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C-003/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-003/1718 de enero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Becas Postgrados. Pérdida De La Beca Por La Ocurrencia De Hechos Delictivos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-003 17Referencia: Expediente D-11399. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013. “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”. Magistrado Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZMi discrepancia con la decisión de mayoría, que declaró la inexequibilidad del precepto acusado, según el cual pierden la beca los estudiantes que incurran en conductas delictivas, obedece a que, a no dudarlo, con ella se desvirtúa, en gran medida, la finalidad que subyace en la Ley 1678 de 2013 que claramente propugna por exaltar y premiar a los mejores profesionales del país, colocándolos como ejemplos a emular y, de esa manera, también a estimular a las nuevas generaciones de estudiantes a seguir sus pasos, en la idea de que si alcanzan los mayores niveles posibles de excelencia en su aprendizaje, tanto desde el punto de vista académico como desde la perspectiva ética y comportamental, pueden acceder al mismo beneficio.La ley en cuestión viene concebida como una de las varias maneras de avanzar en la consolidación de una de las políticas públicas más importantes de cualquier país, cual es la de promover al máximo la educación de calidad como una de las estrategias primordiales para el desarrollo social y económico, perspectiva bajo la cual resulta indispensable incentivar a los estudiantes a comprometer sus mayores esfuerzos en su actividad bajo el estímulo de que su buen comportamiento académico y conductual podrá recibir una condigna recompensa, para su beneficio y para el de la sociedad que habrá de aprovechar sus conocimientos profesionales. Por lo tanto, seguidamente expondré las razones que me distancian de la propuesta acogida por la mayoría.1.- La indeterminación o amplitud de una norma no es motivo de orden constitucional para excluir un precepto legal del ordenamientoEn el análisis llevado a cabo por la mayoría para definir la constitucionalidad se observa que en el numeral 5.2.1., la Sala aborda el estudio del concepto de culpabilidad y califica de indeterminado o excesivamente amplio el numeral demandado. Así en los párrafos tercero y cuarto se consignó el siguiente planteamiento:“(i) Se vulnera el principio de responsabilidad del acto, pues el texto del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 es tan amplio que ni siquiera exige que se hayan incurrido o se sea culpable de un delito, sino simplemente `la ocurrencia de hechos delictivos´ frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario” (...).“La norma tampoco permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva, pues la ocurrencia de hechos delictivos es una circunstancia objetiva en la cual no se exige ningún nexo con la voluntad del becario. De esta manera, el numeral demandado establece una responsabilidad objetiva por la simple existencia de hechos delictivos, lo cual es claramente inconstitucional”.En el estudio de la estructura de la norma es conocido que está compuesta por varios elementos:(i) sujeto jurídico; (ii) objeto jurídico (iii) relación jurídica (iv) consecuencia jurídica (v) valores y fines jurídicos. En todo precepto jurídico es factible identificarlos.Para efectos de la interpretación de la Ley 1678 de 2013, se distingue el sujeto y el objeto jurídico. El sujeto lo constituye la persona natural o jurídica a quien la norma le reconoce la calidad de titular de un derecho o le impone una obligación jurídica al cumplirse determinados supuestos. El objeto lo constituye la conducta que debe cumplir el sujeto pasivo en favor del titular de un derecho o sujeto activo que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta, cual puede ser activa, en que el individuo debe realizar una determinada acción que es de dar o de hacer; o pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada conducta.El artículo 1º de la Ley 1678 de 2013, establece que: “La presente ley tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, garantizando el estudio de posgrados, para el 0.1 % de los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas”. (Subraya fuera del texto).En el contenido de la norma transcrita se logra identificar que el sujeto jurídico al que se le aplica el contenido de la Ley 1678 de 2013, son los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas. De manera que no es dable calificar de indeterminada o muy amplia la Ley, por cuanto al identificarse el sujeto tiene implícito necesariamente una responsabilidad subjetiva. En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es un “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”.El legislador creo una relación jurídica entre los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas y el Gobierno Nacional, a partir de la ejecución del contenido de la ley, es decir, de la garantía de poder realizar estudios pos graduales mediante el otorgamiento de becas, imponiendo el contenido del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, una obligación de no hacer “hechos delictivos” como condición para que el estudiante a quien se le está apoyando, estimulando e incentivando sus méritos mantenga vigente la beca posgradual, por cuanto la prestación consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber correlativos.No se requieren mayores análisis para concluir que lo dispuesto por el legislador en la norma se dirige de forma concreta a los becarios y no a otros sujetos, de manera que, atendiendo el espíritu de la norma la Nación es quien está dotada de la facultad para exigir el cumplimiento de un deber u obligación que viene impuesto por la norma de derecho; y, los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas son el sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que no hacer, omitir o no incurrir en tipos de conductas contrarias a la ley y al orden social, por consiguiente, no se vulnera el principio de responsabilidad de acto.Identificado el sujeto, es a este a quien se le dirige la culpabilidad. La doctrina constitucional ha explicado que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado. Por lo que es claro que la simple enunciación de la ocurrencia de un hecho delictivo no tiene la facultad de traer como consecuencia una sanción (perdida de la beca) por cuanto para determinar la culpabilidad de un sujeto jurídico se requiere de un juicio justo. 2.