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📑 Concepto jurídico

Reunión Por Derecho Propio O De Segunda Convocatoria En La Sas

2 de septiembre de 2019Rad. 2019-01-269644
Asamblea general de accionistasEscisión de sociedades

Texto del concepto

REF: REUNIÓN POR DERECHO PROPIO O DE SEGUNDA CONVOCATORIA EN LA SAS Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes aspectos: 1. Si a una reunión por derecho propio o de segunda convocatoria de una SAS donde hay más de un accionista, asiste un solo accionista que como se vio puede deliberar u decidir este puede firmar el acta como presidente y secretario de la reunión 2. O es necesario que existan un presidente y secretario de la reunión que firmen el acta 3. Quién más podría firmar el acta si solo acude un accionista a la reunión por derecho propio o de segunda convocatoria 4. Deberían ir con un testigo los accionistas a este tipo de reuniones para efectos de que si no asiste otro accionista, entonces el accionista que va a la reunión firme como presidente y el testigo como secretario o viceversa Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto de las inquietudes planteadas, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas preliminares: 1. El artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, establece que, en lo no previsto en la ley mencionada, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. 2. Así las cosas, el artículo 429 del Código de Comercio establece que si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada así mismo, cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. 3. El artículo 431 del Código de Comercio establece que lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas, por lo cual estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. Así las cosas, se aclara que la presencia de la firma en un acta de dos personas, como presidente y secretario de la reunión, busca en sí mismo una declaración de verdad sobre lo ocurrido en la asamblea respectiva1. 1 En síntesis, si bien es cierto el legislador previó la firma de las actas por el revisor fiscal en defecto de la del presidente y secretario de la reunión, tal formalidad supone que el contenido del acta corresponda a una reunión celebrada con el lleno de los requisitos legales y estatutarios previstos y que en la misma se dé cuenta de todo lo sucedido y acaecido en la reunión, incluyendo claro está, lo referente a la aprobación del texto mismo del documento por parte de los asambleístas o, por el contrario, la decisión de que la misma sea aprobada por la comisión designada para tal fin.. Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-110581 25 de agosto de 2009. Tomado el: 20 de agosto de 2019. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos30033.pdf 2 La ley 1258 de 2008 establece algunas previsiones en materia de reuniones de segunda convocatoria. En primer lugar, conforme al régimen propio de esa especie de sociedad, no se requiere pluralidad en ninguna de las dos reuniones del máximo órgano social. En efecto, como se recordará, las reglas previstas en el artículo 22 de la citada ley no exigen la presencia de más de un accionista en las reuniones de asamblea, siempre que esté presente el porcentaje de acciones exigido en los estatutos o en la ley para la configuración del quórum. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario Tomo I. 3 Edición. Editorial TEMIS S.A., 2016. 598 p. ISBN 978-958-35-1096-0. Ahora bien, en el caso de sociedades SAS conformadas por un solo accionista en las mismas solo se presentan decisiones unánimes y de ese único accionista, por lo cual, retirada la obligación propia de la pluralidad, no aplicaría la necesidad de la constitución de un cuerpo colegiado, con el fin de dar veracidad a lo ocurrido en la reunión referida. Es decir, en ese caso se firma el acta por el único accionista en esta calidad. En una asamblea por derecho propio o de segunda convocatoria, cuando existe más de un accionista, no existe la necesidad de constituirse en una pluralidad para efectos de las sociedades por acciones simplificadas2, si existe la posibilidad de conformarse una reunión. Sin embargo, si a la misma solamente asiste un solo socio, será este quien este habilitado para firmar el acta en su calidad de único asistente. En este sentido queda contestada la primera y segunda pregunta. Por otro lado, frente a las últimas dos preguntas, no se requieren testigos para efectos de tomar en cuenta el acta con la presunción de veracidad de los hechos contenidos en ella, tal como lo estipula en el artículo 189 del Código de Comercio, en concordancia con lo arriba mencionado. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, incluyendo los mecanismos legales que la ley otorga a las sociedades en caso de mora en el pago del capital social por parte de los accionistas, esto teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas