A- de 2021
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Manuel Eduardo Layton Rojas·Demandado Dian Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
- Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En este caso encontró la Corte que el precitado despacho judicial aplicó erróneamente las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin atender a los verdaderos supuestos normativos de dicha norma, a pesar de que concurrían la identidad de accionados, causa y objeto requeridos para que se configurara el fenómeno de la tutela masiva.
Se dirime el asunto con la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que profiera la decisión de fondo que corresponda.
Así mismo, se le hace una advertencia a esta autoridad para que, en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento que por reparto le corresponda de las acciones de tutela que evidencien los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.
Al otro despacho involucrado se le advierte que, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente decisión y compiladas en el auto 550/18.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de febrero de 2021, proferido por el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Manuel Eduardo Layton Rojas en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.
- Segundo. REMITIR el expediente ICC-3952 al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.
- Tercero. ADVERTIR al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento que por reparto le corresponda de las acciones de tutela, con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, cuando se evidencien los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.
- Cuarto. ADVERTIR al Juez
- Cuarto. Laboral del Circuito de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.
- Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juez
- Cuarto. Laboral del Circuito de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.