JUNTA DIRECTIVA La prohibición de hacer parte de más de cinco juntas directivas aplica en sociedades por acciones independientemente de la
Texto del concepto
Oficio 220-049966 del 16 de octubre de 2007 Asunto: JUNTA DIRECTIVA La prohibición de hacer parte de más de cinco juntas directivas aplica en sociedades por acciones independientemente de la Superintendencia que ejerza su vigilancia (artículo 202 C.Co). Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-153394, por medio del cual consulta si la prohibición de pertenecer a mas de cinco juntas directivas, contenida en el artículo 202 del Código de Comercio, opera solo para sociedades por acciones vigiladas por la Superintendencia de Sociedades o en general se aplica para compañías vigiladas por cualquier Superintendencia. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: Dispone el artículo 27 del Código Civil: “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (… )” . Por su parte señala el artículo 202 del Código de Comercio: “ En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que las hubiere aceptado (… )” . Obsérvese que el artículo 202 al establecer la prohibición de pertenecer a más de cinco juntas directivas, se refiere en forma general a sociedades por acciones, sin exigir que tales compañías deban reunir condiciones adicionales para que opere la citada restricción. Y como quiera que cuando una disposición legal sea clara la misma no admite interpretación a pretexto de consultar su espíritu, se ha de concluir que la prohibición a participar en mas de cinco juntas directivas aplica en sociedades por acciones, sin importar si estas están sujetas o no a vigilancia estatal, o si quien las vigila es la Superintendencia de Sociedades o cualquier otra Superintendencia. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anotándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.