Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-003/98
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-003/9822 de enero de 1998

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 6/45. Art. 8 Parcial. El Contrato De Trabajo No Podra Pactarse Por Mas De Dos Años. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-003 98 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Inconstitucionalidad (Aclaración de voto)A mi juicio, era necesario dejar en claro que la constitucionalidad parcial condicionada del precepto bajo examen partió del supuesto de que él estaba referido exclusivamente a una de las modalidades del contrato de trabajo: el pactado a término fijo. De tal manera que el límite temporal establecido por el legislador cobija ese tipo de convenios, cuando las partes libremente han optado por él, y de ninguna manera puede afectar las otras formas contractuales previstas en nuestro sistema jurídico, esto es, los contratos celebrados a término indefinido o los pactados por obra o labor determinada. Para no vulnerar el principio constitucional de estabilidad en el empleo, lo que se prohibe es que unos servicios que en realidad, por su naturaleza y por las condiciones de trabajo a ellos inherentes así como en razón de la función que cumple el empleador -que en este caso es el Estado-, darían lugar a la celebración de un contrato con vigencia indefinida, se pacte -por imposición de aquél, aprovechando la necesidad del trabajador- a término fijo, reservándose el patrono -como lo señalaba la norma- la posibilidad de poner fin a la relación laboral en cualquier momento. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Improcedencia de duración máxima determinada (Aclaración de voto)Considero que la referencia legal a los seis meses de duración del contrato a falta de pacto expreso o por la naturaleza de la tarea, no puede ser interpretada, si nos atenemos al español y a la lógica, sino con la consecuencia de que, al no haberse "fijado" un término, las partes celebraron un contrato a término indefinido. Como la Corte declaró exequible tal referencia, en mi concepto ha debido explicitarse que la norma, en ese aspecto, solamente es constitucional en cuanto implique un mínimo. El máximo legal de seis meses, a partir del silencio de los contratantes, se opone abiertamente a la Carta Política. El no pacto sobre el término del contrato no corresponde a nada diferente de un contrato a término indefinido. Ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma -como me permití proponerlo en Sala- en el sentido de que, a falta de estipulación, el contrato es, justamente, a término indefinido, y de que, en todo caso, aceptada la referencia legal a los seis meses en el evento del silencio de los contratantes, dicho plazo es mínimo, con miras a la estabilidad de los trabajadores en su empleo.Referencia: Expediente D-1697Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).Con el mayor respeto hacia la decisión adoptada por la Corte, cuyo criterio fundamental comparto, debo aclarar mi voto en los siguientes aspectos:1. A mi juicio, era necesario dejar en claro que la constitucionalidad parcial condicionada del precepto bajo examen partió del supuesto de que él estaba referido exclusivamente a una de las modalidades del contrato de trabajo: el pactado a término fijo. De tal manera que el límite temporal establecido por el legislador cobija ese tipo de convenios, cuando las partes libremente han optado por él, y de ninguna manera puede afectar las otras formas contractuales previstas en nuestro sistema jurídico, esto es, los contratos celebrados a término indefinido o los pactados por obra o labor determinada.En otras palabras, para no vulnerar el principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), lo que se prohibe es que unos servicios que en realidad, por su naturaleza y por las condiciones de trabajo a ellos inherentes así como en razón de la función que cumple el empleador -que en este caso es el Estado-, darían lugar a la celebración de un contrato con vigencia indefinida, se pacte -por imposición de aquél, aprovechando la necesidad del trabajador- a término fijo, reservándose el patrono -como lo señalaba la norma- la posibilidad de poner fin a la relación laboral en cualquier momento.En el término de dos meses hay una especie de presunción de la cual parte la ley -y en ello no viola sino que desarrolla la Constitución-: la de que si en realidad se trata de una labor que exige fijar un término al contrato, éste no debe sobrepasar dicho lapso, estimado suficiente para el efecto. Que si, por el contrario, el tipo de labor exige más tiempo, debe tomarse como contrato celebrado a término indefinido.Y es que el contrato a término fijo debe ser excepcional y justificado, a fin de preservar el postulado de la estabilidad, que constituye derecho inalienable de los trabajadores.La sentencia, infortunadamente, no plasma estas ideas de manera expresa, como si las estimara implícitas. Y entonces la parte resolutiva parece contradictoria: se declara exequible la prohibición de celebrar un contrato por término superior a dos años pero en el entendido de que puede pactarse a término indefinido.2. Por la misma razón antes esbozada, considero que la referencia legal a los seis meses de duración del contrato a falta de pacto expreso o por la naturaleza de la tarea, no puede ser interpretada, si nos atenemos al español y a la lógica, sino con la consecuencia de que, al no haberse "fijado" un término, las partes celebraron un contrato a término indefinido.Pero, como