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C-001/18
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-001/1824 de enero de 2018

Salvamento de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Obligaciones Del Posadero. Responder Por El Daño, Hurto O Robo Cometido Por Los Sirvientes En La Posada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOSentencia: C-001 de 2018Expediente: D-11870Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERAEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-001 del 24 de enero de 2018, en el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son, fundamentalmente, las siguientes:1. Reconocer que con la ponencia derrotada se desafiaba el precedente no era razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos para su fundamentación, en tanto que el precedente existente implica que la Corte sustituya el lenguaje de la ley en sentido estricto, cambiando una palabra de una disposición por otras, sin que sea claro que la Corte Constitucional tenga competencia para ello.2. La función declarativa y expresiva de que una interpretación peyorativa sobreviniente de la palabra “sirvientes”, resulta incompatible con la Constitución, se cumple mejor con la fórmula propuesta en la ponencia derrotada, que era la siguiente: declarar exequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código Civil, en el entendido que corresponde a la expresión “trabajadores”, “empleados”, “contratistas” o cualquiera otra similar, que en el ordenamiento jurídico colombiano se utilice para referirse a los sujetos que de manera personal y directa desarrollan actividades o prestan servicios a favor de otra, a cambio de una contraprestación económica, en razón de una relación jurídica que las vincula.3. Esta fórmula consigue, por una parte, reformar la idea de que son inconstitucionales las interpretaciones de las palabras de la ley que sean incompatibles con la dignidad humana y la honra, tales como las degradantes o discriminatorias. Por otra parte, hace valer el principio de conservación del derecho al mantener intacta la disposición. Así mismo, esta postura evita que la Corte Constitucional modifique el ámbito material de las disposiciones de la ley, cuando quiera que este no sea objeto de debate constitucional.

4. En esa medida, para el caso específico resultaba necesario atribuir a la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código Civil un ámbito de equivalencia lingüística más amplio que el establecido en las sentencias que con anterioridad se han ocupado de asuntos similares, toda vez que, de una parte, en este caso los “sirvientes” no necesariamente se identifican con el rol de los trabajadores del servicio doméstico, cuya actividad se realiza en el ámbito de un hogar y en beneficio de la familia, ámbito que no se corresponde con el de una “posada” como establecimiento abierto al público. En esa medida, nos apartamos de la decisión mayoritaria porque consideramos que no existe justificación constitucional para variar en este sentido el ámbito de aplicación del artículo 2267 del Código Civil.5. Por esta misma razón, asimilar el vocablo “sirviente” únicamente a las expresiones “trabajador” o “empleado”, conduce a excluir otras formas de relación jurídica subordinada que no necesariamente se enmarcan en el contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, menos aún se circunscriben de manera exclusiva al trabajador doméstico, sino que bien pueden situarse en otras modalidades de vinculación contractual propias de los ámbitos civil y mercantil.

6. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se mantiene en esta sentencia, incentiva las demandas de inconstitucionalidad para hacer un control constitucional del lenguaje, tipo de control que, a nuestro modo de ver, comporta unos efectos prácticos menores, lo que no justifica la inversión de recursos y de tiempo que implica que de ello se ocupe la Jurisdicción Constitucional.Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Fls. 14 a

17. El proceso fue inicialmente repartido al Despacho del que era titular la Magistrada María Victoria Calle Correa. Acuerdo 02 de 2015. Ley 84 de 1873, Diario Oficial 2867 de 31 de mayo de 1873. Expresiones tales como: (i) “recursos humanos” en la sentencia C-037 de 1996, a través de la cual se efectuó el control automático y previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia; (ii) “transferencia” en la sentencia C-320 de 1997, que analizó la constitucionalidad de la utilización de dicho término en el marco de la relación de deportistas con sus clubes; y, (iii) “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos” en la sentencia C-478 de 2003, sobre disposiciones del Código Civil que estipulaba los referidos términos para referirse a las personas en situación de discapacidad. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo

22. Artículo 981 y ss. Folios 64 y 65 vto. Al respecto cita las sentencias T-881 de 2002, C-489 de 2002 y C126 de 2005. Folios 53 a

56. Folios 48 a

51. Folios 45 a

47. Folios 90 a

93. Folios 82 a

89. Folios 94 a

99. Folio 101 a

104. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Para su análisis, la Corte tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; (6) C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María Victoria calle Correa; (11) C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. M.P. María Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (20) C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. Al respecto, H.L.A. Hart afirmó: “… En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág.

157. Artículo 4 C.P. Artículo 241 C.P. En estricto sentido, y con inclusión de aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de constitucionalidad en los términos y con el alcance previsto, entre otros, en el artículo 93 C.P. “La carga emotiva de las expresiones lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fenómenos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar de las palabras con carga emotiva son “persuasivas”, según la terminología de Stevenson, puesto que están motivadas por el propósito de orientar las emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.” Introducción al análisis del Derecho. Carlos Santiago Nino. Editorial Astrea. 2013. Pág.

269. En la providencia C-1088 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se afirmó que el lenguaje tenía tres usos: (i) descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras podían atribuírseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte sostuvo que el lenguaje -en el campo jurídico- tenía tres funciones, una descriptiva, reducida a describir hechos y consecuencias jurídicas; otra valorativa, sin neutralidad y que conducía a categorizar, arbitrar y definir situaciones específicas imponiendo criterios de promoción, rechazo, entre otros; y, la última de validación, de creación de realidades. Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirmó que: “Cierto es que el lenguaje jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un enorme potencial transformador.” Por su parte, en la providencia C-078 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se precisó que: “6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma.”. El análisis sobre el doble efecto del poder simbólico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e). En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004 y C-804 de 2009, se sostuvo que: “En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asuma esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.” Esta tesis ha sido reiterada recientemente, en similares términos, en las sentencias C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que decidió la inhibición para pronunciarse sobre el artículo 34 del Código Civil, que define al impúber “como el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”; C-910 de 2012, que decidió la exequibilidad de la expresión “la personalidad” prevista en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidió la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” del inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de las expresiones “que realizará la Procuraduría General de la Nación” ídem, entre otras. M.P. María Victoria Calle Correa. También se citan las sentencias (i) C-478 de 2003, que declaró la inexequibilidad de las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa” previstas en los artículos 140, 545 y 554 del Código Civil; (ii) C-1235 de 2005, que declaró la inexequibilidad de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 del Código Civil y ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, entre otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. C-458 de 2015. Ídem. C-042 de 2017, reiterada en las sentencias C-190 del mismo año. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-605 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, se advirtió que: “[e]n el ámbito jurídico, el legislador tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminación.” Posición reiterada y expuesta recientemente en la sentencia C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. En la sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se advirtió que: “En particular, en estos casos el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas. Efectivamente, más allá del análisis semántico del lenguaje utilizado en normas jurídicas, que se enfoca en su significado general o más usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso práctico, es decir, la manera como se usa un término dentro de un contexto específico. Por tal razón, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto en el cual es utilizada una expresión le da significado a la misma y si sus efectos jurídicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiológica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad sociolingüística, lo que impide su apropiación y resignificación por parte de la sociedad.” M.P. Aquiles Arrieta (e). M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aunque la Sala cita como primer precedente relevante la decisión del año 2005, con anterioridad la Corte ya se había referido al término “criado” o “sirviente” en otros escenarios. Por ejemplo en la sentencia C-379 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), luego de sostener que la norma que prescribía que el domicilio de una persona era también el de sus criados, era inconstitucional (art. 89 del C.C.) por lesionar la libertad para elegir domicilio, y por lo tanto los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, consideró que el término, en sí mismo, “es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P)”. En este estudio la Sala precisó la existencia de discusiones conceptuales sobre el título de imputación de este tipo de responsabilidad, de su fuente, entre otros aspectos. M.P. Aquiles Arrieta (e). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “Artículo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” En términos similares esta figura está prevista en el Decreto 2067 de 1991 (artículos 21 y 22) y en la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” (artículos 46 y 48). M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver las sentencias C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón; C-041 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-165 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-311 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-257 de 2008; M.P. Clara Inés Hernández; C-931 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-097 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-312 de 2017. M.P. Hernán Correa Cardozo. Ver, entre otras, las sentencias C-1489 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-257 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta ( e), “sirvientes asalariados”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en las sentencias C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Ver las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-569 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-251 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-707 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-061 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-619 de 2015. M.P. Gloria Ortiz Delgado, entre otras. En la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte afirmó que la integración normativa era un mecanismo excepcional “En primer término, la Corte estaría retirando del ordenamiento una expresión que no ha sido demandada por ningún ciudadano. Es cierto que, conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país (CP arts. 1º, 40 ord 6º y 241), la Corte considera que la realización de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación.” Normativa subrogada por el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22 y ss. M.P. Rodrigo Escobar Gil.  El artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 1936 dispuso: “El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado.”