Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

30 de enero de 2020Rad. 2020-01-031923Proc. 2019-800-00119
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • YESID SANCHEZ CAMACHOCÉDULA 13478579
  • PIVO SASNIT 900303918

Demandado

  • OSCAR YIME ARDILA TRUJILLOCÉDULA 83224028

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Pivo S.A.S. En contra de Oscar Yime Ardila Trujillo surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de mayo de 2019 se admitió la demanda. 2. El 17 de junio de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 25 de octubre de 2019 se celebró audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 24 de enero de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare que Oscar Yime Ardila Trujillo, en calidad de liquidador de la extinta Grupo Ardila S.A.S., es responsable por el incumplimiento de los deberes a su cargo. Como fundamento de lo anterior, se indicó que el demandado no tuvo en cuenta pasivos sociales insolutos a favor de Pivo S.A.S. Dentro del trámite de liquidación adelantado, lo cual dio lugar a que no estos no pudieran ser reclamados (vid. Folios 179 a 190). En esa medida, el señor Ardila Trujillo habría transgredido lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como las reglas de liquidación privada comprendidas, particularmente, en los artículos 232, 233, 238 y 241 del Código de Comercio. Específicamente, la demandante sostuvo que durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Grupo Ardila S.A.S. Celebrada el 2 de abril de 2018, que consta en el acta n.° 001, se aprobó la cuenta final de liquidación sin que previamente se surtiera el procedimiento necesario para el efecto, ya que no se informó a los acreedores sociales sobre el trámite de liquidación, en especial a No. DE PROCESO 2019-800-00119 Número de Radicado: 2020-01-031923 Fecha: 2020/01/31 Hora: 16:34:35 Folios: 15 Anexos: NO 2 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo la demandante, ni se incluyeron los pasivos a favor de Pivo S.A.S. Dentro del inventario y la cuenta final. Por tanto, Grupo Ardila S.A.S. No habría pagado sus acreencias, presuntamente contenidas en las facturas de venta n.° 2754, 2755, 2756, 2757, 2762, 2830, PI-1322, PI-1323, PI-1324, PI-1325, PI-1326, así como las derivadas del presunto incumplimiento de un contrato de franquicia, del saldo pendiente de un contrato de prestación de servicios de obra y de unas presuntas obras adicionales realizadas en desarrollo de este último contrato (vid. Folios 192 a 194). Por su parte, el apoderado del demandado manifestó que, al momento de la liquidación, Grupo Ardila S.A.S. No contaba con acreedores externos, ni tenía deuda alguna con Pivo S.A.S., motivo por el que no se realizó inventario de obligaciones sociales (vid. Folios 224, 225 y 226). Así mismo, sostuvo que no se encuentra demostrado que las obligaciones invocadas en contra de Grupo Ardila S.A.S. Representen un pasivo exigible a favor de la aludida sociedad. Sobre el particular, manifestó que, si bien existía un contrato de franquicia entre la demandante y Grupo Ardila S.A.S., no existe clausula penal por terminación unilateral del aludido contrato (vid. Folio 217). Además, indicó que el saldo faltante por el denominado ―contrato de prestación de servicios de obra‖ no fue pagado debido al incumplimiento del contratista, y que ―no existe soporte alguno que demuestre la aceptación de G[rupo] A[rdila] S.A.S. De estas obras [las obras denominadas adicionales] […] no aparece dentro del contrato, otro sí, o adición […]‖ (vid. Folio 221 y 237). Finalmente, sostuvo que las facturas tampoco representan un pasivo exigible a favor de Pivo S.A.S., toda vez que, ―no fueron aceptadas porque nunca fueron entregadas para el fin legal, ser aceptadas o rechazadas‖ (vid. Folio 221). Por último, el apoderado de Pivo S.A.S., puso de presente que ―cuando se liquidó la sociedad el contrato de franquicia se encontraba vigente y es claro que todo contrato […] genera obligaciones para ambas partes, por tanto […] Grupo Ardila S.A.S. Tenía obligaciones pendientes, derivadas de la ejecución del contrato […]‖ (vid. Folio 259). Así mismo, sostuvo que todas las facturas fueron enviadas y recibidas, más no fueron rechazadas, ni devueltas (vid. Folio 264). 1. Acerca de las condiciones en las que se realizó la liquidación de Grupo Ardila S.A.S. Este Despacho considera relevante mencionar, de forma sucinta, las circunstancias en las que, según las actas n.° 001 del 2 de marzo de 2018 y n.° 001 del 2 de abril de 2018, se llevó a cabo la liquidación de Grupo Ardila S.A.S. (vid. Folio 97 reverso a 108). Lo primero que debe decirse es que, durante la sesión asamblearia del 2 de marzo de 2018, el máximo órgano social de Grupo Ardila S.A.S. Aprobó su disolución, con ocasión de la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, esto es, por perdidas que redujeron el patrimonio social por debajo del 50% del capital suscrito, para cuyos efectos el señor Ardila Trujillo asumió el cargo de liquidador. Posteriormente, durante la sesión asamblearia del 2 de abril de 2018, el señor Ardila Trujillo, en su condición de liquidador, presentó la cuenta final de liquidación e indicó: ―en cuanto a los pasivos de la entidad se puede decir que el valor más representativo por cancelar será el saldo de la deuda para con el único accionista, el cual asciende a $331.835.950, cifra que queda después de haberle sido adjudicado el valor de la venta de la propiedad planta y equipo […]. Pago de pasivos: La empresa Grupo Ardila S.A.S. Vendió toda la propiedad (no hay bienes 3 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo inmuebles) planta y equipo por valor de $400.000.000 para subsanar la deuda con el único accionista. Indicación del remanente: Después de haber analizado los estados financieros se evidencia que la empresa Grupo Ardila S.A.S. [no arroja ningún remanente] susceptible de repartición, quedando un saldo negativo‖ (vid. Folio 106 reverso). Fue así como el único accionista de Grupo Ardila S.A.S. Procedió a aprobar la cuenta final de liquidación. Así las cosas, el 28 de abril de 2018 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Neiva la liquidación de Grupo Ardila S.A.S. Y se canceló la matrícula mercantil de la sociedad, con lo cual se extinguió su personalidad jurídica. 2. Acerca de la relación comercial entre Pivo S.A.S. Y Grupo Ardila S.A.S. Según se afirma en la demanda, entre Pivo S.A.S. Y Grupo Ardila S.A.S. Existía una relación comercial por cuya virtud la primera fungía como franquiciante y la segunda como franquiciada de un punto de franquicia de restaurante, bar, pub y discoteca denominado ―Beer Pub‖. En este contexto se habrían generado una serie de obligaciones económicas cuyo posible incumplimiento dio lugar al presente proceso. En este sentido, el Despacho encontró numerosas pruebas que dan cuenta de la existencia de la relación comercial en comento. En primer lugar, en el expediente reposa un contrato de franquicia de un punto ―Beer Pub‖, suscrito el 9 de junio de 2017 entre Arturo Barrios, en su calidad de representante legal de Pivo S.A.S. Y Oscar Yime Ardila Trujillo, en su calidad de representante legal de Grupo Ardila S.A.S. (vid. Folios 22 a 68). Igualmente, según lo manifestado por Arturo Barrios y Oscar Yime Ardila Trujillo durante la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2019, en efecto existía un contrato de franquicia entre las sociedades Pivo S.A.S. Y Grupo Ardila S.A.S. Adicionalmente, el Despacho pudo advertir, conforme a lo indicado por los señores Barrios y Ardila Trujillo, que, en desarrollo del contrato de franquicia, Grupo Ardila S.A.S. Recibía productos de Pivo S.A.S. Para comercializar en su establecimiento, que eran facturados a cargo de Grupo Ardila S.A.S. Sobre el particular, al indagársele al señor Ardila Trujillo sobre la forma en la que eran recibidas las facturas, indicó: ―mi hijo era la única persona autorizada para recibir y aprobar facturas y las facturas […] llegaban y tocaba esa misma semana pagarlas‖. Además, el Despacho analizó el balance general que obra como prueba en el expediente y encontró que, a 31 de marzo de 2018, se encontraban registradas en ―otras cuentas por pagar‖ facturas de venta del 1 al 31 de marzo de 2018 a nombre de Pivo S.A.S. Y a cargo de Grupo Ardila S.A.S. (vid. Folios 477 a 480). Por lo demás, en el expediente obra un contrato de ―prestación de servicios de obra‖ suscrito el 18 de octubre de 2017 por los representantes legales de Pivo S.A.S. Y Grupo Ardila S.A.S., por el valor de $581.858.970 (vid. Folio 87 a 89). Cfr. Grabación de la audiencia del 25 de octubre de 2019 (vid. Folio 376) 0:13:55 a 0:15:10. Conforme lo indicó el señor Barrios, en desarrollo del aludido contrato ―la franquicia empieza a facturar al público los productos que le vende diariamente, el contrato incluye unos pagos hacía el franquiciante […], unas regalías que son el 5% de las ventas netas, sin incluir impuestos ni propinas y esto se debe pagar de manera mensual, además hay un fondo de publicidad […] del 2.5% de las ventas. Nosotros como franquiciantes les damos todos los proveedores a los que se debe adquirir los productos […], nosotros como Pivo somos proveedores de toda la parte de alimentos y algunos suministros y esas facturas que se despachaban a la ciudad de Neiva en un camión de la compañía, se radicaban las facturas y había un crédito de 8 días para esas facturas‖. Id. 0:20:02 a 0:20:40. El señor Ardila Trujillo manifestó ―la compañía [Grupo Ardila S.A.S.] se constituyó en el 2017 después de haber firmado ya contrato con Pivo […]‖. Id. 0:36:46 a 0:36:28. 4 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo Así las cosas, para el Despacho es claro que entre estas dos compañías existieron relaciones comerciales que dieron lugar al surgimiento de prestaciones económicas a favor de la demandante. Corresponde entonces analizar, a continuación, si para el momento de la liquidación de Grupo Ardila S.A.S. Existían pasivos y obligaciones a favor de Pivo S.A.S., para luego examinar la responsabilidad del liquidador frente a posibles perjuicios causados a la demandante con sus actuaciones. 3. Acerca de las obligaciones a cargo de Grupo Ardila S.A.S. Que fueron invocadas por Pivo S.A.S. A. Obligaciones derivadas del contrato de franquicia I. Facturas cambiaras Conforme a lo indicado por la demandante, ―cuando se liquidó la sociedad el contrato de franquicia estaba vigente […]. G[rupo] A[adila] S.A.S. Tenía obligaciones pendientes, derivadas de la ejecución del contrato, incluyendo la recepción de productos que se comercializaban en el punto de franquicia‖ (vid. Folio 259). Así, con la demanda se aportaron 10 facturas de venta, con los números y valores que se relacionan a continuación, por un valor total de $11.533.706, al tiempo que se mencionó una factura n.° PI-1326, por valor de $113.050, cuya prueba no obra en el expediente (vid. Folio 203): Sobre el particular, el demandado manifestó que las facturas n.° 2754, 2755 y 2762 fueron firmadas por una persona desconocida para la sociedad y no autorizada para recibirlas y aceptarlas (vid. Folio 233 a 236). Además, indicó que las facturas n.° 2756, 2757, 2830, PI-1322, PI-1323, PI-1324, PI-1325 y PI-1326 no se encuentran firmadas, ni fueron aceptadas, toda vez que nunca fueron entregadas para su aceptación o rechazo (id.). Por su parte, la demandante sostuvo que ―contrario a lo señalado por el demandado, las facturas fueron enviadas y recibidas, pero nunca fueron devueltas o rechazadas‖ (vid. Folio 262). En sustento de lo anterior, manifestó que aquellas facturas que carecen de firma y sello fueron remitidas al señor Oscar Alejandro Ardila Novoa al correo electrónico usualmente utilizado para ello, esto es, al correo oscaralejo06@hotmail.Com (vid. Folios 262 y 264). Por su parte, el Despacho recibió el testimonio de Oscar Alejandro Ardila Novoa, en su calidad de administrador del establecimiento ―Beer Pub‖. Al indagársele sobre sus funciones, el señor Ardila Novoa indicó: ―yo era el encargado del manejo Factura N.° Valor Fecha de facturación 2754 $ 4.136.707 16/04/18 2755 $ 1.177.457 16/04/18 2756 $ 172.090 16/04/18 2757 $ 1.256.736 16/04/18 2762 $ 26.498 16/04/18 2830 $ 15.400 28/04/18 PI-1322 $ 2.541.506 30/04/18 PI-1323 $ 1.270.754 30/04/18 PI-1324 $ 253.173 30/04/18 PI-1325 $ 683.385 30/04/18 PI-1326 $ 113.050 — Total: $ 11.646.756 mailto:oscaralejo06@hotmail.Com 5 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo de toda la operación del establecimiento, todo lo que tenía que ver con el manejo de personal, manejo de producto, recepción de facturas y productos de igual forma y, pues, también la aprobación o no de cualquier tipo de llegada de facturas y demás enceres y transferirle esa información con el visto bueno al representante legal de la empresa‖. Al preguntarle al señor Ardila Novoa sobre la forma en la que eran recibidas las facturas, manifestó: ―siempre recibía las facturas en físico‖. Además, indicó que si bien el correo electrónico oscaralejo06@hotmail.Com corresponde a su correo personal, desconoce las facturas que se encuentran en el expediente a folios 71 a 82. En primer lugar, el Despacho analizó las facturas de venta aportadas con la demanda y encontró que las n.° 2756, 2757, 2830, PI-1322, PI-1323, PI-1324, PI- 1325 carecen de firma de recibido o sello por parte del Grupo Ardila S.A.S. — la factura PI-1326 no fue aportada con la demanda—. Al respecto, es importante hacer mención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, según el cual, una vez aceptada la factura por quien actúa como comprador, ―se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título‖. Además, esa norma añade que la aceptación del contenido de la factura deberá realizarse de manera expresa por el comprador y que deberá obrar una constancia de recibo de la mercancía. La disposición en comento también establece que la factura se entiende irrevocablemente aceptada si, cumplidos estos requisitos, el comprador o beneficiario del servicio no reclama su contenido dentro de los tres días siguientes. Ahora bien, no puede desconocerse que la factura podría ser aceptada tácitamente. En palabras de Peña Nossa, ―si la factura no puede ser aceptada de inmediato, el vendedor o prestador del servicio deberá proceder a entregarle al deudor una copia de la factura, la cual debe decir expresamente ―copia‖, para que dentro de los (3) días calendario siguientes, el deudor (comprador de la mercancía o beneficiario del servicio) requiera al acreedor para que le presente la factura bien sea para aceptarla o rechazarla (artículo 773 inc.3 del Código de Comercio. Y Decreto Reglamentario 3327 de 2009)‖. Así, transcurridos tales días sin que haya manifestación alguna por parte del comprador, la factura se entenderá tácitamente aceptada. En el caso bajo estudio, más allá de que no obra prueba en el expediente acerca de una aceptación expresa o tácita de Grupo Ardila S.A.S. Respecto de las facturas n.° 2756, 2757, 2830, PI-1322, PI-1323, PI-1324, PI-1325 y PI-1326, lo cierto es que no se acreditó, ni siquiera, que tales documentos le hubieran sido presentados a dicha compañía. Ciertamente, no se probó que esas facturas, aportadas sin ninguna señal de aceptación, hubieran sido efectivamente recibidas. Pese a que la sociedad demandante asegura que fueron enviadas a Oscar Alejandro Ardila Novoa a su correo electrónico, no se demostró su recepción. Así, ante la negación sostenida por esta persona, así como por el demandado, le correspondía a la demandante acreditar que sí fueron recibidas y aceptadas, sin que ello pudiera simplemente concluirse a partir de una copia del mensaje de correo electrónico presuntamente enviado. Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de noviembre de 2019 (vid. Folio 462) 0:52:33. Id. 0:56:15. Id. 1:08:01 a 1:14:44. L Peña Nossa, De los títulos – valores, décima edición (2016, editorial Ecoe Ediciones, Bogotá D.C.) 275. Mailto:oscaralejo06@hotmail.Com 6 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo De cualquier manera, si en gracia de discusión se aceptara que las facturas fueron debidamente recibidas por el señor Ardila Novoa en su correo electrónico, lo cierto es que en ellas tampoco se indicó expresamente que se trataban de una ―copia‖, anotación que es preciso realizar cuando la factura no puede aceptarse de manera inmediata en los términos antes señalados. En este mismo supuesto, tampoco se habría acreditado que en el original que conserva el emisor, en este caso Pivo S.A.S., se haya dejado constancia de la fecha en la que fue recibida dicha copia —artículo 5 del Decreto 3327 de 2009—. En consecuencia, el Despacho no tendrá en cuenta los valores contenidos en las facturas de venta n.° 2756, 2757, 2830, PI-1322, PI-1323, PI-1324, PI-1325 y PI- 1326 como sumas que debieron incluirse en el inventario elaborado por el liquidador, por no encontrarse probada su recepción ni aceptación expresa o tácita, por parte del presunto comprador. Ahora bien, cosa distinta sucede con las facturas n.° 2754, 2755 y 2762 del 16 de abril de 2018, en las que, aparte de la firma autógrafa de quien las recibió, se plasmaron unos sellos en los que claramente se lee ―Grupo Ardila S.A.S.‖. Dicha modalidad ha sido reconocida por nuestras normas comerciales, tal y como se establece en los artículos 621 y 827 del Código de Comercio, como una forma de sustituir la firma. Así, aunque la firma de la factura no corresponda a quien usualmente las recibe, sólo con el sello en mención el título valor continúa gozando de la presunción de autenticidad. En este orden de ideas, existen elementos probatorios suficientes que demuestran la existencia de obligaciones insolutas de Grupo Ardila S.A.S. A favor de Pivo S.A.S., contenidas en las facturas venta n.° 2754, 2755 y 2762 por valor de $5.340.662. Debe decirse, igualmente, que además de que tales facturas tienen fecha anterior a la inscripción de la disolución y liquidación de la compañía en el registro mercantil, también se encontraban vencidas cuando se efectuaron tales inscripciones —22 y 28 de abril de 2018, respectivamente—. Dichas obligaciones, en consecuencia, debieron ser incluidas por el liquidador en el inventario respectivo. II. Cláusula penal Según se afirma en la demanda, una de las obligaciones a favor de Pivo S.A.S. Que debió ser reconocida dentro del trámite de liquidación corresponde al valor de una cláusula penal con ocasión de la terminación unilateral del contrato de franquicia por la suma de $400.000.000. Al respecto, el Despacho debe precisar que carece de competencia para referirse al presunto incumplimiento contractual aducido por la demandante que daría lugar a la aplicación y pago de una cláusula penal. En verdad, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia emanan del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, por cuya virtud, ―excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas‖. Es así como, desde su origen, las facultades en comento son de carácter excepcional y específico. Así, pues, al no existir un pronunciamiento de la autoridad arbitral o judicial competente que haya reconocido la aplicación de la cláusula penal a favor de la demandante, dicha acreencia no puede ser considerada por este Despacho como una obligación insoluta que debía incluirse, en tal calidad, dentro del inventario de liquidación. 7 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo Ahora bien, no puede pasarse por alto que una cláusula penal podría, eventualmente, considerarse como una obligación condicional de aquellas que, en los términos de los artículos 234 y 245 del Código de Comercio, debe relacionarse en el inventario y da lugar a la creación de una reserva. Así, por ejemplo, resulta suficientemente claro que si la cláusula pactada en el contrato establece que la terminación anticipada atribuible a alguno de los contratantes da lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria, y esa terminación ocurre justamente con ocasión de la disolución y liquidación de una de las sociedades partes, correspondería al liquidador reservar una suma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Comercio. Ciertamente, en esta hipótesis, aunque todavía no existe una obligación litigiosa, sí hay una alta probabilidad de que surja, pues se produjo el supuesto de hecho que configura la condición. Ahora bien, tras examinar la cláusula invocada en el caso bajo estudio, el Despacho no encontró que allí se hubiera pactado una obligación condicional sobre la que debiera hacerse una reserva en los términos ya indicados. En efecto, según su tenor literal, ―[e]n caso de violarse lo dispuesto en el presente capítulo 13, [el franquiciado] deberá pagar una multa equivalente a la suma de un pago inicial individual vigente al momento, multiplicada por diez (10) además, [el franquiciante] estará legitimado para interponer demanda ante el tribunal competente por indemnización de daños‖ (vid. Folio 63). A su vez, el capítulo 13 del contrato contiene una estipulación que establece que ―[e]l [franquiciado] renuncia a cualquier derecho, reclamación e indemnización por el good will obtenido por la explotación de la franquicia‖ (vid. Folio 60). Parece claro, entonces, que esta última estipulación simplemente se concreta en la aceptación de una renuncia de derechos, lo cual habría ocurrido con la suscripción del contrato. De cualquier manera, con la liquidación de la compañía, el franquiciado —Grupo Ardila S.A.S.— dejó de existir como persona jurídica, sin que, al parecer, se hubiera desconocido dicha renuncia. Así las cosas, el Despacho considera que la cláusula invocada no contenía una obligación insoluta ni condicional que debiera incluirse en el inventario de Grupo Ardila S.A.S. B. Obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de obra Se ha indicado en la demanda que el liquidador omitió incluir en la liquidación la deuda insoluta derivada del contrato suscrito entre Pivo S.A.S. Y Grupo Ardila S.A.S. Denominado ―contrato de prestación de servicios de obra‖. Conforme a lo indicado por la demandante, pese a que el aludido contrato fue ejecutado en su totalidad, quedó pendiente de pago por parte del Grupo Ardila S.A.S. El valor de $55.699.822, correspondiente al 10% final (vid. Folio 181). Sobre el particular, el demandado manifestó que ―no se reconoce la deuda en razón al incumplimiento por parte del contratista de los tiempos de entrega y de la realización de la obra en general, lo anterior de acuerdo al acta de revisión final de fecha dieciocho (18) de abril de 2018‖ (vid. Folio 215). Adicionalmente, precisó que en efecto existía un saldo pendiente por pagar a Pivo S.A.S. Por concepto de ―contrato de prestación de servicios de obra‖, pero aclaró que el saldo era de $40.558.970 y que dicho valor fue cruzado con las obras que tuvo que asumir directamente Grupo Ardila S.A.S. Ante el incumplimiento de Pivo S.A.S., toda vez Aunque se ha dicho que se anotó por error el ―capítulo 13‖, lo cierto es que así aparece en el contrato y no le corresponde a este Despacho realizar interpretaciones contractuales. 8 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo que las obras no fueron terminadas y el contrato se encontraba parcialmente cumplido (vid. Folio 237 y 241). Por su parte, la demandante sostuvo que resulta más que evidente que existían unas deudas pendientes de pago por parte del Grupo Ardila S.A.S. Al momento de su liquidación, pues es el mismo demandado quién ha reconocido que existe un saldo pendiente por concepto de ―contrato de prestación de servicios de obra‖ (vid. Folio 257 y 339). Así, pues, resulta importante analizar las circunstancias que rodearon el negocio jurídico entre la sociedad demandante y la extinta Grupo Ardila S.A.S., con el fin de establecer si la sociedad liquidada tenía una deuda pendiente con Pivo S.A.S. Derivada del contrato de prestación de servicios de obra por valor de $55.699.822, que no fue incluida en la liquidación. Lo anterior, no sin antes advertir que, como se indicó en la fijación del objeto del litigio, este Despacho no entrará a analizar una presunta controversia contractual entre dos compañías, por exceder ello las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia en materia societaria. En primer lugar, el Despacho encontró que, en efecto, Pivo S.A.S. Y Grupo Ardila S.A.S. Suscribieron un contrato de prestación de servicios de obra por un valor total de $581.858.970. Según lo dispuesto en el aludido contrato, el pago se haría en tres contados de la siguiente forma: primer anticipo el 17 de octubre de 2017, correspondiente al 60% del valor del contrato; el segundo anticipo el 7 de noviembre de 2017, correspondiente al 30% del valor del contrato; y el tercer pago el 27 de noviembre de 2017, fecha de suscripción del acta de entrega de la obra, correspondiente al saldo a girar (vid. Folios 87 a 89). Dicha información fue reiterada por el testigo Jerver Torres Rojas en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2019, quien además confirmó que la obra objeto del contrato se encontraba inconclusa. Al respecto, el señor Torres Rojas manifestó que ―en el 2018, el 18 de abril, tuvimos una visita en el territorio para ver unos pendientes con los franquiciados, se firmó un acta de compromisos por parte de nosotros y de ellos para que se permitieran hacer los ajustes a la obra, como normalmente pasa en una obra, quedan unos pendientes […] acabados que no afectaban la operación […]. La siguiente semana fue cuando se notificó que se había cerrado el local‖. Así mismo, indicó que conforme a lo dispuesto en el contrato de obra, el 10% restante o final debía ser pagado una vez terminada la ejecución de la obra. Además, sostuvo que la reunión del 18 de abril de 2018 tenía como finalidad programar las fechas para terminar la ejecución de la obra, pues, a su juicio, quedaba pendiente por ejecutar un 5% de la totalidad de la obra. Lo anterior coincide con lo indicado al Despacho por Oscar Alejandro Ardila Novoa, quien, en su calidad de testigo y empleado de Grupo Ardila S.A.S., manifestó haber estado presente durante la reunión con Pivo S.A.S. El 18 de abril Este testigo fue tachado de sospechoso en la contestación de la demanda, por lo que el Despacho valoró el testimonio con detenimiento. En todo caso, frente al contrato de prestación de servicios de obra y frente a las presuntas obras adicionales, que fueron los temas respecto de los cuales se trajo a colación su declaración en la sentencia, no se encontró ningún sesgo que pudiera incidir en lo manifestado. Es más, esta persona sostuvo que el contrato referido no fue concluido y que las obras adicionales no se facturaron, lo cual no parece estar orientado a afectar al demandado, que fue quien lo tachó. Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de noviembre de 2019 (vid. Folio 462) 0:09:05 a 0:10:39. Id. 0:13:50 a 0:13:59. Id. 0:28:05 a 0:28:14. 9 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo de 2018 y aseguró que aún se encontraban pendientes ciertos arreglos por parte de esta compañía en desarrollo del contrato de prestación de servicios de obra. En especial, el señor Ardila Novoa indicó que, a su parecer, se encontraba pendiente un 10% del total de la obra materializado, por ejemplo, en el tema eléctrico principalmente. Pues bien, a partir de los elementos de juicio disponibles el Despacho considera que existía una obligación condicional entre Pivo S.A.S. Y Grupo Ardila S.A.S. En verdad, conforme quedó probado en el presente proceso, las partes y los testigos coinciden en que se encontraba pendiente un porcentaje de la ejecución del contrato. Así, independientemente de si hubo o no incumplimiento contractual de alguna de las partes, el cual, se reitera, deberá ser declarado por el juez competente, lo cierto es que el contrato de prestación de servicios de obra al que se ha hecho referencia se encontraba en ejecución para la fecha en la que se liquidó Grupo Ardila S.A.S., pues no se habían finalizado las obras, ni se había realizado el pago del último contado. De ahí que el pago del último contado no correspondiera, en estricto sentido, a una deuda insoluta, sino a una obligación condicionada a la entrega final de la obra. En palabras de Reyes Villamizar ―el inventario no solo debe contener las deudas ciertas que tenga la compañía, sino además las obligaciones condicionales o litigiosas. […] en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 31 de mayo de 1938, estableció como elementos constitutivos de la obligación condicional, los siguientes: 1) la necesidad de un acontecimiento, futuro e incierto: 2) la sujeción de la obligación a este acontecimiento, y 3) el carácter voluntario, o sea, convencional de esta dependencia‖. Lo anterior basta para concluir que, en los términos de los artículos 234 y 245 del Código de Comercio, existía una obligación condicional que le correspondía al liquidador de Grupo Ardila S.A.S. Incluir dentro del inventario de liquidación. C. Obligaciones derivadas de los trabajos de obra adicionales Según el escrito de la demanda, derivado del contrato de prestación de servicios de obra, se generaron unos trabajos adicionales por valor de $14.101.699 que no fueron incluidos por el liquidador en la liquidación de Grupo Ardila S.A.S., pese a que fueron asumidos por Pivo S.A.S. Y aprobados por el señor Ardila Trujillo, conforme consta en el mensaje de correo electrónico del 20 de marzo de 2018, enviado por el arquitecto Luis Alfonso Garbiras (vid. Folio 181 A 185). Por su parte, el demandado en su contestación indicó que ―no existe soporte alguno que demuestre la aceptación de Grupo Ardila S.A.S. De estas obras [las obras adicionales] y mucho menos su valor, no aparece dentro del contrato, otro sí, o adición donde se estipuló los ítems que pretenden cobrar y que nunca presentaron‖ (vid. Folio 237). Al respecto, el Despacho recibió el testimonio de Jerver Torres Rojas, quien sostuvo que Grupo Ardila S.A.S. Tenía pendiente el pago de unas obras adicionales al contrato de prestación de servicios de obra, por un valor aproximado de $14.000.000. No obstante, al indagársele al señor Torres Rojas sobre la Id. 1:22:19 a 1:23:08. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1530 del Código Civil, ―es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no‖. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 524. 10 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo facturación de los denominados adicionales, le fue indicado al Despacho que ―están dentro de un contrato […], los adicionales no se facturaron‖. Adicionalmente, el testigo manifestó que fue el demandado quién solicitó de manera directa al contratista la inclusión de unos adicionales, tales como unos baños con especificaciones distintas a los utilizados por Pivo S.A.S. Una vez examinado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho no pudo verificar que se encontrara pendiente por pagar a favor de Pivo S.A.S. Valor alguno por concepto de obras adicionales. Ciertamente, con la demanda fue aportada una relación de los costos de las presuntas obras adicionales (vid. Folio 90 a 93) y un correo electrónico del 20 de marzo de 2018 dirigido a Jerver Torres, en el que el arquitecto manifiesta que fueron aprobadas de manera verbal por el representante legal de Grupo Ardila S.A.S. Unas obras adicionales. No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente sobre la existencia de una deuda por ese concepto a favor de Pivo S.A.S. Y a cargo de Grupo Ardila S.A.S. Por el contrario, tal como lo manifestó el testigo Jerver Torrres Rojas, los discutidos adicionales no fueron facturados. De ahí que este Despacho, que no es competente para abrir el debate sobre la existencia de obligaciones contractuales ni sobre su incumplimiento, deba concluir que, al no tenerse certeza sobre el particular, tampoco se le puedan atribuir las infracciones invocadas al liquidador. 4. Acerca de la responsabilidad del demandado Efectuadas las anteriores consideraciones, es posible ahora examinar los cargos formulados por Pivo S.A.S. En contra de Oscar Yime Ardila Trujillo, en su condición de liquidador de Grupo Ardila S.A.S. A. Sobre el deber de efectuar el aviso a los acreedores sociales Según el artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores deben informar a los acreedores sociales acerca del estado de liquidación de la compañía, ―mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad‖. Dicha carga tiene por finalidad que ―todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que ella se encuentra, para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente. Por tanto, dicha disposición es de rigurosa observancia en todos los casos de liquidación de sociedades, puesto que no puede excluirse la posibilidad de que existan créditos de los cuales no tenga conocimiento la propia sociedad por factores de diversa índole o supuestos acreedores que se consideren con derecho a exigirle la cancelación de hipotéticos créditos a su favor‖. En ese sentido, Reyes Villamizar ha puntualizado que ―para evitar que los acreedores de una compañía sean sorprendidos con liquidaciones intempestivas y clandestinas, se ha previsto un requisito de publicidad adicional al que se cumple por conducto del registro mercantil.‖ Igualmente, ha precisado que ―[a] diferencia de como ocurre en el trámite liquidación judicial, los acreedores no se hacen parte en el proceso liquidatorio privado. La existencia de esta carga procesal, facilita la Cfr. Grabación de la audiencia del 13 de noviembre de 2019 (vid. Folio 462) 0:14:01 a 0:14:30. Id. 0:26:07 a 0:26:48. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° OA-07546 del 5 de junio de 1972. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 520. 11 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo participación de los titulares de créditos, quienes pueden presentarse en cualquier etapa del proceso‖. En relación con dicha carga, el demandado no acreditó que, dentro del trámite de liquidación de Grupo Ardila S.A.S., hubiera llevado a cabo el aviso que el artículo 232 del estatuto mercantil exige a los liquidadores para informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la compañía. Por el contrario, se encuentra probado, por ejemplo, que a Pivo S.A.S. Se le informó sobre la liquidación con posterioridad a la cancelación de la matricula mercantil (vid. Folio 69), pese a que, como ya se dijo, existía una obligación condicional en cabeza de Grupo Ardila S.A.S. Y, al parecer, algunas cuentas por pagar que aparecen en los anexos al balance general con corte a 31 de marzo de 2018 (vid. Folio 480 y 485) —las cuales no fueron discutidas en el proceso según la expresa indicación de la demanda (vid. Folios 187 a 189)—. Ahora bien, debe precisarse que aunque el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, que simplificó algunos trámites mercantiles y laborales, dispuso que ―[e]n aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación‖, esta Superintendencia ha precisado por vía de concepto que dicha norma, en ningún momento ha derogado o dejado sin efectos el artículo 232 del Código de Comercio, relativo al aviso que se debe publicar. El objetivo de la referida publicación, anota la entidad, ―[…] es que todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen oportunamente del estado de liquidación en que la misma se encuentra, para facilitar de esta forma que puedan hace valer sus acreencias, contando con que eventualmente pueden existir créditos de los que no tenga conocimiento la misma sociedad por razones de diversa índole o, supuestos acreedores que se consideren con derecho a exigir su cancelación, todo lo cual determinará que a la postre, el inventario que sirva de base para la liquidación realmente incluya la totalidad de los activos sociales y los pasivos a su cargo‖. En tal sentido, este Despacho declarará que Oscar Yime Ardila Trujillo incumplió con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al abstenerse de efectuar el aviso a que alude el artículo 232 del Código de Comercio. B. Sobre el deber de incluir en el inventario del patrimonio social las obligaciones de la compañía Ahora bien, en relación con el deber incluido en el artículo 234 del Código de Comercio, ―los liquidadores deberán elaborar un inventario que incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, inclusive de las que sólo pueden afectar eventualmente su patrimonio‖. Sobre este punto, Reyes Villamizar ha resaltado que ―[…] la realización del correspondiente inventario, donde se especifiquen los bienes que el liquidador va a administrar […], además de ser el punto de partida Id. 521. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-025543 del 27 de abril de 2012. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-158516 del 22 de agosto de 2016. 12 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo para el cumplimiento de las operaciones de la liquidación, es una obligación legal que pesa sobre el liquidador‖. A pesar de lo anterior, no se acreditó ante este Despacho que el liquidador de Grupo Ardila S.A.S. Hubiera elaborado un inventario en el que hubiera incluido todas las obligaciones de la compañía (vid. Folio 225). Sobre el particular, resulta relevante precisar que el balance general con corte a 31 de marzo de 2018 presentado con la liquidación de Grupo Ardila S.A.S., da cuenta de obligaciones pendientes por pagar al momento de aprobarse la cuenta final de liquidación. Adicionalmente, debe recordarse que este Despacho tuvo por cierta la existencia de la deuda invocada por Pivo S.A.S. Respecto de las facturas n.° 2754, 2755 y 2762. Estas obligaciones, sin embargo, no fueron incluidas en un inventario. A la luz de lo anterior, este Despacho debe concluir que el demandado incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al transgredir la disposición contenida en el artículo 234 del estatuto mercantil, toda vez que no elaboró el inventario del patrimonio de Grupo Ardila S.A.S. En los términos legales. C. Sobre el deber de pagar el pasivo externo de Grupo Ardila S.A.S. Al respecto, y exclusivamente sobre los conceptos que la demandante enuncia como adeudados en la demanda (vid. Folios 187 a 189), debe reiterarse que las únicas obligaciones cuya certeza y exigibilidad al momento de la liquidación fue acreditada, son aquellas contenidas en las facturas n.° 2754, 2755 y 2762. Sobre el particular, la demandante afirma que no le fue pagada la deuda, y el demandado simplemente sostiene que no reconoce las facturas. En todo caso, el Despacho ya realizó su análisis sobre el particular, para llegar a la conclusión ya enunciada. De ahí que deba declararse que el demandado infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al abstenerse de pagar el referido pasivo externo a favor de Pivo S.A.S., cuando la compañía, antes de pagar la deuda con su accionista, contaba con recursos para el efecto. No se acreditó, en este sentido, que la deuda con el accionista consignada en los estados financieros, tuviera prelación sobre la deuda con Pivo S.A.S. Consignada en las referidas facturas. D. Sobre el deber de realizar las reservas de obligaciones condicionales En relación con las obligaciones condicionales y litigiosas, el artículo 245 del Código de Comercio dispone que los liquidadores deberán constituir una reserva que les permita atenderlas si llegaren a hacerse exigibles. Conforme lo ha sostenido la doctrina, ―tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una provisión que garantice su pago eventual‖. En este orden de ideas, debe recordarse que este Despacho tuvo por cierta la existencia de una obligación condicional a cargo de Grupo Ardila S.A.S., derivada del contrato de prestación de servicios de obra suscrito con Pivo S.A.S. Así, lo primero que podría pensarse es que era deber del liquidador constituir una reserva en la forma prevista en las precitadas disposiciones normativas. No obstante, la FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 521. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 524. 13 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo cuenta final de liquidación, así como los estados financieros aportados, dan cuenta de que la compañía no contaba con los recursos necesarios para realizar dicha reserva, una vez pagado el pasivo externo. Según el acta aportada, se vendieron los activos sociales para pagar los pasivos sin que quedara remanente para distribuir, ―quedando un saldo negativo‖ ―[…] puesto que el estado de pérdidas y ganancias arrojó pérdidas para la empresa‖ (vid. Folio 106 reverso). En efecto, el balance general y el estado de resultados con corte a 31 de marzo de 2018 dan cuenta del particular (vid. Folios 107 y 108). No debe perderse de vista que, según el artículo 242 del Código de Comercio, ―[e]l pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos‖. Así, pues, no le correspondía al liquidador de Grupo Ardila S.A.S. Provisionar una obligación condicional, si antes no había procedido a pagar las obligaciones ciertas que tenía la compañía. Ahora bien, aunque se ha llamado la atención sobre el hecho de que esa presunta deuda cierta la tenía la compañía justamente con el mismo liquidador, accionista y demandado en este proceso, no se acreditó que ello no fuera cierto, es decir, no se probó la inexistencia de ese pasivo, de tal forma que la compañía sí hubiera contado con recursos para hacer la reserva. En cualquier caso, no debe perderse de vista que una obligación condicional como la estudiada no tiene prelación sobre obligaciones ciertas, de tal forma que, aunque Pivo S.A.S. Se propusiera probar que no existían pasivos a favor del señor Ardila Trujillo, si éste también acredita que realizó préstamos a la compañía, ello sería suficiente para que tuviera derecho a pagárselos antes de proceder a efectuar la reserva de una obligación condicional que, en todo caso, a la fecha de la liquidación no estaba cumplida. Así las cosas, resulta claro que del contrato de prestación de servicios de obra se derivó una obligación condicional que el liquidador de Grupo Ardila S.A.S. Debió incluir en el inventario, pero que no podía provisionar ante la ausencia de recurso de la compañía una vez cancelado lo que se pagó del pasivo externo. 5. Indemnización de perjuicios A la luz de las consideraciones presentadas en el acápite anterior, es suficientemente claro que el demandado incumplió los deberes legales que le correspondían en su calidad de liquidador de Grupo Ardila S.A.S. Con todo, debe señalarse que el aludido incumplimiento no da lugar, automáticamente, a la indemnización de los perjuicios solicitados por los demandantes. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial al demandante que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado. Es decir que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no exonera a un demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la cuantía de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias. En el presente caso, en la demanda se solicitó el pago de perjuicios por la suma de $481.490.076 más los intereses moratorios causados, de los cuales $400.000.000 corresponden a la cláusula penal por terminación unilateral del contrato de franquicia, $11.646.756 corresponde al valor total de las facturas de venta, $55.699.822 corresponden a la última cuota del contrato de prestación de servicios de obra, $14.101.699 corresponden al valor de las obras adicionales derivadas del contrato de prestación de servicios de obra y $41.799 corresponden al valor de las copias de las actas de constitución, disolución y liquidación de Grupo Ardila S.A.S. (vid. Folios 188, 196 y 203). 14 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo Con todo, como ya se explicó en detalle en los acápites precedentes, únicamente se encontraron acreditadas obligaciones insolutas no incluidas y pagadas en el trámite de liquidación Grupo Ardila S.A.S. Las contenidas en las facturas de venta n.° 2754, 2755 y 2762 a favor de la demandante. Así, como su pago ya no puede exigirse a la extinta Grupo Ardila S.A.S. En atención a la infracción a los deberes por parte del demandado, se trata de un perjuicio directo al patrimonio de la demandante que deberá reconocerle el señor Ardila Trujillo a título de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Comercio. Así las cosas, la condena en el pago de perjuicios al demandado será por $5.340.662, junto a los intereses moratorios correspondientes a cada una de las tres facturas, esto es el 1.5 veces el interés bancario corriente desde el 16 de abril de 2018 hasta el día del pago de la obligación —artículos 884 y 885 del Código de Comercio—. Las demás sumas no se reconocerán por los motivos aducidos en acápites anteriores.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Oscar Yime Ardila Trujillo, en su condición de liquidador de la extinta Grupo Ardila S.A.S., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al infringir las reglas relativas a la publicación del aviso a los acreedores, elaboración del inventario del patrimonio social y debido pago del pasivo externo en el curso del trámite de liquidación de la compañía. Segundo. Condenar a Oscar Yime Ardila Trujillo a pagar a Pivo S.A.S., dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $5.340.662 junto con los intereses moratorios desde el 16 de abril de 2018, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Aunque en la demanda se solicitó la aplicación de presunciones procesales e indicios graves en contra del demandado —artículo 97 del Código General del Proceso y artículo 22 de la Ley 640—, se trata de simples presunciones e indicios que, en casos como el presente, en el que el demandado o su apoderado comparecieron y participaron del debate probatorio, resultan siendo desplazadas por las pruebas debidamente practicadas durante su curso. De ahí que el Despacho haya basado la presente providencia en el material probatorio disponible, sin perder de vista que los testigos tachados de sospechosos y los documentos no reconocidos tuvieron un examen minucioso. 15 / 15 Sentencia Pivo S.A.S. Contra Oscar Yime Ardila Trujillo

Costas

III. COSTAS En vista de que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, el Despacho se abstendrá de condenar en costas en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Fuentes jurídicas