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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Designación de peritos

1 de marzo de 2022Rad. 2022-01-111336Proc. 2017-800-00377
⚖️ ​Designación de peritos

Partes

Demandante

  • CAICEDO ANCINES PATRICIACÉDULA 51623538
  • GLORIA STELLA CAICEDO ANCINESCÉDULA 41393836
  • CAICEDO ANCINES ROBERTOCÉDULA 19087724
  • CAICEDO DE ROJAS LUZ MARINACÉDULA 41615626
  • AMANDA CAICEDO ANCINESCÉDULA 41517346

Demandado

  • BAKER TILLY COLOMBIA LTDANIT 800249449
  • JOHN JAIME MORENO FARFANCÉDULA 79059188
  • JORGE AUGUSTO NAVARRO ALVAREZCÉDULA 70559945
  • ALVARO MOISES RUIZ GUERRACÉDULA 8688081
  • EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR GONZALEZCÉDULA 79269907
  • ZARATE RUIZ OSCAR GERARDOCÉDULA 79515914

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Amanda Caicedo Ancines, Gloria Stella Caicedo Ancines, Luz Marina Caicedo de Rojas, Patricia Caicedo Ancines y Roberto Caicedo Ancines en contra de John Jaime Moreno Farfán, Jorge Augusto Navarro Álvarez, Edgar Antonio Villamizar González, Óscar Gerardo Zárate Ruiz, Álvaro Moisés Ruiz Guerra y Baker Tilly Colombia Ltda. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de diciembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 21 de marzo de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 17 de agosto de 2018 se inició la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 392 del Código General del Proceso. 4. El 2 de julio de 2019, 5 de julio de 2019, 23 de enero de 2020, 24 de enero de 2020, 17 de febrero de 2020, 6 de octubre de 2020, 23 de octubre de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2022 se surtió la contradicción de los dictámenes periciales decretados como prueba dentro del presente proceso. 5. El 16 de febrero de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Amanda Caicedo Ancines, Gloria Stella Caicedo Ancines, Luz Marina Caicedo de Rojas, Patricia Caicedo Ancines y Roberto Caicedo Ancines busca que, por conducto de un perito experto, se determine el valor de las cuotas sociales que el señor Luis Alfredo Caicedo Ancines poseía en Baker Tilly Colombia Ltda. 1. Hechos Luis Alfredo Caicedo y Asociados Contadores Públicos Limitada fue constituida mediante escritura pública n.° 4460, otorgada el 21 de noviembre de 1994 en la Notaría n.° 13 del círculo de Bogotá D.C. e inscrita en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de esa misma ciudad el 12 de diciembre de 1994, principalmente para la prestación de servicios contables, financieros y de asesoría tributaria (vid. Folio 26 de la radicación n.° 2017-01-553180 del 31 de octubre de 2017). En el año 2005, los asociados de la compañía aprobaron el cambio de su denominación social a Baker Tilly Colombia Ltda. (vid. Folio 27 de la radicación n.° 2017-01-553180 del 31 de octubre de 2017). Esto, con ocasión de la vinculación de la sociedad a la “Red Internacional Baker Tilly”.1 En la siguiente tabla se presenta la composición del capital de esta compañía: 1 Al respecto véase: http://bakertilly.co/en/about-us/our-history/. De acuerdo con la información que obra en el certificado de existencia y representación legal de Baker Tilly Colombia Ltda, en el año 2000, se aprobó una primera modificación de la denominación social a LAC & Asociados Auditores – Consultores Ltda. (vid. Folio 27 de la radicación n.° 2017-01-553180 del 31 de octubre de 2017). http://bakertilly.co/en/about-us/our-history/ TABLA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL DE LUIS ALFREDO CAICEDO Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS LIMITADA Nombre del socio N.° de cuotas sociales Valor nominal Porcentaje de participación Luis Alfredo Caicedo Ancines 860.000 $860.000.000 86% Jhon Jaime Moreno Farfán 90.000 $90.000.000 9% Jorge Augusto Navarro Álvarez 20.000 $20.000.000 2% Edgar Antonio Villamizar González 10.000 $10.000.000 1% Oscar Gerardo Zarate Ruiz 10.000 $10.000.000 1% Álvaro Moisés Ruiz Guerra 10.000 $10.000.000 1% Total: 1.000.000 $1.000.000.000 100% El 8 de marzo de 2016, el señor Luis Alfredo Caicedo Ancines falleció. En vista de este suceso, se inició el trámite de la adjudicación por causa de muerte de las cuotas sociales de propiedad de dicho socio en Baker Tilly Colombia Ltda. (vid. Folios 36 a 54 de la radicación n.° 2017-01-553180 del 31 de octubre de 2017). El 22 de julio de 2016, durante una reunión de la junta de socios de la compañía, los asociados supérstites decidieron, por unanimidad, “no aprobar el ingreso de los herederos del señor Luis Alfredo Caicedo Ancines (q.e.p.d.) como socios de la compañía Baker Tilly Colombia Ltda.” (vid. Folios 47 a 55 de la radicación n.° 2017-01-666424 del 29 de diciembre de 2017).2 Por el contrario, el máximo órgano social resolvió “adquirir las cuotas sociales de los herederos en las condiciones previstas en el contrato social”, vale decir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de los estatutos de la compañía (id.). Según las voces del precitado artículo 23, “[c]uando la causa de la transferencia de las cuotas sociales sea la muerte de uno de los socios, la Junta de Socios determinará con el quórum previsto en el artículo anterior el ingreso o no del adjudicatario o legatario de las 2 De conformidad con la información que obra en el acta n.° 101, correspondiente a la reunión del 22 de julio de 2016, la determinación de no admitir a los herederos del señor Caicedo Ancines está relacionada con el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 43 de 1990. Por este motivo, en el acta se señala que la posibilidad de aceptar el ingreso de los aludidos herederos, quienes no son contadores públicos, implicaba la incorporación de otros 20 profesionales que, en consecuencia, conllevaría a que la compañía estuviera incursa en la causal de disolución descrita en el artículo 370 del Código de Comercio (vid. Folio 47 a 55 de la radicación n.° 2017-01-666424 del 29 de diciembre de 2017). cuotas sociales para lo cual procederá a analizar las condiciones personales y profesionales del adjudicatario o legatario en virtud de la sucesión. En el evento de que los socios opten por no permitir el ingreso a la sociedad de tales personas, las cuotas que le hayan sido adjudicadas serán canceladas a los adjudicatarios, herederos o legatarios al valor patrimonial según los estados financieros de la empresa a corte no superior a un mes de la fecha de la decisión y tal suma será cancelada por los demás socios a prorrata de su participación en el capital de la sociedad” (vid. Folio 28 a 41 de la radicación n.° 2018-01-076617 del 2 de marzo de 2018). Las desavenencias acaecidas por cuenta de la decisión social señalada en el párrafo precedente, conllevó a la presentación de varias demandas ante esta misma Delegatura, las cuales se tramitaron bajo los números 2016-800-00282 y 2016-800-00284. La primera de tales demandas estaba orientada a que se declarara la nulidad de las determinaciones tomadas en la reunión del máximo órgano social de Baker Tilly Colombia Ltda. del 22 de julio de 2016 (vid. Folios 3 y 4 de la radicación n.° 2017-01-553180 del 31 de octubre de 2017). Estas pretensiones fueron desestimadas por el Despacho, no sin antes advertir que los herederos del señor Luis Alfredo Caicedo Ancines se encontraban legitimados para iniciar un proceso de valoración de cuotas sociales (id.). La segunda demanda, por su parte, buscaba que se reconocieran los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia (vid. Folio 3 de la radicación n.° 2017-01- 553180 del 31 de octubre de 2017). Sin embargo, este Despacho dio por terminado este proceso al encontrarse probada la excepción previa de cláusula compromisoria (id.). 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho En vista de la controversia descrita en el acápite precedente, los demandantes presentaron una demanda ante este Despacho a efectos de que se designara un perito para determinar el valor de las cuotas sociales del señor Luis Alfredo Caicedo Ancines en Baker Tilly Colombia Ltda. Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 le otorga a esta Superintendencia la facultad de designar peritos con el fin de fijar el valor de las alícuotas en situaciones en las que se presenten discrepancias en el precio de las acciones, cuotas o partes de interés, con ocasión del ejercicio del derecho de preferencia o del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley. La función entonces de este Despacho es procurar que los comerciantes cuenten con un foro imparcial en el cual puedan dilucidarse las controversias antes mencionadas, con la participación de expertos designados precisamente por esta entidad. Así, pues este Despacho le encargó al perito elegido que valorara las cuotas sociales del señor Caicedo Ancines en Baker Tilly Colombia Ltda. bajo los métodos de valoración conocidos como valor patrimonial de la compañía y flujo de caja libre descontado. En atención a esa orden, al proceso de la referencia fueron aportados y debidamente controvertidos dos dictámenes periciales. En el primero de ellos —el cual fue presentado el 21 de marzo de 2019, así como aclarado y complementado el 9 de septiembre de 2019—, el perito determinó el valor patrimonial de las cuotas sociales del señor Luis Alfredo Caicedo Ancines para el 8 de marzo de 2016 (vid. Radicación n.° 2019-01-066469 del 21 de marzo de 2019).3 En el segundo —el cual fue presentado el 21 de diciembre de 2021—, el experto designado por el Despacho fijó el valor de las cuotas sociales del señor Caicedo Ancines, de acuerdo con la metodología del flujo de caja libre descontado, para la misma fecha (vid. Radicación n.° 2021-01-782859 del 21 de diciembre de 2021). En criterio de los demandantes, la valoración de las aludidas cuotas sociales debe ser determinada conforme a su valor comercial, esto es, a través de “un método de valoración que abarque y considere la capacidad de generación de valor de la sociedad, como, por ejemplo, el método de flujo descontado” (vid. Folio 4 de la radicación n.° 2017-01-553180 del 31 de octubre de 2017). En ese sentido, los demandantes han puesto de presente que, aunque el artículo 23 de los estatutos sociales de Baker Tilly Colombia Ltda. estableció que el valor patrimonial es el método de valoración pertinente a la hora de determinar el precio de las cuotas sociales en caso de muerte de alguno de los asociados de la compañía, tal disposición estatutaria es contraria al principio de la autonomía de la voluntad privada. Además, se ha dicho que el artículo 368 del Código de Comercio es una norma de orden público que no admite pacto en contrario. Por su parte, John Jaime Moreno Farfán, Jorge Augusto Navarro Álvarez, Edgar Antonio Villamizar González, Óscar Gerardo Zárate Ruiz, Álvaro Moisés Ruiz Guerra y Baker Tilly Colombia Ltda. indicaron que, para resolver la presente controversia, debe necesariamente aplicarse el método de valoración patrimonial previsto en el artículo 23 estatutario. En sustento de ello, los referidos 3 En este punto es pertinente advertir que la valoración realizada por el perito en atención al método patrimonial corresponde al análisis de la información financiera de la compañía con fundamento en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015 sin la respectiva re- expresión bajo normas NIIF. No obstante, mediante escrito del 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el perito expuso las aclaraciones y complementaciones ordenadas por el Despacho, se establecieron los siguientes valores: (i) valor de las cuotas sociales de Luis Alfredo Caicedo Ancines de conformidad con los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015, incluyendo la correspondiente re-expresión bajo normas NIIF, $2.492.847.000; (ii) valor de las cuotas sociales de Luis Alfredo Caicedo Ancines de conformidad con los estados financieros con corte al 8 de marzo de 2016, $2.500.608.000; y (iii) valor de las cuotas sociales de Luis Alfredo Caicedo Ancines de conformidad con los estados financieros con corte al 30 de junio de 2016, $1.673.401.000 (vid. Radicación n.° 2019-01-330015 del 9 de septiembre de 2019). demandados adujeron que los estatutos sociales de Baker Tilly Colombia Ltda. son de obligatorio cumplimiento para los socios y sus herederos. De ahí que, contrario a lo argumentado por los demandantes, no pueda considerarse la existencia de una vulneración al principio de la autonomía de la voluntad privada. Adicionalmente, se afirmó que la regla prevista en el artículo 368 del Código de Comercio no es de orden público, por lo que le es dable a los asociados pactar condiciones diferentes de las descritas en el mencionado artículo. Le corresponde, entonces, a este Despacho establecer cuál es el método de valoración aplicable para efectos de determinar el valor de las cuotas sociales del señor Caicedo