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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

3 de noviembre de 2021Rad. 2021-01-651815Proc. 2021-800-00139
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ANA MARIA AFANADOR PEREZCÉDULA 65738441
  • SANTIAGO AFANADOR PEREZCÉDULA 93358314
  • AFANADOR PEREZ LUIS FERNANDOCÉDULA 14222902

Demandado

  • REPRESENTACIONES TOLITUR LTDANIT 890704272

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuando se configuran los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?

    El artículo 190 del Código de Comercio establece que serán ineficaces las determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Este último artículo, a su turno, señala que “las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]”. Es decir que, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, lo cual quiere decir que no necesitará de declaración judicial.

  2. ¿Cuál es el parámetro legal que consagra los requisitos para que la figura procesal del allanamiento sea procedente?

    Para que el allanamiento sea procedente, es necesario haber acreditado los requisitos legales consagrados en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 99 del mismo estatuto en la que despliega una serie de situaciones que podrían afectar de ineficacia el allanamiento.

  3. ¿Aunque pueda existir un allanamiento de las pretensiones por parte del demandado, es deber del Despacho indagar la situación que se le presentó antes de concederla?

    En palabras de López Blanco, “los jueces no deben limitarse a aceptar en forma inconsulta las pretensiones de la demanda que fueron allanadas, sino que debe analizar su legalidad, la representación de las partes, en fin, la adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal; el que se pueda prescindir del período de prueba y del de alegaciones, si lo hubiere, no obliga al juez para que de manera mecánica dicte sentencia sin analizar esos aspectos”.

  4. ¿La Superintendencia de Sociedades puede reconocer de oficio la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?

    La Superintendencia de Sociedades podrá reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la existencia de esos hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos, a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la sanción de ineficacia de las decisiones sociales, teniendo en cuenta lo siguiente: Teniendo en cuenta que la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, y una vez acreditado los requisitos legales para su procedencia, el Despacho, sin perjuicio del estudio de los hechos presentados en la demanda, advirtió la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas dentro de la junta de socios de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación, celebrada el 31 de marzo de 2021, toda vez que la convocatoria no se realizó conforme a los estatutos sociales, aunado al hecho de que tampoco se encontraba el quórum deliberativo requerido para iniciar la correspondiente sesión.

Segunda instancia

No hubo

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Santiago Afanador Pérez, Luis Fernando Afanador Pérez y Ana María Afanador Pérez contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 2 de junio de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 14 de septiembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación personal de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación. 3. Durante la audiencia judicial celebrada el 4 de noviembre de 2021, Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación se allanó a las pretensiones de la demanda.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación durante la reunión celebrada el 31 de marzo de 2021. Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de los demandantes ha invocado falencias en la convocatoria y en el quórum para deliberar durante la aludida reunión del máximo órgano social. Por su parte, durante la audiencia judicial celebrada el 4 de noviembre de 2021, el apoderado de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación reconoció que la convocatoria a la reunión del máximo órgano social bajo estudio no se llevó a cabo en los términos que establecen los estatutos sociales, así como que no se contó Aunque en la demanda se ha pedido el reconocimiento de los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de la convocatoria realizada el 10 de marzo de 2021, así como de la reunión de la junta de socios de la compañía demandada del 31 de marzo de 2021, lo cierto es que, en atención al deber de interpretación a que alude el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, el Despacho entiende que los demandantes realmente buscan que se reconozcan tales presupuestos sobre las decisiones adoptadas en la anotada reunión del máximo órgano social. Santiago Afanador Pérez y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación con el quórum requerido para poder deliberar. En vista de ello, el Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso y que no se ha configurado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 99 del mismo código para que el allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y comoquiera que las pretensiones formuladas en la demanda son lícitas y razonables, se procederá a dictar sentencia conforme con lo solicitado. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio establece que serán ineficaces las determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Este último artículo, a su turno, señala que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Es decir que, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, es decir, que “[no producirán] efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”. En todo caso, esta Superintendencia podrá reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la existencia de esos hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos, a la luz de lo establecido en el 133 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, el Despacho advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación durante la ya mencionada reunión del 31 de marzo de 2021.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación durante la reunión celebrada el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta n.º 43. Segundo. Ordenarle al liquidador de Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo En palabras de López Blanco, “los jueces no deben limitarse a aceptar en forma inconsulta las pretensiones de la demanda que fueron allanadas, sino que debe analizar su legalidad, la representación de las partes, en fin, la adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal; el que se pueda prescindir del período de prueba y del de alegaciones, si lo hubiere, no obliga al juez para que de manera mecánica dicte sentencia sin analizar esos aspectos”. HF López Blanco, Código General del Proceso, Parte General (Dupré editores, 2016, Bogotá) 612. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Santiago Afanador Pérez y otros contra Representaciones Tolitur Ltda. en Liquidación resuelto en esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general de primera instancia. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ApoderadosContestación de la demandaDemandaIneficaciaJunta de sociosPoderesQuorumRepresentaciónReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas