sin que ello implique ningún tipo de discriminación o restricción de derechos, pues la diferencia se basa en el sexo y no en la expresión de género de las personas.3. CONCLUSIONLa Corte desaprovechó una importante oportunidad para dar solución a un problema jurídico trascendental y reiterar su jurisprudencia en el sentido de que el Servicio Militar es un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter perentorio, que resulta de la prevalencia del interés general sobre el particular, que surge del deber de respetar y apoyar a las autoridades y contribuye al bienestar social. Solo están exceptuadas de la obligación de prestar el Servicio Militar aquellas personas que la ley ha dispuesto.La Corte debió manifestarse en el sentido de que la clasificación de los individuos por su sexo en el Registro Civil es un criterio válido, objetivo y necesario para el cumplimiento de los deberes estatales relacionados con la equidad de género y las acciones afirmativas dirigidas a favorecer a la mujer para superar las barreras sociales para el goce efectivo e igualitario de sus derechos.Finalmente, a partir del Decreto 1227 de 2015, las personas cuyo sexo psicológico no corresponda con el sexo que aparece inscrito en su Registro Civil y en sus documentos de identificación, pueden acceder a una vía expedita para lograr la corrección del Registro Civil y de esa forma lograr la reafirmación legal de su sexo psicológico, con lo cual queda superada la barrera identificada por esta corporación para hacer del sexo inscrito en el Registro Civil y consignado en el documento de identidad, el criterio válido para la aplicación de las normas sobre Servicio Militar.En ese orden de ideas, la norma demanda, al establecer una diferenciación a favor de la mujer, incluye evidentemente a las mujeres transgénero transexuales, que en virtud del Decreto 1227 de 2015 pueden acceder a la corrección de su sexo en el Registro Civil y en su documento de identidad, a partir de lo cual son objeto de los beneficios que plantea la norma demanda, por lo que la decisión que se debió proferir es la de declarar la constitucionalidad de la norma demandada.Finalmente, vale la pena resaltar que a pesar de que la sentencia frente a la cual presento este salvamento es inhibitoria, la parte considerativa se adentra en el fondo del asunto debatido y hace observaciones que implican una interpretación condicionada de la norma demandada. Así por ejemplo, dice la sentencia "La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia del servicio militar las mujeres trans deben ser tratadas como lo que son; es decir, como mujeres.". Esta afirmación desconoce la importancia del Registro Civil y el cambio fundamental de circunstancias al haber flexibilizado el procedimiento para la corrección del sexo, lo que había sido hasta el momento la razón de las decisiones invocadas en la Sentencia, y que en la actualidad no tiene otro sentido que el de crear una confusión en la interpretación de las normas sobre incorporación al servicio militar, y en todas las demás que se fundamenten en el criterio "sexo" para la determinación de derechos y obligaciones.Fecha et supra, JORGE INGNACIO PRETELTL CHALJUBMagistrado