Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-003 98TRABAJADOR OFICIAL-Límites del legislador para determinar régimen (Salvamento parcial de voto)Cuando la Constitución ha definido los contenidos mínimos de una regulación legal y cuando estos tienen la estructura de principios que admiten diversos grados de intensidad, la tarea de la Corte reside en cerciorarse que el legislador los reconoció, al menos, en su más débil acepción. La cláusula constitucional que delega a la ley la regulación de una materia pero que sin embargo impone una mínima orientación, sería inocua si la Corte no tuviera la obligación de vigilar que, dentro del inmenso ámbito de libertad que el principio democrático le defiere al legislador, la norma respetó, en su aspecto más básico y general, los principios mínimos fundamentales. En consecuencia, la Corte no podía simplemente alegar que el legislador tiene plena libertad para regular todo cuanto ataña al régimen laboral de los trabajadores oficiales, sin atender el mandato imperativo contenido en el artículo 53, plenamente aplicable a esta categoría de trabajadores.CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Es restricción al principio de estabilidad (Salvamento parcial de voto)Es cierto que el contrato de trabajo a término fijo no constituye una figura, en sí misma, inconstitucional. No obstante, como se trata de una restricción al principio de estabilidad, es necesario que exista una razón suficiente que justifique la mencionada restricción. En cuanto se refiere al caso concreto, el contrato laboral a término fijo, sin que las partes se encuentren en condiciones de igualdad - la que mal puede suponer el Juez del Estado Social de Derecho se configure entre el Estado y una persona que aspira a ocupar el cargo de trabajador oficial -, y sin que exista una razón suficiente que surja, por ejemplo, de la naturaleza temporal de la función a cumplir, se convierte en un periodo de prueba permanente que limita en forma desproporcionada los derechos del trabajador y desconoce el principio de estabilidad. Lo que la Corte ha debido preguntarse es si resultaba ajustado a la Constitución, y en particular a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, la norma que permite que, para la realización de una labor de carácter permanente, el Estado pueda contratar trabajadores oficiales a término fijo y decidir, autónomamente, con ocasión de cada vencimiento, si prorroga o no los respectivos contratos. En mi criterio esta normatividad no se encuentra constitucionalmente justificada.JUICIO DE IGUALDAD DE REGIMEN DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS-Omisión (Salvamento parcial de voto)Creo que el juicio de igualdad que planteaba a la Corte la norma demandada no era propiamente respecto de los restantes servidores públicos, sino de los trabajadores del sector privado, que se encuentran en condiciones similares a aquellas en las que pueden estar un gran número de trabajadores oficiales. A este respecto, la propia sentencia menciona las normas legales que demuestran la notable semejanza que existe entre estos dos tipos de trabajadores. Sin embargo, omite realizar el juicio de igualdad que hubiera permitido fácilmente identificar que no existe una justificación suficiente para admitir el trato diferenciado. NORMA LEGAL-Improcedencia de sustentarla en interés general CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto)La sentencia sostiene que la disposición estudiada persigue la protección de un interés general, pero olvida señalar en qué consiste el mencionado interés y realizar la ponderación entre el mismo y los principios fundamentales contenidos en el artículo 53 que resultan restringidos. Una Constitución que tiene por característica fundamental la defensa de los ciudadanos frente al abuso del poder, no admite que en nombre de formulaciones vagas como "el interés público" o "el bienestar general" se restrinjan los derechos de las personas. A estos conceptos hay que llenarlos de contenido y someterlos a un análisis de estricta proporcionalidad para evitar la arbitrariedad de las autoridades que se ven tentadas a actuar en nombre de tan altos y vagos conceptos. En mi criterio, por el contrario, la norma estudiada no defiende ni intereses generales de la administración - la regulación permite el relevo "clientelista" del personal de trabajadores oficiales de empresas públicas o mixtas y afecta injustificadamente los principios de eficiencia, especialización etc. -, ni intereses constitucionalmente tutelados como los del trabajador a tener un puesto de trabajo estable o a que la sustancia prime sobre la mera formalidad. Considero que el aparte del artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que reza "no podrá pactarse por más de dos años", ha debido ser declarado inexequible. Referencia: Expediente D-1697Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946Actores: Luis Ricardo García Jaramillo y Orlando José Retamozo RodríguezMagistrado Ponente:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
1. Con el acostumbrado respeto procedo a exponer las razones por las cuales considero que la cláusula demandada, - en virtud de la cual los contratos a término fijo celebrados con trabajadores oficiales no podrán pactarse con una duración superior a dos años -, ha debido ser declarada inexequible. Sin embargo, no sobra indicar que coincido con la Corte en las restantes decisiones adoptadas en la sentencia de la referencia.2. Considera la Corporación que es constitucional la norma legal que establece que los contratos a término definido pactados con trabajadores oficiales, no pueden tener una duración superior a dos años. Los argumentos que sustentan tal posición son, fundamentalmente, los siguientes: (1) el legislador tiene plena libertad para regular el régimen contractual de los trabajadores oficiales, incluyendo la duración de los contratos de trabajo; (2) el contrato a término fijo no es, en sí mismo inconstitucional. Tampoco lo es la definición legislativa de un plazo máximo de duración de este tipo de relación contractual, pues nada dice la Carta al respecto; (3) los trabajadores oficiales y los empleados públicos se encuentran en circunstancias completamente diversas y, por lo tanto, no es posible formular un juicio de igualdad entre estas dos categorías.De las anteriores premisas, se deriva, sin dificultad, la conclusión obtenida por la Corporación. No obstante, las mismas resultan francamente débiles, no sólo en relación con la doctrina sentada con anterioridad por esta misma Corte, sino en atención a principios hermenéuticos utilizados reiteradamente por la Corporación.
