Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- RICHARD KIRBY TORRESCÉDULA 1020736133
Demandado
- FEDERICO MARIA URDANETA CORTESCÉDULA 1020752140
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Richard Kirby Torres en contra de Federico María Urdaneta Cortés surtió el curso descrito a continuación: 1. E 1° de abril de 2020 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 2. El 9 de septiembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación del demandado. 3. 26 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial. 4. 28 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Fn la Superintandencia de trabajamos para contar con empresas competitivas productivas perdurables ; 351 generar mas empresa y nias empleo. Www.Supersocuedades.Gov webmaster d'supersociedades gnv.Co Linea única de atencion at crudadano 01 8000 11 43 19 Tel. (57-1)2201000 Colombia *****FIN PIE DE PÁGINA***** "procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda iniciada por Richard Kirby Torres, en interés de Penguin Investments Group S.A.S., tiene como propósito que se declare responsable a Federico María Urdaneta Cortés por haber infringido sus deberes como administrador de esa sociedad, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Según se expresa en la demanda, el señor Urdaneta Cortés se habría abstenido, desde la constitución de la compañía, de ejercer las funciones propias de su cargo, tales como convocar a reuniones del máximo órgano social, presentar para su respectiva aprobación los estados financieros de fin de ejercicio y rendir cuentas de su gestión. Aunado a ello, el demandante afirma que el señor Urdaneta Cortés abandonó los negocios de la sociedad y que se desconoce el destino dado a los aportes sociales realizados. Se advierte que el demandado no contestó la demanda ni compareció a la audiencia inicial, por lo que se aplicarán en su contra las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso y se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es, los hechos 3 y 4 de la demanda. De otra parte, el demandado tampoco cumplió con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, sobre la colaboración en la práctica de las pruebas. Ciertamente, durante la audiencia inicial se le requirió para que remitiera copia del libro de actas de la asamblea general de accionistas de Penguin Investments Group S.A.S., copia de los estados financieros de la compañía junto con sus anexos desde la constitución hasta la fecha y copia de los informes de gestión que fueron presentados para aprobación del máximo órgano de Penguin Investments Group S.A.S. A pesar de lo anterior, y aunque mediante oficio n.° 2020-01-612471 del 26 de noviembre de 2020 el cual fue efectivamente enviado y recibido el 27 de noviembre de 2020- se le informó al demandado sobre el aludido requerimiento, los documentos no fueron aportados, conducta procesal que también deber ser tenida en cuenta como indicio en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará minuciosamente la información disponible en el expediente a efectos de determinar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. "Para comenzar, debe señalarse que el demandado, en su condición de administrador de Penguin Investments Group S.A.S., está sujeto a los deberes que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone a quienes ostentan tal calidad. Este artículo establece de forma expresa que "los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados". Adicionalmente, en el mismo artículo, se establece un catálogo de deberes especificos que deben inspirar la conducta de tales funcionaros. Así pues, en el caso bajo estudio y de acuerdo con la conducta procesal del demandado ya descrita, el Despacho tendrá por cierto, como se afirma en el hecho 3 de la demanda, que Federico María Urdaneta Cortés infringió sus deberes como administrador Penguin Investments Group S.A.S. Al no convocar a reuniones del máximo órgano social, no presentar para su respectiva aprobación los estados financieros de fin de ejercicio y no rendir cuentas de su gestión. De igual manera, como se afirma en el hecho 4 de la demanda, se tendrá también por cierto que el señor Urdaneta Cortés abandonó los negocios sociales. A esto debe agregarse la declaración del demandante durante la audiencia del 26 de noviembre de 2020, quien aseguró que el demandado no cumplió con estos deberes. Sobre el particular, debe decirse que resulta inaceptable que, después de varios años de constituida la sociedad, no se conozca la suerte de los recursos aportados a capital, vale decir, si han tenido movimiento, si se invirtieron de alguna manera, si han generado rendimiento, sin han perdido valor, entre