la Corte declaró exequible tal referencia, en mi concepto ha debido explicitarse que la norma, en ese aspecto, solamente es constitucional en cuanto implique un mínimo. El máximo legal de seis meses, a partir del silencio de los contratantes, se opone abiertamente a la Carta Política, como ya lo dijo la Corte en Sentencia C-483 del 30 de octubre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, proferida a propósito de los términos máximos en los contratos con los docentes de establecimientos educativos privados. Allí, por unanimidad, se declaró inexequible la expresión "por tiempo menor" (al año escolar), del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el siguiente criterio:"Desde luego, la autonomía de la voluntad de los particulares no es absoluta y bien puede el legislador establecer restricciones a ella por razones de orden público o por la necesidad de hacer que prevalezcan los intereses colectivos. Lo que resulta inadmisible es la consagración de límites que impliquen desconocimiento de principios o mandatos constitucionales, como ocurre en esta oportunidad.En materia laboral, el Constituyente de 1991 introdujo garantías mínimas a favor de los trabajadores que son imperativas para el legislador.En efecto, el artículo 53 de la Constitución, al disponer que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, ordena que la ley tenga en cuenta los principios mínimos fundamentales que la misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo.La limitante establecida por la norma acusada, según el análisis que precede, transgrede el principio en mención, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza la celebración de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del año escolar, pues, dado que a la luz de la norma el máximo período de contratación es de un año, ocurre que no obstante haberse desempeñado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculación laboral se verá interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguirán trabajando durante el siguiente año lectivo, y con la necesaria pérdida de la continuidad indispensable para el cómputo y pago de sus prestaciones sociales.No significa lo anterior que los denominados contratos a término fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del legislador, pues ésta se opone a la Carta en cuanto condena por vía general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.Lo inadecuado entonces se da -a la luz de la Constitución- cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duración máxima determinada.Por tanto, no hay razón válida para que se obligue a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, que incluyen los de educación media, a celebrar contratos únicamente por el año escolar, si esa no es su voluntad y cuando es bien sabido, por otra parte, que, siendo la educación un derecho de todos los colombianos y un servicio público, el siguiente período académico también habrá de requerir el concurso de los profesores para continuar la formación de los alumnos".Tal como quedó redactado el fallo sobre cuyo texto aclaro mi voto, la falta de acuerdo expreso entre los contratantes sobre la duración del contrato a término fijo significa la predeterminación única e inevadible -en cuanto impuesta por la ley- de seis (6) meses en total, lo cual excluye que se extienda por más tiempo. Ello, lejos de beneficiar, perjudica al trabajador en cuanto afecta su estabilidad, en contra de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución.Considero que, a la luz del fallo, se obliga a las partes a pactar por escrito y expresamente el contrato a término indefinido, cuando el principio que debe imperar, según la Constitución, como lo ha exigido el C.S.T., es que el contrato que debe constar por escrito es el acordado a término fijo.Y es que -repito- el no pacto sobre el término del contrato no corresponde a nada diferente de un contrato a término indefinido.Por tanto, ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma -como me permití proponerlo en Sala- en el sentido de que, a falta de estipulación, el contrato es, justamente, a término indefinido, y de que, en todo caso, aceptada la referencia legal a los seis meses en el evento del silencio de los contratantes, dicho plazo es mínimo, con miras a la estabilidad de los trabajadores en su empleo.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por esta Corte, mediante sentencia C-484 de 1995, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz Hoy en día el régimen legal general mínimo del contrato de trabajo en el sector oficial, es el de la Ley 6a de 1945, modificada por la Ley 64 de 1946, sin perjuicio de las reivindicaciones adicionales que se convengan mediante negociación colectiva. Esto por cuanto, el artículo 6° del Decreto 1848 de 1969, que disponía que el contrato de los trabajadores oficiales se debía regir por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, según sentencia de 27 de julio de 1971. La Ley 6a de 1945, fue un estatuto laboral de contenido general aplicable también al sector privado hasta la expedición del Código Sustantivo del Trabajo. Hoy en día rige sólo para el contrato de trabajo con los trabajadores oficiales. La norma sub-exámine modificó este plazo reduciéndolo al término de dos años. GONZALEZ CHARRY GUILLERMO. Derecho del Trabajo. Cuarta Edición Santafé de Bogotá, Editorial Temis 1976 Ver Sentencia C-588 de 1995. M. P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. Cfr, por ejemplo, la sentencia SC-598 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero