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📜 Sentencia en audiencia oral

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

25 de septiembre de 2022Rad. 2022-01-712372Proc. 2019-800-00293
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • INVERSIONES PIMAJUA S.A.S.NIT 800250417

Demandado

  • URBANIZACION MARBELLA SANIT 800009345

Problemas jurídicos

  1. ¿La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o caducidad?

    De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, tiene la virtualidad de suspender el término de prescripción o de caducidad, dependiendo del caso. Sin embargo, frente a la impugnación de decisiones sociales, el Tribunal Superior de Bogotá ha señalado que dicha suspensión de términos no procede en razón a que la nulidad no es susceptible de conciliación, por lo que la acción se debe iniciar directamente ante la jurisdicción.

  2. ¿En qué consiste la acción de reconocimiento de los presupuestos fácticos que dan lugar a la ineficacia, cuál es el término de prescripción?

    El artículo 190 del Código de Comercio prevé que son ineficaces las decisiones sociales adoptadas en reuniones que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 186 del mismo código o en los estatutos en cuanto a domicilio social, convocatoria y quórum. Dicha acción tiene un término de prescripción de cinco años, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Las decisiones consideradas ineficaces no necesitan ser impugnadas ya que, por disposición legal, no están destinadas a producir efectos jurídicos. En otras palabras, no requieren una declaración judicial en ese sentido

  3. ¿La acción de reconocimiento de los presupuestos fácticos que dan lugar a la ineficacia se puede declarar de oficio?

    Según el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de reconocer, ya sea de oficio o a petición de parte, los hechos que conducen al reconocimiento de la sanción de ineficacia establecida en la ley.

  4. ¿Cuándo procede la acción de impugnación de decisiones sociales, quien puede interponerla y cuál es el término de caducidad para presentarla?

    Según lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación procede cuando se adoptan decisiones sociales sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley o cuando exceden los límites del contrato social y puede ser interpuesta por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de lo decidido. Por su parte, el artículo 191 del mismo Código dispone que el término para presentarla es de dos meses siguientes a la fecha de la celebración de la reunión en la cual se adoptaron las decisiones salvo que éstas deban inscribirse en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses empezarán a correr a partir de la fecha de su inscripción.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la caducidad de la acción que tenía por objetivo que se declarara la nulidad absoluta de ciertas decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada, durante la reunión celebrada el 26 de abril de 2019, según consta en el acta N° 39. Lo anterior se soportó en lo siguiente: Revisadas las fechas de los hechos encontró que las decisiones controvertidas se adoptaron el 26 de abril de 2019 y la elección de la junta directiva se inscribió en el registro mercantil el 24 de mayo de 2019 por lo que el plazo de 2 meses para interponer la acción pretendida habría vencido el 26 de junio y el 24 de julio de 2019, respectivamente; sin embargo, la demanda se presentó el 5 de agosto de 2019. Aunado a lo anterior, determinó que la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante el 25 de junio de 2019 no suspendió el término de caducidad previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso y advirtió que, si bien el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, esta disposición no es aplicable en el caso de la nulidad, por lo que no es un tema susceptible de conciliación. Por tanto, dictó sentencia anticipada parcial y declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones principales. No obstante lo anterior, se apartó de lo establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 4 de mayo de 2022 sobre las consideraciones en cuanto al término de caducidad de dos meses para presentar la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, razón por la cual continuó con el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Segunda instancia

El 30 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En su decisión, identificada con el radicado número 110013199002201900293 02, el Tribunal revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Los argumentos que sustentaron esta resolución fueron los siguientes: Empezó por determinar que el plazo para acudir ante la autoridad jurisdiccional para promover una acción de impugnación de decisiones de asamblea, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio en concordancia con el 382 del Código General del Proceso es de dos meses, de donde se desprende que la presentación extemporánea de la demanda acarrea la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, descendiendo al caso concreto encontró que el término de los dos meses fue interrumpido cuando la parte actora intentó una conciliación prejudicial el 25 de junio de 2019, justo antes del vencimiento del plazo para interponer la demanda. Enfatizó que este hecho plantea una discusión sobre la interpretación de la Ley 640 de 2001 en materia de conciliación y caducidad, señalando que si bien los artículos 19, 35 y 38 de dicha ley establecen que la conciliación aplica para asuntos susceptibles de transacción y que debe agotarse antes de acudir a la jurisdicción, el artículo 21 introduce un matiz importante al señalar que el término de caducidad se suspende con la mera solicitud de conciliación, incluso en asuntos no conciliables. Esta aparente contradicción ha llevado a un cambio de criterio por parte de la Sala del Tribunal, en el sentido de adoptar una postura más garantista, bajo el argumento que aunque la conciliación no puede contravenir la ley o los estatutos, y que asuntos como la nulidad absoluta no son transigibles por su carácter de orden público, la sola presentación de la solicitud de conciliación debe considerarse suficiente para suspender el término de caducidad. Esta interpretación se basa en que no existe una prohibición expresa de acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos en asuntos no conciliables y en que una interpretación restrictiva de los artículos 35 y 38 iría en contra del propósito del artículo 21. Además, consideró que negar este efecto suspensivo generaría inseguridad jurídica para los usuarios de la administración de justicia. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia, entendiendo que el término de caducidad para impugnar las decisiones se suspendió efectivamente con la solicitud de conciliación extrajudicial del 25 de junio de 2019 y que, en consecuencia, la presentación de la demanda conforme a la constancia de no acuerdo del 2 de agosto de 2019, fue oportuna.

Consideraciones

TRANSCRIPCIÓN SENTENCIA Antecedentes. El proceso iniciado por Inversiones Pimajua S.A.S. en contra de Urbanización Marbella S.A. surtió el curso escrito a continuación. Primero. El 30 de agosto de 2019 se admitió la demanda. Segundo. El 5 de noviembre de 2019 se cumplió el trámite de notificación de Urbanización Marbella S.A. Tercero. El 26 de septiembre de 2022 se celebra la audiencia inicial convocada por el Despacho. En atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, esta Delegatura se dispone a proferir sentencia anticipada. 2. Consideraciones del Despacho. La demanda presentada por Inversiones Pimajua S.A.S., está orientada a que se declare la nulidad absoluta de algunas de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A., durante la reunión celebrada el 26 de abril de 2019, según consta en el acta N° 39. En particular, la demandante ha controvertido la validez de las decisiones consistentes en: Aprobar el informe de gestión y los estados financieros, con corte al 31 de diciembre de 2018. Continuar con las operaciones y el desarrollo del objeto social de la compañía. Elegir a los miembros de la junta directiva. Autorizar a los administradores sociales para negociar los términos de los negocios celebrados "sobre los inmuebles y/o negocios fiduciarios representativos de los mismos". Para fundamentar estas pretensiones de nulidad, Inversiones Pimajua S.A.S. ha sostenido que las determinaciones en comento, exceden los límites del contrato social y desconocen las providencias arbitrales y judiciales proferidas en relación con la decisión de reactivar la compañía en los términos del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. De manera subsidiaria, la sociedad demandante le ha solicitado a este Despacho que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones anteriormente mencionadas, las cuales fueron también adoptadas en la reunión del 26 de abril de 2019. Para estas pretensiones de ineficacia, la sociedad demandante ha puesto de presente que en la aludida sesión asamblearia no se habría contado con el quórum que establecen los estatutos sociales para poder deliberar; ello, toda vez que, "Inversiones Pimajua S.A.S. tiene y ha tenido desde el 29 de marzo de 2006, una participación del 10% en el capital de la sociedad Urbanización Marbella S.A.” y no del 0.64%, conforme consta en el acta N° 39. Pues bien, una vez revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, este Despacho pudo constatar que habría operado el término de caducidad a que alude el artículo 191 del Código de Comercio, a cuyo tenor "la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actas de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los 2 meses se contarán a partir de la fecha de inscripción". En verdad, el Despacho pudo observar que las decisiones controvertidas fueron tomadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A. durante la reunión celebrada el 26 de abril de 2019. Además, se pudo evidenciar que la decisión consistente en elegir a los miembros de la junta directiva de la compañía demandada, fue inscrita en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de mayo de 2019. Esto significa que, el término de 2 meses con que contaba la sociedad demandante para impugnar las referidas decisiones venció el 26 de junio de 2019 y el 24 de julio de 2019, respectivamente; sin embargo, la demanda fue presentada ante este despacho el 5 de agosto de ese mismo año. En este punto, es importante poner de presente que, si bien el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, recientes providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá han considerado que el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales no se suspende con ocasión de la referida conciliación. Y ello es así de acuerdo con lo explicado por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la nulidad no es un asunto conciliable, de ahí que se pueda acudir directamente ante la jurisdicción con el fin de que se declare la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano de una compañía, en palabras del mencionado Tribunal: "En tales condiciones, como según se ha visto, la conciliación extrajudicial no puede ser obstáculo para acudir a la jurisdicción cuando el asunto en cuestión no pueda resolverse a través de ese medio de composición. No hay duda que en el caso concreto no existía impedimento para presentar la demanda en oportunidad, vale decir, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo. Dicho de otro modo, como la materia en este asunto no era conciliable, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad, si se considera que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 y los precedentes jurisprudenciales antes citados, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá agotarse sólo si, de conformidad con la ley, el asunto es conciliable, por lo que en los demás casos tales controversias deberán ser ventiladas directamente a través de un proceso judicial." Esa sentencia la profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, magistrado ponente Manuel Alfonso Zamudio Mora. De acuerdo entonces, con lo explicado anteriormente, debe concluirse que la solicitud de conciliación presentada por Inversiones Pimajua S.A.S. el 25 de junio de 2019 no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad de qué tratan los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Por tal motivo, este Despacho debe proferir sentencia anticipada parcial en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso y declarar probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones principales de la demanda. Ahora bien, este Despacho debe apartarse de manera muy respetuosa de lo establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en esta providencia el 4 de mayo de 2022 en lo relativo al término con que cuentan los demandantes o, en este caso, la sociedad demandante, para presentar una acción de reconocimiento de presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Esto significa que, conforme a las explicaciones que formularé a continuación, este Despacho sí va a conocer acerca de las pretensiones subsidiarias de la demanda, orientadas, como ya se dijo, a que se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de algunas de las decisiones que fueron tomadas en la reunión asamblearia del 26 de abril de 2019. La razón para apartarse de la postura del tribunal es que, como lo ha sostenido este despacho en múltiples oportunidades, la acción consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 es claramente distinta de la acción de impugnación a que alude el artículo 191 del Código de Comercio. Entonces, por un lado, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan sólo es procedente cuando se toman decisiones sociales sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o excediendo los límites del contrato social. Esta acción, es decir, la de impugnación cuyo propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales, debe intentarse por los administradores, los revisores fiscales y los asociados ausentes o disidentes, como sus objetos legitimados dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión, en la cual sean adoptadas las decisiones controvertidas, a menos que estas últimas tengan que ser inscritas en el registro mercantil, como ya se explicó, pues en ese caso los 2 meses son a partir de la fecha de su inscripción. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede reconocer de oficio o a solicitud de parte los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes. En ese sentido, por ejemplo, el precitado artículo 190 dispone que serán ineficaces las decisiones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Señores, les voy a pedir un favor y esto un llamado al orden. Yo llevo aproximadamente 10 minutos profiriendo una sentencia y las personas intervinientes, la mayoría de las personas intervinientes están en otras actividades distintas a poner atención y cuidado a la sentencia que yo estoy profiriendo y ustedes tienen el derecho posteriormente de emitir o de usar los recursos que establece el Código General. Si bien la audiencia es virtual, ustedes deben estar dispuestos para atender la diligencia y evitar cualquier tipo de distracciones que puedan estar sucediendo a su alrededor. Doctor Giménez, este llamado de atención incluso es en particular con usted. Si me vuelven a interrumpir o si yo vuelvo a notar que ustedes están haciendo o atendiendo otras diligencias y no esta audiencia, suspendo la audiencia y les pido por favor que vengan a la Superintendencia para poder continuar. Vuelvo a seguir con la sentencia. Este último artículo, es decir, el artículo 190 del Código de Comercio, a su turno, señala que las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Es decir, que en caso de que se infrinjan alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, esto es, que no producirán efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-345 el 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. En todo caso, esta misma entidad puede reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia con el objetivo de permitir que se verifique con mayor facilidad la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Este reconocimiento, sin embargo, no constituye el origen de esta sanción, como sí ocurriría con la nulidad. Por lo demás, el demandante de un proceso debe intentar la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia en el término de 5 años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, es posible señalar que las decisiones ineficaces no requieren ser impugnadas como quiera que por ministerio de la ley no están llamadas a producir efectos jurídicos, es decir, no requieren de declaración judicial que así lo establezca. Esta conclusión se ajusta incluso a lo manifestado por la doctrina societaria. Así, en opinión de Narváez García, las decisiones ineficaces "se traducen en que no producen efecto sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa. No requieren ser impugnadas por su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley". En vista de esas mismas consideraciones, inclusive, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia del 28 de agosto de 1997 que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitado contra los actos viciados de nulidad. Entonces, en vista de las consideraciones que este Despacho ha hecho explicando las diferencias que existen entre la acción de impugnación y la acción de reconocimientos de presupuestos de ineficacia, como ya se dijo, nos vamos a apartar respetuosamente de lo establecido por el tribunal mediante providencia del 4 de mayo en lo que tiene que ver con la ineficacia y por eso este despacho sólo va a declarar probada la caducidad respecto de las pretensiones principales de la demanda y va a continuar este proceso con las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Resuelve

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones principales de la demanda. Segundo. Continuar el trámite del presente proceso con las pretensiones subsidiarias de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la sociedad demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintidós y se notifica en estrados.

Costas

Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo trescientos sesenta y cinco, el Código-General-del-Proceso se condenará en Costas a la Parte vencida, para lo cual se usan los criterios establecidos en el Acuerdo PS A a dieciseis ciento cinco, cincuenta y cuatro el cinco de agosto de dos mil, dieciseis del Consejo Superior de la Judicatura.

Descriptores

CaducidadConciliaciónDemandaDerecho comercialImpugnación de decisiones socialesIneficaciaPrescripciónSociedadSociedad anónimaSuspensión

Fuentes jurídicas