3. Si bien es cierto que el legislador tiene un amplio margen de libertad para regular el régimen laboral de los trabajadores oficiales, también lo es que la Constitución define unos principios mínimos que deben ser obedecidos por la ley. En efecto, los límites a la discrecionalidad legislativa en materia laboral se encuentran, entre otros, en el artículo 53 de la Carta que indica que el estatuto del trabajo debe someterse, entre otros, a los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, principio de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades.En el presente caso, resultaba indispensable verificar si la reglamentación estudiada respetaba el contenido mínimo de tales principios y, en particular, si ella se ajustaba a los principios de estabilidad y prelación de lo sustancial sobre lo formal.4. La promoción constitucional de la estabilidad tiene hondas e importantes implicaciones. Sólo puede hablarse de un trabajo digno si la persona tiene la seguridad de que su contrato no está a merced del empleador, pues de otra manera, en las condiciones de desigualdad que pueden presentarse en la relación laboral, el trabajador se encontraría sujeto a la arbitrariedad del patrono simplemente para mantener su fuente de trabajo. Ello no significa que no sea legítima la definición de justas causales de despido, pues en estos casos surge una razón suficiente para interrumpir la relación laboral. Tampoco puede implicar que, si no existe una justa causa, el patrono está obligado a mantener, a toda costa, el contrato de trabajo, pues, en principio, éste tiene la posibilidad de romperlo siempre que asuma la respectiva indemnización. Por último, la afirmación realizada no supone que los contratos a término fijo impliquen una transgresión a la dignidad del trabajador, pues existen circunstancias en las cuales la naturaleza de la labor impide la realización de un contrato a término indefinido. No obstante, lo que resulta incuestionable, es que del principio de estabilidad se infiere que una persona, que ha sido contratada para una labor permanente, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta tanto no incumpla el contrato, so pena de ser acreedora a la indemnización correspondiente.
