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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

5 de marzo de 2025Rad. 2025-01-089482Proc. 2024-800-00159
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • DARÍO MADRID ARBOLEDANO APLICA 0000

Demandado

  • SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL GOLFO LTDANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Es requisito estar inscrito en el libro de registro de accionistas para promover la acción de reconocimiento de la calidad de accionista?

    Para promover la acción de reconocimiento de la calidad de accionista no es requisito estar inscrito en el libro de registro respectivo porque justamente es el interesado quien se atribuye dicha condición frente a la sociedad, aun cuando no se encuentre inscrito en el libro de registro de accionistas. El objeto del proceso es precisamente determinar si la sociedad está obligada a realizar la inscripción y, en consecuencia, a reconocerlo como socio. Por ello, la legitimación activa no se supedita a la inscripción previa, sino a la alegación de haber adquirido válidamente una acción en la sociedad.

  2. ¿Cuáles son las consecuencias de que un accionista se abstenga de ejercer los derechos que le corresponden?

    Los accionistas gozan de plena libertad para ejercer o no los derechos políticos y económicos que les asisten, como asistir a las reuniones del máximo órgano social o reclamar los dividendos que le corresponden, sin que su abstención implique sanción alguna o afecte su condición de accionista. No obstante, si bien las acciones como títulos son imprescriptibles, los derechos que de ellas emanan sí pueden prescribir. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a percibir utilidades, el cual prescribe si no se reclama dentro de los tres años siguientes a la aprobación de su distribución por el máximo órgano social

  3. ¿Cuándo se perfecciona la enajenación de acciones nominativas y qué se requiere para que genere efectos frente a la sociedad y a terceros?

    En concordancia con el artículo 406 del Código de Comercio, la enajenación de acciones nominativas se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes y para que resulte oponible a la sociedad y a terceros, se necesita de su inscripción en el libro de registro de acciones, por medio de orden escrita del enajenante, la cual se puede hacer por endoso sobre el título.

  4. ¿La sociedad puede negarse a efectuar la inscripción en el libro de registro de acciones?

    De conformidad con el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad no puede negarse a practicar la inscripción en el libro de registro de acciones, salvo que exista orden de autoridad competente que lo prohíba o que no se hayan cumplido las formalidades legales o estatutarias exigidas para la negociación de las acciones.

  5. ¿A quién corresponde constatar que la transferencia de acciones reúna los requisitos legales y estatutarios necesarios para su inscripción en el libro de registro de acciones?

    La verificación del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para la transferencia de acciones corresponde al representante legal de la sociedad, quien debe autorizar la inscripción en el libro de registro. En caso de omitir este deber o proceder indebidamente, podría incurrir en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, relativas a la observancia de la ley y de los estatutos sociales.

  6. ¿Cuáles son las normas aplicables para la negociación de acciones en una sociedad en comandita por acciones?

    De acuerdo con la remisión impartida por el artículo 347 del Código de Comercio, “la emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada”.

Ratio decidendi

El despacho ordenó a la sociedad demandada, a través de su representante legal, inscribir al demandante como titular de una cuota social en el libro de registro de socios y en el registro mercantil de la compañía, con el propósito de reconocerle su calidad de socio. Esta decisión se fundamentó en lo siguiente: El demandante contaba con la legitimación necesaria para iniciar la acción correspondiente razón por la cual desestimó las excepciones propuestas por la demandada. Dado que el demandante adquirió las acciones cuando la compañía era una sociedad en comandita por acciones, resultaban aplicables, en virtud de la remisión expresa del artículo 347 del Código de Comercio, las normas previstas para las sociedades anónimas. A su vez, los estatutos sociales incorporaron las disposiciones contenidas en los artículos 406 y 416 del mismo Código, por lo cual el análisis debía efectuarse conforme a esta normativa y, en lo no regulado, acudir a las reglas de las sociedades anónimas. Finalmente, indicó que el requisito de oponibilidad previsto en el artículo 406 del Código de Comercio se encontraba satisfecho en virtud de la existencia del título valor. En cuanto a la acción originalmente adquirida, explicó que no era posible reconocerla debido a las diversas transformaciones societarias experimentadas por la compañía a lo largo del tiempo. No obstante, en aplicación del principio de congruencia y considerando que dicha circunstancia no implica la pérdida de la calidad de accionista, se reconoció al demandante como titular de una cuota social en la actual sociedad de responsabilidad limitada.

Segunda instancia

No se interpuso recursos en contra de la decisión.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda., surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2024-01-592196 del 26 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El día 21 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial. 3. Mediante auto n.° 2025-01-019053 del 21 de enero de 2025, notificado en el estado n.°2025-01-019720 el 22 de enero de 2025, se citó a una audiencia judicial para el 6 de febrero a las 8:30 de la mañana. 4. El 6 de febrero a las 8:30 de la mañana, una vez iniciada la diligencia, no asistieron las partes, los apoderados, ni los testigos. 5. El 3 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca, principalmente, que se declare que Darío Madrid Arboleda es el titular de 1 cuota social en que se divide el capital de Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. -SOTRAGOLFO- (en adelante la ##STICKER Sentencia Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. Página: | 2 sociedad) y, como consecuencia, se le ordene al representante legal de la sociedad que efectúe las anotaciones a que haya lugar en el libro de registro de accionistas y que registre al demandante como socio ante la cámara de comercio. Según explica el demandante, la Sociedad Transportadora del Golfo Ltda., fue constituida como una sociedad en comandita por acciones en el municipio de Chigorodó Antioquía, mediante escritura pública No. 60 del 10 de abril de 1976 de la Notaria de Chigorodó, sociedad de la que él es participe de su capital desde 1976, toda vez que afirma que en dicho año compró una acción ordinaria identificada con el Nro. 0183 de la clase A. Ahora bien, no es sino hasta el año 2021 cuando el señor Madrid Arboleda envía una comunicación a la sociedad en la que solicita información respecto del título valor. Nro 0183 clase A en el que consta una acción ordinaria de “Sociedad Transportadora del Golfo S.C.A” a favor de “Darvi Mdrid Arboleda”, siendo dicho título aportado al proceso (vid. Folio 7 del radicado n.° 2024-01-561508 del anexo AAB). Al respecto, la sociedad niega que el señor Dario Madrid Arboleda sea socio de la compañía, y manifestó, en respuesta a un derecho de petición elevado por el aquí demandante, que “El día 21 de diciembre de 1978 se lleva a cabo asamblea General de socios en la cual se llama a lista a los socios gestores y posteriormente a los socios comanditarios, acta en la cual por primera y única vez aparece constancia de no asistencia del señor DAVI MADRID ARBOLEDA (presumimos que se refiere a su nombre). Sin embargo, se llevó a cabo la asamblea con el QUORUM RESPECTIVO. En las posteriores asambleas, su nombre no figura ni siquiera en los llamados a lista de socios comanditarios, mucho menos de asistencia o de haber enviado excusa o representante para dichas reuniones.” (vid. Folio 28 del radicado n.° 2024-01-561508 del anexo AAB). Por su parte, Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. se opone a todas las pretensiones y aduce, en primer lugar, una falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no hay ningún registro, más allá de los ya mencionados, de que el señor Dario Madrid Arboleda sea participe del capital social de la sociedad. Además, manifiestan que “Como accionista, el señor Madrid Arboleda debía participar activamente en las decisiones y reuniones de la compañía, tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias. La ley y los estatutos sociales de SOTRAGOLFO Ltda. prevén que los accionistas tienen la obligación de asistir a las asambleas, ejercer sus derechos políticos y económicos (como el voto en decisiones clave y la percepción de dividendos), y participar en la vida activa de la sociedad. El no haber cumplido con estas obligaciones demuestra su falta de interés real en la compañía y pone en duda su legitimidad para reclamar derechos que nunca ejerció” (vid. Folio 3 del radicado n.° 2024-01-902550 del anexo A001). En segundo lugar, manifiestan que, en caso de que se reconozca que el demandante es accionista, existe un incumplimiento de sus deberes, en cuanto, en criterio de la demandada, nunca se pagó la acción que este detenta, por lo que los derechos inherentes a ella están suspendidos. Además, enfatiza en que en el presente proceso no se trajo prueba alguna del pago. Sentencia Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. Página: | 3 En adición, sobre este punto, la apoderada de la demandada afirma que “En caso de que el demandante fuera accionista, su omisión en el ejercicio de los derechos y deberes que la ley y los estatutos sociales le asignan, podría justificar la aplicación de las consecuencias previstas en la normativa, incluyendo la prescripción extintiva de sus derechos sobre las acciones no ejercidas.” (vid. Folio 4 del radicado n.° 2024-01-902550 del anexo A001). En adición, insisten en la actitud pasiva del aquí demandante respecto de la sociedad durante más de 40 años, en cuanto no ha asistido a ningún tipo de asamblea del máximo órgano social ni ha reclamado dividendos. Finalmente, manifiesta que existe un abuso del derecho al existir una falta de fundamento en el reclamo aquí estudiado por cuanto se ha “(…) intentado reclamar una acción de la empresa sin tener evidencia alguna de ser propietario de la misma” (vid. Folio 4 del radicado n.° 2024-01-902550 del anexo A001). Aclarado lo anterior, para resolver el presente asunto, se procederá a analizar la alegada falta de legitimación en la causa por activa para, posteriormente, verificar si en el presente caso se cumplen los supuestos para que se reconozca al señor Dario Madrid Arboleda como socio de Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. A. Sobre la falta de legitimación por activa. Para comenzar, el Despacho aclara que la acción de reconocimiento de la calidad de accionista busca que a un sujeto que se atribuye para sí mismo la calidad de accionista de una sociedad, le sea reconocida dicha calidad por parte de la sociedad, lo que se contrapone a la hipótesis de ser un tercero completamente ajeno al acto o contrato social. En ese sentido, no puede argumentarse que por el simple hecho de que un sujeto no esté inscrito en el libro de registro de socios o accionistas, este no pueda iniciar un proceso como el aquí planteado, en cuanto el fondo del asunto es definir si la sociedad puede o no oponerse a que ocurra dicho registro, y que, como consecuencia de ello, deba reconocerlo. En este sentido, el aquí demandante se atribuye a sí mismo la calidad de socio de SOTRAGOLFO, por haber adquirido una acción de esta sociedad, por lo que, en principio, está legitimado para presentar esta acción. B. Sobre el supuesto incumplimiento de deberes como accionista y la actitud pasiva del demandante. En este punto, el Despacho desestimará las excepciones propuestas por la demandada en cuanto dichos argumentos carecen de relación directa con el objeto del presente litigio. En efecto, la calidad de accionista de una sociedad otorga derechos y obligaciones frente a la misma. Sin embargo, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano sanción alguna para un accionista que no ejerce sus derecho políticos o económicos, lo anterior en cuanto estos son potestad de las personas naturales o jurídicas que detentan una participación social, haciendo parte de su libertad elegir en qué momento ejercer dichos derechos. Esto implica que un accionista puede no asistir a reuniones de asamblea o no solicitar los dividendos que le correspondan, sin que por ello se pueda afirmar que Sentencia Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. Página: | 4 deja de ser accionista de una sociedad. Más aún, pueden existir accionistas racionalmente pasivos, en términos económicos, que decidan no hacer parte de las deliberaciones ni dividendos de una sociedad, de la cual ellos ostentan una participación accionaria residual, por cuanto solo están interesados en recibir un mayor valor al momento de vender su participación. Al ser así, en una acción judicial como la aquí planteada, se deben desestimar los argumentos según los cuales un accionista pierde dicha calidad por no ejercer sus derechos, o por tener una actitud de pasividad frente a la sociedad, en cuanto, legalmente no existe norma que así lo disponga y, del material probatorio recaudado, no se encuentra disposición alguna que contemple, por ejemplo, un rembolso de acciones a aquellos accionistas que no ejerzan sus derecho políticos o económicos durante un periodo de tiempo determinado. Además, el Despacho encuentra que, contrario a lo dicho en el curso del proceso, no debe confundirse la calidad de accionista de un sujeto, con el ejercicio de sus derechos económicos que se derivan de dicha calidad. Ello es así por cuanto, el simple hecho de no reclamar dividendos por un largo periodo de tiempo no tiene como consecuencia una pérdida de la calidad de accionista. Es más, el Despacho debe recordar que, en criterio esta Superintendencia en sede de consulta, las acciones no prescriben, mientras que los derechos derivados de estas si lo hacen. En efecto, en dicha oportunidad se dijo que “- Los derechos económicos que las acciones confieren a su titular son susceptibles de prescripción si pasados tres (3) años, contados a partir del momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de las utilidades, el accionista no las hubiere reclamado.”. C. Sobre el régimen jurídico aplicable para analizar la calidad de accionista del señor Dario Madrid Arboleda. Para empezar, es pertinente recordar que, a la luz de lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio, “[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”. Es decir que, para que la enajenación de acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y a terceros, es indispensable su inscripción en el precitado libro. A su vez, el artículo 416 del mismo Código establece que la sociedad no puede negarse a inscribir las transferencias de acciones en el libro de registro de accionistas, “sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido”. En esa medida, es claro que sobre el representante legal recae la carga de cerciorarse acerca de que, en efecto, la transferencia de acciones cumpla con los requisitos legales y estatutarios, antes No debe confundirse la libertad de ejercer los derechos inherentes a las acciones con conductas que puedan llegar a obstruir el desarrollo normal de una sociedad y que, eventualmente, puedan catalogarse como abusivas. Sin embargo, esta circunstancia no es objeto de este proceso ni fue alegada. Superintendencia de Sociedades, oficio 220- 142795 del 21 de julio de 2023. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis S.A.) 637. Sentencia Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. Página: | 5 de proceder al registro. De lo contrario, si el aludido funcionario procede a efectuar la inscripción pese a conocer que existen requisitos de dicho orden que han sido inobservados con la operación, podría incurrir en una infracción al deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respectivas, en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Dicho esto, en el presente caso, al momento de adquirir las acciones, esto es, en 1976, el tipo social de la sociedad era el de una sociedad en comandita por acciones, por lo que, en aplicación del artículo 347 del Código de Comercio, le son aplicables por remisión directa las normas de las sociedades anónimas. En adición, en los estatutos sociales de SOTRAGOLFO se tenía pactado lo establecido en los artículos 406 y 416 del Código de Comercio respecto de la transferencia de acciones y el reconocimiento de accionistas (vid. Folios 10 y 11 del radicado n.° 2024-01-561508 del anexo AAB). En consecuencia, el presente caso se debe analizar bajo la óptica de los artículos 406 y 416 del Código de Comercio, por el pacto estatutario, y, en lo no establecido en ellos, por las normas de la sociedad anónima. D. Sobre la calidad de accionista del señor Dario Madrid Arboleda. Ahora bien, el presente proceso representa una cuestión poco común, por cuanto el titulo accionario presentado data de 1976, mientras que la negación a inscribir dicho título en el libro de registro de socios de la sociedad se hizo en el 2021. Dicho esto, el Despacho debe aclarar algunas cuestiones procesales que permiten tener por probado algunos aspectos relevantes de este caso. En primer lugar, el Despacho tiene por auténtico el titulo accionario presentado, esto en cuanto el mismo fue debidamente aportado al proceso, y no fue tachado de falso ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal para hacerlo. Además, existen otros elementos relevantes que permiten corroborar que el título es real. Para comenzar, de las respuestas del demandante a las preguntas del Despacho se deriva que este adquirió el título en 1976, comprando una acción de SOTRAGOLFO al señor Guillermo Cardona, con pago en efectivo, en el municipio de Turbo Antioquia, por valor de 200 pesos. Sin embargo, después migró a Estados Unidos por varias décadas, hasta que volvió, recientemente, a Colombia. Al respecto, de las pruebas recaudadas de oficio por este Despacho, se puede ver que el señor Guillermo Cardona en efecto era socio gestor de SOTRAGOLFO desde el 10 de abril de 1976, momento en que se constituye la sociedad (vid. Folio 2 del radicado n.° 2025-01-026198 del anexo A001, documento denominado “Actas y escrituras de Registros de socios”). Además, el señor Guillermo Cardona firmaba las actas de asamblea general de accionistas y las de junta directiva como gerente, usando su firma manuscrita y un sello de SOTRAGOLFO S.C.A., tal como se pude ver en diversas actas de fechas cercanas a 1976 (Folios 7, 10,18,19 del radicado n.° 2025-01-026211 del anexo A002). Revisando dicha firma y sello, este corresponde a la firma y sello que está en el título valor Nro. 0183 clase A en el que consta una acción ordinaria de “Sociedad Transportadora del Golfo S.C.A” a favor de “Darvi Mdrid Arboleda” (vid. Folio 7 del radicado n.