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C-003/98
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-003/9822 de enero de 1998

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Martínez Caballero

Tema de la sentencia: Ley 6/45. Art. 8 Parcial. El Contrato De Trabajo No Podra Pactarse Por Mas De Dos Años. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-003 98AUTONOMIA EN MATERIA LABORAL-Alcance PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES (Aclaración de voto)En mi sentir, en materia laboral, trátese de trabajador oficial o particular, el concepto de AUTONOMIA tiene un connotación diferente a la que emerge de la sentencia. Se parte de una previa aclaración : la autonomía propia de la vinculación civil difiere de la vinculación laboral porque en la primera el contrato se basa en la igualdad formal de las partes, mientras en la segunda el contrato es realidad, o sea, lo acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio. Es la propia Constitución la que apoya esta distinción porque el artículo 53 contiene un principio fundamental, el de "la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". El contrato de trabajo existe, entonces, no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestación de servicios porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia. La aplicación de las normas laborales dependan cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condicionó su nacimiento. Es así como entiendo la proyección de la autonomía en las relaciones laborales.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Concepto (Aclaración de voto)En cuanto a los trabajadores públicos, la Corte ha considerado que el principio general en materia laboral es la estabilidad entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haga observancia de las condiciones fijadas por la ley en las relaciones de su desempeño no debe ser removido. Claro que estabilidad no quiere decir que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa en los casos de ineficacia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de facultades omnímodas al nominador para prescindir del trabajador, sin relación alguna de causalidad.DERECHO A CONSERVAR EL EMPLEO (Aclaración de voto)El derecho a conservar el empleo se traduce en la fórmula "todo trabajador tiene derecho a conservar el empleo, salvo que haya una causa justa para privarlo de él". Este concepto se identifica con el de la estabilidad. El principio de estabilidad impide que la autonomía de la voluntad produzca sus efectos en toda su plenitud. Esa estabilidad significa que en cuanto subsistan las causas y la materia que le dieron origen a la relación laboral, ésta se mantiene porque el principio tiene como fundamento la Constitución Política.Con mi acostumbrado respeto me refiero a la sentencia C-003 de 1998. Deseo aclarar el voto respecto a las siguientes expresiones de la parte motiva, referentes a la AUTONOMIA, en cuanto permite su limitación sólo para el Estado mediante ley y no para el trabajador mediante la proyección del contrato realidad, y en cuanto no permite límites a la autonomía en los contratos laborales entre particulares. Estos son los párrafos respecto de los cuales hago aclaración de voto : “De otra parte, si bien el hecho de que la vinculación del trabajador oficial se lleve a cabo a través de un contrato, lo cual pone de presente que está de por medio la autonomía negociadora de la Administración y del trabajador, y que el acto que se concluye se perfecciona mediante el acuerdo de las voluntades de las partes nada obsta para que el legislador fije las pautas dentro de las cuales debe moverse tal autonomía contractual...” Y luego : “el principio de la autonomía de la voluntad encuentra ciertos límites ( en los contratos que las entidades administrativas celebran ), que no existe cuando el contrato se concluye solamente entre particulares”.En mi sentir, en materia laboral, trátese de trabajador oficial o particular, el concepto de AUTONOMIA tiene un connotación diferente a la que emerge de la sentencia. Se parte de una previa aclaración : la autonomía propia de la vinculación civil difiere de la vinculación laboral porque en la primera el contrato se basa en la igualdad formal de las partes, mientras en la segunda el contrato es realidad, o sea, lo acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.Es la propia Constitución la que apoya esta distinción porque el artículo 53 contiene un principio fundamental, el de “ la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”El contrato de trabajo existe, entonces, no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestación de servicios porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia.Esta posición estaba prevista desde la legislación laboral preconstitucional, en el artículo 23 del

C. S. del T., al definir los elementos esenciales del contrato laboral e incluso fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia cuando dijo :La puesta en práctica de este convenio - el laboral - se conoce con el nombre de relación de trabajo. Se trata de una relación sui generis, claramente intervenida por el Estado autor de la legislación para proteger, tanto en su celebración como en su ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio de mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del capital y del trabajo e impedir por este medio la explotación del asalariado. Es también como es obvio, un contrato que supone obligaciones mutuas que se encuentran casi en su totalidad señaladas en la ley y cuyo cumplimiento recíproco es elemento fundamental para su mantenimiento. Razón por la cual se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y quien lo recibe.Por ello, las características del contrato civil no se pueden predicar íntegras al contrato laboral. El derecho laboral se independizó de la normatividad civil, adquirió status propio, con principios diferentes basados en la dignidad humana, ya que el hombre es el único ser viviente que tiene el deber y el derecho de ser hacedor de su propio destino y para labrarlo el trabajo es uno de los principales instrumentos.El Constituyente de 1991 le dio una triple dimensión al concepto de TRABAJO. En el Preámbulo es valor, en el artículo 1° es principio fundante y en los artículos 25 y 53 aparece como un derecho fundamental subjetivo. De ahí que “Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” (art. 25 C.P.). Condiciones de dignidad y justicia que desarrolla el artículo 53 al establecer unos principios mínimos fundamentales que debe respetar la legislación laboral porque son vinculantes. La protección de los artículos 25 y 53 cobija la prestación misma del servicio laboral y esta protección se otorga con independencia del acto que le dio origen. Esto es muy diferente a la autonomía de la voluntad, o sea, la competencia de los particulares para realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que lo regulan, en cuanto a validez y eficacia. En virtud de la autonomía los contratos civiles o comerciales legalmente celebrados tienen el carácter de ley para las partes. Ese principio de la autonomía es, pues, propio del derecho privado y sólo residualmente entra en el campo del derecho público.Es que no es justo dejar la permanencia de las relaciones de trabajo en manos del patrono, y que sea éste quien permita la prórroga, ya que el principio de duración es consecuencia de la naturaleza de la relación individual de trabajo, en tanto subsistan las causas que motivaron el contrato. Lo anterior en virtud de que los efectos jurídicos que derivan del derecho al trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntad - como ocurre en el derecho civil - sino porque el trabajador cumple efectivamente su obligación de prestar el servicio.La permanencia en el trabajo no depende de ese principio autonómico, de simple contenido legal, sino que se sustenta en el derecho a trabajar establecido en los artículos 54 (“El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”) y 334 de la Constitución ( “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos”).Así mismo, la estabilidad es expresión del artículo 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia y que tiene un efecto interpretativo sobre los derechos y deberes consagrados por la Constitución. Dice dicho artículo : “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial : ... c. Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y de capacidad”.En cuanto a los trabajadores públicos, la Corte ha considerado que el principio general en materia laboral es la estabilidad entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haga observancia de las condiciones fijadas por la ley en las relaciones de su desempeño no debe ser removido. Claro que estabilidad no quiere decir que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa en los casos de ineficacia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de facultades omnímodas al nominador para prescindir del trabajador, sin relación alguna de causalidad.Otro argumento adicional :La doctrina ha dicho que el derecho al trabajo presenta sin duda alguna varias formas de manifestarse : se puede hablar por un lado del derecho a adquirir un empleo y por otro el derecho a conservarlo.El derecho a conservar el empleo se traduce en la fórmula “todo trabajador tiene derecho a conservar el empleo, salvo que haya una causa justa para privarlo de él”. Este concepto se identifica con el de la estabilidad.El principio de estabilidad impide que la autonomía de la voluntad produzca sus efectos en toda su plenitud. Esa estabilidad significa que en cuanto subsistan las causas y la materia que le dieron origen a la relación laboral, ésta se mantiene porque el principio tiene como fundamento la Constitución Política :Art. 53. .....La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.La expresión de finalización de un contrato a término fijo debe justificarse por una causa razonable , es decir que la fijación del término tiene que justificarse por razones objetivas, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar porque la estabilidad de los empleos comprende dos modalidades : La permanencia, persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo, la exigencia de una causa razonable para su finalización. Se entiende por causa razonable para la disolución el motivo imputable al trabajador que permita la rescición, o una razón de carácter técnico o económico, en cuyo caso se permite la resolución de la relación laboral.Aceptar que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, las condiciones de durabilidad de una relación laboral, sin tener en cuenta si subsisten las causas y la materia que le dieron origen, implica adoptar el pensamiento individualista, consistente en la falsa creencia de que la libertad formal coincide con la realidad y la justicia. Por el contrario, es postulado constitucional que se proteja especialmente a aquellas personas, como los asalariados, que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. ( artículo 33, num.3).Precisamente la especial protección al trabajo tiene su fundamento en el mandato de hacer la igualdad real y efectiva porque no se puede en un Estado Social de Derecho partir de la paridad entre el empresario y el trabajador.Esa estabilidad garantiza la conservación de la fuente de ingresos del trabajador, que es normalmente el único medio para cubrir las necesidades de él y su familia. Además, la permanencia interesa a la sociedad puesto que constituye un medio eficaz para consolidar la paz social que es un derecho constitucional, de acuerdo con el artículo 22 de la Carta.Todo lo anterior se sustenta en que el derecho de trabajo es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del presupuesto de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones.El origen de la prestación de trabajo, en las diversas formas que puede revestir, es necesaria para la formación y nacimiento de la relación jurídica. Pero una vez que ha nacido la relación del trabajo se rige por principios propios que no pueden ser modificados por la voluntad de los autores de la relación, así dicha voluntad aparezca en el contrato original. Inclusive, el Código Sustantivo del Trabajo reconoce como ineficaces algunas cláusulas consentidas por las partes si éstas desconocen derechos de los trabajadores, como por ejemplo, los artículos 17, 43, 109 y 344.De ahí que la aplicación de las normas laborales dependan cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condicionó su nacimiento. Es así como entiendo la proyección de la autonomía en las relaciones laborales.Fecha ut supraALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMAGISTRADO