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C-003/98
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-003/9822 de enero de 1998

Aclaración de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Ley 6/45. Art. 8 Parcial. El Contrato De Trabajo No Podra Pactarse Por Mas De Dos Años. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-003 98 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No puede pactarse por más de dos años (Aclaración de voto)El suscrito Magistrado formuló aclaración de voto para precisar que, aunque está de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en cuanto declaró exequible la expresión contenida en el artículo 2º. de la ley 6ª de 1945, según la cual el contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos años, sin embargo, ello debe entenderse solamente, en relación con los contratos a término fijo y la determinación de un límite máximo para estos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se señaló que la celebración del contrato a término fijo y la fijación de las distintas modalidades del contrato de trabajo, no resultan violatorias del ordenamiento jurídico superior.CONTRATO DE TRABAJO-Si no se estipula término se entiende celebrado por seis meses CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Vigencia (Aclaración de voto)Resulta un contrasentido el señalamiento según el cual, cuando no se estipule término, el contrato se entiende celebrado por seis meses, declarado exequible por la Corte, y simultáneamente indicar que las partes pueden celebrar contratos a término indefinido con la administración, cuando así lo estipulen expresamente. Sencillamente si el contrato es a término indefinido, éste no tiene término de duración y su vigencia se mantiene, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, porque las partes así lo estipularon bien en forma expresa en el contrato mismo o por no haberse fijado término alguno.Referencia: Expediente D-1697Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 6ª. de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 2º. de la Ley 64 de 1946.Magistrado Ponente:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESAEl suscrito Magistrado formuló aclaración de voto para precisar que, aunque está de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en cuanto declaró exequible la expresión contenida en el artículo 2º. de la ley 6ª de 1945, según la cual el contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos años, sin embargo, ello debe entenderse solamente, en relación con los contratos a término fijo y la determinación de un límite máximo para estos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se señaló que la celebración del contrato a término fijo y la fijación de las distintas modalidades del contrato de trabajo, no resultan violatorias del ordenamiento jurídico superior (Sentencia C-588 de 1995).Así mismo, comparto el criterio según el cual corresponde al legislador fijar los distintos regímenes de la relación laboral y la cláusula general de competencia.En lo que sí me aparto de la sentencia mencionada, es en lo que hace a la consideración según la cual se permite que cuando no se estipule término, el contrato debe entenderse celebrado por seis (6) meses. Es bien sabido que el contrato a término indefinido se caracteriza por cuanto en este no queda estipulado un término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la de la naturaleza de la labor contratada. De esta manera, el contrato a término indefinido debe tener vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen a la materia de trabajo, según el caso, sin fijación de término alguno.Pero ponerle término al contrato por naturaleza indefinido, como se deduce de la sentencia mencionada (hasta por seis meses), atenta contra la estabilidad del trabajador y desconoce los principios constitucionales de la igualdad de oportunidades para éstos, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y el derecho a un trabajo en todas sus modalidades en condiciones dignas y justas.Además, resulta un contrasentido el señalamiento según el cual, cuando no se estipule término, el contrato se entiende celebrado por seis meses, declarado exequible por la Corte, y simultáneamente indicar que las partes pueden celebrar contratos a término indefinido con la administración, cuando así lo estipulen expresamente. Sencillamente si el contrato es a término indefinido, éste no tiene término de duración y su vigencia se mantiene, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, porque las partes así lo estipularon bien en forma expresa en el contrato mismo o por no haberse fijado término alguno.Fecha ut supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado