Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- CASAS RESTREPO FRANCISCO JOSECÉDULA 79149082
Demandado
- CASAS RESTREPO MARIA AMALIACÉDULA 35460462
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los parámetros legales que regulan la liquidación privada de sociedades?
Para responder el primer problema jurídico precisó que, las reglas sobre liquidación privada de compañías se encuentran previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En esa medida, una vez iniciado el trámite liquidatorio, corresponde al liquidador designado cumplir con las exigencias allí dispuestas y, en todo caso, limitarse a la ejecución de actos exclusivamente destinados a la liquidación de la sociedad.
¿Cuáles son los deberes del liquidador?
Para responder el segundo problema jurídico indicó que, de acuerdo con el artículo 238 del Código de Comercio, el liquidador deberá continuar y concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar los créditos activos de la compañía, obtener la restitución de bienes sociales que estén en poder de asociados o terceros, restituir los bienes de los que la sociedad no es propietaria, procurar la venta de los activos sociales y pagar los pasivos sociales. Así pues, una vez el liquidador tenga a su disposición el activo social y haya pagado el pasivo externo, es posible distribuir el remanente entre los asociados y, finalmente, procurar la aprobación de sus cuentas por parte del máximo órgano social. También son deberes del liquidador, rendir cuentas de su gestión cuando lo considere conveniente o los asociados se lo exijan. Al respecto, las reglas en mención disponen que, durante el periodo de la liquidación, deberán celebrarse las reuniones ordinarias del máximo órgano social en las fechas indicadas en los estatutos, así como sesiones extraordinarias cuando sean convocadas con propósitos específicos. En las reuniones ordinarias el liquidador debe rendir cuentas de su gestión, lo que incluye presentar el estado de la liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario del patrimonio social. Lo anterior debe cumplirse de manera armónica con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”.
¿Qué debe contener el informe de gestión del liquidador?
Para responder el tercer problema jurídico manifestó que, el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “el informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”.
¿El hecho de considerar que una sociedad sea de familia y que el administrador considere suficiente la comunicación verbal que sostenga con los socios sobre la situación de la compañía, da lugar a omitir sus deberes legales?
Para responder al último problema jurídico precisó que, el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación de las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes tal y como se encuentran establecidos en la ley y en los estatutos.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que María Amalia Casas Restrepo, en su calidad de liquidadora de la sociedad Restrepo de Casas y Cía. Ltda., en liquidación, infringió los deberes que le correspondían, toda vez que no había convocado a reuniones del máximo órgano social, tal y como lo establecen los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no presentó informes de su gestión ni de estados financieros desde el 14 de febrero de 2001, fecha en la que fue designada como liquidadora, con lo cual vulneró el artículo 226 y numeral 8 del artículo 238 del Código de Comercio y artículo 45 de la ley antes citada. De acuerdo con lo anterior, para el Despacho no fue aceptable el argumento utilizado por la demandada puesto que por tratarse o no de una sociedad de familia, el administrador no puede omitir los deberes que por ley le corresponden, pues la comunicación verbal que mantenga con los asociados sobre la situación de la sociedad no es óbice para pretermitir sus obligaciones de convocar a reuniones, presentar los respectivos informes y demás asunto concernientes en su calidad.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Francisco José Casas Restrepo contra María Amalia Casas Restrepo surtió el curso descrito a continuación: 1. El 20 de octubre de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 13 de noviembre de 2020 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 10 de diciembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación a la demandada. 4. El 11 de marzo de 2021 se celebró la audiencia judicial y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare que María Amalia Casas Restrepo infringió los deberes y funciones que le correspondían en su calidad de liquidadora de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación, a la luz de lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según lo expresado en la demanda, desde el 14 de febrero de 2001 —fecha en la que se declaró disuelta y en estado de liquidación la compañía y se designó como liquidadora a la demandada— la señora Casas Restrepo se ha abstenido de convocar a las reuniones sociales que corresponden a fin de presentar al máximo órgano de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. Estados financieros e informes de la gestión que le fue encomendada. Por su parte, la defensa se fundamentó, principalmente, en señalar que María Amalia Casas Restrepo presentó los informes de manera verbal por cuanto la sociedad era de carácter familiar y, a juicio de la demandada, no era necesario convocar de manera formal. En palabras de su apoderado, la comunicación de “la señora María Amalia Casas Restrepo como liquidadora de la sociedad Restrepo No. DE PROCESO 2020-800-00264 Número de Radicado: 2021-01-075199 Fecha: 2021/03/11 Hora: 14:05:22 Folios: 4 Anexos: NO 2/4 Sentencia Francisco José Casas Restrepo contra Maria Amalia Casas Restrepo de Casas y Compañía [con los socios], era oral, pues consideraba que no era necesario agotar la formalidad de la comunicación escrita, [ni] convocar asambleas, [ni] redactar actas, sobre todo en vida de la madre común de ambos” (contestación al hecho 9). Adicionalmente, se ha dicho que la organización del volumen de información de la sociedad ha sido dispendiosa y que, en cualquier caso, la labor de la demandada ha estado ajustada a la ley. Para comenzar, debe recordarse que las reglas sobre liquidación privada de compañías se encuentran previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En esa medida, una vez iniciado el trámite liquidatario, corresponde al liquidador designado cumplir con las exigencias allí dispuestas y, en todo caso, limitarse a la ejecución de actos exclusivamente destinados a la liquidación de la sociedad. En particular, y a la luz del artículo 238 del citado código, el aludido funcionario deberá continuar y concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar los créditos activos de la compañía, obtener la restitución de bienes sociales que estén en poder de asociados o terceros, restituir los bienes de los que la sociedad no es propietaria, procurar la venta de los activos sociales y pagar los pasivos sociales. Así, pues, una vez el liquidador tenga a su disposición el activo social y haya cancelado el pasivo externo, es posible distribuir el remanente entre los asociados y, finalmente, procurar la aprobación de sus cuentas por parte del máximo órgano social. El referido administrador debe, igualmente, rendir cuentas de su gestión cuando lo considere conveniente o los asociados se lo exijan. Al respecto, las reglas en mención disponen que, durante el periodo de la liquidación, deberán celebrarse las reuniones ordinarias del máximo órgano social en las fechas indicadas en los estatutos, así como sesiones extraordinarias cuando sean convocadas con propósitos específicos. En las reuniones ordinarias el liquidador debe rendir cuentas de su gestión, lo que incluye presentar el estado de la liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario del patrimonio social. Lo anterior debe cumplirse de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. Por lo demás, el literal d) del artículo vigésimo segundo de los estatutos de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación dispone que dentro de las funciones del representante legal se encuentra “presentar a la junta de socios las cuentas, balances, inventarios y demás informes sobre el desarrollo de los negocios sociales”. Pues bien, de lo indicado en la contestación de la demanda puede concluirse que la señora Casas Restrepo no ha cumplido con sus deberes como liquidadora de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación con estricto apego a la ley y a los estatutos. Ciertamente, en el escrito se indicó que, en la medida en que se trata de una sociedad familiar, no es necesario cumplir con las formalidades legales o estatutarias durante el trámite liquidatorio. En opinión de la demandada, la simple comunicación verbal con los socios, por ejemplo, es suficiente para mantenerlos enterados de la situación de la sociedad. En este punto, debe señalarse que la demandada no se hizo presente a la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2021, Cfr. Radicado n.° 2020-01-559292 del 22 de octubre de 2020, anexo AAE, folio 10. 3/4 Sentencia Francisco José Casas Restrepo contra Maria Amalia Casas Restrepo tampoco garantizó la comparecencia de los testigos por ella solicitados y no aportó al expediente la documentación requerida, dentro de la que se encontraban el libro de actas de la junta de socios y sus informes de gestión. Por su parte, el demandante compareció a la audiencia mencionada y aseguró que nunca ha sido convocado a reuniones del máximo órgano social, que nunca han sido presentados para aprobación de la junta de socios los estados financieros, que la demandada no ha rendido cuentas de su gestión ni ha informado sobre el estado de la liquidación, que no tiene suficiente conocimiento sobre la suerte de la compañía y que no le ha sido garantizado el ejercicio de su derecho de inspección. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que, como este Despacho ya lo ha advertido en distintas oportunidades, el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes tal y como se encuentran dispuestos en la ley y en los estatutos. Así, pues, en vista de que la demandada parece haber aceptado en la contestación que no cumplió con sus deberes en los estrictos términos legales y estatutarios, que tampoco compareció a la audiencia ni aportó los documentos que le fueron requeridos, y que el demandante aseguró que la liquidadora no ha cumplido con sus obligaciones, el Despacho declarará que María Amalia Casas Restrepo infringió los deberes previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a reuniones de la junta de socios de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación, no preparar estados financieros de fin de ejercicio y someterlos a aprobación del máximo órgano social, no asegurar el debido ejercicio del derecho de inspección y no rendir cuentas de su gestión desde el 14 de febrero de 2001, fecha en la cual fue nombrada como liquidadora de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación. En este sentido, también infringió lo dispuesto en el artículo 226 y el numeral 8 del artículo 238 del Código de Comercio, y en los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, en la medida en que no está claro si la demandada fungía como administradora de la compañía con anterioridad a la fecha en que fue designada liquidadora, y el debate tampoco estuvo encaminado alrededor de este asunto, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre posibles infracciones a lo dispuesto en el artículo 230 del Estatuto Mercantil. Como consecuencia de ello, se le ordenará a María Amalia Casas Restrepo que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convoque a una reunión de la junta de socios de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación con el fin de que rinda cuentas de su gestión desde el 2001 hasta la fecha. Dentro de los documentos que se presenten al máximo órgano social deberán incluirse, por supuesto, los estados financieros de la compañía por todos Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de marzo de 2021, minutos 10:36 al 12:03 y 17:48 al 19:55. En otras oportunidades, en las que se ha verificado, justamente, el incumplimiento del deber de rendir cuentas del administrador, este Despacho ha ordenado la convocatoria a una reunión con tales fines. Cfr., por ejemplo, el caso de María Virginia Cadena y Fernando Alfredo Cadena contra Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. En C. Y otros, sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2020, disponible en: https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Jurisprudencia/S_Los_ Mangos_15_10_2015.Pdf En igual sentido, es posible consultar la sentencia n.º 2020-01-416457 del 12 de agosto de 2020 dentro del proceso adelantado por Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada contra Esperanza Gómez Padilla, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, radicación n.° 110013199 002 2019 00306 01. Https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Jurisprudencia/S_Los_Mangos_15_10_2015.Pdf https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Jurisprudencia/S_Los_Mangos_15_10_2015.Pdf 4/4 Sentencia Francisco José Casas Restrepo contra Maria Amalia Casas Restrepo los ejercicios sociales desde que la liquidadora fue designada en el cargo, en los términos de la legislación contable vigente.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que María Amalia Casas Restrepo, en su calidad de liquidadora de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación, infringió los deberes previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a junta de socios, no rendir cuentas de su gestión ni someter a aprobación estados financieros de fin de ejercicio y no asegurar el debido ejercicio del derecho de inspección de todos los socios, en los términos de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, 226 y 238 del Código de Comercio y 22 de los estatutos sociales. Segundo. Ordenarle a María Amalia Casas Restrepo que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convoque a una reunión de la junta de socios de Restrepo de Casas y Cía. Ltda. En Liquidación con el fin de que rinda cuentas de su gestión desde el 2001 hasta la fecha, en los términos de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, 226 y 238 del Código de Comercio y 22 de los estatutos sociales, lo cual comprende someter a aprobación estados financieros de fin de ejercicio de conformidad con la legislación contable vigente. Tercero. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
IIl. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Parágrafo del Artículo 6 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 225 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 238 de Código de Comercio Legal
- Artículo 230 del Código de Comercio Legal
- Artículo 226 de Código de Comercio Legal
- Artículo 230 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 238 del citado CódigoLegal
- Sentencia No. 800-133 del 15 de octubre de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-416457 del 12 de agosto de 2020Jurisprudencial