- Sentencia interpretativa de constitucionalidad condicionada de la norma acusadaLas sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas del contenido de las normas sometidas a control. Sirven como técnica de control constitucional cuando una disposición tenga más de un sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constitución. En esas hipótesis, la Corte Constitucional procede a declarar exequible la disposición, con la condición de que se interprete de un modo en específico.Para el caso bajo estudio, la finalidad de la norma claramente no se aviene con la posibilidad de que quienes incurran en hechos delictivos continúen como destinatarios de las becas que en virtud de la Ley se pueden reconocer, pues, de ser así, a no dudarlo, el propósito del órgano democrático, enmarcado en una importantísima idealidad racional y ética indefectiblemente se desvirtúa. Creo que la mayoría debió efectuar un mínimo esfuerzo para no hacer nugatoria esa perspectiva.En ese sentido una valoración correcta de los reales cargos de la demanda permitía concluir que lo que verdaderamente se estaba reprochando era el desconocimiento del principio de presunción de inocencia al entenderse que la sola circunstancia de incurrir el becario en conductas delictivas daba lugar a que se perdiera la beca otorgada, sin la necesidad de que existiese un pronunciamiento judicial en firme que impusiese la correspondiente condena por la comisión del ilícito. Así delimitados los cargos de la demanda, como estimo ha debido hacerse, según su apropiada lectura, la respuesta plausible en este caso era optar porque la Corte entendiera que solo había delito si un pronunciamiento judicial en firme, como desde el punto de vista juridíco es apenas elemental suponer, así lo declarara. O, en su defecto, emitir un fallo de exequibilidad condicionado el entendimiento de la norma en ese sentido, como se hizo, por ejemplo, en las sentencias C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003, C-271 de 2003 y C-282 de 2012.Por lo que resultaba más acertado recurrir a una interpretación sistemática de la norma, que según Bobbio, es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento constituyen una totalidad ordenada y por tanto, es viable integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema” yendo aún en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal.Y por el contrario, el censor en la demanda de inconstitucionalidad realizó una interpretación literal y aislada del sentido originario de la norma, cuanto afirmó que la disposición acusada viola el principio de presunción de inocencia cuando la norma prohíbe cometer hechos delictuosos.Sobre este particular, se observa que, a diferencia de lo afirmado por el actor, la comisión de hechos delictuosos para la perdida de la beca pos gradual no viola el principio de presunción de inocencia, por cuanto, tal y como se dijo, para la doctrina y la jurisprudencia la facultad de declarar que un hecho o una conducta son delictuosas solo la tiene el juez natural mediante una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada.La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”En este sentido, se reitera, la prohibición sobre la ejecución de una conducta delictiva adoptada, no desconocen la Constitución, en particular el principio de presunción de inocencia, en cuanto responde a la necesidad de proteger la finalidad de la norma planteada por el Legislador mediante la Ley 1678 de 2013, consistente en que el Gobierno Nacional garantizará la educación a nivel de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados, imponiendo el cumplimiento de unos deberes jurídicos constituidos por obligaciones y prohibiciones para que puedan exigir y mantener el derecho subjetivo o prestación de la beca pos gradual y de ese modo exaltar los méritos, calidades, habilidades académicas, artísticas, deportivas y las diferentes competencias de los estudiantes, procurando así estimular la buena conducta y la formación integral de los estudiantes.En los términos expuestos y desde la perspectiva analizada, la norma acusada resulta razonable y proporcional en cuanto persigue un fin legítimo y no afecta la garantía procesal del principio de presunción de inocencia. No obstante lo anterior, es evidente que una interpretación literal del contenido normativo acusado puede entrar en contradicción de las garantías del debido proceso como la presunción de inocencia y, por esa misma vía, afectar también el principio de la dignidad humana; derechos que, por además, radican en cabeza del becario. En efecto, si se tiene en cuenta que de manera general la norma se limita a prohibir la ejecución de hechos delictuosos, sin hacer precisión sobre que el hecho debe estar debidamente investigado y declarado como delictuoso por una autoridad judicial mediante sentencia ejecutoriada, una interpretación restrictiva de la misma puede llevar a considerar que la perdida de la beca pos gradual se trata de una sanción frente a una persona que apenas está siendo investigada y que se aplica por la sola sindicación de haberse cometido el delito. Bajo esa perspectiva es necesario entrar a determinar cuál es la interpretación de la prohibición consagrada en el del numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 que mejor se ajusta a la Constitución Política y, en particular, que respeta las garantías propias del debido proceso y principio de presunción de inocencia. Considerándose, por consiguiente, que para que sea posible aplicar la sanción de pérdida de la beca de quien haya cometido un hecho delictuoso, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del estudiante mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito. “La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme. Una interpretación distinta de la norma impugnada, además de contrariar el debido proceso en la garantía de la presunción de inocencia, afectaría también los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado”. La jurisprudencia constitucional ha expuesto de forma lineal y reiterada que “toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas".Creo, en síntesis, que esa ha debido ser la solución del caso, no solo para honrar el principio democrático, esto es, la competencia legislativa del Congreso sino el que tiene que ver con la preservación del derecho, como también a objeto de atacar las reglas que le imponen a la Corte decidir los cargos de la demanda de acuerdo con su genuina formulación y no oficiosamente más allá de sus alcances. En este sentido cabe advertir que la decisión de inexequibilidad adoptada se fundamentó en razones no expuestas en la demanda según la referencia que de ella se hizo en el proyecto de fallo. A mi modo de ver la demanda no cuestiona el precepto acusado por una “indeterminación” distinta a que se estaría, eventualmente, desconociendo el derecho a la presunción de inocencia (no cuestiona quien debe ser el autor del ilícito) pues la redacción integra de la norma no arroja dudas al respecto y, a mi parecer, dicha precisa objeción ha debido contar con la respuesta ya indicada. No sobra advertir que el cargo por supuesta violación del derecho a la educación en la demanda no se desarrolla autónomamente. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El 19 de mayo del 2016 se inadmitió la demanda con el objeto que las accionantes aclararan plenamente la norma demandada, pues si bien en gran parte de la acción se señala que esta corresponde al numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013, también se señala que la demanda se interpone contra la expresión “de nacimiento”, la cual no se encuentra dentro de este artículo. Asimismo se solicitó que se aclarara si en virtud de la mención realizada al artículo 13 de la Constitución también se planteaba un cargo por violación del derecho a la igualdad. El 24 de mayo las accionantes subsanaron la demanda manifestando que ésta se dirigía exclusivamente contra el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 1678 de 2013 y que la alusión al artículo 13 solamente se hacía por su relación con la presunción de inocencia pero no como un cargo independiente. En virtud de lo anterior, el 9 de junio se admitió la demanda considerándose que se habían subsanado las dudas planteadas en el auto inadmisorio. Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández). En esta Sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido que: “la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena”. Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía). En esta sentencia se señaló que “al suscribirse el pagaré en blanco, el estudiante se hace responsable de un daño que ni siquiera se ha producido”. Según el interviniente esta situación cambió con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 7º señala que “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia. Por otro lado, el artículo 9 dice: “Todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.” Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Sentencia del 12 de Noviembre de 1997. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV). Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). Demanda pública de inconstitucionalidad, Referencia D-11399. Ley 1678 de 2013, Artículo

8. Si se acogiera la postura del interviniente, la aplicación sistemática del artículo 24 de la Ley 906 de 2004 exigiría que la indagación sobre los hechos se tendría que realizar en un proceso penal, pero ello no implicaría a su vez que el becario los haya cometido ni que exista una sentencia condenatoria por los mismos. Corte Constitucional, Sentencia C-929 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Clara Elena Reales Gutiérrez; SV Humberto Antonio Sierra Porto), C-646 de 2010 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-913 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C- 055 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C - 892 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C- 012 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C- 814 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Santo Tomás por vulnerar la presunción de inocencia; la Asociación Colombiana de Universidades por desconocer el debido proceso y al derecho de defensa y el Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá por violar los derechos a la educación y a la presunción de inocencia. La Universidad Militar Nueva Granada. El Ministerio de Educación en el sentido que “únicamente se configura cuando medie sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante beneficiario”; la Universidad de Caldas en el sentido que “La ocurrencia del hecho delictivo deberá estar determinada, por sentencia penal condenatoria y ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente” y el Ministerio Público bajo la condición que, “en tratándose de dicha circunstancias, el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado”. La Universidad de Ibagué. Así es definida la presunción de inocencia en las Sentencias C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV). Las sentencias T 460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-1156 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola), T-763 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), señalan que la presunción de inocencia es una parte integrante del debido proceso. Las Sentencias T-525 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas) y C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola) reconocieron que se trata de un derecho fundamental. Las Sentencias T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, SV José Gregorio Hernández Galindo),C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), T-470 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1156 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-561 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Gaviria), T-969 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), C-595 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-763 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) señalaron que la presunción de inocencia no solo se aplica a actuaciones penales sino a otros procesos en los cuales se impongan sanciones. Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango). Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-520 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 2004, p.

549. Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Así lo han reconocido las sentencias C 774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). Observación General No. 13: “La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley”. Numeral

30. Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Esta sentencia, señala “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004. De acuerdo con esta sentencia, “La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”. Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005. Corte IDH, Caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006. Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela, Sentencia del 1º de Septiembre de 2011: “En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable”. Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-500 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C–030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Las Sentencias C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) señalan que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario acreditar la culpabilidad del individuo. La Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) señala que la presunción de inocencia constituye uno de los principales modos de defensa de la libertad de los ciudadanos. Sentencia T-276 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Luis Ernesto Vargas Silva): “Durante siglos el poder punitivo fue el principal mecanismo para el dominio irracional de los pueblos y el castigo de quienes no compartían las ideas de los gobernantes. El aparato de la justicia era utilizado por la voluntad del monarca para sancionar cualquier tipo de desobediencia y los jueces eran simplemente súbditos de los tiranos. Sin embargo, surgieron voces que buscaban acallar los excesos y controlar el abuso de los poderosos mediante el establecimiento de unas garantías mínimas que limitaran la privación de la libertad de las personas, cuyos principales pilares se encuentran a lo largo de toda la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: (i) la exigencia de lesividad de los delitos, (ii) el principio de legalidad, (iii) la necesidad de la pena y (iv) la presunción de inocencia, los cuales aún se mantienen como algunas de las garantías irrenunciables para cualquier Estado de Derecho. Con fundamento en estos principios, se redactaron numerosos Códigos Penales y de Procedimiento Penal en Europa y Latinoamérica que buscaron establecer reglas claras para impedir la arbitrariedad y los abusos en el poder punitivo. El Derecho Penal moderno no surgió entonces como una máquina de castigo, sino por el contrario, como un conjunto de garantías mínimas que no solamente buscan tutelar a la sociedad del delito, sino también proteger al acusado de la venganza privada y de los abusos del poder punitivo del Estado”. Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV). ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 2000, 78; ZAFFARONI, Eugenio Raúl: Manual de Derecho Penal, EDIAR, Buenos Aires, 2006, 531; HASSEMER, Winfried: Fundamentos del Derecho Penal, Bosch, Barcelona 1984, 209 y MIR PUIG, Santiago, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Iustel, Madrid, 2011,

127. FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 2004,

93. Tanto el artículo 29 de la Constitución como también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refieren directamente a la necesidad de demostrar culpabilidad del individuo para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual establece un vínculo estrecho entre ésta y el principio de culpabilidad. Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra). Las Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra) exigen la demostración de la responsabilidad subjetiva para la comisión del delito como consecuencia del principio de culpabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz). Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango). Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). En este mismo sentido, ver: Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango). Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango). Comité de Derechos Humanos, Observación general adoptada con arreglo al párrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observación general Nº

13. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este mismo sentido, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, SV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil). Sobre el carácter preventivo de las medidas cautelares y de aseguramiento, ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencias C - 106 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C - 689 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-327 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-775 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV), C-425 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV Jaime Araújo Rentería, SPV Nilson Pinilla Pinilla), C-398 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, la Corte IDH ha proferido las siguientes sentencias: 31 de Agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay), 12 de Noviembre de 1997 (Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador), 2 de Septiembre de 2004 (Caso “Instituto de reeducación del Menor” Vs. Paraguay), 31 de Agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay), 24 de Junio de 2005 (Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador), 22 de Noviembre de 2005 (Caso Palamara Iribarne Vs. Chile), 6 de Mayo de 2008 (Caso Yvon Neptune Vs Haití), 21 de Noviembre de 2007 (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador), 30 de Octubre de 2008 (Caso Bayarri Vs. Argentina). Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo) Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo) Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo) Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, Sentencia C 271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Clara Inés Vargas Hernández): “6.4. Inicialmente, considera la Corte que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme.Una interpretación distinta de la norma impugnada, además de contrariar el debido proceso en la garantía de la presunción de inocencia, afectaría también los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado y de su nuevo consorte. En cuanto tales derechos tienen que ver con el ámbito de reconocimiento social de la persona, para que la comunidad piense de ésta lo que corresponda a la estricta realidad, la promoción de una acción judicial de esta naturaleza con base en la simple sospecha, indudablemente que genera un detrimento en la imagen de la pareja y de la misma familia frente al círculo social más próximo, generando una desconfianza que para tales efectos resulta injustificada”. Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). La Corte Constitucional en las Sentencias T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-526 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-560 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Adelaida Ángel Zea), T-513 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), SU-1149 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-642 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-957 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-943 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-152 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV María Victoria Calle Correa) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras, ha reconocido que la educación es estructural para el Estado Social de Derecho. Sobre la importancia de la educación en el desarrollo se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-202 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-1677 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-763 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-903 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-396 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1159 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-336 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-270 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-635 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-865 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-339 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-349 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-902 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-812 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-666 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-806 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara). Igualmente, consultar las sentencias T-256 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), T-573 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-543 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-239 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-780 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1290 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1026 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-342 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos). Las Sentencias T-527 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-329 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-925 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-041 de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-056 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-153 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-755 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos), T-759 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva) reconocieron la relación de la educación con otros derechos fundamentales. Sobre la naturaleza del derecho a la educación se han pronunciado las Sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-009 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-420 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez), T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-118 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-329 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-015 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-136 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-017 de 1995 (MP José Gregorio Hernández), T-035 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), C–420 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-527 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-373 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-423 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-235 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-526 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-560 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Adelaida Ángel Zea), T-239 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-619 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-624 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-864 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-944 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1677 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-683 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T 925 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-957 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1093 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-396 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-612 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-066 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-162 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Araujo Rentería , SV Clara Inés Vargas Hernández), T-349 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-196 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-022 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-141 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio González Cuervo), T-531 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-152 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa), T-342 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos) y C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta Gómez, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas Ríos). La Sentencia T-002 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) reconoció que el derecho a la educación tiene un carácter fundamental. Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-277 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, SV Carlos Gaviria Díaz, SV Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz), T-543 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-239 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-780 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-458 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). El derecho a la educación para personas adultas ha sido objeto de pronunciamiento, además, en las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-108 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez). En la Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta Gómez, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas Ríos). Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo

13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo

13. Ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo

67. En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-108 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia se comprenden la definición de un plan de vida y el acceso a mínimos materiales como componentes del derecho a la dignidad humana. Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) y luego lo reiteró en la sentencia C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta Gómez, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-619 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-780 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-202 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1677 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-272 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-925 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-380 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-1228 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), T-066 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-254 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-234 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-236 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-1023 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-426 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-531 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-138 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”. Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-186 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-100 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T–501 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-078 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-694 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C- 162 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Araujo Rentería, SV Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-546 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-778 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-186 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-864 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-889 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-642 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-170 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-906 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencias C-376 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio González Cuervo) y T-806 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-454 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-100 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T–501 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara). Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-864 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-889 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). La teoría de la naturaleza dual del derecho a la educación fue inicialmente planteada en la Sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). Numeral 6º de la Observación General 13: “a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. || b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: || c) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); || Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); || Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. || d) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). || e) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”. El Protocolo de San Salvador también reconoce: “Artículo 13. […]3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales […]”. La Asamblea Constituyente de 1991, estableció luego de muchas deliberaciones, el concepto de gratuidad de la educación, norma esencial considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental y establecido por la Carta Magna como un servicio público. || Es así como nace la obligación del Congreso de la República, como mecanismo de pesos y contrapesos, donde genere acciones solidarias que permitan que aquellos profesionales con calificaciones excelentes, puedan desarrollar estudios de posgrados (Maestría, Doctorado) de forma gratuita como una retribución a la excelencia académica, recordemos que Ecopetrol hace algo similar, beca a nivel de bachillerato a las mejores Pruebas ICFES del país. || Además este proyecto, está orientado a que el desarrollo de un país se encuentra relacionado conforme al grado de investigación y estudios que tienen sus asociados, las investigaciones académicas sobre distintos temas o áreas que puedan ser realizadas con el propio talento humano de nuestro país, nos genera la posibilidad de que ese mismo estudiante de posgrado retribuya los conocimientos adquiridos. || No obstante lo anterior, la educación es un derecho exigible como derecho de la persona y justiciable como obligación del Estado: || “En Colombia, por cada millón de habitantes existe, en promedio, 2,3 doctores y 125 investigadores. Cifras como estas fueron el punto de análisis del panel sobre formación avanzada, que hizo parte del Seminario Internacional sobre Políticas de Ciencia y Tecnología”. Exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013. Exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013. Artículo 2º de la Ley 1678 de 2013. Artículo 4º de la Ley 1678 de 2013. Artículo 6º de la Ley 1678 de 2013. Artículo 9º de la Ley 1678 de 2013. Artículo 8º de la Ley 1678 de 2013. También debe aplicarse en algunos procesos privados como sucede, por ejemplo, en materia laboral en la cual no puede presumirse la culpabilidad de la persona. Estas tres garantías o consecuencias de la presunción de inocencia fueron reconocidas en la Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz), C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra) y C-365 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Jorge Arango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). En esta sentencia se declaró exequible la expresión “La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, al considerarse que “la disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual”. Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte IDH, caso Martín de Mejía Vs. Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP R drigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández); C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-483 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1128 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-483 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1128 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-329 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-886 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-646 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-688 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-1026 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio), T-375 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-932 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-138 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-307 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-363 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Esta obligación ha sido señalada por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Este deber ha sido reconocido entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional T-439 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-002 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-850 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En la Sentencia T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional tuteló el derecho a la educación de una persona a