Ancines A. Acerca del método de valoración Para fijar el método de valoración adecuado, lo primero que debe establecerse es si el artículo 368 del Código de Comercio constituye una regla de orden público que debe aplicarse a la presente controversia o si, por el contrario, habrá de atenderse a lo previsto en el artículo 23 de los estatutos sociales de Baker Tilly Colombia Ltda. Pues bien, lo primero que debe precisarse es que el artículo 368 del Código de Comercio no corresponde, en su totalidad, a una norma de la naturaleza indicada. Y ello es así, por cuanto la aludida disposición permite que, respecto de cierto asunto, las partes de un determinado contrato de sociedad puedan regular sus relaciones jurídicas. Ciertamente, de manera general, los socios supérstites de una compañía de responsabilidad limitada deben continuar con la ejecución del contrato social junto con los herederos del asociado fallecido. No obstante, el artículo 368 permite que, en los estatutos sociales, los asociados pacten en contra de la regla general a que se ha hecho referencia. En otras palabras, es perfectamente factible que se acuerde no continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido. Al tenor del artículo 368, “[l]a sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario […]” (negrilla fuera de texto). Ahora bien, en el evento en que los asociados acuerden que no se continuará con los herederos del socio fallecido, el artículo 368 del Código de Comercio dispone que, dentro del plazo fijado en los estatutos, deben pagarse las respectivas cuotas sociales necesariamente conforme a su valor comercial (se resalta). Según las voces del artículo 368, “en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes […]” (negrilla fuera de texto). La interpretación expuesta con anterioridad coincide con lo indicado por la doctrina societaria. En palabras de Gil Echeverry, “[e]l principio general es que la muerte de un socio no origina la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, debiéndose pactar en contrario […] se puede establecer, en todo caso, que uno o más de los socios sobrevivientes adquieran la participación social del socio fallecido dentro del plazo estipulado en los estatutos y por el valor que dicha participación tuviere al momento del fallecimiento, no al momento de la oferta preferencial de compra. En caso de que no haya acuerdo entre los herederos y los socios interesados en adquirir las cuotas sociales, sobre el valor comercial, la diferencia será resuelta mediante dictamen pericial” (negrilla fuera de texto).4 En similar sentido se pronunció Narváez García. A juicio de este doctrinante, “la libertad de estipulación puede manifestarse en uno, o varios o todos estos aspectos […] Prever que ocurrido el fallecimiento de un socio, cualquier consocio o todos —dentro de cierto plazo— pueden adquirir sus cuotas por el valor comercial que tenían a la fecha de la muerte” (negrilla fuera de texto).5 En este punto vale la pena poner de presente que, durante sus alegatos de conclusión, los demandados señalaron que la valoración de las cuotas sociales a través del método del valor patrimonial no contraría la regla bajo estudio pues, en su criterio, esta metodología permite conocer el valor comercial de una compañía. Aunque este Despacho reconoce la existencia de casos en los cuales se ha determinado que el valor comercial de una sociedad puede ser hallado a través del método del valor patrimonial, lo cierto es que esta situación debe ser analizada en cada caso en particular conforme a las características propias de cada sociedad. En el presente caso, debe decirse que el valor patrimonial de Baker Tilly Colombia Ltda. no refleja adecuadamente su valor comercial, toda vez que, como fue expuesto en las múltiples experticias practicadas y controvertidas en el proceso, la capacidad de la compañía demandada para generar flujos de caja futuros depende principalmente del trabajo desempeñado por su personal. Por tal motivo, la mayor o menor solvencia patrimonial que pueda tener Baker Tilly Colombia Ltda. no se constituye como una medida adecuada para determinar su valor comercial. A una conclusión diferente se podría arribar si, por ejemplo, la 4 Cfr. JH Gil Echeverry. Nuevo régimen societario, Tomo II (1998, Bogotá, Ediciones librería del profesional) 78. 