Revocada totalmente. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- ORLANDO LÓPEZ ROJAS Y LUIS AUGUSTO BARÓN TRUJILLONO APLICA 0000
Demandado
- LA MONTAÑITA S.A. Y DAVID MALA MARROQUÍNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo se perfecciona el usufructo de acciones?
Se hizo referencia al artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece que 'el usufructo de acciones nominativas se perfeccionará mediante registro en el libro de acciones”.
¿En qué casos se debe convocar una reunión de segunda convocatoria?
Se manifestó que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Comercio, estas reuniones solo proceden si se convoca a la asamblea y ésta no se puede celebrar por falta de quórum.
¿Cuál es el término de convocatoria para la celebración de reuniones del máximo órgano social?
Se indicó que, de acuerdo con el artículo 424 del Código De Comercio, una reunión debidamente citada en la que haya de aprobarse los balances de fin de ejercicio deberá convocarse con al menos 15 días hábiles de antelación. Las otras reuniones requieren de una antelación de 5 días comunes.
Ratio decidendi
El Despacho aceptó las pretensiones presentadas por el demandante y advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 20 de abril del 2016, por cuanto: De un aparte señaló que, el hecho de que la junta directiva no haya fijado la fecha de la reunión ordinaria de la asamblea general, en contravención a lo previsto en los estatutos, no determina una falencia en la convocatoria, ni se enmarca en las causales de ineficacia. Sin embargo, quedó demostrado que el usufructo del demandante seguía vigente por cuanto el término no empezó a contar desde que se celebró el negocio jurídico, sino desde que se realizó la inscripción correspondiente, es decir el 10 de noviembre de 2015. Por lo anterior, la reunión del 30 de marzo de 2016 fue indebidamente convocada. Como consecuencia de los vicios que tuvo la reunión celebrada el 30 de marzo de 2015, la reunión del 20 de abril del 2016 no puede ser tomada como reunión de segunda convocatoria. Ello, toda vez que ésta última sólo se lleva a cabo cuando la primera reunión no se logra celebrar por falta de quórum. Adicionalmente, el Despacho encontró que aunque se probó que la reunión del 20 de abril del 2016 fue convocada en un periodico del domicilio de la sociedad, ésta no se realizó con los 15 días de anticipación mínima requerida, por cuanto en ella se aprobaron los estados financieros. No obstante lo anterior, la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá al diferir en la valoración probatoria realizada por la Superintendencia de Sociedades.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 23 de junio de 2017, con Magistrada Ponente Myriam Inés Lizarazú Bitar, revocó la decisión adoptada por la Superintendencia de sociedades y negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: *De acuerdo con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las decisiones respecto a la convocatoria de reuniones sociales deben cumplirse con exactitud, de acuerdo a lo establecido en los estatutos y en caso de que no suceda así, procederá el reconocimiento de ineficacia respecto de las decisiones sociales adoptadas. Asimismo, recalcó que la sanción de ineficiencia no debe declararse sino advertirse, por cuanto aplica de pleno derecho. *Para el Tribunal es claro que no se presentaron los argumentos acogidos por la Superintendencia de Sociedades por cuanto, por un lado, las pretensiones del demandante iban dirigidas a reconocer la ineficacia de la reunión del 20 de abril de 2016 y no la del 30 de marzo de 2016 y por el otro, de acuerdo con los estatutos sociales, las reuniones ordinarias deben realizarse, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, a través de convocatoria realizada por la gerencia de la sociedad. Asimismo, se recordó que para esta última no se requiere, de acuerdo con los estatutos, que su citación deba notificarse personalmente por cuanto esto es una opción voluntaria. *Así, en el caso en concreto se evidenció que la sociedad realizó la convocatoria a la primera reunión correctamente y esta no se celebró por falta de quórum, motivo por el cual la siguiente reunión únicamente debía cumplir con los requisitos para una reunión de segunda convocatoria, debiendo celebrarse no antes ni después de los 30 días contados desde la fecha fijada para la primera reunión, tal y como se realizó.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por orlando lópez rojas y luis augusto barón trujillo en contra de la montañita s.A. Y david mala marroquí surtió el curso descrito a continuación: . El 26 de mayo de 2016 se admitió la demanda. El 21 de julio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 12 de mayo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 12 de mayo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por orlando lópez rojas y luis augusto barón trujillo contiene las pretensiones que se presentan a continuación: ¡reconozcas [...] la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión [...] celebrada el día 20 de abril de 2016 [...] 'oficiar a la junta directiva anterior de la sociedad demandada, para que proceda de conformidad con lo previsto en la sentencia, a fijar fecha para que el representante legal cite a reunión extraordinaria de accionistas con ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso. Al contestar cite: 2017—01—266907 tipo: interna fecha: 12/05/2017 15: trámite: 170001 — demandas verbales sumarias, verbales — remitente: 810 — grupo de jurisdicción societaria 1" "215 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 orlando lópez rojas y otro contra la montañita s.A. Y otro ox carácter de ordinaria, convocando a los accionistas y tal como lo establece el estatuto social. 3. 'ordenar la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de cali. 4. 'condenar en costas, que incluyan las agencias en derecho, a la sociedad demandada y a su representante legal, fijando para el efecto la cuantía de éstas. 5. 'compensar copias a la superintendencia de sociedades para que en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control inicie el proceso de remoción de administradores por la mala fe que se evidencia en los hechos que se denuncian en la presente demanda'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho el proceso sometido a consideración del despacho tiene como propósito que se reconozca la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la montañita s.A. Durante la reunión celebrada el 20 de abril de 2016. Según manifiestan orlando lópez rojas y luis augusto barón trujillo — quienes invocar su condición de de acciones de la compañía— la aludida sesión asamblearia habría tenido la naturaleza de reunión de segunda convocatoria, toda vez que la reunión ordinaria convocada para el 30 de marzo de 2016 no pudo realizarse por falta de quórum (vid. Folios 54, 67, 172 y 173). En criterio de los demandantes, entonces, las decisiones adoptadas el 20 de abril de 2018 de ineficacia, toda vez que la convocatoria correspondiente no se ajustó a lo establecido en los artículos 29 y 31 de los estatutos de la montañita s.A.? Ello obedece, en primer lugar, a que david mala marroquí habría realizado la convocatoria 'de manera ilegal, por medio del diario el país [...] el día 11 de abril de 2016 [...] para evitar que los [...] pudieran enterarse de la realización de dicha reunión' (vid. Folio 68). En segundo lugar, los demandantes censura el hecho de que la junta directiva haya omitido señalan la fecha en que habría de celebrarse la reunión ordinaria, tal y como lo exige el referido artículo 29 (vid. Folios 16, 65 y 66). Por último, en la demanda se pone de presente que a orlando lópez rojas 'no se le remitió [...] la convocatoria a la reunión de asamblea del 30 de marzo de 2016' (vid. Folio 65). Por su parte, los demandados afirman que los estatutos sociales permiten que la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social se realice a través de un aviso en cualquier periódico que circule en el domicilio de la compañía. En tal medida, sostienen que con la publicación en el diario el país se cumplió a casualidad con lo exigido en el artículo 31 de los estatutos sociales (vid. Folios 160 y 161). Por otro lado, el apoderado de los demandados alega que el señor mala marroquí, 'convocó a la reunión ordinaria para el día 30 de marzo de 2016, pues el que la junta directiva no haya señalado la fecha, no exime al gerente de su deber de convocar' (vid. Folio 158). Finalmente, se manifiesta que, '(els cierto que al señor orlando lópez no se le remitió la convocatoria a la asamblea del 30 de ? De conformidad con el artículo 29 de los estatutos sociales, las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuará anualmente, en el curso de los tres (3) primeros meses del año y a más tardar el 31 de marzo por convocatoria de la gerencia y en la fecha que señale la junta directiva' (vid. Folio 16) por su parte, el artículo 31 dispone que 'la convocatoria [...] se hará mediante comunicación individual de citación a cada uno de los accionistas, entregada personalmente o puesta al correo en carta certificada enviada a la dirección en que el accionista haya registrado en la secretaría de la compañía o, a falta de ésta, a la dirección del accionista en la guía telefónica de la ciudad de su residencia, o mediante aviso publicado en diario de circulación del domicilio de la sociedad. La convocatoria se hará con una anticipación mínima de quince (15) dias hábiles, cuando se trate de reuniones en que hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio y de cinco (5) días hábiles comunes en los demás casos' (vid. Folio 16 reverso)." "3/5 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 suerintendencia orlando lópez rojas y otro contra la montañita s.A. Y otro de sociedades marzo de 2016, toda vez que no tenía la condición de ' para la fecha en que se remitió la correspondiente citación (vid. Folio 151). Para resolver la controversia puesta en consideración del despacho, necesariamente debe analizarme si pudo haberse configurado algún vicio en la convocatoria a la reunión fallida del 30 de marzo de 2016. En primer lugar, a pesar de las contundentes afirmaciones de los demandantes, el despacho no encuentra que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos sociales pueda constituir un presupuesto de ineficacia consagrado en la legislación societaria vigente. En verdad, el hecho de que la junta directiva no haya fijado la fecha para la celebración de la reunión ordinaria del máximo órgano social de la montañita s.A. No implica, propiamente, una falencia en la convocatoria ni parece encargarse dentro de alguna de las otras casuales de ineficacia previstas en la ley.? En segundo lugar, como ya se dijo, los demandantes censurado el hecho de que orlando lópez rojas no hubiese sido convocado a la reunión fallida del 30 de marzo de 2016. Los demandados dijeron que la convocatoria no debía enviarse al señor lópez en la medida en que el a su favor había vencido (vid. Folio 155). Sin embargo, para esta delegatura no es claro que el término de duración del contrato de a favor de orlando lópez rojas hubiese concluido para la época en que se envió la convocatoria a la reunión que habría de celebrarse el 30 de marzo de 2016. Ciertamente, es preciso anotar que no podría contarse dicho término a partir de la fecha en que se suscribió el negocio jurídico, toda vez que el artículo 410 del código de comercio establece expresamente que 'el de acciones se perfeccionar mediante registro en el libro de acciones'. De esta forma, tras un análisis de las pruebas disponibles en el expediente, el despacho pudo constatar que el referido negocio jurídico, suscrito el 2 de febrero de 2015, únicamente se habría perfeccionado el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se realizó la correspondiente inscripción en el libro de registro acciones (vid. Folios 170 y 171). Bajo el anterior entendido, el se encontraba plenamente vigente para la fecha en que se enviaron las convocatoria a la reunión ordinaria del 30 de marzo de 2016 (vid. Folio 52).* no obstante, los demandados reconocieron que orlando lópez rojas no fue convocado en calidad de a la mencionada reunión (vid. Folio 151).5 ahora bien, es importante señalan que los vicios en la citación a una reunión de primera convocatoria —como ocurrió en este caso, según se anotó en los párrafos precedentes— necesariamente conduce a que la sesión posterior no pueda ser considerada una reunión de segunda convocatoria. En verdad, el artículo 429 del código de comercio claramente dispone que las reuniones de este tipo solo proceden 'si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum' (se resalta).O en palabras del tribunal superior de bogotá, cuando ”la primera reunión, [... No sea] convocada por el medio indicado [...], no puede tenerse como una reunión de segunda convocatoria la celebrada [posteriormente), por la falta de éste presupuesto [...]. En consecuencia, no resulta viable la aplicación del artículo 429 del ordenamiento mercantil, respecto a lo " "al5 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 superintendencia orlando lópez rojas y otro contra la montañita s.A. Y otro de sociedades decidido en [la segunda reunión], por lo que la validez de ésta deberá estudiante a la luz de lo dispuesto en los estatutos sociales'.” en el caso concreto, de haberse tratado de una reunión de segunda convocatoria, la antelación con que podría haberse realizado la correspondiente citación sería de cinco días, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de los estatutos sociales de la montañita s.A. Ciertamente, según lo ha explicado esta superintendencia en sede administrativa, 'si en la reunión ordinaria debidamente citada [...], ya habían contado los asociados con los quince días hábiles que de manera expresa consagra la ley para ejercer el derecho de inspección, para la segunda reunión [...] basta solo aplicar el término mínimo que fija el artículo 424 del estatuto mercantil, cual es el de cinco (5) días, para que se considere debidamente convocado al máximo órgano social de la compañía' (se resalta).O no obstante, en la medida en que la reunión fallida del 30 de marzo de 2016 fue indebidamente convocada, mal haría este despacho en concluir que la sesión asamblearia realizada el 20 de abril de 2016 tuvo la naturaleza de reunión de segunda convocatoria. En esa medida, la eficacia de las determinaciones adoptadas en dicha sesión no puede analizarme a la luz de las normas que regulan el funcionamiento de las reuniones de ese tipo sino, como ya se explicó, conforme a las reglas generales contenidas en los estatutos sociales y la legislación societaria vigente. Así las cosas, el despacho pudo constatar que la convocatoria a la reunión celebrada el 20 de abril de 2016 fue publicada en el diario el país el 11 de abril de 2016. Incluso bajo el supuesto de que el medio empleado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 31 de los estatutos, lo cierto es que la convocatoria debió haberse efectuado 'con una anticipación minima de quince (15) días hábiles', toda vez que en la reunión bajo estudio se aprobaron los estados financieros de fin de ejercicio (vid. Folio 29 reverso). La publicación del aviso de prensa se realizó, sin embargo, con una antelación inferior a la indicada. La anterior circunstancia llevará al despacho a advertir, sin necesidad de formular consideraciones adicionales, la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia de la montañita s.A., celebrada el 20 de abel de 2016, de conformidad con los artículos 186 y 190 del cod|go de comercio.O por lo demás, en vista de que los demandantes alegan que podrían haberse configurado irregularidades en la conducta del representante legal de la montañita s.A., el despacho emitirá copias del expediente a la delegatura de inspección, vigilancia y control de esta superintendencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.'o
Resuelve
Resuelve primero. Advertir la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la montañita s.A. Durante la reunión celebrada el 20 de abril de 2016, según consta en el acta n.O 56. Segundo. — ordenar la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de cali. Tercero. Ordenarle al representante legal de la sociedad demandada que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Remitir copias del expediente a la delegatura de inspección, vigilancia y control de esta superintendencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Séptimo. — levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. La anterior providencia se profiere a los doce días del mes de mayo de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a un salario minimo legal mensual vigente." "5/5 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 superintendencia orlando lópez rojas y otro contra la montañita s.A. Y otro sociedades en mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria 1, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-049966 del 16 de mayo de 2013. Doctrinal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Artículo 410 del Código de Comercio Legal
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia número 2015-00153-01 del 23 de abril de 2008.Jurisprudencial
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá, Editorial Temis, tercera edición, páginas 825 y 826.Doctrinal
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá, Editorial Temis, tercera edición, páginas 595 y 825.Doctrinal
- Jorge Hernán Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, 2010, Bogotá, Editorial Legis, páginas 180 y 181.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá, Editorial Legis, segunda edición, página 389.Doctrinal