quien el ICETEX no le giró los recursos para continuar con la carrera que había escogido. La Corte consideró en esa oportunidad que se había vulnerado la confianza legítima y la buena fe del estudiante y con ello también su derecho a la educación. Corte Constitucional, Sentencia C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Sentencia SU - 1149 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) concedió la tutela interpuesta en representación de unos menores con talentos y capacidades excepcionales cuyos padres no pudieron seguir pagando su educación en un colegio especializado. La Corte consideró que la educación es un derecho fundamental y la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, quienes no solo deben acceder, sino también permanecer dentro del sistema especial de educación. La Sentencia T - 345 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis) concedió la acción de tutela interpuesta porque la Empresa de Licores de Cundinamarca dejó de pagar las becas de estudio que se habían adjudicado en propiedad a los pensionados para costear el estudio de uno de sus hijos, no obstante que se sometieron al proceso de selección y concurso, cumpliendo así con los requisitos que se exigían para la concesión de ese derecho. La Sentencia T - 984 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) concedió la acción de tutela interpuesta por un padre a quien se le había concedido una beca “por presentar Retardo Psicomotor por Anoxia intraparto de difícil manejo requiriendo cuidado permanente” cuyo pago fue interrumpido por el municipio de Cartago. La Corte consideró que los municipios “cuentan con capacidad para contratar con entidades de carácter privado el apoyo que resulte necesario para atender de manera consecuente con los postulados constitucionales las necesidades educativas especiales de la población con limitaciones hasta tanto los establecimientos estatales puedan ofrecerla, y su prestación debe ser garantizada por el Estado en los niveles primario, secundario, profesional y técnico”. La Sentencia T - 698 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez, AV Jorge Iván Palacio Palacio) concedió la acción de tutela interpuesta por unos padres a cuyos hijos les fueron otorgadas unas becas para estudiar en Bucaramanga que no fueron continuadas. En dicha providencia se consideró que “analizada la situación fáctica previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la administración vulneró el derecho a la educación de los niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tomó en serio el derecho a la educación”. La Sentencia T-750 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) decidió la acción de tutela interpuesta por un grupo de jubilados a cuyos hijos se les reconoció una beca educativa especial por ser discapacitados, la cual se les suprimió causándoles un grave perjuicio y vulnerando sus derechos fundamentales. La Corte consideró que se “vieron lesionados sus derechos con la decisión proferida por EMCALI, quien asumió una conducta regresiva en torno al derecho a la educación de los hijos de los accionantes, quebrantando a su vez, el anteriormente explicado principio de progresividad de los derechos sociales”. La Sentencia T - 164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) decidió una acción de tutela interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia y la gobernación del Arauca por haber revocado becas estudiantiles otorgadas como contraprestación de un contrato de arrendamiento en que la entidad territorial entregó a la institución educativa unas aulas y una edificación y, el pago del canon de arrendamiento se pactó con el otorgamiento de unas becas. Al respecto se consideró que si bien la Universidad ya no estaba obligada a pagar con becas el canon, vulneró los derechos de los estudiantes al haberles, no solo revocado dichos beneficios, sino, también, por informarles de tal situación sin una anticipación prudencial. Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Igualmente, consultar Corte Constitucional, Sentencias T-164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) T-423 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-410 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, (MP Fabio Morón Díaz); C-265 de 1995 (MP -Antonio Barrera Carbonell); C-445 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-613 de 1996, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV José Gregorio Hernández Galindo); C-197 de 1997, (MP Carmenza Isaza de Gómez (E.), AV Eduardo Cifuentes Muñoz MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-507 de 1997, (MP Carlos Gaviria Díaz); C-584 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-183 de 1998, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV José Gregorio Hernández Galindo); C-318 de 1998, (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Muñoz); C-539 de 1999, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV Alfredo Beltrán Sierra, SPV Carlos Gaviria Díaz, SPV Vladimiro Naranjo Mesa); C-112 de 2000, (MP Alejandro Martínez Caballero, AV Alfredo Beltrán Sierra, AV José Gregorio Hernández Galindo); C-093 de 2001, (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería) “Según la jurisprudencia de esta Corporación, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita de competencias del legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El principio democrático (art. 1 C.P.), el principio de la separación de las ramas del poder público y de colaboración armónica entre ellas (art. 113 inciso 2 C.P.) y el principio de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistemáticamente y ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional. Tal es el sentido básico de los distintos grados de intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una medida legislativa. Ello explica que en materia de igualdad el test de razonabilidad, con variantes importantes pero también con elementos comunes significativos, sea el método aplicado en otras democracias constitucionales, e, inclusive, por órganos jurisdiccionales regionales. Además, es pertinente subrayar que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve.” Corte Constitucional, Sentencia C - 552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencias T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-181 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, Sentencias C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sobre la resocialización como función de la pena, ver entre otras, C - 806 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Rodrigo Escobar Gil), T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González Cuervo), C 579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mauricio González Cuervo, AV María Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alberto Rojas Ríos, SPV Nilson Pinilla Pinilla, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-267 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Las sentencias C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, AV Myriam Ávila Roldán) señalan que el fundamento de la resocialización es la dignidad humana. Las Sentencias T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Sentencia T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, AV Myriam Ávila Roldán), C 026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos) han señalado que la resocialización es una de las consecuencias de la relación especial de sujeción existente entre la persona privada de la libertad y el Estado. Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-077 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), C 026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alberto Rojas Ríos). Sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González Cuervo): “Una de las actividades en prisión que tiene especial protección por parte de la Carta Política, dado su destacado rol dentro del proceso de reinserción, es la educación. Es quizá, la principal herramienta de intervención con la que cuenta una sociedad democrática para corregir el rumbo de personas igualmente dignas, autónomas y libres. No obstante, como lo evidencian los reportes y diagnósticos evaluados dentro del proceso de la referencia, las condiciones actuales de hacinamiento y sobrepoblación, se suman a los problemas y deficiencias que, de por sí, tiene la oferta de planes y programa educativos en la penitenciarias y las cárceles. En un estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, se deja de usar la educación como instrumento de transformación de las personas”. Ver por ejemplo, las Sentencias T-213 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González Cuervo). Si bien la Corte ha admitido los condicionamientos válidos en materia sancionatoria, lo ha hecho generalmente para señalar eventos en los cuales no se puede aplicar una sanción como en el caso de la eutanasia o el aborto, pero no para establecer cuándo ésta se puede imponer, pues ello hace parte de la potestad de configuración del legislador en virtud del principio de legalidad. Como se hizo por ejemplo en la Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández). En la Sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se reconoció que si bien las normas sancionadoras pueden tener un grado de indeterminación, son inconstitucionales cuando establecen conductas absolutamente imprecisas. Carrió, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971. p.15. Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Carrió, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Óp. cit, p.17. Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz). Algunos ejemplos son: (i) La Sentencia C - 087 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra, AV Vladimiro Naranjo Mesa) declaró inexequible la posibilidad de que los comandantes de estación y de subestación prohíban la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público: “1. Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios” y “2. Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios”. (ii) La Sentencia C-1444 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) declaró inexequible la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 206 del Decreto 1355 de 1970 que señalaba que “compete a los comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía: “al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas”. (iii) La Sentencia C-653 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araújo Rentería, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Álvaro Tafur Galvis) declaró inexequible el parágrafo del artículo 26 de la Ley 734 de 2002 que señalaba que “el funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. (iv) La Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Álvaro Tafur Galvis, AV Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Jaime Araújo Rentería) declaró la inexequibilidad del literal b) del numeral 3º del artículo 12 de la Ley 32 de 1979 que permitía la imposición de sanciones al que “realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado”. (v) La Sentencia C-796 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) declaró la inexequibilidad de la expresión “con la destitución inmediata del responsable o responsables” del parágrafo del artículo 4º de la Ley 124 de 1994 que establecía que: “Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables”. (vi) La Sentencia C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declaró la inexequibilidad del numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que señalaba que a todo servidor público le está prohibido “ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”. Y (vii) la Sentencia C - 107 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) declaró inexequible la expresión “a quienes le desobedezcan” contemplada en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en virtud de la cual los alcaldes podían imponer multas a quienes no obedecieran sus mandatos, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), Sentencia C-690 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-262 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería, SPV Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-038 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-259 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Muñoz). En este sentido, por ejemplo, tendría que determinarse: si el hecho es directamente imputable al becario o simplemente se exige que éste sea partícipe del mismo; si se sancionan todos los delitos o solamente los cometidos dolosamente o cuál es el procedimiento específicamente aplicable. Tema estudiado en la sentencia C- 626 de 1996 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 “por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Sobre la responsabilidad subjetiva se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 1996, estudió la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 148 del Código Penal y 1º del Decreto Ley 1895 de 1989. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido las sentencias C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003, C-271 de 2003 y C-282 de 2012. Coincide con este criterio la sentencia C-271 de 2003 entre otras. Sentencias T-480, T-512 de 1992, T-335 de 995, T-1000 de 2000.