5 Cfr. JI Narváez García. La compañía de responsabilidad limitada (1987, Bogotá, Ediciones Bonnet & Cía. S. en C.) 45 a 47. compañía valorada tuviese por objeto social la re-venta de algún tipo de mercadería o el alquiler de activos pues, en dichos casos, la capacidad para generar flujos de caja futuros sí estaría ostensiblemente afectada por el valor del patrimonio. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho declarará que las cuotas sociales de Luis Alfredo Caicedo Ancines deberán ser pagadas a sus adjudicatarios por el valor comercial calculado mediante el método de flujo de caja libre descontado. B. Acerca de los argumentos propuestos por los demandados En primer lugar, los demandados insistieron en que este Despacho debía acoger el método del valor patrimonial. Para fundamentar esta postura, se trajo a colación la decisión adoptada por esta Delegatura mediante sentencia n.° 800-86 del 10 de julio de 2015, en la que se estableció la posibilidad de que el valor patrimonial fuera aceptado en un proceso de valoración de cuotas de una compañía de responsabilidad limitada. A pesar de lo anterior, no puede perderse de vista que el conflicto resuelto en la sentencia n.° 800-86 del 10 de julio de 2015 difiere sustancialmente de la controversia que ahora nos ocupa. En verdad, aquella decisión se originaba en el reembolso de los aportes efectuados por un socio que fue excluido por el máximo órgano de la sociedad en cuestión. Debe recordarse, en ese sentido, que las reglas de derecho aplicables a ese tipo de controversias se encuentran contenidas en los artículos 364 y 365 del Código de Comercio. De una lectura de estas normas, se puede verificar que, en ningún punto, se previó una limitación en cuanto al valor, método y forma en la que debe realizarse el reembolso de aportes en la sociedad de responsabilidad limitada. Por el contrario, para los eventos en los que los socios supérstites deciden no continuar la sociedad de responsabilidad limitada con los herederos de un asociado fallecido, la regla aplicable corresponde a la anotada en el artículo 368 del mismo Código, según el cual las cuotas se adquirirán por el valor comercial a la fecha de la muerte. De ahí que la decisión invocada por los demandados no tenga la virtualidad de afectar la determinación que se adoptará en este caso. De otra parte, los demandados adujeron que no pueden desconocerse las decisiones judiciales proferidas con anterioridad por la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en relación con la validez de la cláusula consignada en el artículo 23 de los estatutos sociales de Baker Tilly Colombia Ltda. A juicio de los demandados, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso tramitado bajo el número 2016-800-00282, las citadas autoridades judiciales ratificaron la validez del pacto estatutario a que se ha hecho referencia. Con todo, debe decirse que en el proceso n.° 2016-800-282, en ningún momento, se estudió, como tal, la validez del artículo 23 de los estatutos sociales de Baker Tilly Colombia Ltda. El proceso en comento se circunscribió, por el contrario, a analizar la validez de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión de la junta de socios del 22 de julio de 2016. Por lo tanto, ni la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades ni el fallo confirmatorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. podrían incidir en las precisiones que se han efectuado en esta sentencia sobre el artículo 23 estatutario, cuya validez, en todo caso, no se ha desconocido. C. Acerca de los argumentos propuestos por los demandantes Durante los alegatos de conclusión, los demandantes sostuvieron que la valoración efectuada a través del método de flujo de caja libre descontado no tuvo en cuenta la prima de control que debía ser pagada por el hecho de que el socio fallecido ostentara el 86% del capital de Baker Tilly Colombia Ltda. Igualmente, estos sujetos reprocharon el hecho de que la valoración efectuada tomó en consideración variables reales o históricas de la compañía que no debían ser asumidas por los herederos del señor Luis Alfredo Caicedo Ancines. Asimismo, se cuestiona que este informe no tuvo en cuenta algunas operaciones presuntamente reprochables que habrían celebrado los socios supérstites de Baker Tilly Colombia Ltda. Finalmente, los demandantes expresaron que el valor comercial dictaminado mediante la metodología del flujo de caja libre descontado es similar al mayor valor patrimonial que se acreditó en el proceso. Por esta razón, en criterio de estos sujetos, no se entendería cuál es la capacidad de la compañía para generar flujos de caja hacia el futuro. Sobre el particular, se hace necesario reiterar que, conforme al artículo 136 de la Ley 446 de 1998, las facultades jurisdiccionales asignadas a esta Superintendencia, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en materia de valoración de acciones, cuotas o partes de interés se centran en facilitarle a los usuarios un foro imparcial para la definición de un determinado conflicto societario. Es así como, en este tipo de procesos, la actividad del juez se reduce a la práctica, contradicción y aceptación de la experticia que se decrete como prueba. Lo descrito con anterioridad implica que, en la sentencia, el Despacho no puede modificar los valores o conceptos consignados en un informe pericial. Es por ello por lo que, las dudas o controversias que pudieran suscitarse en torno a un dictamen pericial deberán ser evacuadas en la respectiva etapa de contradicción. 10/11 Así, pues, comoquiera que, durante la etapa de contradicción del informe pericial entregado el 21 de diciembre de 2021, los demandantes no invocaron los precitados reparos, este Despacho no podría modificar su decisión con base en las manifestaciones realizadas en los alegatos de conclusión. 3. Conclusiones En virtud de las consideraciones formuladas en los acápites precedentes y pese a las posibles inconformidades de las partes, el Despacho aceptará el dictamen pericial presentado el 21 de diciembre de 2021, por virtud del cual se estableció el valor de las cuotas del señor Luis Alfredo Caicedo Ancines bajo el método de flujo de caja libre descontado. En esa medida, al 8 de marzo de 2016, las cuotas del señor Caicedo Ancines tienen un valor de $3.156.054.780, que al ser indexado con el correspondiente Índice de Precios al Consumidor asciende a 4.059.679.323.6 Este valor deberá pagarse dentro del término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Aceptar el dictamen pericial presentado mediante radicación n.° 2021-01-782859 del 21 de diciembre de 2021, por virtud del cual se estableció el valor comercial de las 860.000 cuotas sociales de Luis Alfredo Caicedo Ancines en Baker Tilly Colombia Ltda. mediante el método de flujo de caja libre descontado al 8 de marzo de 2016. Segundo. Ordenarles a John Jaime Moreno Farfán, Jorge Augusto Navarro Álvarez, Edgar Antonio Villamizar González, Óscar Gerardo Zárate Ruiz y Álvaro Moisés Ruiz Guerra que les paguen proporcionalmente a los demandantes la suma de $3.156.054.780 por las cuotas sociales del señor Luis Alfredo Caicedo Ancines en Baker Tilly Colombia Ltda., dentro del término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, indexada según el Índice de Precios al Consumidor desde diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS En vista de la naturaleza del presente proceso y atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Debe advertirse que la suma de $3.982.520.951 a que se hace referencia en el dictamen pericial, se encuentra indexada a diciembre de 2021. De ahí que el primer monto señalado en el texto principal corresponda al valor de las referidas cuotas sin indexación. El segundo, por su parte, esta indexado hasta la ejecutoria de la sentencia. Para indexar el valor de las cuotas del señor Caicedo Ancines, se utilizó el IPC del mes de diciembre de 2015 —cierre contable más cercano a la fecha de la muerte del señor Caicedo Ancines— y el de enero de 2022. En este punto debe señalarse que no fue posible utilizar el IPC de marzo de 2022 en atención a que las entidades encargadas de establecerlo, no lo han certificado a la fecha de esta providencia. Así, pues, la indexación se obtuvo de la siguiente manera: Ra= Rh índice FinaI (IPC del mes de enero de 2022 = 113,26%) Índice lnicial (IPC del mes de diciembre de 2015 = 88,05%) $3,156,054,780 x (113,26% / 88,05%) = $4.059.679.323. 11/11

Descriptores

AportesContratoSociedad

Fuentes jurídicas