Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

17 de diciembre de 2023Rad. 2023-09-038022Proc. 2023-800-00338
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • CENTANARO VILLALBA JUDITH DEL CARMENCÉDULA 45453848

Demandado

  • CENTANARO VILLALBA GLORIA ELENACÉDULA 45464496

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el término de caducidad para interponer la acción de impugnación y cuál el de prescripción para solicitar el reconocimiento de ineficacia de las decisiones sociales ?

    La acción de impugnación de decisiones sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil. Frente a la acción para el reconocimiento de presupuestos de ineficacia, opera un término de prescripción, de cinco años, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

  2. ¿En qué casos procede la acción de impugnación de decisiones sociales y en cuáles la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia?

    La acción de impugnación de decisiones sociales procede cuando se pretende la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva, cuando las mismas no cuentan con el número de los votos determinados en los estatutos o en la ley, o cuando se excedan los límites del contrato social conforme a los parámetros de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Por su parte, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia procede cuando se adoptan decisiones en contravención a lo establecido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, esto es, por el lugar de domicilio social, convocatoria y quorum.

  3. ¿Cuál es la distinción entre los términos quorum y mayoría en relación con la toma de decisiones sociales?

    El quorum se define como el mínimo de participaciones sociales presentes o debidamente representadas que se necesitan para iniciar y poder deliberar en una sesión de la asamblea o junta de socios. Por su parte, la mayoría, se refiere al número de votos requeridos para adoptar decisiones sociales de manera válida. Al ser dos presupuestos legales diferentes, sus consecuencias y acciones judiciales también lo son.

  4. ¿Cuál es el procedimiento previsto para la exclusión de accionistas en la sociedad por acciones simplificada?

    El artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 establece que, siempre y cuando los estatutos no contemplen un procedimiento distinto, la exclusión de accionistas requiere la aprobación del máximo órgano social, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, al menos, la mitad más una de las acciones presentes en la sesión, excluyendo el voto del accionista o accionistas objeto de dicha medida.

  5. ¿Cuál es la consecuencia procesal de la falta de contestación de la demanda?

    En concordancia con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, salvo que la ley disponga otro efecto.

  6. ¿Cuándo proceden los arbitrios de indemnización por el no pago del aporte social?

    Los arbitrios de indemnización previstos en los artículos 125 y 397 del Código de Comercio, proceden exclusivamente cuando el aporte social no se realiza en la forma y plazo acordados. Por lo tanto, es improcedente que, en el evento en que el accionista se niegue a invertir recursos adicionales a la compañía, ya sea mediante préstamos o aportes en el marco de procesos de capitalización, se acuda a esta figura.

  7. ¿El máximo órgano social puede obligar a los accionistas a celebrar contratos de mutuo con la sociedad?

    El máximo órgano social no puede imponer a los socios la obligación de celebrar contratos de mutuo a favor de la sociedad, ya que de acuerdo con el artículo 188 del Código de Comercio, para que las decisiones resulten vinculantes incluso frente a los socios ausentes y disidentes, deben referirse a temas que le conciernen al máximo órgano social, por lo que este último no podría disponer del patrimonio de cada asociado en contra de su voluntad, ya que excedería las competencias de dicho colegiado. Así mismo, el artículo 123 del Código de Comercio dispone que “ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato”.

  8. ¿El juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta de las decisiones sociales?

    Conforme con el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo segundo de la Ley 50 de 1936, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, cuando esta sea manifiesta en el acto o contrato. Sin embargo, esta facultad no es irrestricta o ilimitada, sino que está condicionada por la concurrencia de tres requisitos: La nulidad debe ser manifiesta en el acto o contrato. El acto o contrato debe haber sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes. Deben concurrir al pleito, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración del acto o contrato, o sus causahabientes.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró oficiosamente y de forma excepcional, la nulidad de la decisión de excluir a la demandante en su condición de accionista de la sociedad demandada, adoptada durante la reunión extraordinaria celebrada el 28 de julio de 2023 y contenida en el acta n.° 002LDA2023. Lo anterior, con base en lo siguiente. Tras examinar los estatutos de la sociedad demandada, observó que la disposición aplicable para el caso bajo estudio era el artículo 60, por tratar el trámite requerido para la exclusión de accionistas y no los artículos 41, 42 y 43, los cuales hacen referencia a otros temas, constituyéndose aquélla en la norma especial aplicable para deliberar y decidir sobre el asunto junto con el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008. Decantado lo anterior, verificó que se configuró el quórum necesario para deliberar, al estar presentes todas las accionistas, incluyendo a la demandante. Por lo tanto, no era procedente reconocer la ineficacia de las decisiones por defectos de quórum, según los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Frente a los fundamentos que motivaron la decisión de exclusión, revisado el contenido del acta de la reunión controvertida y los demás elementos probatorios, determinó que no existen razones suficientes para considerar que la demandante fue excluida por el impago de aportes, sino más bien, por negarse a entregar recursos adicionales a la compañía demandada y señaló que tal circunstancia, carece de sustento legal ya que no existe disposición estatutaria que ampare la exclusión de un asociado por negarse a efectuar préstamos o participar en una capitalización no promovida formalmente. Ahora bien, aclaró que aunque el artículo 60 de los estatutos establece como causal de exclusión, el incumplimiento de obligaciones ordenadas por el máximo órgano social, no puede entenderse como una obligación de los asociados efectuar préstamos a la compañía por disposición de dicho órgano colegiado. Aunado a lo expuesto señaló que si bien la decisión cuestionada es evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, la misma tampoco cumplió con la mayoría estatutaria requerida, ya que solo obtuvo la aprobación del 66,66% de las acciones suscritas con derecho a voto, cuando el artículo 60 exige el 75%. Por las razones expuestas, determinó que no es procedente reconocer la ineficacia en el caso estudiado, ya que el presupuesto previsto en la ley para ese fin es el relativo al quorum para deliberar y no a la mayoría para decidir. Sin embargo, destacó que no se puede dejar a un lado la observada ilegalidad, por lo que declaró oficiosamente y de manera excepcional, la nulidad de la decisión de exclusión de la demandante por desconocer las normas legales y estatutarias. Precisó que lo anterior, se debe a que: (i) la ilegalidad de dicha decisión es evidente en el acta de la reunión controvertida, por desconocer de los artículos 125 y 397 del Código de Comercio, así como el artículo 60 de los estatutos sociales; (ii) Ignorar esta ilegalidad podría resultar en el desconocimiento injustificado de la condición de accionista de la parte demandante; (iii) En los hechos de la demanda se advirtió la "arbitrariedad e ilegalidad" dentro del marco de una exclusión basada en la negativa a entregar recursos adicionales a la compañía por conceptos jurídicamente distintos a un aporte social, por lo que la contraparte pudo ejercer su derecho de defensa; (iv) la compañía de la que emanó el acto jurídico controvertido, Hermanas Centanaro S.A.S., es parte del proceso y fue debidamente notificada; y (v) aunque no se pidió expresamente la declaratoria de nulidad, la demanda fue presentada dentro del término de dos meses al que alude el artículo 191 del Código General del Proceso.

Segunda instancia

Se encuentra en curso.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Judith del Carmen Centanaro Villalba surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de agosto de 2023 se presentó la demanda. 2. El 19 de septiembre de 2023 se notificó por estado el auto mediante el cual se admitió la demanda. 3. El 25 de septiembre de 2023 concluyó el trámite de notificación de las demandas. 4. El 18 de diciembre de 2023 se celebró una audiencia judicial, se practicaron pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta en consideración de este Despacho se encuentra encaminada a que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Hermanas Centanaro S.A.S. durante la reunión extraordinaria celebrada el 28 de julio de 2023, contenidas en el acta n.° 002LDA2023. Para estos efectos, la demandante afirma que las referidas No. DE PROCESO 2023-800-00338 Número de Radicado: 2023-09-038022 Fecha: 2023/12/18 Hora: 16:57:30 Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 decisiones no se adoptaron conforme a las exigencias de “quórum” previstas en los estatutos sociales. Según se indica en la demanda, Hermanas Centanaro S.A.S. tiene cuatro accionistas, cada una titular del 25% del capital suscrito. A su vez, la demandante sostiene que no ha efectuado aportes distintos a aquellos correspondientes al momento en que se constituyó la sociedad. Pese a lo anterior, afirma que en la reunión bajo estudio se sometió a consideración del máximo órgano de la compañía la determinación de excluirla como accionista por un presunto impago de aportes, decisión que, junto con las demás, se adoptó sin que se tuviera en cuenta su participación accionaria y únicamente con el voto afirmativo del 50% de las acciones presentes en la reunión. Igualmente, en la demanda se citaron los artículos 41, 42 y 43 de los estatutos sociales, referentes a cláusulas de “quórum deliberatorio”, “quórum decisorio” y una mayoría calificada del 75% para aprobar reformas estatutarias, respectivamente. De acuerdo con lo anterior y según lo señalado por el apoderado de la demandante durante la fijación del objeto del litigio, en la demanda se invocaron, propiamente, defectos de mayoría para adoptar las decisiones controvertidas — quórum decisorio—, más que falencias de quórum para darle apertura a la reunión o deliberar durante la sesión —quórum deliberatorio—. En efecto, en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2023, el apoderado sostuvo que los defectos descritos en la demanda sí se refieren al quórum, pero más precisamente, al “quórum de mayoría”, debido a que la decisión de excluir a su poderdante de la compañía no se adoptó conforme a lo exigido en los estatutos sociales. Además, confirmó que el reproche también tuvo relación con que la decisión, sustentada en un supuesto impago de aportes, no se encuentra amparada por la ley. Al respecto, debe ponerse de presente que las pretensiones de la demanda no buscan que se declare la nulidad las decisiones asamblearias adoptadas el 28 de julio de 2023 por defectos de mayoría bajo la acción de impugnación de decisiones sociales, sino que se reconozca su ineficacia por falencias de “quórum”. Sin embargo, los hechos sí se refieren a una presunta adopción indebida de las determinaciones sociales, para cuyo efecto se invocaron falencias de mayoría, así como la ausencia de fundamentación legal de la exclusión de la demandante como accionista por un presunto impago de aportes. Por lo demás, se advierte que las demandadas no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2023. A. Acerca de la diferencia entre quórum y mayoría, las sanciones de nulidad e ineficacia de decisiones sociales y las acciones para obtener su declaratoria o reconocimiento Para empezar, el Despacho considera indispensable hacer énfasis en la diferencia que existe entre los conceptos de quórum y mayoría para la adopción de decisiones sociales. Lo anterior necesariamente conduce a la distinción entre las dos acciones legales que pueden adelantarse para que, por la vía jurisdiccional, se analice lo pertinente respecto del cumplimiento de tales requisitos en un caso Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 18 de diciembre de 2023, minutos 11:57 al 12:17 y 12:45 al 12:55. Id. minuto 14:31 al 16:14. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 concreto. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para dar inicio y poder deliberar en una sesión del máximo órgano social, la mayoría se refiere al número de votos necesarios para adoptar válidamente decisiones sociales. En la medida en que se trata de dos presupuestos legales distintos, cuya inobservancia acarrea consecuencias diferentes, las acciones judiciales para procurar su análisis también divergen. Así, pues, la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. En el mismo sentido Martínez Neira, ha indicado que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social”. La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro del término de caducidad de dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su inscripción en el registro público mercantil en el evento en que estén sujetas de dicha anotación (se resalta). De otro lado, el citado artículo 190 también dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta). En este punto, es importante recordar que el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano social de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2020, Bogotá, D.C, Editorial Temis S.A.) 829. NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis) 400. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley”. En esta misma línea, ha sostenido que “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social”. B. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho Como se indicó con anterioridad, las pretensiones de la demanda buscan que se reconozca la ineficacia de las decisiones asamblearias de Hermanas Centanaro S.A.S. adoptadas el 28 de julio de 2023. Para estos efectos, los fundamentos de derecho invocados fueron los artículos 186 y 190 del Código de Comercio y los fundamentos fácticos descritos giraron en torno a falencias formales en la adopción de la decisión de excluir como accionista de la compañía a Judith del Carmen Centanaro Villalba, relacionadas con ausencia de mayorías y carencia de sustento legal. Pues bien, una vez examinados los estatutos de Hermanas Centanaro S.A.S., se pudo advertir que los artículos 41, 42 y 43 hacen expresa referencia al “quórum deliberatorio”, “quórum decisorio” y ciertas mayorías especiales, sin que ninguna de tales disposiciones haga alusión a una mayoría calificada para efectos de excluir a un accionista. Particularmente, el artículo 41 dispone que “[c]onstituye quórum, en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la [a]samblea, a) para las reuniones de primera convocatoria: un número plural de accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas, y b) para las reuniones de segunda convocatoria: un número singular de accionistas que representen por lo menos la mitad más una de las acciones representadas en la reunión”. A su turno, el artículo 42 establece que “[l]as decisiones se tomarán por mayoría simple de las acciones (la mitad más una de las acciones suscritas), salvo por las mayorías especiales señaladas en la ley, y en los acuerdos de accionistas depositados ante la sociedad”. Por su parte, el artículo 43 establece una mayoría especial de 75% de las acciones suscritas cuando se vayan a adoptar decisiones relacionadas con la disolución y liquidación, fusión, escisión, constitución de garantías, modificación de las facultades de la asamblea general de accionistas del representante legal y su suplente, fijación del valor de los aportes en especie y emisión de acciones privilegiadas. Y, ese porcentaje calculado sobre las acciones representadas, cuando se debatan temas relativos a la emisión de acciones, repartición de dividendos, distribución de utilidades, aprobación de temas no incluidos en el orden del día, pago de dividendos en acciones liberadas y reforma de estatutos sociales. Sin embargo, en los estatutos sociales aportados sí se encontró una disposición especial que consagra el trámite requerido para excluir a un accionista de Hermanas Centanaro S.A.S. Puntualmente, en el artículo 60 de los referidos estatutos se estipuló que, “[p]or decisión motivada del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas de la sociedad, sin contar con el voto del Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, M.P. Carlos Galindo Pinilla, Exp. 2133. Id. Cfr. radicado n.° 2023-01-657286, anexo AAA, folios 36 y 37. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 5 accionista(s) que fuere(n) objeto de la medida, se podrá excluir de la sociedad a uno o varios accionistas para lo cual se deberá reembolsar el valor del aporte, estableciendo su valor de común acuerdo por las partes, frente a la ausencia de acuerdo […]” (se resalta). En este sentido, como la decisión controvertida corresponde a la exclusión de Judith del Carmen Centanaro Villalba como accionista de Hermanas Centanaro S.A.S., los artículos 41, 42 y 43 invocados en la demanda no resultan directamente aplicables al caso planteado, toda vez que existe la precitada disposición especial. En otras palabras, en lo referente al quórum para deliberar y la mayoría para decidir sobre la exclusión de asociados, es necesario tener en cuenta, de una parte, lo previsto en el antes citado artículo 60 de los estatutos y, de otra, lo dispuesto en una línea similar en el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008. Al tenor de esta última disposición, “[s]alvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida (se resalta). Dicho lo anterior, debe precisarse que, según el acta n.° 002LDA2023 de la reunión asamblearia del 28 de julio de 2023, durante la verificación del quórum se comprobó “la presencia de las 1.000 acciones que equivalen al 100% del capital suscrito y pagado presente en la reunión, con lo cual existe quórum para deliberar y tomar decisiones”. En verdad, según el documento en mención, en aquella oportunidad estuvieron presentes Judith (demandante), Gloria, María Claudia y Diana Centanaro Villaba, cada una titular de 250 acciones de las 1.000 que componían el capital suscrito. En este sentido, sin que sea necesario efectuar cálculo alguno, es evidente que se configuró el quórum necesario para deliberar, pues estaban presentes todas las accionistas de la compañía —aun la que sería destinataria de la exclusión—-. De ahí que, en estricto sentido, no proceda el reconocimiento de la ineficacia de las decisiones controvertidas por defectos de quórum, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Sin embargo, este Despacho no puede desconocer que a lo largo del escrito de demanda se cuestiona, propiamente, que la decisión no se adoptó conforme a las exigencias sobre mayorías para decidir, toda vez que, para el apoderado de la demandante, apenas se contó con el voto afirmativo de dos de las cuatro accionistas de la compañía, titulares, cada una, del 25% del capital suscrito. Pero más importante aún, la demanda es categórica en resaltar la ilegalidad y arbitrariedad de la exclusión de Judith del Carmen Centanaro Villalba con sustento en un supuesto impago de aportes, cuando, según la demandante, sus aportes por $250.000 fueron pagados en su integridad al momento de la constitución. Al respecto, en los hechos 4.6.6. y 4.6.7., los cuales se presumirán ciertos en atención a la falta de contestación de la demanda —artículo 97 del Código General del Proceso—, se indicó que “[l]os únicos aportes que han realizado los accionistas son los que aparecen en los estatutos, los cuales se reflejan en el Id., folio 43. Id., folio 15. Id. folio 4. Se advierte que la sociedad demandada tuvo pleno conocimiento del presente proceso, pues, además de que fue debidamente notificada en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, presentó recurso de reposición el 3 de octubre de 2023. Cfr. radicado n.° 2023-01-794963. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 6 capital suscrito y deben estar consignados en los balances, estados financieros y libro de registro de accionistas”. Así mismo, en el hecho 4.6.7. se aseguró que la demandante “no presenta mora alguna en el pago de aportes […]. […] [nunca] se han requerido aportes a capital diferentes a los de la constitución de la sociedad”. Sobre el particular, durante la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2023, el Despacho indagó con Judith del Carmen Centanaro Villalba sobre las circunstancias que la llevaron a asociarse con las otras tres accionistas y sobre los aportes efectuados. En este sentido, la demandante señaló que fue invitada a hacer parte de la compañía en atención a que se explotaría un hotel que funcionaría en el inmueble sobre el que tendría derecho —debido a que le pertenece a sus padres y por anuencia de ellos—, para cuyo efecto se indicó que bastaba con que todas hicieran un aporte inicial de $250.000, y que posteriormente el hotel se apalancaría con préstamos y recursos derivados de la misma explotación del negocio. Fue así como, según aseguró la demandante, todas las accionistas pagaron esos $250.000 y se permitió la explotación del hotel en ese inmueble sobre el que todas las hermanas tendrían derecho. Sin embargo, adujo que posteriormente, ante sus solicitudes para revisar la información de la compañía en ejercicio de su derecho de inspección, surgieron conflictos internos con sus hermanas Gloria y María Claudia Centanaro Villalba. Además, sostuvo que, después, se requirieron pagos adicionales a la compañía — consideraros préstamos—, los cuales la demandante se negó a efectuar por imposibilidad, situación que fue entendida por las nombradas hermanas como un incumplimiento en el pago de aportes suficiente para excluir a Judith del Carmen Centanaro Villalba como accionista de la compañía en la reunión del 28 de julio de 2023. Al respecto, aseguró que en aquella oportunidad nunca se discutió el impago de los $250.000 por concepto de los aportes al momento de la constitución, sino el hecho de no haber accedido a efectuar los otros pagos requeridos de manera posterior. A su vez, el testimonio de Diana Centanaro Villalba, la otra accionista de la compañía que votó en contra de la decisión en comento, fue contundente en confirmar lo dicho por la demandante, en los términos antes expuestos. Lo anterior se articula sin mayor dificultad con la información consignada en el acta n.