Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

12 de diciembre de 2017Rad. 2017-01-634460Proc. 2017-800-00157
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • MARIA JOSE MARTINEZ PINERESCÉDULA 57299575

Demandado

  • MARTINEZ SALAS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIONNIT 891702278

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por María José Martínez Piñeres en contra de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de julio de 2017 se admitió la demanda. 2. El 3 de agosto de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 12 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 12 de diciembre de 2017 la demandante presentó sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por María José Martínez Piñeres contiene la pretensión que se presenta a continuación: „Que se declare la nulidad absoluta de la decisión de la junta de socios de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00157 Número de Radicado: 2017-01-634460 Fecha: 2017/12/13 Hora: 09:42:41 Folios: 5 Anexos: NO 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María José Martínez Piñeres contra Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a celebrada el 24 de marzo de 2017 de ratificar la entrega a título de comodato a la socia Yolanda Martínez Salas del inmueble identificado con matrícula n.° 080- 22305 de propiedad de la sociedad‟.

Consideraciones

IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare la nulidad absoluta de una de las decisiones adoptadas por la la junta de socios de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación durante la reunión celebrada el 24 de marzo de 2017. En particular, la demandante ha controvertido la ratificación de la entrega a título de comodato a la socia Yolanda Martínez Salas del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 080-22305 de propiedad de la sociedad. Según se expresa en la demanda, la decisión controvertida carece de validez por exceder los límites del contrato social, en la medida en que no alude a un acto tendiente a la liquidación de la compañía en los términos de los artículos 99, 222 y 223 del Código de Comercio (vid. Folio 25). De otra parte, la demandante afirma que el acta de la reunión del 24 de marzo de 2017 contiene defectos formales, tales como „falta de numeración, falta de determinación de cuotas sociales, la falta de estipulación de la forma de convocatoria, la falta del número de votos emitidos en cada decisión tomada‟ (vid. Folio 24). Adicionalmente, se aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de los estatutos de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, la junta de socios solo podrá deliberar con la asistencia mínima de cuatro socios, entre los cuales debe estar presente, por lo menos, un gestor, salvo que se establezca un quórum diferente. Por último, la demandante también adujo no haber sido convocada a la mencionada reunión. Por su parte, la apoderada de la demandada ha señalado que la entrega en comodato del único inmueble social a Yolanda Martínez Salas estuvo orientada a darle curso al trámite de liquidación de la compañía. Ello se debe, en su criterio, a que dicho negocio jurídico —que no representa cargas onerosas para la sociedad— obedeció a la necesidad de preservar el activo mientras se lograba su venta (vid. Folio 5). Por otro lado, la aludida apoderada considera que, en cualquier caso, la junta de socios actuó únicamente como órgano consultor al ratificar la referida actuación. Por último, se puso de presente que los dos socios gestores de la compañía habían fallecido al momento de celebración de la sesión del 24 de marzo de 2017, razón por la cual resultaba imposible cumplir con lo dispuesto por el artículo 23 de los estatutos. Además, se sostuvo que, al tratarse de una reunión de segunda convocatoria, era posible deliberar con cualquier número plural de asociados independientemente de su participación en la compañía, en los términos del artículo 429 del Código de Comercio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Comercio, „[d]isuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación‟. En este sentido, según explicó la apoderada de la demandante durante la fijación del objeto del litigio, la decisión por cuya virtud se ratificó la entrega del inmueble referido a título de comodato a Yolanda Martínez Salas no guarda ninguna relación con el trámite de liquidación en el que, por el contrario, debería procurarse la venta de ese activo. En la misma línea, María José Martínez Piñeres aseguró que, contrario a ello, el liquidador no ha realizado ningún acto tendiente a finiquitar ese trámite. No obstante, como ya se dijo, la apoderada de la demandante explicó que „dicho acto se llevó a cabo con objeto de preservar el único bien [de la compañía] sin que representara una carga onerosa para la misma sociedad‟ (vid. Folio 48). Además, la aludida apoderada señaló que la entrega en comodato del inmueble tampoco constituye, siquiera, un desarrollo del objeto social previo a la liquidación —como si la sociedad no se encontrara en esa etapa—. Esto se debe a que dicha Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2017. 3/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María José Martínez Piñeres contra Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a operación no estuvo orientada a constituirse como fuente de ingresos —lucro que habría de perseguirse si la compañía no se encontrara en liquidación o si ello se desconociera— sino que tuvo como único fin conservar el activo hasta su venta (id.). Para resolver el caso puesto en consideración del Despacho, debe señalarse que la decisión controvertida no parece haber configurado un obstáculo insalvable para dar curso al trámite de liquidación. En primer lugar, las pruebas disponibles en el expediente no permiten concluir que dicha determinación haya frustrado posibilidades reales de venta del inmueble en comento. Es más, la demandante no acreditó, por ejemplo, que el negocio jurídico „ratificado‟ estuviera sujeto a un plazo determinado o a alguna condición que pudiera impedir o entorpecer una eventual enajenación del activo. Por el contrario, la sociedad demandada aseguró que el comodato tendría término en el momento en que resultara posible vender el bien, información que parece coincidir con lo expresado en el acta aportada con la demanda (vid. Folio 21). En segundo lugar, no debe perderse de vista que, en todo caso, el liquidador, salvo que se encontrara incurso en conflicto de interés o existiera una limitación estatutaria para el efecto, no se encuentra obligado a someter a consideración del máximo órgano social la decisión de celebrar negocios jurídicos que considere necesarios para darle trámite a la liquidación. En este sentido, debe recordarse que no corresponde a este Despacho interferir en las decisiones de negocios adoptadas por los administradores sociales en ejercicio de sus funciones, salvo que se encontraran viciadas de ilegalidad, abuso o conflicto de interés. A la luz de las anteriores precisiones, debe concluirse que no se acreditaron vicios que tengan la virtualidad de afectar la validez de la decisión controvertida, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Por lo demás, el Despacho tampoco encontró falencias en la convocatoria o en el quórum verificado en la referida sesión, por cuya virtud correspondiera advertir oficiosamente la ineficacia de las decisiones allí adoptadas. Por un lado, la apoderada de la demandante reconoció que tanto la reunión inicialmente Es optativo del liquidador solicitar este tipo de autorizaciones si no está incurso en conflicto de interés o existe alguna disposición estatutaria que lo obligue en este sentido. De lo contrario, se ampararía en su juicio objetivo para adelantar las operaciones que considere necesarias sin requerir la aludida autorización. Lo que sí le corresponde a tal funcionario, es presentar al máximo órgano social un informe razonado sobre las actuaciones que ha adelantado en desarrollo del trámite de liquidación. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, „las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad („business judgment rule‟), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‟. Como ya lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, „la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social‟. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se „adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‟. En el presente caso, sin embargo, este Despacho no pudo verificar que se hubiese configurado, durante la adopción de las determinaciones controvertidas, alguno de los defectos anotados. Cfr. Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 y arts. 186 y 190 del Código de Comercio. 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María José Martínez Piñeres contra Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a programada para el 15 de marzo de 2017, como aquella prevista para el 24 del mismo mes, fueron convocadas mediante aviso publicado en el diario El Informador de Santa Marta. No obstante, su inconformidad versa sobre el hecho de que María José Martínez Piñeres no tuvo conocimiento acerca de la correspondiente citación toda vez que reside en Barranquilla. A pesar de lo anterior, este Despacho pudo constatar que el aludido medio de convocatoria se encuentra permitido expresamente por los estatutos sociales. En efecto, el artículo 19 dispone que las reuniones del máximo órgano social pueden convocarse „por medio de aviso publicado en un periódico diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad‟ (vid. Folio 11). No debe perderse de vista, en este sentido, que de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio, corresponde a los asociados establecer „[l]a época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios‟. Así las cosas, a pesar de lo expresado por la demandante, y teniendo en cuenta que el domicilio de la compañía es Santa Marta, es evidente que la convocatoria se ajustó a lo expresamente dispuesto por los estatutos sociales. Por otro lado, en la medida en que la sesión celebrada el 24 de marzo de 2017 correspondió a una reunión de segunda convocatoria, era posible que el quórum se verificara con cualquier número plural de asociados independientemente de la participación representada, en los términos del artículo 429 del Código de Comercio. Así, pues, en vista de que tres de los socios comanditarios estuvieron representados en la mencionada reunión, sus participaciones sociales fueron suficientes para configurar el quórum necesario para deliberar. Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. No obstante, Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2017. Adicionalmente, tales afirmaciones se efectuaron en la subsanación de la demanda en forma expresa (vid. Folio 24 reverso). Ello guarda relación con lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Comercio, a cuyo tenor, „[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos […]‟. Aunque tal interpretación puede parecer drástica y excesivamente formalista, este Despacho ha señalado en diversas oportunidades que la verificación del requisito de convocatoria como uno de los presupuestos que podría viciar de ineficacia una decisión social exige un análisis estrictamente objetivo. Es decir, independientemente de que el medio usual de convocatoria sea otro, ello no obsta para que el administrador utilice otro de los mecanismos expresamente permitidos por los estatutos para convocar, vale decir, la publicación en un diario de circulación en el domicilio de la compañía. Ahora bien, el hecho de que la demandante resida en Barranquilla tampoco impide que el representante legal efectúe la convocatoria a través del citado medio. Ello generaría traumatismos innecesarios para una compañía cada vez que un asociado decida cambiar su lugar de residencia. Por el contrario, en atención a una disposición estatutaria expresa, corresponde a tales sujetos adoptar las medidas necesarias para enterarse de las convocatorias efectuadas por esa vía o, en su defecto, proponer la adopción de una reforma estatuaria orientada a que se suprima el aludido medio. Debe anotarse que, al momento de celebración de la reunión bajo estudio, los dos socios gestores de la compañía había fallecido (vid. Folios 45 y 46). Por lo demás, y aunque la apoderada de la demandante no precisó durante la fijación del objeto del litigio que la falta de requisitos formales del acta fuera un cargo expreso para solicitar la nulidad de la decisión controvertida, debe señalarse, como se indicó mediante auto n.° 2017-01-368413 del 17 de julio de 2017, que „los defectos que han sido invocados respecto del acta no necesariamente afectan la validez de las decisiones que hayan sido adoptadas. Ello se debe a que, según los términos del artículo 189 [del Código de Comercio], estos documentos son apenas un medio de prueba de lo ocurrido en la correspondiente reunión social‟ (vid. Folio 28). 5/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María José Martínez Piñeres contra Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a en atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena de esta naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAdministradoresDisolución de la sociedadImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosLiquidación privada de la sociedadMayoríasReuniones societariasSociedadSociedad en comandita simple

Fuentes jurídicas