Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- MARIA PAULA LINARES VENEGASCÉDULA 52622527
Demandado
- CONSULTORA EMPRENDIMIENTO DESARROLLO CED SASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Puede contemplarse dentro de la convocatoria que cita a una primera reunión, la fecha en que habrá de realizarse una segunda convocatoria?
De acuerdo con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, “la primera convocatoria para una reunión de la asamblea general de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento”. En esa medida, si se convoca a una reunión del máximo órgano social y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, podrá citarse a una reunión de segunda convocatoria.”
¿Cuál es el quórum deliberatorio en una reunión de segunda convocatoria en la S.A.S.?
Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, la asamblea podrá deliberar con uno o varios accionistas, cualquiera sea la cantidad de acciones representadas, motivo por el cual no se requiere pluralidad para adoptar una determinación social, de modo que, si sólo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan, salvo aquellas sobre las cuales la ley prevé una mayoría calificada. Así mismo, las disposiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 no pueden derogarse o desconocerse ya que tienen carácter imperativo.
¿Es posible aplazar o cancelar una reunión debidamente convocada?
Para responder esta pregunta, el Despacho llamó la atención respecto de la imposibilidad de aplazar o cancelar una reunión debidamente convocada. Lo anterior habida cuenta que, para poder realizar cualquier aplazamiento o desconvocatoria, se requiere de la manifestación expresa de todos los accionistas que representen el 100 por ciento de las acciones. En términos de Reyes Villamizar: “mal podría, entonces, la persona facultada para convocar, decidir de manera unilateral negarles a los asociados el derecho de efectuar la reunión de asamblea válidamente convocada” teniendo en cuenta que la convocatoria debidamente efectuada es un acto jurídico solemne encaminado a producir efectos de derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones del máximo órgano social”.
¿Cuándo opera la impugnación de decisiones sociales?
Los artículos 190 y 191 del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General de Proceso, consagran que la impugnación de decisiones sociales trae consigo la declaratoria de nulidad de las decisiones, cuando éstas no se ajustan a la ley o los estatutos, ya sea por mayorías decisorias o excedan los límites del contrato social. De acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas.
¿Cuáles son los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones sociales?
Para responder este problema el Despacho señaló que, a la luz del artículo 190 del Código de Comercio, serán ineficaces las decisiones que se adopten en contravención al artículo 186 del mismo Código, a cuyo tenor “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]”. Por ello, lo que en derecho corresponde, cuando se encuentran defectos en el acto de convocación es advertir la ineficacia y no decretar la nulidad.
¿Cuando se considera la inexistencia de las decisiones sociales?
La doctrina se ha pronunciado respecto de la decisión inexistente como: “aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. [...] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones formuladas por la señora María Paula Linares Venegas contra Consultora de Emprendimiento y Desarrollo CED S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho procedió a verificar si la reunión de segunda convocatoria realizada el 20 de abril de 2021 estuvo acorde con lo dispuesto en la norma y corroboró que, efectivamente, en su momento se convocó a reunión ordinaria de asamblea general de accionistas para el día 31 de marzo de 2021 de manera virtual. No obstante, un accionista comunicó a la representante legal de la sociedad que no podría asistir a la mencionada reunión. Tales circunstancias dan lugar a que se cumpla con el primer requisito legal, el cual es “que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada no se haya llevado a cabo por falta de quórum”. De conformidad con la información que obra dentro de las pruebas documentales, el Despacho pudo confirmar que se convocó a una nueva reunión, fechada para el 20 de abril de 2021, la cual cumplió con las exigencias legales y estatutarias. Ahora bien, haciendo referencia al requisito dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 24 de los estatutos de CED S.A.S; el Despacho pudo evidenciar que cuando se convocó a las dos reuniones mencionadas, éstas se ajustaron a los parámetros establecidos, ya que no transcurrió un término inferior a diez días ni superior a treinta días hábiles contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Respecto al requisito de asistencia de un número plural o singular que represente cualquier cantidad de acciones, el Despacho pudo comprobar que a la mencionada reunión asistió un accionista que cuenta con el 50% de las acciones de la sociedad demandada siendo así, un número singular que representa la mitad de las acciones. Así mismo, el Despacho advirtió la imposibilidad que tenía la demandante de aplazar o desconvocar una reunión debidamente convocada ya que “para poder realizar cualquier aplazamiento o desconvocatoria, se requiere de la manifestación expresa de todos los accionistas que representen el 100 por ciento de las acciones”, hecho que en el caso en cuestión no se dio. Sobre las pretensiones de declarar la nulidad de la decisión relativa a la remoción como representante legal principal, el Despacho demostró que dicha reunión se ajustó a lo establecido en la ley y en los estatutos. Así mismo, el Despacho expresó que no había lugar a reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la decisión descrita, por cuanto la reunión cumplió con los debidos requisitos, ya que fue convocada por quien ostenta dicha calidad y se realizó en debida forma, se contó con la antelación advertida en los estatutos, consta por escrito la comunicación de la fecha, hora y lugar de la misma. Así mismo, el Despacho también encontró que la reunión se llevó a cabo en el lugar de domicilio social y estaba presente el 50% de las acciones de la sociedad. En relación con la pretensión de declaración de inexistencia de la decisión que se dió en la reunión relatada, el Despacho demostró que no hay lugar a tal declaración, toda vez que lo contenido en el acta número 4 del 20 de abril de 2021, está debidamente aprobada y firmada luego se entiende como válida ya que se configura como prueba suficiente de los hechos en ella descritos y goza de la presunción de autenticidad estipulada en el artículo 189 del Código de Comercio y conforme a los estatutos de la compañía.
Segunda instancia
Pendiente Sentencia del Tribunal
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Maria Paula Linares Venegas contra Consultora de Emprendimiento y Desarrollo CED S.A.S, surtió el trámite descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-006803 del 12 de enero de 2022, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 21 de enero de 2022, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda 3. Mediante auto n.° 2022-01-048107 del 2 de febrero de 2022, el Despacho reconoció personería al apoderado de la parte demandada y la tuvo notificada por conducta concluyente. 4. El 3 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandada aportó contestación de la demanda. 5. Mediante auto n.° 2022-01-520286 del 9 de junio de 2022, el Despacho citó a una audiencia judicial que se celebró el 6 de julio de 2022. 6. En atención a las contingencias imprevistas de carácter tecnológico acaecidas en la Entidad, se hizo necesario aplazar la audiencia fijada mediante auto n.° 2022-01-520286 del 9 de junio de 2022, tal y como se informó a las partes el día 5 de julio de la presente anualidad. 7. Mediante auto n.° 2022-01-568909 del 22 de julio de 2022, este Despacho dispuso nuevamente citar a las partes a una audiencia judicial virtual para el 18 de agosto de 2022, a las 9:30 a.m. 8. El 18 de agosto de 2022, se surtió la audiencia a que hace referencia el numeral anterior y se escucharon alegatos de conclusión
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada, en primera medida a que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria de asamblea de accionistas de Consultora de Emprendimiento y Desarrollo CED S.A.S. (En adelante CED S.A.S.), celebrada el 20 de abril de 2021 y que constan en el Acta número 4. Subsidiariamente, en caso de no encontrar mérito respecto de la nulidad, se solicita reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las antedichas decisiones sociales. Finalmente, en caso de que estas pretensiones tampoco prosperen se pretende el reconocimiento de inexistencia sobre las mismas decisiones adoptadas en reunión del máximo órgano social de la demandada. Conforme a lo expresado en la demanda, se afirma que las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria celebrada el 20 de abril de 2021 carecieron de convocatoria y se celebró en contravención de los artículos 7 y 24 de los estatutos de CED S.A.S., el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 y los artículos 186 y 190 del Estatuto Mercantil. Así mismo sostiene la demandante que “la supuesta reunión de segunda convocatoria tuvo lugar de manera presencial, sin comunicárselo a la demandante, quien en ese momento era la representante legal de la sociedad demandada” (vid. Folio 13 del radicado 2021-01-756174 del anexo AAA) En sentido similar, sostiene la demandante que el día 31 de marzo de 2021 el señor Juan Luis Velasco había sido informado que la reunión de segunda convocatoria que se llevaría a cabo el día 14 de mayo de la misma anualidad. (vid. Folio 3 del radicado 2021-01-756174 del anexo AAA) Por otra parte, el apoderado de la parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque a su juicio carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta que, en primer lugar, los motivos de censura planteados por la demandante no constituyen en sí mismos causales de nulidad o inexistencia y, por otra parte, la reunión de segunda convocatoria celebrada el día 20 de abril de 2021 en el domicilio social de CED S.A.S., fue convocada por la entonces representante legal, quien funge como parte demandante dentro del presente proceso. Sumado a ello, advierte que la demandante pretendió, sin autorización previa de todos los accionistas, reprogramar la reunión de segunda convocatoria previamente efectuada en un hecho que constituye desconvocatoria (vid. Folio 7 del radicado: 2022-01-402746 del anexo AAD). En primera medida, el Despacho considera pertinente realizar unas breves consideraciones respecto de la figura de la reunión de segunda convocatoria en materia de Sociedades por Acciones Simplificadas, por cuanto fue en una reunión de este tipo que se tomaron decisiones sociales presuntamente en contravención de la Ley y los estatutos. Posterior a dichas consideraciones, el Despacho se pronunciará sobre lo referente a las pretensiones de: i) Nulidad, ii) Ineficacia y iii) Inexistencia. A. Sobre las reuniones de segunda convocatoria. Lo primero que debe recordarse, es que según el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, “[l]a primera convocatoria para una reunión de la asamblea general de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento”. En esa medida, si se convoca a una reunión del máximo órgano social y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, podrá citarse a una reunión de segunda convocatoria. En particular, tratándose de sociedades por acciones simplificadas, la asamblea podrá deliberar con uno o varios accionistas, cualquiera sea la cantidad de acciones representadas, motivo por el cual no se requiere pluralidad para adoptar una determinación social, de modo que, si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan, salvo aquellas sobre las cuales la ley prevé una mayoría calificada1. 1 F H Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada (4ª Ed., 2018, Bogotá, Legis) 243 Dicho lo anterior, las características de una asamblea de segunda convocatoria son las siguientes: a. Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada no se haya llevado a cabo por falta de quorum, b. Que se convoque a una nueva reunión, c. Que se realice no antes de diez días hábiles, ni después de treinta días hábiles contados desde la fecha fijada para la primera reunión2 y d. Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, a la reunión de segunda convocatoria debe asistir un número plural o singular que represente cualquier cantidad de acciones. También es importante anotar, como sostiene Martínez Neira, que: “la norma que configura esta clase de asambleas es evidentemente de carácter imperativo y, por consiguiente, los estatutos sociales no pueden derogarla y menos desconocerla3. Así las cosas, deberá este Despacho corroborar, a la luz de las precisiones realizadas previamente, si la reunión de segunda convocatoria realizada el 20 de abril de 2021 se llevó a cabo en apego a las disposiciones legales que regulan este tipo de reuniones a. Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada no se haya llevado a cabo por falta de quorum. El Despacho pudo corroborar, que la entonces representante legal de CED S.A.S., María Paula Linares Venegas convocó a reunión ordinaria de Asamblea de Accionistas, mediante documento fechado el 4 de marzo de 2021 para el día 31 de marzo de 2021 a las 9:00 a.m., de manera virtual, de conformidad con el artículo 24 de los estatutos sociales (vid. Folio 1 del radicado 2021-01-688119 del anexo AAH). Por otra parte, se pudo evidenciar que el día 30 de marzo de 2021, el accionista Juan Luis Velasco Mosquera, informó a la representante legal que no asistiría a la reunión ordinaria previamente convocada4. Motivo por el cual, el día 31 de marzo de 2021 no había quorum suficiente para llevar a cabo la reunión ordinaria multicitada. En razón de lo anterior, este Despacho encuentra que la reunión ordinaria debidamente convocada por la representante legal no se pudo llevar a cabo por falta de quórum. b. Que se convoque a una nueva reunión. 2 L.G Baena Cárdenas, Régimen Jurídico de las sociedades comerciales en Colombia (1ra edición, 2021. Bogotá Universidad Externado de Colombia) 262 3 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 306. 4 Cfr. Folio 1 del radicado 2021-01-688119 del anexo AAJ. En el mismo documento en el cual se citó para asamblea ordinaria del 31 de marzo de 2021, se procedió a citar a reunión de segunda convocatoria, la cual quedó programada para el 20 de abril de 2021 a las 9:00 a.m. de manera virtual, previa remisión de un nuevo link. (vid. Folio 1 y 2 del radicado 2021-01-688119 del anexo AAH). Así las cosas, aun cuando la apoderada de la parte demandante manifestó en sus alegatos de conclusión que, en la convocatoria a reunión de asamblea de accionistas, es facultativo incluir la convocatoria a reunión de segunda convocatoria y que la señora Maria Paula Linares tenía la facultad de enviar una nueva citación, es preciso aclarar que, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, ‘en la primera convocatoria para una reunión de asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria’. Lo anterior implica que se puede citar en una misma convocatoria tanto para una primera reunión como para la reunión de segunda convocatoria, como sucedió en el presente caso. En ningún momento la norma establece la facultad para cambiar la fecha de la reunión de segunda convocatoria que ya se encuentra debidamente convocada. Así las cosas, y de las pruebas documentales que obran en el expediente, es claro que la reunión de segunda convocatoria que fue citada para el 20 de abril de 2021, cumplió con los requisitos legales y estatutarios. Por lo demás, en el interrogatorio de parte que este Despacho realizó de oficio a la señora Maria Paula Linares, se le preguntó si dentro de la convocatoria realizada para la reunión ordinaria del 31 de marzo de 2021 se había citado a reunión de segunda convocatoria, manifestó que si lo había hecho y que se había citado para el 20 de abril de 2021. c. Que se realice no antes de diez días hábiles, ni después de treinta días hábiles contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Respecto de este requisito, el Despacho pudo corroborar que dentro de la reunión convocada para el 31 de marzo de 2021 y la de segunda convocatoria del 20 de abril, no transcurrió un término inferior a 10 días, ni superior a 30 días para la celebración de la segunda reunión, así las cosas, se respetó la previsión legal del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 24 de los estatutos de CED S.A.S. d. Asistencia de un número plural o singular que represente cualquier cantidad de acciones. Según consta en el Acta número 4 de la reunión de Asamblea de Accionistas de CED S.A.S., el día 20 de abril de 2021 a las 9:00 a.m., concurrió al domicilio social el señor Juan Luis Velasco Mosquera5, el cual cuenta con el 50% de las acciones de la sociedad demandada, encontrándose un numero singular que representa la mitad de las acciones de la sociedad. En razón de lo anterior, este Despacho encuentra que, a la reunión de segunda convocatoria previamente citada por la anterior representante legal de CED S.A.S., concurrió el señor Juan Luis Velasco Mosquera, quien ostenta el 50% de las acciones de la compañía. Por otra parte, se pudo constatar que ninguna de las decisiones sociales tomadas en reunión de segunda convocatoria del 20 de abril, requerían de mayoría calificada6. Ahora bien, dentro de las pruebas documentales aportadas al expediente y según lo manifestado al rendir su interrogatorio de parte, la señora María Paula Linares, en calidad de representante legal de CED S.A.S., una vez fracasada la reunión ordinaria de Asamblea de Accionistas del 31 de marzo de 2021 por falta de quorum, dispuso nuevamente convocar a una reunión de segunda convocatoria para el día 14 de mayo de 2021 a las 9:00am (vid Folio 1 del radicado 2021-01- 688119 del anexo AAI). Sobre este particular, el Despacho llama la atención respecto de la imposibilidad de aplazar o cancelar una reunión debidamente convocada. Lo anterior habida cuenta que, para poder realizar cualquier aplazamiento o desconvocatoria, se requiere de la manifestación expresa de todos los accionistas que representen el 100 por ciento de las acciones7. En términos de Reyes Villamizar: “mal podría, entonces, la persona facultada para convocar, decidir de manera unilateral negarles a los asociados el derecho de 5 Dentro del acta número 4, se consignó: “Se deja constancia de que la representante legal no envió ningún “link” ni ninguna información o instrucción para poder hacer una audiencia virtual, y en consecuencia, con el fin de poder ejercer sus derechos como accionista, Juan Luis Velasco Mosquera se vió compelido a hacer esta reunión de manera presencial en la sede social” (Vid Folio 4 del radicado: 2021-01-688119 del anexo AAH) 6 Las decisiones sociales que se controvierten en este proceso, tomadas el día 20 de abril de 2021 correspondieron a: Remoción y posterior designación de representante legal principal y remoción de representante legal suplente. 7 Esta Superintendencia ha advertido sobre la imposibilidad de llevar a cabo una desconvocatoria en los siguientes términos: “Una vez convocado el máximo órgano social con plena observancia de las formalidades legales y estatutarias del caso, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, pues ello implicaría lo que la doctrina ha denominado una desconvocatoria, figura ésta que si bien carece de consagración legal, es inaplicable si se tiene en cuenta que la convocatoria equivale a un acto jurídico generador de efectos vinculantes frente a los destinatarios de la misma, como son los asociados quienes en virtud de ellos adquieren la vocación a constituirse, en la fecha, hora y lugar predeterminados en la asamblea de accionistas para ejercer en la misma el derecho a deliberar y votar” - Oficio 220-065871 Del 20 de Mayo de 2011. efectuar la reunión de asamblea válidamente convocada”8. Habida cuenta que la convocatoria debidamente efectuada es un acto jurídico solemne encaminado a producir efectos de derecho. Según sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso 2020-800- 00154, se indica que ‘sobre el particular, debe decirse que la convocatoria “es un acto unilateral, lo cual significa que requiere de una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos de derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones del máximo órgano social”.9 Ello quiere decir que, en el momento en que se convoca a la reunión, se concreta en cabeza de cada asociado el derecho a constituirse en asamblea con el fin de ejercer las funciones otorgadas al máximo órgano social.10 En esa medida, la doctrina especializada ha considerado que “mal podría, entonces, la persona facultada para convocar, decidir de manera unilateral negarles a los asociados el derecho de efectuar la reunión de asamblea válidamente convocada”.11 En igual sentido, en sede administrativa, esta entidad ha sostenido que, “[una] vez convocado el máximo órgano social con plena observancia de las formalidades legales y estatutarias del caso, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, pues ello implicaría lo que la doctrina ha denominado una desconvocatoria, figura esta que si bien carece de consagración legal, es inaplicable […]. Por consiguiente, sólo en el evento de que existiera manifestación expresa de todos y cada uno de los socios que representan el 100 por ciento de las acciones en circulación, sería factible el aplazamiento”.12 En ese orden de ideas, la señora María Paula Linares carecía de la facultad de desconvocar o convocar nuevamente a una reunión de segunda convocatoria, máxime, si la primera convocatoria estuvo ajustada a la ley y los estatutos, como la misma demandante lo reconoce (vid Folio 5 del radicado 2021-01-688119 del anexo AAB). Por lo demás, quedo demostrado dentro del proceso, con los interrogatorios de parte practicados, que en ningún momento el 100 por ciento de los accionistas manifestaran estar de acuerdo con el aplazamiento de la reunión de segunda convocatoria, razón por la cual le asistía el derecho al señor Velasco asistir a la reunión del 20 de abril de 2021. B. Respecto de las pretensiones de declarar la nulidad de la decisión consignada en el Acta de Asamblea No. 4 del 20 de abril de 2021 8 F H Reyes Villamizar Derecho Societario. 3 ª edición. (2016, Bogotá D.C Editorial Temis) 610. 9 Cfr. oficio n.º TR-11010 del 28 de mayo de 1980. 10 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 610. 11 Id. 12 Cfr. oficio n.º 220-35956 del 23 de diciembre de 1992. Solicita la demandante la nulidad de las decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del 20 de abril de 2021, consignadas en el acta número 4 de CED S.A.S. respecto a la remoción como representante legal principal de María Paula Linares Lo primero que se debe precisar es que la impugnación de decisiones sociales consagrada en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio y en el artículo 382 del Código General del Proceso, tiene como consecuencia la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas que no se ajustan a las prescripciones previstas en la ley o los estatutos en cuanto a mayorías decisorias o bien porque exceden los límites del contrato social. Tal y como ha sostenido la demandante, se estima que las decisiones sociales adoptadas el día 20 de abril de 2021 serían absolutamente nulas dado que: “MARÍA PAULA LINARES VENEGAS, no fue convocada por JUAN LUIS VELASCO a una reunión presencial13. Pues bien, el Despacho debe advertir, que lo que en derecho correspondería cuando se encuentran defectos en el acto de convocación es advertir la ineficacia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Por lo anterior, no es procedente decretar nulidad alguna, máxime cuando se ha demostrado que las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria celebrada el 20 de abril de 2021, fueron tomadas por un accionista que representaba el 50% de las acciones de CED S.A.S., lo cual, como se ha advertido, cumple con todos los requisitos de las reuniones de segunda convocatoria en sociedades por acciones simplificadas, no siendo contrarias a la Ley o los estatutos. Respecto a la realización de la reunión de manera presencial, cabe advertir que quedó demostrado dentro del proceso que en la convocatoria para la reunión ordinaria se estableció que se enviaría un nuevo link para la reunión de segunda convocatoria, lo cual, según lo manifestado por el señor Velasco al rendir su interrogatorio de parte, no sucedió. Así las cosas, para el Despacho es claro que no podía realizar la reunión de manera virtual y procedía adelantar la misma en el domicilio social de la compañía conforme a lo establecido en artículo 22 de los estatutos sociales, el artículo 18 y 19 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 186 del Código de Comercio. Por lo demás, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio las decisiones que se adopten ‘sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas. En el caso que nos ocupa, y como se desprende del análisis que se ha 13 Cfr Folios 3 y 4 del radicado: 2022-01-431848 del anexo AAA. hecho en párrafos anteriores, no se evidencia que las decisiones adoptadas en reunión del 20 de abril del 2021 hayan contravenido la ley o los estatutos por lo cual no se puede desconocer su validez. C. Respecto de las pretensiones encaminadas a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la decisión consignada en el Acta de Asamblea No. 4 del 20 de abril de 2021 Pretende la demandante que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del 20 de abril de 2021, consignadas en acta número 4 de CED S.A.S., por cuanto la señora Maria Paula Linares no fue convocada de conformidad con la Ley y los estatutos. Respecto de este tipo de sanción, a la luz de lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Comercio, serán ineficaces las decisiones que se adopten en contravención al artículo 186 del mismo Código, a cuyo tenor “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Pues bien, de acuerdo al material probatorio contenido en el expediente, el Despacho pudo establecer, en primer lugar, que la reunión de segunda convocatoria del 20 de abril de 2021, fue convocada en debida forma, por quien tenía la facultad para hacerlo, con la antelación prevista en los estatutos, mediante comunicación escrita que contenía el día, hora y lugar de la reunión. Por otra parte, tal y como lo refleja el acta número 4 del 20 de julio de 2021, las decisiones fueron adoptadas en la ciudad de Bogotá D. C, lugar de domicilio social según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía demandada14. y tal y como lo prevé el artículo segundo de los estatutos de la CED S.A.S.15, encontrándose presente el 50% de las acciones de la sociedad, lo cual, al ser reunión de segunda convocatoria, habilitaba para tomar decisiones sociales al único accionista presente. Así las cosas, las decisiones adoptadas en la reunion de segunda convocatoria de CED S.A.S., no vulneraron lo referente a convocatoria, domicilio y quórum, ergo, no son ineficaces. D. Sobre las pretensiones encaminadas a que se declare la Inexistencia de la decisión consignada en el Acta n.° 4 de la reunión de asamblea de accionistas del 20 de abril de 2021 14 Cfr Folio 1 del radicado: 2021-01-688119 del anexo AAG. 15 Cfr. Folio 7 del radicado: 2021-01-688119 del anexo AAC. 10/11 Considera la demandante que las decisiones atacadas deben reputarse inexistentes en la medida en que son contrarias a los estatutos y a los artículos 164,189 y 190 del Código de Comercio. En primer lugar, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la decisión inexistente como: “aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante, lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas”16. De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente ‘hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social’17. En el caso particular, el acta número 4 del 20 de abril de 2021, debe tenerse como válida, en tanto prueba suficiente de los hechos que en ella constan, mientras no se demuestre su falsedad. En sentido similar, el acta antes mencionada se encuentra debidamente aprobada y firmada18, gozando de la presunción de autenticidad que trata el artículo 189 del estatuto mercantil y siendo respetuosa del artículo 27 de los estatutos de la CED S.A.S. Así las cosas, el valor probatorio que la ley le ha otorgado a las actas del máximo órgano social, permite concluir que la información contenida en el acta n.° 4 del 20 de abril de 2021 debe tenerse por cierta, pues no se demostró lo contrario.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada, y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: 16 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. 17 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. 18 Toda vez que la pluralidad no es un requisito para reuniones de segunda convocatoria en sociedades por acciones simplificadas, cuando concurre un solo accionista, este quedará habilitado para firmar en calidad de único asistente. Oficio 220-091118 del 3 de septiembre de 2019. 11/11
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-065871 Del 20 de Mayo de 2011. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-091118 del 3 de septiembre de 2019 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 19 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia del 28 de febrero de 2022, proceso número 2020-800-00154Jurisprudencial
- F H Reyes Villamizar Derecho Societario. 3 a edición. (2016, Bogotá D.C Editorial Temis) 610.Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades. Oficio n.o TR-11010 del 28 de mayo de 1980.Doctrinal
- H Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4a edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 610.Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades. Oficio n.o 220-35956 del 23 de diciembre de 1992.Doctrinal
- NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347Doctrinal
- Reunión de segunda convocatoria. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 306.Doctrinal
- Fijación reunión de segunda convocatoria. L.G Baena Cárdenas, Régimen Jurídico de las sociedades comerciales en Colombia (1ra edición, 2021. Bogotá Universidad Externado de Colombia) 262..Doctrinal
- Reuniones de segunda convocatoria. F H Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada (4a Ed., 2018, Bogotá, Legis) 243.Doctrinal