5. Ahora bien, cuando la Constitución ha definido los contenidos mínimos de una regulación legal y cuando estos tienen la estructura de principios que admiten diversos grados de intensidad, la tarea de la Corte reside en cerciorarse que el legislador los reconoció, al menos, en su más débil acepción. La cláusula constitucional que delega a la ley la regulación de una materia pero que sin embargo impone una mínima orientación, sería inocua si la Corte no tuviera la obligación de vigilar que, dentro del inmenso ámbito de libertad que el principio democrático le defiere al legislador, la norma respetó, en su aspecto más básico y general, los principios mínimos fundamentales. En consecuencia, la Corte no podía simplemente alegar que el legislador tiene plena libertad para regular todo cuanto ataña al régimen laboral de los trabajadores oficiales, sin atender el mandato imperativo contenido en el artículo 53 antes citado, plenamente aplicable a esta categoría de trabajadores.6. Es cierto que el contrato de trabajo a término fijo no constituye una figura, en sí misma, inconstitucional. No obstante, como se trata de una restricción al principio de estabilidad, es necesario que exista una razón suficiente que justifique la mencionada restricción. En cuanto se refiere al caso concreto, el contrato laboral a término fijo, sin que las partes se encuentren en condiciones de igualdad - la que mal puede suponer el Juez del Estado Social de Derecho se configure entre el Estado y una persona que aspira a ocupar el cargo de trabajador oficial -, y sin que exista una razón suficiente que surja, por ejemplo, de la naturaleza temporal de la función a cumplir, se convierte en un periodo de prueba permanente que limita en forma desproporcionada los derechos del trabajador y desconoce el principio de estabilidad.Lo que la Corte ha debido preguntarse es si resultaba ajustado a la Constitución, y en particular a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, la norma que permite que, para la realización de una labor de carácter permanente, el Estado pueda contratar trabajadores oficiales a término fijo y decidir, autónomamente, con ocasión de cada vencimiento, si prorroga o no los respectivos contratos. En mi criterio esta normatividad no se encuentra constitucionalmente justificada.7. Ahora bien, si se acepta que en algunos casos es legítimo el contrato de trabajo a período fijo, ha debido preguntarse la Corte si también lo es que el legislador defina el término de duración de cada uno, sin atención al tiempo que dure la labor a realizar o a cualquiera otro factor que, objetivamente, pueda justificar la limitación al principio mínimo fundamental de la estabilidad. A este respecto, la propia Corporación había indicado que el contrato a término fijo era constitucional siempre que se fundara en el libre acuerdo de las partes y no, simplemente, por imposición del legislador. ¿Qué más imposición que la definición del plazo máximo, más aún cuando ella no tiende a la protección de los derechos del trabajador?.8. Dice la sentencia que los regímenes legales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales no pueden ser sometidos a un juicio de igualdad en cuanto que se trata de categorías constitucionales diferentes. No obstante, en jurisprudencia anterior se había sostenido que las distintas categorías de trabajadores (empleados públicos, trabajadores oficiales o trabajadores del sector privado) resultaban asimilables para algunos efectos, como la defensa de principios mínimos, pero podían ser objeto de un trato diferenciado siempre que este fuera proporcionado al grado de la diferencia existente entre las mismas. Esta doctrina resultó desconocida por la afirmación radical en virtud de la cual, los dos tipos de trabajadores antes mencionados, son absolutamente disímiles.Es cierto que las dos categorías que se pretenden comparar no son idénticas y que existen diferencias relevantes que deben ser reconocidas por el legislador. No obstante, también es cierto que en algunos aspectos se trata de sujetos comparables, como por ejemplo, a la hora de definir las normas sobre pensiones o el régimen de salud. En estos términos, un eventual juicio de igualdad no puede partir de definiciones radicales como la que formula la decisión de la cual me aparto.9. No obstante, creo que el juicio de igualdad que planteaba a la Corte la norma demandada no era propiamente respecto de los restantes servidores públicos, sino de los trabajadores del sector privado, que se encuentran en condiciones similares a aquellas en las que pueden estar un gran número de trabajadores oficiales. A este respecto, la propia sentencia menciona las normas legales que demuestran la notable semejanza que existe entre estos dos tipos de trabajadores. Sin embargo, omite realizar el juicio de igualdad que hubiera permitido fácilmente identificar que no existe una justificación suficiente para admitir el trato diferenciado.
10. Por último, la sentencia sostiene que la disposición estudiada persigue la protección de un interés general, pero olvida señalar en qué consiste el mencionado interés y realizar la ponderación entre el mismo y los principios fundamentales contenidos en el artículo 53 que resultan restringidos. Como lo ha reiterado esta Corte, una Constitución que tiene por característica fundamental la defensa de los ciudadanos frente al abuso del poder, no admite que en nombre de formulaciones vagas como “el interés público” o “el bienestar general” se restrinjan los derechos de las personas. A estos conceptos hay que llenarlos de contenido y someterlos a un análisis de estricta proporcionalidad para evitar la arbitrariedad de las autoridades que se ven tentadas a actuar en nombre de tan altos y vagos conceptos.En mi criterio, por el contrario, la norma estudiada no defiende ni intereses generales de la administración - la regulación permite el relevo “clientelista” del personal de trabajadores oficiales de empresas públicas o mixtas y afecta injustificadamente los principios de eficiencia, especialización etc. -, ni intereses constitucionalmente tutelados como los del trabajador a tener un puesto de trabajo estable o a que la sustancia prime sobre la mera formalidad.Por las razones expuestas, considero que el aparte del artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que reza “no podrá pactarse por más de dos años”, ha debido ser declarado inexequible. Fecha ut supra, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado