SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-005/17
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento por omisión legislativa absoluta (Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinción (Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia (Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inhibición por falta de competencia (Salvamento de voto)
ASISTENCIA DEL ESTADO A LA MUJER EN EMBARAZO O LACTANCIA MEDIANTE OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO ALIMENTARIO EN CASO DE DESEMPLEO-No hay control al no ser objeto de regulación legal (Salvamento de voto)
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Indebida interpretación del artículo 43 de la Constitución (Salvamento de voto)/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Alcance (Salvamento de voto)/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Asistencia del Estado a la mujer en embarazo o lactancia mediante otorgamiento de subsidio alimentario en caso de desempleo (Salvamento de voto)/ASISTENCIA DEL ESTADO A LA MUJER EN EMBARAZO O LACTANCIA MEDIANTE OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO ALIMENTARIO EN CASO DE DESEMPLEO-Ponencia altera artículo 43 de la Constitución al incluir indicativo "sin distinción", extendiendo el mandato en cabeza del Estado a la sociedad y los empleadores (Salvamento de voto)
LIBERTAD DE EMPRESA-Intervención del Congreso de la República (Salvamento de voto)/DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA-Consagración constitucional (Salvamento de voto)/DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA-Garantía constitucional en los comportamientos del mercado (Salvamento de voto)/DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA-Principio rector de la economía (Salvamento de voto)/LIBRE COMPETENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO-Derecho individual que entraña facultades y obligaciones (Salvamento de voto)/LIBRE COMPETENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO-Misión institucional de mantener y propiciar la existencia de mercados libres (Salvamento de voto)/RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES POR INFRINGIR LA CONSTITUCION Y LA LEY-Conservación de un ambiente económico mediante la existencia de mercados libres (Salvamento de voto)/CONSTITUCION POLITICA Y LEY SUSTANCIAL-No indican que los particulares son responsables del deber de asistencia a la mujer gestante o lactante desempleada, ni ordenan que fuero de maternidad se aplique a un tercero ajeno a la relación contractual (Salvamento de voto)/CONGRESO-Único órgano competente para imponer cargas prestacionales a empleadores privados y establecer restricciones al mercado laboral (Salvamento de voto)
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inaplicabilidad para terceros no dependientes del empleador (Salvamento de voto)/CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Desacierto en demanda contra numeral 1 del artículo 239 y numeral 1 del artículo 240 al indicar que la finalidad es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores en una coordinación económica y equilibrio social (Salvamento de voto)/CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Mujer gestante o lactante que no posee vínculo laboral directo, no es sujeto de derechos y obligaciones consagrados en este Código ni de los principios aplicados en los vínculos de subordinación (Salvamento de voto)
FUERO LEGAL DE MATERNIDAD-Desnaturalización (Salvamento de voto)/FUERO LEGAL-Alcance (Salvamento de voto)/FUERO LEGAL-Especial protección (Salvamento de voto)/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Avance en la superación de la discriminación resulta un retroceso al extender la prohibición de despido a su cónyuge o compañero permanente, subordinándola a la sumisión económica de su pareja (Salvamento de voto)/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-No era necesario declarar la dependencia económica, toda vez que la madre desempleada cuya pareja fue desvinculada, cuenta con el derecho a la protección al trabajador cesante (Salvamento de voto)
FUERO DE MATERNIDAD-Aunque no requiere aviso especial al ser un hecho notorio según condicionamiento de la sentencia C-005/17, el hombre o pareja al que se le extiende, debe dar aviso a su empleador (Salvamento de voto)/INSPECTORES DE TRABAJO-Falta de competencia para autorizar despido de trabajador cuya compañera o esposa se encuentra embarazada, toda vez que fuero de maternidad no implica prohibida la terminación del contrato laboral sino que la causa invocada no puede obedecer a un acto de discriminación en razón del embarazo (Salvamento de voto)
MP. Luis Ernesto Vargas Silva
En sesión del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) esta Corporación, contando con la mayoría necesaria115, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaría de aquel(la). Dicha decisión se fundamentó en la configuración de "una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución, como quiera que sin que exista un principio de razón suficiente se excluyó de su contenido a una situación que debió ser incluida para hacer compatible con la Constitución la protección regulada, generando una discriminación que debe ser corregida"116.
Con el acostumbrado y debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría, fundamento mi apartamiento total en: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la configuración de un cargo por omisión legislativa absoluta; (ii) la indebida interpretación del mandato del artículo 43 de la Constitución; (iii) la intervención de una Alta Corte en materia de libertad de empresa; (iv) la inaplicabilidad de las normas del Código Sustantivo del Trabajo para terceros no dependientes del empleador; (v) la desnaturalización del fuero legal de protección a la mujer trabajadora; (vi) y los problemas prácticos en la implementación del condicionamiento.
I. Omisión legislativa absoluta
Esta H. Corporación desde sus inicios había respetado la separación de poderes, incluso frente a la tensión suscitada entre el amplio margen de configuración legislativo (CP. 150) y el deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP. 241). Es así como desde la adopción de la sentencia C-543 de 1996117 la Corte Constitucional definió su incompetencia para interpretar materias legislativas no reguladas por el legislativo en los siguientes términos:
"La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte. Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores: si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta" (subraya fuera de texto).
La anterior falta de competencia ha sido ampliamente diferenciada de la denominada omisión legislativa relativa tal y como quedó reiterado en la sentencia C-494 de 2016118 de la siguiente forma:
"Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad.
Obsérvese cómo, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la Constitución".
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional había coincido pacíficamente en que la omisión legislativa absoluta hace referencia a la falta total de desarrollo de un mandato constitucional y en ese sentido, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad sobre una materia no regulada, debe inexorablemente declararse inhibida por falta de competencia.
No obstante lo anterior, la sentencia de la cual me aparto consideró que el legislador al regular el fuero de maternidad en los numerales 1o del artículo 239 y el numeral 1o del artículo 240 del C.S.T. y de la S.S., incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir dentro del ámbito de la relación laboral prevista en el Código Sustantivo del Trabajo a la mujer gestante o lactante que se encuentra desempleada, y con ello desconoció el precepto constitucional del artículo 43 de la Constitución. Cuando lo cierto es que la asistencia especial del Estado a la mujer en embarazo o lactancia mediante el otorgamiento de un subsidio alimentario en caso de desempleo o desamparo no ha sido objeto de regulación legal alguna, y por lo tanto no había objeto de control en la sentencia C-005 de 2017.
II. Indebida interpretación del mandato del artículo 43 de la Constitución
En armonía con lo anterior, resulta pertinente resaltar el alcance del mandato constitucional previsto en el artículo 43 del Texto Superior, pues dicha norma indica que "Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada". No obstante la claridad de la redacción del texto constitucional, la sentencia C-005 de 2017 concluyó que "Este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado consistente en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada "119 (negrita y subraya fuera de texto).
Nótese como la literalidad del postulado constitucional previsto en el artículo 43 es alterada por parte de la ponencia mediante la inclusión del indicativo "sin distinción" extendiendo con ello, el mandando establecido por la Constitución en cabeza exclusiva del Estado a la sociedad y finalmente a los empleadores, al concluir respecto del fuero de maternidad previsto en el C.S.T. y de la S.S. que "dicha visión debe ser actualizada y ampliada desde dos puntos de vista. En primer lugar, debe ser comprehensiva del carácter complejo que a dicha protección le ha reconocido el constitucionalismo colombiano, en cuanto trasciende el derecho a la igualdad de la mujer en el ámbito laboral (Art. 13 y 53) y se extiende a la protección de la mujer gestante o lactante en general (Art. 43) " (negrita y subraya fuera de texto).
III. Intervención de una Alta Corte en la libertad de empresa
El derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 333 de la Carta Política, no solo ha sido considerado como una garantía constitucional en los comportamientos del mercado120, sino como un "principio rector de la economía", característica reconocida por este Tribunal desde la sentencia C-535 de 1997121 en cuya oportunidad se indicó:
"La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores" (subrayas fuera de texto).
En armonía con el postulado de la conservación de un ambiente económico mediante la existencia de mercados libres, el artículo 6 de la Constitución Política dispone que los "particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes ". En este sentido, ni la Constitución en los artículos 43 o 333 indica que los particulares son responsables del deber de asistencia a la mujer gestante o lactante que se encuentra desempleada, ni la ley sustancial ordena que el fuero de maternidad se aplique a un tercero ajeno a la relación contractual. Por estas razones, estimo que es el Congreso, a través de una ley, el único órgano competente para imponer cargas prestacionales a los empleadores privados y establecer restricciones al mercado laboral.
IV. Inaplicabilidad de las normas del Código Sustantivo del Trabajo para terceros no dependientes del empleador
Como parte del desacierto de haber estudiado la demanda promovida en contra del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del C.S.T. y de la S.S., es que dicho estatuto en su artículo 1o indica con claridad que "la finalidad primordial es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social". En ese sentido, la mujer gestante o lactante que no posee un vínculo laboral directo, no es sujeto de los derechos y obligaciones consagrados en dicho Código, ni de los principios aplicados en los vínculos de subordinación (CP.53).
Aceptar la extensión de los principios y derechos que rigen a las relaciones laborales, como la garantía de estabilidad laboral en razón del embarazo o período de postparto a personas que no gozan de un vínculo laboral, resulta un desatino jurídico, puesto a que una persona que se encuentra desempleada a qué título o respecto de quien va a exigir el pago del derecho a los descansos dominicales remunerados (Art. 172 C.S.T. y de la S.S.), vacaciones (Art. 187 C.S.T. y de la S.S.), a la dotación de vestido y calzado (Art. 230 C.S.T. y de la S.S.) o al pago de cesantías (Art. 249 C.S.T. y de la S.S.), derechos propios del resorte de la relación de subordinación, amparada además por los principios mínimos del artículo 53 de la Constitución Política.
V. Desnaturalización del fuero legal de maternidad
De manera general, el fuero legal hace referencia a un conjunto de derechos o privilegios en beneficio de unos sujetos determinados, que por sus condiciones diferenciadas son protegidos por la ley. De manera específica, el legislador ha consagrado una especial protección: (i) a los trabajadores que en ejercicio de su derecho de asociación deciden constituir un sindicato (fuero sindical122); (ii) al empleado que por virtud de su estado de salud goza de una estabilidad en el empleo (fuero de salud123); (iii) de igual modo en otros escenarios como el militar se prevé una garantía para los miembros de las fuerzas armadas (fuero penal militar124); (iv) e incluso la jurisprudencia ha resaltado el amparo de los indígenas (fuero indígena125).
Es así, como el velar celosamente por mantener los linderos de acceso a dichas garantías, no resulta en un acto de discriminación o de omisión en el diseño legislativo, sino que en sí mismo es un modo de preservar estos derechos, puesto que no cualquier ciudadano invocando el derecho a la igualdad podría beneficiarse de ellos, v. gr. el contratista que al generar un detrimento en el patrimonio público no podría solicitar ser juzgado por la jurisdicción indígena, so pena de que ello le resultaría más benéfico.
Por otro lado, el avance en la superación de la discriminación en el ámbito laboral de la mujer por medio del establecimiento de una acción afirmativa que la protege de ser desvinculada durante una etapa tan relevante de la vida como lo es el ser gestora de vida, resulta en un retroceso al extender la prohibición de despido a su cónyuge o compañero permanente, subordinando la identidad de la mujer desempleada a la sumisión económica de su pareja.
Dependencia económica que no era necesaria declarar, toda vez que la protección de la madre desempleada cuya pareja fue desvinculada, cuenta con un medio alternativo y menos lesivo de los derechos alcanzados por las mujeres trabajadoras, como la protección al trabajador cesante previsto en la Ley 1636 de 2013, el Decreto 1772 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, por medio de los cuales el Estado otorga: (i) un subsidio de desempleo hasta por seis (6) meses; (ii) ahorro para fines pensiónales; y (iii) la garantía del acceso al servicio de salud para todos sus beneficiarios, incluida la mujer gestante o lactante.
VI. Problemas prácticos en la implementación del condicionamiento
Un aspecto relevante por el cual la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre asuntos que recaen en una omisión legislativa absoluta, es que al no existir un andamiaje jurídico que soporte la decisión adoptada, su implementación en la práctica puede conducir a un sin número de problemáticas. Por ejemplo el fuero de maternidad no requiere de un aviso especial en razón de que el estado de embarazo es un hecho notorio, no obstante bajo el supuesto de hecho introducido con el condicionamiento de la sentencia C-005 de 2017, el hombre o pareja al que se le extendió dicho fuero deberá dar aviso especial a su empleador de la gravidez, toda vez que éste no tiene cómo enterarse de la gestación de su pareja al ser tercero ajeno a la relación laboral.
Lo anterior, conduce a otra vicisitud y es la falta de competencia de los Inspectores de Trabajo para autorizar el despido de un trabajador cuya compañera o esposa se encuentra embarazada, toda vez que el fuero de maternidad no implica que este prohibida la terminación del contrato laboral, sino que la causa invocada no puede obedecer a un acto de discriminación en razón del embarazo.
Finalmente, la sentencia desarrolla un capítulo de "conciliación entre la vida personal, familiar y el trabajo" en el que se concluye que "(N)o se puede perder de vista que las demandas por alcanzar mayores grados de armonización de trabajo y vida familiar no se pueden limitar hoy a promover una mayor participación femenina en el campo laboral, así como precaver a sancionar actos de discriminación basados en el sexo " con el fin de introducir una política de mayor participación del padre en el cuidado del recién nacido, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-636 de 2016126 reiteró la importancia de mantener la separación de la intimidad del trabajador en el lugar donde presta sus servicios.
Así, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi apartamiento.
Cordialmente,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
1 Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. 2 Folio 8. 3 Folio 75. 4 Folio 65. 5 Folio 66. 6 Folio 46. 7 Folio 52. 8 Folio 49. 9 Folio 56. 10 Ídem. 11 Folio 58. 12 Folio 60. 13 Folio 104. 14 Folio 105. 15 Folios 88-91. 16 Cita las sentencias T-527 de 1992, T-373 de 1998, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-866 de 2005, T-040 de 2006, T-195 de 2007, T-095 de 2008; T-687 de 2008; T-021 de 2011; T-097 de 2012; SU-071 de 2013; T-138 de 2015; T-238 de 2015; T-400 de 2015. 17 Folio 96. 18 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. 19 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. "Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda19. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden." 20 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. 21 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. "La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa"21 a partir de una valoración parcial de sus efectos." 22 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. "Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". 23 Sentencia C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, una de las demandas resueltas por la Corte planteaba como petición principal la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. La Corte emitió un pronunciamiento de fondo. Reiterada en la sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Andi, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia. 25 La Universidad del Rosario, la Universidad de Antioquia, la Universidad Industrial de Santander y la Universidad de Ibagué. 26 Para la reseña de este fundamento se parte de la reconstrucción efectuada en la sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, actualizada cuando fuere necesario. 27 Ibídem. Fundamento Jurídico 11. 28 Sentencias T-088 de 2010, T-169 de 2008, T-069 de 2007, T-221 de 2007, entre otras. 29 Artículo 13 de la Constitución: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". 30 Artículo 43 de la Constitución: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación". 31 Artículo 26 del PIDCP: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 32 Artículo 1 de la CADH: "1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano". 33 Artículo 24 de la CADH: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". 34 Artículo 2 del PIDESC: "(...) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 35 Artículo 6 del PIDESC: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana". 36 Artículo 3 del Pacto de san Salvador: "Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 37 Artículo 6 del Pacto de San Salvador: "1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo". 38 El ordinal segundo del artículo 11 de la mencionada Convención establece, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, lo siguiente: "2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales." 39 Así lo establece la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo aprobada en 1919. 40"Artículo 3°: En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona."
41 Artículo 3 del Convenio 183 de la OIT. 42 Sentencia T-005 de 2009, reiterada en SU-071 de 2013. 43 Ver, entre otras, las sentencias T-179 de 1993, T-694 de 1996 y SU-071 de 2013. 44 Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jurídico No 5. Reiterada en SU-071 de 2013. 45 Sentencia C-470 de 1997. 46 Sentencia C-470 de 1997. 47 El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011, establece: "PROHIBICION DE DESPEDIR. || 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. || 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. || 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. || 4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término". 48 El artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: "PERMISO PARA DESPEDIR. || 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. || 2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. || 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano". 49 Sobre la ineficacia del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo, entre muchas otras, ver las sentencias C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. María Victoria Calle Correa), SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), T-656 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-138 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 50 Al respecto, la sentencia SU-070 de 2013, en el considerando 46, señaló que "[p]rocede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación" (negrillas originales). 51 Colombia aprobó esta Convención mediante Ley 051 de 1981, la cual fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 1398 de 1990. 52 Alameda Castillo, María Teresa "Otro lento avance normativo hacia la corresponsabilidad familiar: suspensión del contrato de trabajo y prestación de paternidad. En Mercader Uguina Jesús (Coord.). Comentarios laborales a la Ley de igualdad entre mujeres y hombres, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007. pp. 496 y 498. 53 Tortuero Plaza, José Luis, "50 propuestas para racionalizar la maternidad y facilitar la conciliación laboral", Navarra, Ed. Aranzadi, 2006, pp. 101 y s. 54 SU-070 de 2013, anteriormente citada, reiterada en sentencias T-656 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-138 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 55 Al respecto, ver la sentencia SU-070 de 2013. 56 Sentencia SU-070 de 2013. 57 M.P. Jaime Araújo Rentería. Reiterada en sentencia T-400 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 58 Ley 790 de 2002. 59 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Estudio la constitucionalidad del inciso 3º, artículo 1º, de la Ley 755 de 2002. 60 Sentencia C-273 de 2003. 61 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 62 Maternidad, paternidad y trabajo. La igualdad de género en el corazón del trabajo decente, 2008-2009. Información extraída de la página de Internet de la OIT. www.ilo.org/gender/events/campaign-2009. 63 Sentencia C-727 de 2015. 64 Adoptada en el ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981. 65 Art. 3 PDCP. 66 Art. 23 n. 4. PDCP; art. 17 n. 4 Convención Americana de Derechos Humanos. 67 C-875/03 y C-278/14. 68 Caamaño Rojo, Eduardo. El permiso parental y la progresiva inclusión del padre en los derechos para la armonización del trabajo y la vida familiar. Revista de Derecho, Pontificia Universidad de Valparaíso. Versión on line. ISSN 0718-6851, No. 3 Diciembre de 2008. 69 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-351 de 2013. 70 Al respecto, esta Corporación afirmó: "La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte. Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta". Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este mismo sentido, la Corte se pronunció en la sentencia C-351 de 2013, en la que indicó: "Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación." Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013. 72 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013. 73 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema de la omisión legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-045 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-833 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-061 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-800 del 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-809 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. 74 Corte Constitucional, Sentencia C- 833 de 2013, María Victoria Calle Correa. Esos dos requisitos fueron identificados en las siguientes sentencias: C-371 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Además, fueron reiterados en la sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2011, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 77 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 78 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Fundamentos jurídicos 42 a 43. 79 El Convenio No. 3 de 1921 de la OIT (Art. 3°), estableció pautas para una protección de la mujer trabajadora antes, durante y con posterioridad al parto; el Convenio 183 de 1952 de la OIT (Art. 3°) relativo a la protección de la maternidad; el Convenio 111 de 1958 (1.1) de la misma organización que prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación por razones de sexo; la Resolución 95 de 1952 de la OIT (Art. 4°) sobre protección de la maternidad. 80 Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Por ejemplo en la sentencia C-667 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. 82 Convención Europea de Derechos Humanos. Artículo 4. "1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero en ningún modo entrañará, consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se haya alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato". 83 Ver sentencia C-932 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-500 de 2002. Reiterada en la sentencia C-1036 de 2003. 84 Ver sentencia C-932 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra citando la Directiva 76/207/ del 9 de febrero de 1976 del Consejo de las comunidades europeas, la Resolución 12 de julio de 1982 del mismo Consejo y el caso Kalake del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1995. 85 Ver sentencia C-932 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra citando las sentencias 81 del 21 de diciembre de 1982, 99 del 15 de noviembre de 1983, 10 del 28 de enero de 1985 y 128 del 16 de julio de 1987 del Tribunal Constitucional Español. 86 La Corte Suprema de Estados Unidos ha analizado en mayor medida, acciones afirmativas con fundamento en la raza y en el acceso a la educación de las mujeres. No obstante, se ha pronunciado sobre acciones afirmativas para las mujeres en el ámbito laboral. Por ejemplo, en la sentencia Johnson v. Transportation Agency (480 U.S. 616 (1987) la Corte analizó si una acción afirmativa que permitió que una mujer fuera promovida por encima de un colega hombre con las mismas calificaciones era admisible. En este caso, la mayoría de la Corporación señaló que no era irracional utilizar el sexo de un empleado como un factor dentro del procedimiento de ascenso en la medida en que la decisión no creaba una barrera material para el avance laboral de los hombres. 87 Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 11. "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a. El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b. El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección de cuestiones de empleo; c. El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional y el adiestramiento periódico; d. El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo; e. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f. El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil; b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales; c. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda". 88 Ramírez Bustamante, Natalia, ¿Poder o desventaja? El derecho de las mujeres a no ser despedidas durante el embarazo: Análisis legislativo y jurisprudencial de la protección a la mujer durante el embarazo 1938-2008, 2008; Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 3, entró en vigor en 1921 y fue ratificado por Colombia en 1933. Artículo 3: "En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia". 89 Sentencias C-667 de 2006, C-371 de 2000 y C-112 de 2000. 90 Sentencias C-622 de 1997, C-112 de 2000, T-610 de 2002, C-410 de 1994, entre muchas otras. 91 En sentencia SU-388 de 2005, la Corte manifestó que "para el diseño e implementación concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto órgano de deliberación política y escenario democrático del más alto nivel y cuya actividad, más que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles mínimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la óptica de la igualdad de oportunidades". La sentencia C-184 de 2003 dijo que "Las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos". La sentencia C-667 de 2006 manifestó que las acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta "para que el legislador adopte medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos... Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, al sexo -categorías en principio sospechosas como criterio de discriminación-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales" (subrayas no originales). 92 En sentencia C-112 de 2000, la Corte se refirió a las acciones afirmativas como medidas a cargo de todas las autoridades. En sentencia T-602 de 2003, la Sala Primera de Revisión consideró afectados los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna de desplazados porque la Red de Solidaridad no adoptó medidas de protección especial para este grupo poblacional, pese a que "las acciones positivas a favor de la población desplazada están pues justificadas en virtud de la necesidad de asegurar un justo trato a uno de los sectores más desaventajados de la sociedad colombiana, en la urgencia de evitar que la nación colombiana se siga fragmentando y en la perentoria protección frente a graves afecciones al mínimo vital de las víctimas del desplazamiento". 93 Sentencias C-371 de 2000, C-184 de 2003, C-206 de 2006 y T-1031 de 2005, entre otras. 94 Por ejemplo, la sentencia C-667 de 2006 expresó que las acciones afirmativas fueron consagradas "a favor de un grupo de personas determinadas, pretenden edificar condiciones reales de igualdad". 95 En sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, la Sala Plena de la Corte advirtió que "no resulta válida una ampliación generalizada de las acciones afirmativas a los demás colectivos, o una utilización desbordada de las mismas, puesto que no sólo se desnaturalizaría su esencia sino que se daría al traste con los objetivos que persiguen, haciéndolas inocuas, burlando así el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador". 96 Sentencia C-932 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 97 Reglamentada por los Decretos 1632 de 1938, 2350 de 1938 y 953 de 1939. 98 Ley 53 de 1938, Artículo 2. "No podrá despedirse de su oficio a ninguna persona empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado". 99 Ramírez Bustamante, Natalia, ¿Poder o desventaja? El derecho de las mujeres a no ser despedidas durante el embarazo: Análisis legislativo y jurisprudencial de la protección a la mujer durante el embarazo 1938-2008, 2008 100 Ley 50 de 1990, artículo 35 que modifica el artículo 239 del CST. "3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado". 101 Ley 1468 de 2011. Artículo 35 que modifica el artículo 239 del CST. "4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término". 102 Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. "La protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada". Este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres. El segundo fundamento constitucional es la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo, habitualmente conocida como fuero de maternidad. El fin de la protección en este caso es impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia. Un tercer fundamento de la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora bien, la protección reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta si no abarcara también la protección de la maternidad, es decir, la protección a la mujer que ya ha culminado el período de gestación y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, buscando entre otros, "garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos". 103 Sentencia T-092 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 104 Resumen Ejecutivo de la Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS) del año 2015. En línea: http://profamilia.org.co/docs/Libro%20RESUMEN%20EJECUTIVO.pdf 105 Boletín del censo delictivo comparativo del año 2015 vs 2016. Fiscalía General de la Nación. En línea: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Boleti%CC%81n-censo-delictivo-2016-Final.pdf. De conformidad con el censo delictivo realizado por la Fiscalía General de la Nación, el delito de inasistencia alimentaria durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, fue de 63.228 casos (5.51%) y tuvo una disminución del 5.61% en relación al año 2015. 106 Boletín del censo delictivo comparativo del año 2015 vs 2016. Fiscalía General de la Nación. 107 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 MP Jorge Ignacio Pretelt. 109 Ver la Sentencia C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil 110 "Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz" Nota contenida en la sentencia C-767 de 2014 111 C-767 de 2014. 112 Ver la Sentencia C- 041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 113 Sentencia C-543 de 1996. Cfr. también, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. 114 Sentencia C-041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 115 Con