otros. En la 1 Al respecto, el demandante explicó, durante la fijación del objeto del litigio, que él tuvo contacto con Federico Maria Urdaneta Cortés desde el momento de la constitución de la compañía pero que, desde hace tres o cuatro años, el demandado se fue a vivir al extranjero y perdieron contacto. Posteriormente, manifestó que "en el 2018, los abogados del señor Federico me llamaron pues a una reunión extraordinaria a decirme pues liquidemos esta sociedad y pues yo mandé a mi apoderada que en ese momento era la doctora Silvia Elena Torres y pues ella no pudo hacer el derecho de inspección y constató que la sociedad no tenía contabilidad, no tenía libros sociales, ni informes del representante legal y se firmó un acta". Así mismo, precisó que los apoderados del demandado "citan con un orden del día que es elección de presidente y secretario de la reunión, una verificación del quórum, liquidación de la sociedad, nombramiento del liquidador y lectura y aprobación del acta. Asistió el 100 % de las acciones y en ese acta dejaron constancia de lo siguiente "el derecho de inspección no pudo ser ejercido ya que la sociedad no cuenta con estados financieros a la fecha, no existen informes del representante legal ni informe contable alguno. Que el libro de actas de la sociedad está registrado ante la Cámara de Comercio pero que el mismo no se encuentra en las instalaciones donde se citó la reunión'. El orden del día no fue aprobado por el 50 % de las acciones que me corresponden a mí [...], es decir, no se pudo dar transcurso a la asamblea". Adicionalmente precisó que se iba a convocar a otra reunión del máximo órgano social pero que esto nunca ocurrió. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2020, minutos 19:50 al 20:08; 21:18 al 2:05 y 23:02 al 24:57. Cfr., también, en radicado n. 2020-02- 026677, anexo AAE, folio 3. "misma línea, resulta reprochable que no se sepa que va a pasar con el proyecto social, justamente por la falta de información y pérdida del rastro del representante legal principal. En verdad, el hecho de que no se tenga una contabilidad social que permita registrar, controlar y rastrear los hechos y operaciones económicas de la compañía, sumado a que no se rinden cuentas ni se cita a reuniones asamblearias, impide a la sociedad y a sus accionistas conocer su estado financiero. No debe perderse de vista que, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, "[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión". Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que "[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad". Ahora bien, en el presente proceso, el demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por $580.000.000 a favor de la compañía. Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que consignó, a título de inversión inicial, la suma de $260.000.000 y, a título de intereses de mora, la suma de $280.000.000 contabilizados hasta la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, en la fijación del objeto del litigio, la apoderada de Richard Kirby Torres señaló que el valor solicitado respecto de la inversión inicial realmente corresponde a $130.000.000, junto con $257.920.800 por intereses.² Sobre este punto, durante la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2020, el demandante puntualizó que su aporte a la compañía, valorado en $130.000.000, consistió en la entrega de acciones que este tenía, a su vez, en Coldesign S.A.S. En tal sentido, aseguró que Penguin Investments Group S.A.S. Aparece actualmente como accionista de la aludida sociedad. Respecto del demandado, el señor Kirby Torres manifestó que, aunque conocía que el aporte por los restantes $130.000.000 sí ingresó a la compañía, desconoce cuál fue su destino.4 Pues bien, este Despacho encontró que, según el acto constitutivo de Penguin Investments Group S.A.S., suscrito el 30 de julio de 2014 e inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de agosto de 2014, la compañía se constituyó con un capital autorizado, suscrito y pagado de 2 Id., minutos 8:46 al 9:13. 3 Id., minuto 17:47. 4 En este punto, Richard Kirby Torres confirmó que el demandado sí había realizado su aporte. Al respecto señaló que "abrimos una cuenta bancaria, en este momento no me acuerdo de qué banco, pero sí se hizo, ] éramos tan amigos que yo lo acompañé a hacer toda la vuelta". Id. Minuto 27:42 "$260.000.000. Aunado a ello, en el artículo segundo transitorio se precisó que "el capital suscrito ha sido pagado, pago que la sociedad declara haber recibido de parte de los accionistas en dinero en efectivo y maquinaria y a entera satisfacción". Este documento se encuentra firmado por Richard Kirby Torres y por Federico María Urdaneta Cortés. Es decir que, conforme a los estatutos de Penguin Investments Group S.A.S., el capital suscrito de la compañía se encontraba íntegramente pagado desde el momento de su constitución. Además, como se dijo, el documento se encuentra suscrito por Federico María Urdaneta Cortés, quien en el mismo acto fue designado representante legal de la mencionada compañía y, por tanto, habría recibido los recursos entregados como aporte según la constancia expresa ya citada.6 Sin embargo, en la demanda se afirma que no se conoce el destino dado a los aportes, pues no existe contabilidad ni ningún otro documento que permita determinarlo. Además, se aduce que el demandado tampoco ha rendido cuentas que permitan esclarecer el particular. De ahí que el demandante haya solicitado una indemnización para la sociedad, relacionada con los recursos aportados. Al respecto, lo primero que debe decirse es que resulta improcedente la indemnización de perjuicios para la sociedad estimados como la totalidad de los recursos invertidos por sus dos accionistas a título de aporte. Esto se debe a que, si la infracción generadora de tales perjuicios es que el administrador no rinde cuentas y se desconoce el destino dado a tales recursos, lo cierto es que en este momento el demandante, quien funge como representante legal suplente de la compañía, sí conoce la destinación de la parte del capital que él aportó. Ciertamente, al parecer, la compañía es actualmente titular de acciones en Coldesign S.A.S. Por virtud del aporte efectuado por el señor Kirby Torres presuntamente valorado en $130.000.000. Por su parte, respecto de los $130.000.000 aportados en dinero por Federico María Urdaneta Cortés, como se mencionó anteriormente, en el acto constitutivo 5 Cfr. Radicado n. 2020-01-092178 del 4 de marzo de 2020, folio 19. Debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico se le han conferido importantes efectos a los denominados libros y papeles de comercio. Un ejemplo de tales efectos puede encontrarse en el artículo 68 del Código de Comercio, en el cual se dispone que "los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial O extrajudicialmente". Por su parte, en el artículo 264 del Código General del Proceso se establece que "[l]os libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable". En este mismo artículo se expone una regla respecto del valor probatorio atribuido a los libros de comercio, por cuya virtud, "al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros". Se trata de una disposición orientada a evitar que los comerciantes intenten restarle valor a la información desfavorable consignada en sus propios libros de comercio." "de Penguin Investments Group S.A.S. Se indicó que esta suma fue efectivamente pagada y, por tanto, ingresó al patrimonio de esta compañía. Lo propio fue reconocido por el señor Kirby Torres, al manifestar que recordaba cuando el demandado efectuó sus aportes a través de una entidad financiera. En este sentido, nuevamente debe señalarse que, para este caso, las infracciones invocadas, relacionadas con la falta de rendición de cuentas, de presentación de estados financieros y de convocatoria a reuniones sociales, tampoco permiten evidenciar un nexo causal directo con los perjuicios invocados. Esto se debe a que el demandante nunca sostuvo que el demandado se hubiera abstenido de pagar sus aportes ni que se hubiera apropiado de ellos, sino que simplemente manifestó que desconoce su destino. La razón del desconocimiento es, justamente, que no se han rendido cuentas ni se tiene comunicación con el demandado. De ahí que la consecuencia no sea precisamente una condena económica, pues si correspondiera esta última con el monto de los aportes que el señor Urdaneta Cortés efectuó, podría ocurrir que, si tales recursos se encontraran aun en la cuenta de la compañía, con la indemnización podría esta última terminar lucrándose dos veces por el mismo monto. En todo caso, llama la atención que durante sus alegatos de conclusión, la apoderada del demandante manifestó que los perjuicios invocados corresponden, más precisamente, a los aportes del señor Kirby Torres,7 lo cual, de ser cierto, haría aún más inviable la indemnización por las razones que ya se expresaron. Debe recordarse que la pretensión formulada es clara, en el sentido de que los perjuicios se reclaman para la compañía, no para el demandante. De ahí que no sea evidente cómo el monto de los aportes del demandante debería reintegrarse a la sociedad a título de indemnización, cuando su destino sí parece conocerse, como el mismo señor Kirby Torres explicó al declarar. Debe decirse, por lo demás, que las explicaciones de la parte y su apoderada sobre lo relacionado con los perjuicios, su nexo con las infracciones invocadas en la demanda y los montos relacionados en el juramento estimatorio no fueron del todo precisas. A la luz de lo anterior, este Despacho se circunscribirá a declarar las infracciones antes descritas y, como consecuencia de ello, le ordenará a Federico María 7 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2021. 8 La imprecisión fue tal, que durante la audiencia del 26 de noviembre de 2020 la misma apoderada del demandante intentó corregir el juramento estimatorio. Además, pese a que en la aludida audiencia el señor Kirby Torres, cuyo cuestionamiento radica en el desconocimiento del destino dado a los aportes, manifestó que sí sabía del paradero y en qué estado reposaban los suyos, durante los alegatos de conclusión su apoderada manifestó que los perjuicios parciales solicitados correspondían al monto de los aportes efectuados por el demandante. Por lo demás, al expediente no se aportó prueba pericial alguna orientada a establecer perjuicios que realmente correspondieran con las infracciones invocadas, sino que, sin mayor explicación, simplemente se consignaron unos valores en el juramento estimatorio correspondientes al total de los aportes a capital de los dos accionistas, junto con unos intereses moratorios cuyo origen tampoco pudo ser del todo explicado. "Urdaneta Cortés que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas de Penguin Investments Group S.A.S. Con el fin de que explique el destino dado a los aportes sociales y rinda cuentas de su gestión, en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995.9
Resuelve
Resuelve Primero. Declarar que Federico María Urdaneta Cortés, en su calidad de administrador de Penguin Investments Group S.A.S., infringió los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a asamblea general de accionistas, no presentar para su respectiva aprobación los 9 En otras oportunidades, en las que se ha verificado, justamente, el incumplimiento del deber de rendir cuentas del administrador, este Despacho ha ordenado la convocatoria a una reunión con tales fines. Cfr., por ejemplo, el caso de María Virginia Cadena y Fernando Alfredo Cadena contra Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. En C. Y otros, sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2020, disponible en: https://www.Supersociedades.Gov.Co/delegatura mercantiles/Normatividad/Jurisprudencia/S Los Mangos 15 10 2015.Pdf En igual sentido, es posible consultar la sentencia n.° 2020-01-416457 del 12 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado por Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada contra Esperanza Gómez Padilla, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia dei 30 de septiembre de 2020, radicación n. 110013199 002 2019 00306 01. 10 Cfr. Acuerdo n. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. "estados financieros de fin de ejercicio ni rendir cuentas de su gestión. Segundo. Ordenarle a Federico María Urdaneta Cortés que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas de Penguin Investments Group S.A.S. Con el fin de que explique el destino dado a los aportes sociales y rinda cuentas de su gestión, en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Tercero. Desestimar la pretensión segunda de la demanda. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a $5.200.000.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, corresponde condenar en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En vista de que en este proceso se formuló una pretensión pecuniaria, pese a que será desestimada, el Despacho habrá de calcular las costas con base en ella pero, más precisamente, teniendo en cuenta el monto finalmente invocado a título de perjuicios, vale decir, $130.000.000. En verdad, se acreditó que el demandado infringió sus deberes y lo cierto es que esta persona tampoco compareció al proceso en las distintas oportunidades. Por esta razón, el Despacho lo condenará en costas a favor del demandante, a título de agencias en derecho, por la suma de $5.200.000, que corresponde al 4% del monto antes mencionado.10 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Parágrafo del Artículo 6 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 68 del Código de Comercio Legal
- Artículo 264 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 78 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 97 205 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 800-133 del 15 de octubre de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-416457 del 12 de agosto de 2020Jurisprudencial
- Oficio No. 2020-01-612471 del 26 de noviembre de 2020Doctrinal