Micelio
Auto11 de julio de 2024

A- de 2024

Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Demandante Toro Gomez Ana Maria Y Otros·Demandado Departamento De Antioquia Y Otro

Tema · dato duro
Demanda De Responsabilidad Civil Extracontractual Contra Persona Jurídica Sometida Al Derecho Privado Y Entidad De Naturaleza Pública-No Aplica Fuero De Atracción.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Civil
  • Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

La controversia surge por demanda de reparación directa instaurada por unos ciudadanos, en contra del Departamento de Antioquia - Asamblea Departamental de Antioquia y un ciudadano, con la que pretenden el resarcimiento de perjuicios ocasionados a la dignidad, la honra, el buen nombre y derecho a la propia imagen, por haber sido involucrados en supuestas actividades ilícitas relacionados con licor adulterado, que consideran fueron afirmaciones difamatorias que se hicieron en el seno de la Asamblea Departamental.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena advierte que el daño alegado se deriva de la acción ejecutada por un diputado, y una posible acción u omisión de la Asamblea Departamental de Antioquia, que permitió utilizar sus instalaciones para realizar las declaraciones generadoras del presunto daño.

La Sala concluye, inicialmente que la calidad de diputado departamental, no conlleva per se que sus actuaciones estén sujetas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a la referencia hecha por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de julio de 2003.

Los diputados están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando ejercen sus funciones de manera colectiva, pues estas sí tienen la condición de ser públicas o administrativas, y de acuerdo con el artículo 300 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas decisiones se exteriorizan mediante ordenanzas.

En este caso, la Sala considera que al tratarse de una demanda concomitante contra un particular y una entidad pública, y determinar que en el presente caso no opera el fuero de atracción, se reitera la regla de decisión del Auto 056 de 2022 según la cual, en aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y en consecuencia se dispone el envío del expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

  1. Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
  2. Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5473 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.