Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

17 de abril de 2017Rad. 2017-01-180663Proc. 2016-800-187
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • RICK ELSTONNO APLICA 0000

Demandado

  • NELSON IVÁN RODRÍGUEZ MURILLO CONSTRUCTORA MONTEBELO SAS CONSTRUCCIONES INVERSIONES RODRÍGUEZ CASTRO (ROKAS) LTDANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste el régimen de conflicto de intereses en Colombia?

    e conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben "abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los Cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas".

  2. ¿Cuándo es procedente el escrutinio judicial sobre las decisiones que tomen los administradores sociales?

    Para responder este problema la Delegatura reiteró su postura según la cual "existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas".

  3. ¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico, una definición legal sobre cuándo se configuran actuaciones viciadas por conflicto de intereses?

    Esta Superintendencia en sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014, expresó lo siguiente: "En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [ ... ]".

  4. ¿Cuáles son las hipótesis utilizadas por los jueces para identificar la configuración de operaciones en conflicto de intereses?

    Respecto de las operaciones que podrían estar viciadas, esta Superintendencia ha manifestado que una de las hipótesis para identificar operaciones en conflicto de intereses, podría ser aquella en que los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. En casos de parentesco, esta Superintendencia ha mencionado que "[s]i existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador". En el mismo proceso de Loyalty Marketing Services S.A.S., se dijo, en este sentido, que "el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la representante legal, derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995".

  5. ¿Qué puede solicitar el demandante al juez cuando se ha configurado una operación en conflicto de intereses?

    Podrá solicitar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas que adolezcan de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 según el cual "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". Aunado a lo anterior, se podrá solicitar la acción de responsabilidad del administrador por la transgresión de los deberes legales a su cargo.

Ratio decidendi

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, el Despacho pudo corroborar que se estableció un claro conflicto de intereses por parte de las sociedades demandadas, Constructora Montebelo S.A.S. y Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro (Rokas) Ltda.; al celebrar un contrato de compraventa de ciertos bienes inmuebles el 10 de junio de 2014. Ello, dado que el representante legal, en ese entonces, de Constructora Montebelo S.A.S., efectuó negocios con una sociedad de la que era administrador y socio controlante, respectivamente. Por ende, al revestir la calidad de representante en las dos sociedades, el demandado debía velar por los intereses de ambas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por tal razón, se comprometió el juicio objetivo y como tal, debía obtener la autorización referida en el numeral 7° de la mencionada norma. Por último, el Despachó declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa anteriormente señalado, ordenó a Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro (Rokas) Ltda., que restituyera los respectivos bienes inmuebles objeto del negocio jurídico en cuestión y en vista de que se comprobaron infracciones a los deberes legales y estatutarios a cargo de Nelson Iván Rodríguez Murillo, remitió copia del expediente a la Delegatura de Inspección vigilancia y control de esta entidad, para lo de su cargo.

Segunda instancia

Por confirmar.

Antecedentes

1. ANTEcEDENTES El proceso iniciado por Rick Elston en contra de Nelson Iván Rodríguez Murillo, Constructora Montebelo S.A.S. Y Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro (Rokas) Ltda. Surtió el curso descrito a continuación: El 12 de septiembre de 2016 se admitió la reforma de la demanda. El 13 de septiembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 18 de abril de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 18 de abril de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Rick Elston contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'Que se declare la nulidad absoluta de las operaciones de compraventa celebradas entre Constructora Montebelo S.A.S. Y Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. El 10 de junio deI 2014, evidenciado en la escritura pública 1180 en la notaría 6 del círculo de Ibagué [ ... ] 'Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta de las operaciones de compraventa celebradas entre Constructora Montebelo Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de] auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 de[ Código General de¡ Proceso. T000SPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. R7,7N—.%t=- L. 1 %(y Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. ®INCIT WWW.SUpersociedades.Gov.Co 1 webn,aster@ supersoci edades,gov,co - SUPERÉ NTENDENCIA DE SOCIEDADES 2/7 Sentencia Artículo 24 de] Código General del Proceso Rick Elston contra Constructora Montebelo S.A.S. Y otros S.A.S. Y Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. Se oficie a la notaría 6 del círculo de Ibagué con el fin que se deje sin efectos la escritura pública 1180 del 10 de junio del 2014. Que se remita copia de la presente demanda a la Delegatura para Inspección Vigilancia y Control [ ... ] de esa Superintendencia para que den inicio a la respectiva investigación administrativa en contra del señor Nelson Iván Rodríguez Murillo como representante legal de la sociedad Constructora Montebelo S.A.S. [ ... ] 'Como pretensión subsidiaria, que se declare que las sociedades demandadas fueron utilizadas por el señor Nelson Iván Rodríguez Murillo en fraude a la ley y en perjuicios a terceros, específicamente, la enajenación global fraudulenta de los activos de Constructora Montebelo S.A.S. A Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda., cuyo perjuicio se irrogó al accionista Rick Elston [ ... ] 'Que se condene en costas a los demandados.'

Consideraciones

M. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que, de conformidad con lo previsto en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico que, en criterio del demandante, está viciado por un conflicto de interés. Según el texto de la demanda, Nelson Iván Rodríguez Murillo, en calidad de representante legal de Constructora Montebelo S.A.S., suscribió un contrato de compraventa por cuya virtud enajenó activos sociales a favor de Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro (Rokas) Ltda. Esta última compañía, según se manifiesta en la demanda, era controlada y representada legalmente por el mismo señor Rodríguez Murillo (vid. Folio 117 reverso). La operación en comento se habría celebrado, según lo expresa el demandante, sin contar con la anuencia de la asamblea general de accionistas de Constructora Montebelo S.A.S. (id.). Los demandados, por su parte, señalan que Nelson Iván Rodríguez Murillo actuó de acuerdo a los estatutos de ambas empresas, guiado por el buen saber y salvaguardando los intereses de cada sociedad' (vid. Folios 248, 315 y 375). Así mismo, sostienen que los inmuebles objeto del contrato controvertido fueron transferidos por parte de Rokas Ltda. A favor de Constructora Montebelo S.A.S. Con el fin de adelantar un proyecto inmobiliario con la participación de Rick Elston como inversionista extranjero. No obstante, en la medida en que el demandante habría incumplido con la obligación efectuar íntegramente su inversión, se afirma que se hizo necesario 'reversar la negociación' y enajenar nuevamente los activos a Rokas Ltda. (vid. Folios 247-249, 314-316 y 374-375). Por último, el señor Rodríguez Murillo alega que no estaría legitimado en la causa para actuar por pasiva, toda vez que celebró el negocio jurídico en representación de ambas compañías y no en nombre propio (vid. Folio 368). Para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del caso que ha sido sometido a consideración del Despacho, resulta indispensable aludir a algunos de los antecedentes más relevantes que esta Delegatura ha sentado en relación con el régimen colombiano de conflictos de interés de los administradores sociales. 1. Régimen de conflictos de interés En las sentencias n.° 800-1 33 del 16 de octubre de 2015 y 800-1 34 del 20 de octubre de 2015, este Despacho condensó buena parte del régimen colombiano en materia de conflictos de interés, en el marco del deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. En tales providencias se expresó lo siguiente. 'Según las voces del numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben "abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona BOGOTÁ DO AVENIDA EL DORADO No. 5140, P64: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506 MEDELLÍN: CR.A 49853-19 PISO 3 TEL ¿Ø%II*1I/kfr 1 pa'ac tu NUEiIO PAIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE OCCIDENTE 81502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1302 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 321- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA ELANCAOIRÓN KM 2,1TORRE © t'.I INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6181541: 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIEICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gox.Co 1 webmaoEer@xuperxocledades.Gov.Co — Colombia SUPER' NTENDEN CIA DE SOCIEDADES 3/7 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Rick Elston contra Constructora Montebelo S.A.S. Y otros en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los Cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas". La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de los administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. 'Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, "existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas". 'En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: "En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [ ... ]". 'Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. 'Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, "confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de BOGOTÁ D.0 AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P811; 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 /3245000 BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953454495/454506. MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL. 1 I 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 958-847393-847987 CALI: CLL 10 8 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE I MCII 1 OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO ¿TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- 14 TEL, 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE OMI Nc IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544: fIl 6781633. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 098- - 5121720. Www,supersocie dades.Eov.00 1 Webmastr@supersociedades.Eov.Co - ColombIa SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 4/7 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Rick Elston contra Constructora Montebelo S.A.S. Y otros interés" .2 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, "los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. Permite establecer que la [representante legal] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infracción a lo previsto en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, a pesar de que la celebración de los negocios jurídicos antes referidos le representaba un conflicto de interés a la [representante legal], no se siguió el procedimiento requerido en la ley para el efecto".3 'Adicionalmente, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 70 cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. "Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador".4 En el mismo proceso de Loyalty Marketing Services SAS., se dijo, en este sentido, que "el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. [ ... ] el Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés".5 'Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, "el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios".' Con base en las precisiones que ha expuesto este Despacho a lo largo de los pronunciamientos previamente citados, es posible ahora analizar el negocio jurídico censurado por el demandante, con el fin de determinar si estuvo viciado por un conflicto de interés. 2. Acerca del contrato de compraventa de bienes inmuebles De acuerdo con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, este Despacho pudo verificar que, en efecto, el 10 de junio de 2014 las sociedades demandadas celebraron un contrato de compraventa sobre determinados bienes inmuebles. Según consta en la escritura pública n.° 1180, Constructora Montebelo 2 cfr. Sentencia n.° 800-52 dell de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Supra nota 2. Supra nota 3. TODOS PORUN BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-90, PBX, 3245711 - 2201000, LíNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CtA 578 79-20 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CR449# 53-19 PISOS TEL: j9"'íj1íj1 -C.'- NUEi(O PAIS 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: dL 20 9 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE -I - •z , OO QN OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ Ct, VR 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429 CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- 14 TEL: 975-726190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECD PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 21 TORRE ® INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6391544; fax 6781533. SAN ANDRÍS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 205-204 TEL: 098-5121720. Www,supersocledadex,gov,co / webn,aster@supersociedxdos,gov,co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 5/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Rick Elston contra Constructora Montebelo S.A.S. Y otros S.A.S. Transfirió 'a título de venta en favor de [Rokas Ltda.] el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre E ... 1 las unidades privadas' que componen el proyecto inmobiliario denominado Multifamiliares Los Angeles de Ibagué (vid. Folio 27). El material probatorio disponible también permitió establecer que Nelson Iván Rodríguez Murillo ocupaba, para la época de la celebración del mencionado contrato, el cargo de representante legal de ambas compañías y era, además, socio mayoritario de Rokas Ltda. Con un porcentaje de participación del 60% del capital social (vid. Folios 58, 62 y 66). Tanto es así, que la mencionada escritura pública fue suscrita únicamente por el señor Rodríguez Murillo, 'en nombre y representación de la sociedad Constructora Montebelo S.A.S. [... Y] de la sociedad Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda.' (vid. Folio 58). Las circunstancias descritas en el párrafo anterior bastan para concluir que en la celebración de la operación aludida se configuró un evidente conflicto de interés. Esto se debe a que el señor Rodríguez Murillo, en calidad de representante legal de Constructora Montebelo S.A.S., contrató con una compañía en la cual también era administrador y socio controlante. En esa medida, es suficientemente claro que, en su doble condición de representante legal, el demandado estaba obligado a velar por los mejores intereses tanto de la sociedad vendedora, como de la compradora, en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A ello se suma el hecho de que, como ya se dijo, el señor Rodríguez Murillo también ostentaba la calidad de socio controlante de la compañía compradora, de manera que contaba con un interés económico en la celebración del contrato en mención. Por estas razones, cuando el demandado actuó en representación de Constructora Montebelo S.A.S., su juicio objetivo se encontraba comprometido, lo cual hacía indispensable que se obtuviera la autorización a que hace referencia el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, sin embargo, el propio Nelson Iván Rodríguez Murillo reconoció que el máximo órgano social de Constructora Montebelo S.A.S. Nunca impartió, en estricto sentido, la autorización necesaria para celebrar la operación controvertida.6 Según señaló, tal operación parece haberse llevado a cabo ante el supuesto incumplimiento de los compromisos de inversión asumidos por Rick Elston. Al respecto, el apoderado de Rokas Ltda. También sostuvo durante sus alegatos de conclusión que 'brilla por su ausencia la autorización de la asamblea general de [accionistas] para efectos de que no se presentara el conflicto de intereses' y que, en consecuencia, 'se obvió un requisito de forma'.7 Así las cosas, con base en las consideraciones previamente expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 10 de junio de 2014 entre Constructora Montebelo S.A.S. Y Rokas Ltda., elevado a escritura pública n.° 1180. Por virtud de lo anterior, la sociedad compradora deberá reintegrar al patrimonio de Constructora Montebelo S.A.S. Los activos objeto del referido negocio jurídico. A su turno, correspondería a esta última restituir a Rokas Ltda. La suma de dinero que hubiere recibido a título de precio. No obstante, el Despacho no encuentra procedente ordenar que se efectúe dicha restitución por cuanto el señor Rodríguez Murillo señaló que nunca se realizó el correspondiente pago. En sus palabras, 'inicialmente Rokas le transfiri[ó] [los inmuebles] a Montebelo y Rokas nunca recibió de Montebelo compensación alguna. E igualmente, Montebelo transfiri[ó] a Rokas y tampoco Montebelo compensó porque fue una sencilla reversión por un acto de confianza'.8 6 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de abril de 2017 (52:14 a 52:38). Id. (2:06:07 a 2:07:01). Id. (51:13 a 52:09). No sobra advertir, por lo demás, que incluso si la operación controvertida se hubiese sometido a consideración de la asamblea general de accionistas de Constructora Montebelo S.A.S., probablemente no habría sido aprobada con la mayoría estatutaria requerida BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL NUEVOPAíS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZAlES: CLL 21 6 2242 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CAlI: CLL 10 64-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 0 N _I''l íj OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 956-546051/642429, CUCUTA: AV O (CERD) A 621- 1 t0xC II NICO? 1 14TEL: 975-716190/717985, BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ø 4 INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781643.; 6381544; fax 6181533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD ERUIT OEC 203-204 TEL: 098- - 5121720. Www,sup ersocie dades.Gov.Co 1 webrrasor@supersocledades.Gov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 6/7 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso Rick Elston contra Constructora Montebelo S.A.S. Y otros Vale la pena anotar, en todo caso, que las excepciones de mérito propuestas por el señor Rodríguez Murillo, Constructora Montebelo S.A.S. Y Rokas Ltda., en nada modifican la anterior Conclusión. En verdad, los demandados basaron su defensa, principalmente, en el hecho de que el demandante habría incumplido los compromisos asumidos en relación con su inversión en la compañía (vid. Folios 248-2491 315-316 y 375). Ello, a su juicio, habría dado lugar a la imposibilidad de que Constructora Montebelo S.A.S. Continuara, incluso, con el desarrollo del proyecto. Además, han indicado que la operación controvertida se celebró en las mismas condiciones que la compraventa inicialmente celebrada entre Rokas Ltda. Y Constructora Montebelo S.A.S. Las anteriores circunstancias, sin embargo, no facultarían al administrador para obviar el cumplimiento de los deberes a su cargo, específicamente en lo que tiene que ver con la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés. Por último, en vista de que se han comprobado infracciones a los deberes legales y estatutarios a cargo de Nelson Iván Rodríguez Murillo, el Despacho remitirá copias del expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 10 de junio de 2014 entre Constructora Montebelo S.A.S. Y Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda., elevado a escritura pública n.° 1180. Segundo. Ordenarle a Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. Que le restituya a Constructora Montebelo S.A.S. Los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa a que hace referencia el numeral anterior. Tercero. Informar a la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por el medio más expedito, acerca del contenido de la presente providencia. Para el efecto. En verdad, la autorización únicamente podría haberse impartido con el voto favorable del demandante, toda vez que el artículo 24 de los estatutos sociales dispone que 'requerirá determinación unánime del 100% de las acciones suscritas la determinación relativa a la cesión global de activos en los términos del artículo 32 de la Ley 1258 de 2008' (vid. Folio 77). En negocio jurídico en cuestión, en cualquier caso, habría sido contrario a la referida disposición. Debe también advertirse que el señor Rodríguez Murillo si se encuentra legitimado en la causa para actuar por pasiva, toda vez que es en cabeza suya que se configuró el conflicto de intereses analizado en el texto principal. Era precisamente él, en calidad de administrador de Constructora Montebelo S.A.S., quien estaba obligado a surtir el trámite descrito en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Precisamente por lo anterior, la tercera pretensión de la demanda busca que 'se remita copia de la presente demanda a la Delegatura para Inspección Vigilancia y control [ ... ] de esa Superintendencia para que den inicio a la respectiva investigación administrativa en contra del señor Nelson Iván Rodríguez Murillo como representante legal de la sociedad Constructora Montebelo S.A.S.' (vid. Folio 120). F BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245711 - 2201000. LÍNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax 021 TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQuILLA: CtA 5779-10 TEL: 953-454495/454508, MEDELLÍN: CtA 49 It 53-19 PISO 3 TEL íi C tUEIO PAÍs 942-3506000/3S06001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 2242 PISO 4 TEL: 968-847393-841931, CALI: CLL 10 84-40 OF 201 EDF. BOLSA DE leff I ecl. 1 en ouínn cuut.,,ox OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 71132-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ÍCEROÍ A 1121- 14TEL:915-115190/111985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE ® Nl INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OEC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.SupersocIedades.Gov.Co / webmaster@tupersocledades.Gov.Co — Colombia SUPERINTENDENCIA DE SÓCÍEDADEZ 7/7 Sentencia Articulo 24 deI Código General de[ Proceso Rick Elston contra Constructora Montebelo S.A.S. Y otros Cuarto. Remitir copias de¡ expediente a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, a fin de que tome las medidas que correspondan. Quinto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso y enviar los oficios necesarios para el efecto. Sexto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de¡ demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Competencia con la sociedadCompraventaConflicto de interesesContratoExpedientesLealtadNulidad absolutaPatrimonioSociedadSociedad por acciones simplificadaSocios

Fuentes jurídicas