° 002LDA2023, en cuyo punto 5 se dejó constancia de la exclusión de Judith del Carmen Centanaro Villaba por el “no pago de aportes sociales” . Esta determinación se adoptó con los votos afirmativos de Gloria y María Claudia Centanaro Villaba, titulares, cada una, del 25% del capital suscrito, pues Diana Centanaro Villalba, titular de otro 25% votó en contra y a Judith del Carmen Centanaro Villalba no se le tuvo en cuenta en la votación por ser la destinataria de la medida. Habría sido así como, según el acta, la decisión habría obtenido el 66,66% de aprobación, frente al 33,33% en sentido negativo. Pese a que en el Cfr. radicado n.° 2023-01-657286, anexo AAA, folio 4. Id. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 18 de diciembre de 2023, minutos 19:13 al 21:16 y 25:18 al 26:27. Id. minutos 17:28 al 18:49. Id. minutos 21:28 al 23:50. Id. minutos 24:02 al 23:50. Id. minutos 37:03 al 44:12. Cfr. radicado n.° 2023-01-657286, anexo AAA, folio 19. Id. folios 19 y 20. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 7 mencionado punto 5 no se incluyó explicación alguna sobre el señalado impago de aportes, lo cierto es que en el punto 4 inmediatamente anterior, denominado “estimación de los diferentes aportes hechos por las accionistas a la compañía Hermanas Centanaro S.A.S.”, se dejó constancia de que las accionistas discutieron sobre el cumplimiento de su obligación de pagar los aportes. En el caso de Judith del Carmen Centanaro Villalba, su apoderado fue insistente en que los aportes de la demandante quedaron debidamente efectuados al momento de la constitución, lo cual podía verificarse en la contabilidad y en los estatutos sociales. En la misma línea, el apoderado de Diana Centanaro Villalba indicó que “los únicos aportes a la sociedad son 250.000 y que ese valor está en los estatutos […] [y] que todas las accionistas realizaron los pagos para la constitución de la sociedad”. Más adelante, Gloria Centanaro Villalba indicó que sus aportes eran de “$20.000.000”, sumado a que “desde que inició el hotel está trabajando sin remuneración”. En igual sentido, María Claudia Centanaro Villalba sostuvo su aporte “empezó desde la construcción del hotel la parte industrial de la idea, trabajar 3 años sin remuneración y además puso […] $125.000.000 de pesos más, incluyendo los […] $20.000.000 que debía poner la señora [Judith Centanaro Villalba]”. Por lo demás, nuevamente el apoderado de Diana Centanaro Villalba adujo que su poderdante también había pagado $20.000.000 pero a título de préstamo, no de aporte, “porque nunca se ha aprobado una capitalización de la sociedad”. La información descrita apunta a que la exclusión posterior, basada en un señalado impago de aportes, no se sustentó, propiamente, en la falta de pago de la suma de $250.000, a la que se obligaron por ese concepto las accionistas de Hermanas Centanaro S.A.S. en el momento de la constitución de la sociedad. Por el contrario, a partir del acta es diáfano que la exclusión se produjo inmediatamente después de que se dejara constancia de que la única accionista que no accedió a entregarle a la compañía recursos adicionales, los cuales no obedecieron propiamente a un proceso de capitalización, fue Judith del Carmen Centanaro Villalba. Además, no debe perderse de vista que, según la información inscrita en el registro público mercantil, verificable en el certificado de existencia y representación legal vigente de Hermanas Centanaro S.A.S., el capital suscrito quedó integralmente pagado al momento de la constitución, información que también se consignó en los estatutos sociales. En ambos documentos quedó claro que cada una de las cuatro accionistas suscribió y pagó 250 acciones, para un total de 1.000 acciones de valor nominal $1.000 cada una y, Id. folio 17. Id. Id. folio 18. Id. Id. Id. Es más, esta información concuerda con la comunicación remitida por María Claudia Centanaro, en su calidad de representante legal de la compañía demandada, mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2022, en la cual se indicó que, “[d]esde el mes de Julio se le empezará a pagar a cada una de las socias que abonaron 20 millones de pesos para la apertura del Hotel, la suma de un millón de pesos en cada distribución de Capital hasta que cada una complete los 20 millones prestados”. Cfr. radicado n.° 2023-01-657286, anexo AAA, folio 5. Esta situación pudo ser verificada en el certificado de existencia y representación legal de Hermanas Centanaro S.A.S., el cual fue consultado a través del Registro Único Empresarial y Social y, que también reposa en el expediente del presente proceso. Cfr. radicado n.° 2023-01- 657286, anexo AAA, folios 50 al 58. Id. folio 28. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 8 por tanto, un capital suscrito de $1.000.000, integralmente “pagado al momento de la constitución de la sociedad” —artículos 7 y 8—. Adicionalmente, en vista de que en el certificado de existencia y representación legal vigente sigue apareciendo, a la fecha, que el capital suscrito asciende misma suma de $1.000.000, no se habrían efectuado incrementos de capital que ameritaran nuevos aportes o, lo que es lo mismo, no se habrían realizado procesos de capitalización. De ahí que, como se desprende de la misma acta asamblearia en mención, así como de los demás elementos de juicio disponibles en el expediente, no existen razones suficientes para considerar que la demandante fue excluida por impago de aportes sino, por el contrario, por haberse negado a entregarle recursos adicionales a Hermanas Centanaro S.A.S. Lo anterior, más aún cuando la sociedad demandada únicamente compareció al proceso para recurrir el auto admisorio, pero no para contestar la demanda ni rendir interrogatorio de parte a efectos de acreditar lo contrario. En este punto, resulta pertinente hacer alusión a lo señalado por esta Delegatura en el caso de Encarnación Bohórquez Romero contra Industrial Developers S.A.S. Según la sentencia n.° 801-50 del 8 de noviembre de 2012, “[e]l Despacho considera que, por el sólo hecho de haberse presentado una disputa entre los accionistas de Industrial Developers S.A.S., sus accionistas y administradores no pueden desconocer la validez de la información contenida en los libros contables y los documentos sociales inscritos ante el registro mercantil, como tampoco pueden restarle valor a sus propias actuaciones con anterioridad al momento del conflicto […]. En vista de que la mora en el pago de préstamos efectuados por la sociedad no da lugar a la aplicación de arbitrios de indemnización, el Despacho encuentra que era improcedente excluir a la aludida accionista de la compañía” (se resalta). A su vez, en el caso de Gladys Consuelo Melgarejo Villarraga contra Dermapiel S.A.S., resuelto mediante sentencia n.° 800-48 del 4 de mayo de 2015, este Despacho sostuvo: “es a todas luces evidente que la asamblea general de accionistas no puede imponerle a los asociados la obligación de celebrar contratos de mutuo con la compañía. En verdad, el carácter vinculante de las decisiones sociales aprobadas en la forma prevista en el artículo 188 del Código de Comercio tan sólo puede predicarse de aquellos asuntos que le conciernen al máximo órgano social. En este sentido, disponer del patrimonio de los asociados en contra de su voluntad claramente excede del ámbito de las competencias propias de la asamblea general de accionistas” (se resalta). Por lo demás, resulta también importante recordar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Comercio, “[n]ingún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato”. Es así como carece evidentemente de sustento legal excluir a un asociado por negarse a efectuarle préstamos a la sociedad o, de ser el caso, a hacer parte de un proceso de capitalización que, de cualquier manera, no parece haberse promovido de manera formal. Además, después de revisar los estatutos de Hermanas Centanaro S.A.S., no existe tampoco una disposición estatutaria que ampare una decisión de esa naturaleza. Debe recordarse que los artículos 125 y Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-50 del 8 de noviembre de 2012. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-48 del 4 de mayo de 2015. Aunque en el artículo 60 de los estatutos sociales se establece como causal de exclusión el incumplimiento de obligaciones “ordenadas por la [a]samblea general”, no podría entenderse como Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 9 397 del Código de Comercio prevén la exclusión o retiro de acciones como arbitrios de indemnización ante el impago de aportes, pero no en hipótesis en las que el accionista no esté dispuesto a invertir recursos adicionales en la compañía, sea por concepto de préstamos o por aportes en el marco de procesos de capitalización. Pero aun cuando la decisión cuestionada es evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, no sobra también anotar que, en todo caso, la exclusión de la demandante tampoco cumplió con la mayoría estatutaria requerida para el efecto. Ciertamente, aunque se pensara que la participación de Judith del Carmen Centanaro Villalba no debía tenerse en cuenta por un supuesto impago de aportes, de las 750 acciones debidamente representadas, apenas se obtuvo la aprobación de dos de las tres accionistas cada una titular de 250 acciones, esto es, del 66,66% de las acciones suscritas con derecho a voto. Con todo, el artículo 60 de los estatutos sociales exige el 75% de las acciones suscritas para tal efecto, por lo que tampoco se habría obtenido dicha mayoría calificada. En este orden de ideas, si bien no es procedente reconocer la ineficacia de las decisiones controvertidas por cuanto el presupuesto previsto en la ley para el efecto es relativo al quórum para deliberar más no a la mayoría para decidir — artículos 186 y 190 del Código de Comercio—, el Despacho no puede pasar inadvertida la ilegalidad manifiesta de la decisión en cuestión (se resalta). En verdad, el hecho de no haberse presentado una pretensión expresa orientada a que se declare la nulidad de dicha determinación no tiene la virtualidad, en este caso, de subsanar la evidente ilegalidad ya descrita, consistente excluir a una asociada por un supuesto impago de aportes que no se motivó en tal sentido — como lo exige el mismo artículo 60 de los estatutos sociales—, sino que se explicó bajo el entendido de considerar como aportes no realizados por la demandante, aquellos pagos adicionales por otros conceptos que sí efectuaron las demás asociadas, así como las prestaciones no cobradas por algunas de ellas a la sociedad. Si bien los préstamos y los pagos adeudados a los asociados o administradores de la compañía tienen el tratamiento contable de pasivos a título de cuentas por pagar a cargo de la compañía, tales hechos económicos no pueden equipararse a una deuda por aportes. De ahí que corresponda, de manera excepcional, declarar oficiosamente la nulidad de la decisión de la asamblea general de accionistas de Hermanas Centanaro S.A.S., adoptada durante la reunión del 28 de julio de 2023, consistente en la exclusión de Judith del Carmen Centanaro Villalba como accionista de la compañía. Esto se debe principalmente a que: (i) la ilegalidad de dicha determinación aparece de manifiesto en el acta asamblearia n.° 002LDA2023 contentiva de dicha sesión, particularmente, por desconocimiento de los artículos 125 y 397 del Código de Comercio, así como 60 de los estatutos sociales; (ii) dicha ilegalidad, de no advertirse, podría implicar que, en adelante, se desconozca ilegítimamente la calidad de accionista a la demandante; (iii) los hechos de la demanda advirtieron la “arbitrariedad e ilegalidad” en un contexto de conflicto societario, relacionada con una exclusión basada, de fondo, en la negativa a no entregar recursos adicionales a la compañía por conceptos jurídicamente distintos a un aporte social, lo que significa que la contraparte tuvo la oportunidad de una obligación de los asociados el efectuar préstamos a la compañía por disposición de la asamblea —si fuera el caso—, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia. Cfr. radicado n.° 2023-01-657286, anexo AAA, folio 43. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | ejercer su derecho de defensa sobre tales aspectos; (iv) la compañía de la que emanó el acto jurídico controvertido es Hermanas Centanaro S.A.S., persona jurídica vinculada al proceso en calidad de demandada, debidamente notificada en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que, por cierto, compareció únicamente a recurrir el auto admisorio; y (v) aunque en las pretensiones no se pidió expresamente la declaratoria de nulidad de las decisiones cuestionadas, la demanda fue presentada dentro del término de dos meses al que hace alusión el artículo 191 del Código General del Proceso. Sobre el particular, no debe pasarse por alto que, en providencia del 18 de diciembre de 2019, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Delegatura el 28 de agosto de 2019 en el caso de María del Rosario Cabal Azcárate contra Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. dentro del proceso n.° 2018-800- 00229. En esta oportunidad, el Superior declaró oficiosamente la nulidad de decisiones sociales, para cuyo efecto indicó: “[e]l artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936, ordena: „la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato […]‟ Sin embargo, debe recordarse que ese poder excepcional del juez para decretar nulidad absoluta no se trata de una facultad irrestricta o ilimitada, al respecto la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: „[…] el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración de¡ acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. (CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. GJ. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad. 2006- 0007601)‟”.

Resuelve

RESUELVE Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Providencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Jaime Chavarro Mahecha, radicado n.° 11001319900220180022901. Sentencia Judith del Carmen Centanaro Villalba contra Hermanas Centanaro S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar oficiosamente, de manera excepcional, la nulidad de la decisión de excluir a Judith del Carmen Centanaro Villalba como accionista de Hermanas Centanaro S.A.S., adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas de esa compañía, celebrada el 28 de julio de 2023, contenida en el acta n.° 002LDA2023. Tercero. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, correspondería condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en vista de que en este proceso se declarará oficiosamente la nulidad de la decisión asamblearia controvertida, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasCaducidadCapital socialContestación de la demandaDemandaExclusión de sociosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaMayoríasNulidad absolutaPrescripciónQuorumReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSociosSuperintendencia de sociedadesSuscripción de acciones

Fuentes jurídicas