° 2024- Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de enero de 2025 (0:12:58 – 14:02:). Sentencia Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. Página: | 6 01-561508 del anexo AAB). Además en el titulo se presentan otros sellos y firmas que corresponden con la firma y sello del secretario de la sociedad de la época, tal como se puede ver, nuevamente, en las actas aportadas al proceso. Sobre esto, el Despacho debe aclarar que si bien no hay pruebas de la existencia del contrato de transferencia de acciones y del pago de estas, lo cierto es que en este proceso dichas pruebas no son necesarias para tomar una decisión de fondo. Ello es así, por cuanto, a diferencia de otros supuestos en los que la sociedad no ha expedido el titulo accionario y nunca ha reconocido al sujeto que dice ser accionista, en el caso presentado ante este Despacho la expedición del título ya se dio, además de que existió un reconocimiento de dicha calidad en una reunión social que consta en una de las actas. De las respuestas dadas por el señor Arnobio Cardona Espinosa, representante legal de la demandada, e hijo del señor Guillermo Cardona, se deriva que él no conocía al señor Dario Madrid Arboleda, y que tampoco escucho que el fuera accionista de SOTRAGOLFO mientras su padre trabajaba en la sociedad. Además, el señor Arnobio Cardona Espinosa ha estado en la administración de la sociedad desde 1990, y desde el 2008 como representante legal. Sin embargo, al preguntarle sobre la existencia de títulos accionarios similares al aquí presentado, es decir, de cuando la sociedad era una en comandita por acciones, el señor Cardona Espinosa manifestó que “esos títulos los recogió la empresa y como que los quemo”, además, manifestó que en los archivos de la empresa no hay ningún título similar, ni conoce a alguien que pueda tenerlo. Al ser así, actualmente no existe ningún título que puede compararse con el aquí presentado. Ahora bien, al mostrarle el titulo accionario, el representante legal de la sociedad, quien además fue accionista de la sociedad cuando esta era una en comandita por acciones, manifestó que los títulos que él tenía eran similares al título presentado por el demandante. Por lo demás, el Despacho debe destacar que la demandada, teniendo oportunidad para ello, pidió como pruebas varios testimonios tendientes a desvirtuar el título presentado, testimonios que fueron decretados. Sin embargo, ni la sociedad, ni su apoderada, ni los testigos de parte, asistieron a la audiencia del proceso, por lo que este Despacho prescindió de los mismos. Ahora bien, aclarado lo anterior, y ante la imposibilidad de recaudar pruebas adicionales por cuanto todos los testigos, que pueden dar cuenta de la compra de la acción, ya fallecieron, este Despacho destaca que en este proceso se tiene un Por lo demás, el Despacho encuentra que en el acta de constitución se estableció que “Art. 5 para ser socio o accionista se requiere ser propietario de vehículo vinculado a la misma” (vid. Folio 2 del radicado n.° 2025-01-026198 del anexo A001, documento denominado “Actas y escrituras de Registros de socios”), circunstancia que no fue debatida en este proceso. Sin embargo, una oposición legitima al reconocimiento del aquí demandante sería que el nunca cumplió con dicho pacto estatutario, a pesar de esto, para el Despacho es claro que en el presente caso el reconocimiento ya se dio, tan es así que el titulo accionario fue emitido, por lo que mal haría una sociedad en negar la calidad de accionista a quien ya se le emitió un título accionario en su nombre. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de enero de 2025 (0:38:00 – 0:38:45). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de enero de 2025 (0:37:00 – 0:37:15). Sentencia Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. Página: | 7 título accionario legítimo, no solo por la falta de tacha de falsedad de este, sino también por las declaraciones del representante legal de la sociedad. Además, se destaca que en las pruebas recaudadas de oficio existe un indicio sobre la veracidad del título, el cual consiste en que la firma y sello que en el aparecen, en especial la del señor Guillermo Cardona, corresponden a la firma y sello que él usaba en la sociedad en 1976 , y que siguió usando por varios años para firmar y sellar las actas, tanto de asamblea general como de junta directiva, tal como se puede ver en el libro de actas de la sociedad que obra en el expediente (Folios 1- 83, del radicado n.° 2025-01-026211 del anexo A002) En adición a todo lo anterior, existe constancia en una de las actas de que la sociedad, expresamente, reconoció que el señor Dario Madrid Arboleda era accionista de SOTRAGOLFO y que no asistió a una reunión. Tal como consta en el acta 011 del 21 de diciembre de 1978 en la que se dice que “(…) no asistieron los siguientes socios” y, después de un largo listado de personas, se nombra a “Davi Madrid Arboleda” en la página 46 del libro de actas de la sociedad (Folios 23-24, del radicado n.° 2025-01-026211 del anexo A002). Ahora bien, sobre el error de digitación, el Despacho manifiesta que existen elementos suficientes que permiten afirmar que este error en el nombre del titular de la acción, tanto en el titulo como en el acta, es un elemento formal que no permite desestimar la pretensión objeto de debate. En efecto, si se revisa el acta de constitución y varias de las actas de los años 1976 a 1990 de la sociedad que obran en el expediente, se puede corroborar algunos errores de digitación. Además, los dos apellidos corresponden al aquí demandante, por lo que para el Despacho tanto el titulo como el acta hacen referencia al señor Dario Madrid Arboleda. Aclarado lo anterior, el Despacho encuentra que la sociedad ya reconoció, tanto en 1976, por la emisión del título, como en 1978, por el nombramiento del señor Madrid Arboleda como socio ausente, que el aquí demandante tenía la calidad de accionista en SOTRAGOLFO. S.C.A. Al ser así, por el material probatorio recaudado, el Despacho encuentra que el demandante tiene, desde 1976, participación en el capital social de la sociedad mediante una acción. Aun así, un punto relevante para el presente proceso es que a la luz del artículo 406 del Código de Comercio, aplicable al caso por haberlo pactado estatutariamente, para que una compraventa de acciones tenga efectos frente a terceros y la sociedad “será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente”. Sobre este punto, no existe en el proceso prueba de que el vendedor de la acción adquirida por el señor Madrid Arboleda hubiese dado la orden escrita a la sociedad. Sobre esto, el Despacho considera que el anterior formalismo se ve cumplido por el hecho de que el demandante ya tiene un título emitido a su favor, sumado a que fue reconocido como accionista mediante un acta, la cual tiene presunción de autenticad sobre lo consagrado en ella. Al respecto, en esta Delegatura se ha dicho que, cuando en una reunión del máximo órgano social se lleve a cabo la negociación y transferencia de las Sentencia Darío Madrid Arboleda contra Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. Página: | 8 acciones, en el evento en que el representante legal de la compañía esté presente, se entiende cumplido el requisito de emitir la orden. Si bien este no es exactamente el caso aquí presentado, lo cierto es que las personas que firman el titulo accionario presentado al Despacho tenían la calidad de administradores de la sociedad y, además, participaron en la reunión del 21 de diciembre de 1978, por lo que es factible concluir que tenían pleno conocimiento e información de la transferencia de la acción. Por lo demás, SOTRAGOLFO se transformó en una sociedad limitada, mediante escritura No. 587 del 29 de mayo de 2022, otorgada en la notaría única de Apartado, (vid. Folio 117 del radicado n.° 2025-01-026198 del anexo A001, documento denominado “Actas y escrituras de Registros de socios”). Al ser así, aunque el demandante era titular de una acción, por el estado actual de la sociedad resulta imposible reconocerle dicha acción debido a las diferentes capitalizaciones de la sociedad y la transformación a sociedad de responsabilidad limitada. Sin embargo, lo anterior no puede implicar que una persona que detenta la calidad de accionista la pierda, por lo que, en aplicación del principio de congruencia de las pretensiones, se reconocerá al demandante como titular de una cuota social de Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. En síntesis, los elementos de juicio disponibles en el expediente permiten concluir que el señor Dario Madrid Arboleda es titular de una cuota social del capital de Sociedad Transportadora del Golfo Ltda., por lo que se ordenará a la sociedad que lo inscriba en el libro de registro de socios y en el registro mercantil. Respecto de la condena en costas, en vista de la naturaleza del presente proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Resuelve

RESUELVE Primero. Ordenar al representante legal de Sociedad Transportadora del Golfo Ltda., que inscriba a Darío Madrid Arboleda como titular de una cuota social en el libro de registro de socios y en el registro mercantil de la sociedad, con el fin de que se le reconozca como socio de dicha sociedad. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Descriptores

AccionesDerechos del accionistaEnajenación de accionesInscripciónLibro de registro de accionesRegistro mercantilRepresentante legalSociedadSociedad anónimaSociedad de responsabilidad limitadaSociedad en comandita por accionesSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas