Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Literal b), numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.

27 de septiembre de 2021Rad. 2021-01-579055Proc. 2019-800-00354
⚖️ Enajenación de acciones

Partes

Demandante

  • GILDARDO PEREZ ACOSTACÉDULA 1102798019
  • ESTEBAN CAICEDO SanzCÉDULA 1107066678
  • CHRISTIAN CAICEDO SANZCÉDULA 1130602286
  • CAMILO CAICEDO SANZCÉDULA 1107099695

Demandado

  • SOCIEDAD CAFETERA SASNIT 890332011
  • CAICEDO MELENDEZ CRISTAL PAOLACÉDULA 38565727
  • STEFANIE CAICEDO MELENDEZCÉDULA 67028669
  • CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS SASNIT 830511786

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la impugnación de decisiones sociales?

    Según el artículo 190 del Código de Comercio, la impugnación de decisiones sociales es procedente únicamente en dos casos: cuando se adopten decisiones sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o cuando estas excedan los límites del contrato social.

  2. ¿Quién puede interponer la acción de impugnación de decisiones sociales?

    La acción de impugnación de decisiones sociales puede ser interpuesta por los administradores de la sociedad, los revisores fiscales, y los accionistas que cumplan una de dos condiciones: no haber estado presentes en la reunión donde se tomó la decisión impugnada o haber manifestado su disidencia respecto a dicha decisión.

  3. ¿Cuál es el término para interponer la acción de impugnación?

    Según los artículos 191 y 382 del Código de Comercio, las personas legitimadas podrán interponer la acción de impugnación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la que se tomaron las decisiones cuestionadas. Sin embargo, si dichas decisiones deben ser inscritas en el registro mercantil, el plazo de dos meses se contará a partir de la fecha de su registro.

  4. ¿Cuándo es ineficaz una decisión social?

    De acuerdo con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las decisiones sociales serán ineficaces cuando contravengan las normas legales o estatutarias relativas al domicilio, quórum o convocatoria de la reunión. Estas decisiones no producirán efectos de ninguna naturaleza, sin que sea necesaria una declaración judicial.

  5. ¿Con qué fin se interpone la acción de ineficacia si dicha sanción no requiere declaración judicial?

    La acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se interpone con el fin de que un juez verifique la configuración de la ineficacia. Su declaración constituye únicamente un reconocimiento de la sanción, pero nunca será el origen de esta. “Este reconocimiento, sin embargo, no constituye el origen de esta sanción, como sí ocurriría con la nulidad.” (Sentencia SS No. 2021-01-579055 del 28-09-2021, Proceso 2019-800-00354)

  6. ¿Quién puede interponer la acción de ineficacia?

    Dado que la ineficacia opera sin requerir una declaración judicial, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser interpuesta por cualquier persona que acredite un interés legítimo, es decir, aquellas personas que demuestren ser parte de una relación jurídica en la cual el acto societario cuestionado resulta determinante.

  7. ¿Cuál es el término para interponer de la acción de ineficacia?

    De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el plazo para interponer la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia es de cinco años.

  8. ¿Para que opere el derecho de preferencia en una sociedad tipo S.A.S es necesario que esté establecido en los estatutos sociales?

    Para que opere el derecho de preferencia en una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), es indispensable que una cláusula estatutaria lo consagre de forma expresa. Esto se debe a que la regla general en las sociedades de capital establece que las acciones son libremente negociables, salvo que estatutariamente se haya dispuesto el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas.

  9. ¿Cuál es la consecuencia de que una enajenación de acciones contravenga los estatutos sociales?

    De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz y no producirán ningún efecto. En consecuencia, las infracciones a los estatutos sociales que se verifiquen durante una negociación de acciones en una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) conllevan un vicio en la eficacia del correspondiente negocio jurídico.

  10. ¿Es posible rectificar un acto ineficaz?

    Los actos ineficaces no pueden rectificarse. Esta imposibilidad se debe a que la consecuencia natural del fenómeno del saneamiento es hacer que el negocio jurídico revalidado genere la plenitud de sus efectos retroactivamente, es decir, desde el instante de su celebración y no desde la fecha de su rectificación. Dada la naturaleza de los actos ineficaces, donde lo ineficaz siempre será ineficaz, esta retroactividad resulta imposible. Sin embargo, esto no impide que las partes decidan celebrar nuevamente el negocio jurídico de forma correcta para dotarlo de eficacia. En tal caso, el negocio se consideraría perfeccionado por primera vez, produciendo sus efectos a partir de ese momento.

  11. ¿Cuándo el adquirente de acciones obtiene la condición de accionista de la sociedad?

    De acuerdo con el artículo 406 del Código de Comercio, el comprador de acciones adquirirá la condición de accionista, con todos los derechos de dicha calidad, desde el momento en que se inscriba la enajenación en el libro de registro de acciones. Esta inscripción debe solicitarla el enajenante mediante orden escrita dirigida a la sociedad. En caso de no efectuarla, el enajenante podrá suplirla con el endoso del respectivo título.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Comenzó por examinar si los demandantes eran accionistas de la Sociedad C. S.A.S. y, en consecuencia, si las decisiones tomadas en las reuniones sociales del 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 eran ineficaces por no haberlos convocado. Constató que, en 2011, los demandados celebraron con los demandantes contratos de enajenación de acciones de la Sociedad C S.A.S. Sin embargo, estos contratos resultaron ineficaces, ya que contravinieron el artículo 16 de los estatutos sociales, que prohibía la enajenación de acciones a terceros por un lapso de 10 años, salvo aprobación del 100% de las acciones suscritas. Este defecto fue advertido por las partes, lo que llevó a una reunión de la asamblea general de accionistas el 21 de diciembre de 2014 para subsanar la operación. Con base en lo anterior, determinó que desde el 21 de diciembre de 2014 los contratos de enajenación de acciones de la referida sociedad nacieron a la vida jurídica y no desde el 2011, puesto que los actos ineficaces no pueden ser rectificados ya que sus efectos no pueden convalidarse retroactivamente. Sin embargo, la imposibilidad de rectificación no impedía considerar que en la reunión del 2014, se celebraron los contratos de enajenación nuevamente en debida forma y desde esa fecha, la transferencia tuvo efectos interpartes. Finalmente, advirtió que dicha enajenación no había sido inscrita en el libro de registro de acciones y aunque las acciones nominativas son libremente negociables, para que la enajenación tenga efectos frente a la sociedad y terceros, es necesaria su inscripción en el mencionado libro. Así, al no haberse realizado este trámite, los demandantes aún no eran considerados accionistas de la sociedad. Por consiguiente, hasta que no se cumpliera con el registro correspondiente, no existía la obligación legal de convocar a los demandantes a las reuniones del máximo órgano social. Por lo tanto, las decisiones tomadas durante las asambleas de accionistas del 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 no estaban viciadas de ineficacia.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo siguiente: El Tribunal analizó si la enajenación de acciones suscrita en diciembre de 2014 producía efectos respecto de la sociedad, considerando que ésta había sido autorizada por el máximo órgano social de Sociedad C. S.A.S., en cumplimiento de las restricciones estatutarias para enajenar acciones. Como resultado de este análisis, determinó que la enajenación no vinculaba automáticamente a la sociedad, a pesar de que los accionistas enajenantes la hubieran celebrado en el marco de una reunión del máximo órgano social, puesto que era fundamental distinguir entre la sociedad como persona jurídica y los accionistas como personas independientes de ella. Por esta razón y con base en el principio de relatividad de los contratos, se concluyó que el negocio de enajenación de acciones únicamente vinculó a las partes que lo celebraron, excluyendo a la sociedad, la cual no participó directamente en dichos contratos. Por consiguiente, para que la sociedad quedara efectivamente vinculada, era imprescindible cumplir con el trámite establecido en el artículo 406 del Código de Comercio, por el cual se requería que el enajenante impartiera una orden escrita a la sociedad para que ésta realizara la inscripción de la operación en el libro de registro de acciones. Asimismo, este trámite resultaba fundamental dada la naturaleza nominativa de los títulos accionarios enajenados. La transferencia de este tipo de títulos exige que el creador del título, en este caso la sociedad, registre el cambio de propiedad en el libro dispuesto para ello, cumpliendo así con el requisito de publicidad necesario para su enajenación. Al no cumplirse con este procedimiento, la enajenación no era oponible a terceros ni a la sociedad. En consecuencia, no era necesario convocar a los demandantes a las reuniones del máximo órgano social, puesto que para la sociedad aún no eran considerados accionistas.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz en contra de Sociedad Cafetera S.A.S., Julián Camilo Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Stefanie Caicedo Meléndez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 11 de mayo de 2019 se admitió la demanda. 2. El 20 de febrero de 2020 se cumplió el trámite de notificación de Sociedad Cafetera S.A.S. 3. El 24 de mayo de 2021 se admitió una reforma de la demanda. 4. En esa misma oportunidad, se vinculó a Julián Camilo Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Stefanie Caicedo Meléndez como litisconsortes necesarios de Sociedad Cafetera S.A.S. 5. El 4 de junio de 2021 se cumplió el trámite de notificación de Julián Camilo Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Stefanie Caicedo Meléndez. 6. El 11 de agosto de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 7. El 14 de septiembre de 2021, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración del Despacho está orientado, por un lado, a que se reconozca la calidad de accionistas de Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz al interior de Sociedad Cafetera S.A.S. Y, como consecuencia de ello, se le ordene a la representante legal de dicha compañía que expida los correspondientes títulos accionarios. Para fundamentar No. DE PROCESO 2019-800-00354 Número de Radicado: 2021-01-579055 Fecha: 2021/09/28 Hora: 22:12:23 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros este primer grupo de pretensiones, el apoderado de los demandantes ha sostenido que sus poderdantes celebraron unos contratos de enajenación de acciones con Julián Camilo Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Stefanie Caicedo Meléndez, por cuya virtud cada uno de los señores Caicedo Sanz adquirió setecientas acciones en el capital suscrito de Sociedad Cafetera S.A.S. Además, el aludido apoderado ha puesto de presente que tales negocios jurídicos fueron ratificados por la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. Durante la reunión celebrada el 21 de diciembre de 2014. Ello, comoquiera que las mismas partes advirtieron que los contratos a que se ha hecho referencia se suscribieron en contravía de lo previsto en el artículo 16 de los estatutos de Sociedad Cafetera S.A.S. (vid. Folios 74 a 76 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). Por otro lado, este proceso busca que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones tomadas durante las reuniones de la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. Del 14 de noviembre de 2018 y 6 de diciembre de ese mismo año, según consta en las actas n.° 58 y 59, respectivamente. En sustento de ello, se ha dicho que, a pesar de revestir la condición de accionistas en Sociedad Cafetera S.A.S., Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz no fueron convocados ni asistieron a las mencionadas sesiones asamblearias (vid. Folio 16 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). A su turno, la parte demandada ha afirmado que las enajenaciones de acciones bajo estudio no se encuentran inscritas en el libro de registro de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S., tal y como lo exigen las normas societarias vigentes. Lo anterior, en razón a que los demandantes no han cumplido con la obligación de pagar las acciones en cuestión. De ahí que Julián Camilo Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Stefanie Caicedo Meléndez, en su calidad de enajenantes, no hayan efectuado el endoso ni la entrega de las acciones a los respectivos adquirentes. De cualquier manera, se ha señalado que los contratos en comento fueron celebrados sin sujeción al derecho de preferencia y en contravención a lo establecido en el artículo 16 de los estatutos sociales (vid. Folios 17 a 27 de la radicación n.º 2020-03-002994 del 5 de marzo de 2020). Del mismo modo, el apoderado de Sociedad Cafetera S.A.S. Adujo que, comoquiera que los demandantes no ostentan la calidad de accionistas en dicha compañía, carecen de legitimación en la causa para impugnar las decisiones tomadas por el máximo órgano social en las reuniones del 14 de noviembre de 2018 y 6 de diciembre de ese mismo año (vid. Folio 31 de la radicación n.° 2020- 03-002994 del 5 de marzo de 2020). Por lo demás, este mismo apoderado manifestó que, para el ejercicio de la presente acción, habría operado el término de caducidad a que aluden los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso (id. Folios 27 a 31). Pues bien, antes de analizar de fondo el caso presentado, este Despacho se pronunciará sobre la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción a que se hizo mención en el párrafo precedente. 1. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción Como ya se dijo, el apoderado de Sociedad Cafetera S.A.S. Ha invocado la falta de legitimación en la causa de los demandantes para impugnar las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la compañía demandada, así como la caducidad de la acción. 3/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros Para resolver estos argumentos, lo primero que este Despacho considera relevante formular son algunas consideraciones acerca de las diferencias que existen entre la acción de impugnación de decisiones sociales y la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Así, pues, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. La acción en mención, cuyo propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales, debe intentarse por los administradores, los revisores fiscales y los asociados ausentes o disidentes, como sujetos legitimados, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones controvertidas, a menos que éstas últimas deban ser inscritas en el registro mercantil, pues en ese caso los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción, al tenor de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Por su parte, a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede reconocer, de oficio o a solicitud de parte, los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en las normas societarias vigentes. En ese sentido, por ejemplo, el precitado artículo 190 del Código de Comercio dispone que serán ineficaces las determinaciones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a lo dispuesto por el artículo 186 del mismo Código. Este último artículo, a su turno, señala que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Es decir que, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, esto es, que “[no producirán] efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”. En todo caso, esta Superintendencia podrá reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, con el objetivo de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Este reconocimiento, sin embargo, no constituye el origen de esta sanción, como sí ocurriría con la nulidad. Así, pues, cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso podrá acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la existencia de la ineficacia. En este punto debe decirse que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia no requiere que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, sino que reporte el interés legítimo en mención. Por lo demás, ese demandante deberá intentar esta última acción en En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (3ª Ed., 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, frente a una decisión del Consejo de Estado, considera que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 400. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Ciertamente, en hipótesis de nulidad, se requerirá la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales que así la declare. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, este Despacho ha señalado que “el régimen societario colombiano […] no especifica, como sí lo hace en otros casos, los sujetos que se encuentran legitimados para iniciar la 4/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, es posible señalar que las decisiones ineficaces no requieren ser impugnadas, comoquiera que, por ministerio de la ley, no están llamadas a producir efectos jurídicos, es decir, no requieren de declaración judicial que así lo establezca. Esta conclusión se ajusta a lo manifestado por la doctrina societaria. Así, en opinión de Narváez García, las decisiones ineficaces “se traduce[n] en que no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la Ley”. En vista de estas consideraciones, precisamente, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia del 28 de agosto de 1997 “que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad […]”. En ese orden de ideas, es perfectamente válido sostener que Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz, como posibles adquirentes de un número de acciones en Sociedad Cafetera S.A.S., tienen un interés legítimo en el resultado del proceso. Asimismo, es dable concluir que el término de caducidad de dos meses a que aluden los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código general del Proceso, no opera para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, el Despacho debe rechazar los argumentos presentados por la sociedad demandada. Dicho lo anterior, a continuación se presenta un breve análisis acerca de las enajenaciones de acciones celebradas entre los señores Caicedo Sanz y los señores Caicedo Meléndez en 2011, para luego estudiar el efecto de la decisión adoptada en la sesión asamblearia del 21 de diciembre de 2014, en el sentido de ratificar esos negocios jurídicos. Finalmente, este Despacho analizará si los demandantes tenían el derecho de ser convocados a las reuniones asamblearias del 14 de noviembre de 2018 y 6 de diciembre de ese mismo año. 2. Sobre las enajenaciones de acciones celebradas en el año 2011 Tras una revisión minuciosa de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho pudo observar que, en el año 2011, Stefanie Caicedo Meléndez, Julián Camilo Caicedo Meléndez y Cristal Paola Caicedo Meléndez celebraron sendos contratos de enajenación de acciones con Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz —este último representado por acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Esto, necesariamente, no significa que cualquier sujeto tenga legitimación para reclamar en juicio la ineficacia de decisiones sociales, pues el interesado debe demostrar en todo caso la configuración de un interés legítimo. En opinión de Martínez Neira, por ejemplo, „[r]esulta de la mayor importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya eficacia se discute […]‟”. Cfr., auto n.° 820-11416 del 28 de agosto de 2015 y NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 389-390. JI Narváez García, Teoría General de las Sociedades (1ª Ed., 1975, Bogotá D.C., Ediciones Bonnet & Cía. S. En C) 43. Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente n.° 2133. Magistrado Ponente Carlos Galindo Pinilla. En palabras de Martínez Neira, “[l]a acción de impugnación caduca en dos meses en los términos del artículo 191, ibídem. No ocurre lo mismo respecto de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia (art. 133 L. 446/1998) porque el acto ineficaz no puede sanearse ni por prescripción ni por caducidad”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Legis) 388. 5/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros sus padres, María Clara Sanz y Carlos Camilo Caicedo—, respectivamente, por medio de los cuales estos últimos adquirieron, cada uno, 700 acciones en el capital suscrito de Sociedad Cafetera S.A.S. (vid. Folios 21 a 23 de la radicación n.º 2021-01-509676 del 18 de agosto de 2021, así como folios 40 a 46 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). Según los referidos contratos, cada enajenante “endosará y traspasará el respectivo título contentivo de las acciones, dejando clara constancia que el beneficiario de la compraventa es EL […] COMPRADOR, y solicitará al Representante Legal de SOCIEDAD CAFETERA S.A.S., que lo sustituya expidiendo uno nuevo a favor de EL […] COMPRADOR, y que asiente la operación en el Libro de Registro de Accionistas de la Sociedad” (vid. Folio 22 de la radicación n.º 2021-01-509676 del 18 de agosto de 2021, así como folios 41 y 45 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). Del mismo modo, de acuerdo con los negocios jurídicos bajo estudio, el precio de cada acción ascendería a la suma de $1.000 (id). Ahora bien, este Despacho pudo establecer que en los estatutos de Sociedad Cafetera S.A.S. Se pactó la restricción prevista en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008 para la transferencia de acciones. Así, al tenor del artículo 16 de los referidos estatutos, “[d]urante el término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros, es decir, personas distintas de los actuales accionistas, salvo que medie autorización expresa, adoptada en la Asamblea General de Accionistas por Accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas” (vid. Folio 247 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). En ese sentido, el Despacho pudo evidenciar que, en el año 2011, la transferencia de las acciones a favor de los señores Caicedo Sanz se llevó a cabo en contravención de lo previsto en el citado artículo 16, vale decir, sin la autorización expresa de los asociados titulares del 100% de las acciones en que se hallaba dividido el capital suscrito de Sociedad Cafetera S.A.S. Ciertamente, de acuerdo con la información consignada en el acta n.° 50, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. Celebrada el 21 de diciembre de 2014, “[e]l Gerente de la sociedad […] expuso a los asistentes que se ha podido establecer que la cesión de las acciones hechas a los señores CHRISTIAN CAICEDO SANZ, ESTEBAN En este punto es pertinente poner de presente que, contrario a lo señalado por la parte demandada, en los estatutos de Sociedad Cafetera S.A.S. No se incluyó una cláusula que consagre de forma expresa el derecho de preferencia en la negociación de acciones. Las disposiciones estatutarias en comento principalmente estipulan este derecho para la emisión y colocación de acciones (vid. Folios 246 a 247 de la de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). De igual forma, según el artículo 11 de los estatutos sociales, el derecho de preferencia también será aplicable respecto de la “emisión de cualquier otra clase títulos” (vid. Folio 246 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). Por lo demás, se evidencia que el derecho de preferencia se pactó para “la cesión de fracciones en el momento de la suscripción y para la cesión del derecho de suscripción preferente”, así como para las hipótesis de transferencia universal de patrimonio (vid. Folio 247 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). Sobre el particular, debe recordarse que, para la efectividad del derecho de preferencia en una sociedad de capital, como Sociedad Cafetera S.A.S., “es indispensable una cláusula estatutaria que lo consagre en forma expresa”. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (3ª Ed., 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 475. Ello, puesto que “la regla general en materia de sociedades de capital consiste en que las acciones son libremente negociables, salvo que se haya estipulado en favor de la sociedad, de los accionistas o de ambos, el denominado derecho de preferencia”. Id. 474. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la inscripción en el registro mercantil de los mencionados estatutos fue realizada el 3 de febrero de 2011 y los contratos de enajenación de acciones fueron celebrados en los meses de junio, julio y diciembre del mismo año (vid. Folios 6 y 40 a 46 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020, así como folios 21 a 23 de la radicación n.º 2021-01-509676 del 18 de agosto de 2021). 6/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros CAICEDO SANZ y CAMILO CAICEDO SANZ […] se [realizaron] sin ajustarse a lo ordenado en los estatutos sociales, concretamente a la restricción a la transferencia de acciones, establecida en el artículo 16° de los Estatutos […]” (vid. Folio 75 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). La situación descrita en el párrafo precedente habría dado lugar a la ineficacia de los negocios jurídicos mediante los cuales, en el año 2011, Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz adquirieron acciones ordinarias en Sociedad Cafetera S.A.S. Y es que, a diferencia del régimen aplicable a los tipos societarios regulados en el Código de Comercio, el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 estableció, respecto de las sociedades por acciones simplificadas, que “[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”. De ahí que las infracciones a los estatutos sociales que se verifiquen en el curso de una negociación de acciones en una sociedad del tipo de la SAS, comportan un vicio en la eficacia del correspondiente negocio jurídico. 3. Sobre los efectos de la decisión adoptada en la reunión asamblearia del 21 de diciembre de 2014 De conformidad con la información disponible en el expediente, este Despacho pudo observar que el 21 de diciembre de 2014 se celebró una reunión de quórum universal de la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. (vid. Folio 74 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). En dicha oportunidad, Stefanie Caicedo Meléndez, Julián Camilo Caicedo Meléndez y Cristal Paola Caicedo Meléndez, como titulares del 100% de las acciones en que se dividía el capital suscrito de tal compañía, impartieron la autorización expresa a que alude el artículo 16 de los estatutos sociales para la transferencia de acciones a favor de Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz. A la luz de lo previsto en el acta n.° 50, “con el propósito de subsanar la anormalidad presentada en la cesión mencionada, y teniendo encuentra [sic] que en la presente Asamblea Extraordinaria se encuentra representado el 100% de las acciones de las cuales se ceden el 33.33% […] Puesto a consideración de los presentes la cesión de propiedad plena de las acciones en los porcentajes establecidos, fue aprobada por unanimidad” (vid. Folio 75 de la radicación n.º 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). Así, pues, es posible señalar que en la sesión asamblearia del 21 de diciembre de 2014 se habrían ratificado las negociaciones de acciones celebradas entre los señores Caicedo Sanz y Caicedo Meléndez. Pues bien, al momento de resolver la solicitud de medidas cautelares formulada con el escrito de la reforma de la demanda, este Despacho presentó un análisis preliminar acerca de las cuestiones debatidas en el presente proceso. Es así como, en el auto n.° 2021-01-353907 del 24 de mayo de 2021, se sostuvo que tanto la doctrina societaria como esta Superintendencia han afirmado que el acto ineficaz no puede ser objeto de ratificación ni de saneamiento. Ello, bajo el entendido de que la ratificación produciría efectos de forma retroactiva. En los términos del auto n.° 2021-01-353907, “[s]i tal como lo ha afirmado la Superintendencia „la consecuencia natural y jurídica del fenómeno de la ratificación es la de hacer que el negocio jurídico ratificado genere la plenitud de sus efectos desde el instante de su constitución o celebración, vale decir, retroactivamente y no desde su fecha de ratificación‟ (Resolución 03193, Esto también fue puesto de presente por el apoderado de los demandantes durante la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2021. Cfr. 30:44 a 32:24. 7/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros 11/7/1973), por sustracción de materia (falta de efectos) debe decirse que los actos ineficaces no pueden ratificarse”. Con base en lo anterior, es claro que la autorización impartida en la reunión del 21 de diciembre de 2014 no permite que las enajenaciones de acciones bajo estudio produzcan efectos desde el momento de su celebración en el año 2011. Ello no impide, sin embargo, que tales negocios jurídicos generen sus respectivos efectos a partir de la fecha en que se dio la autorización por parte del máximo órgano de Sociedad Cafetera S.A.S. Ciertamente, al tratarse de negocios que pueden hacerse por el simple acuerdo entre las partes en los términos del artículo 406 del Código de Comercio, es dable pensar que, el 21 de diciembre de 2014, los señores Caicedo Sanz y Caicedo Meléndez celebraron nuevamente los contratos de enajenación de acciones a que se ha hecho referencia. La conclusión señalada con anterioridad concuerda con lo manifestado por esta Superintendencia en sede administrativa. Así, por ejemplo, en el oficio n.° 220- 011039 del 21 de enero de 2020 se explicó que, “aunque la sanción legal por ineficacia, se mantiene, y no se sanea pues lo ineficaz siempre será ineficaz, ello no obsta para que las partes al ser conscientes de la ineficacia decidan volver a celebrar el acto o contrato en la forma correcta para dotarlo de eficacia. Es decir, que se trata de la celebración del acto nuevamente como si fuera perfeccionado por primera vez, pero en la forma debida, produciendo efectos jurídicos desde ese momento y en adelante”. Así las cosas, este Despacho debe concluir que, a partir del 21 de diciembre de 2014, los negocios jurídicos a través de los cuales Stefanie Caicedo Meléndez, Julián Camilo Caicedo Meléndez y Cristal Paola Caicedo Meléndez transfirieron a favor de Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz unas acciones en el capital suscrito de Sociedad Cafetera S.A.S. Produjeron efectos entre esas partes. Con todo, debe decirse que los contratos de enajenación de acciones en cuestión no son oponibles a Sociedad Cafetera S.A.S. La razón estriba en que dichos negocios jurídicos no se encuentran inscritos en el libro de registro de accionistas de la compañía, tal y como lo exige el artículo 406 del Código de Comercio (vid. Folios 2 a 5 de la radicación n.° 2021-01-509676 del 18 de agosto de 2021). Al tenor de la aludida disposición, “[l]a enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante”. Por tal motivo, Esteban Caicedo Sanz, Christian Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz no habrían adquirido la condición de asociados en Sociedad Cafetera S.A.S. Como lo ha explicado esta Delegatura en oportunidades precedentes, “si bien el titular de las acciones cuenta, en principio, con la posibilidad de negociarlas libremente según los términos que estime adecuados, el comprador únicamente podrá adquirir la condición de accionista una vez se hubiere efectuado la inscripción en el mencionado libro. Para tal efecto, [el artículo 406 del Código de Comercio] exige que el vendedor imparta una orden escrita dirigida a la sociedad con el fin de que ésta, salvo en las excepciones previstas en el artículo 416 de dicho código, proceda a efectuar la correspondiente inscripción”. Cfr., también, oficio n.° 220-000706 del 8 de enero de 2021. Cfr. Sentencia n.° 800-103 del 15 de noviembre de 2016. Sin perjuicio de lo resuelto en esta sentencia, debe decirse que para este Despacho no es de recibo el argumento de los litisconsortes necesarios, en el sentido de que no se impartieron las correspondientes órdenes debido a la presunta falta de pago del precio de las acciones por parte de los demandantes. Y es que, en este 8/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros La conclusión expresada en el párrafo precedente no pierde vigencia por el hecho de que durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. Del 27 de marzo de 2018 se hubiese aprobado la proposición de uno de los demandantes, en el sentido de que se expidieran los correspondientes títulos accionarios (vid. Folio 140 de la radicación n.° 2020-01-130906 del 15 de abril de 2020). Además de que esta orden devenía del hecho de que a ninguno de los accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. Se le había entregado el respectivo título accionario —según lo explicó Christian Caicedo Sanz en su interrogatorio de parte—, tampoco obedece a la exigida en el precitado artículo 406 para que se efectúe la anotación en el correspondiente libro. No puede perderse de vista, en ese sentido, que el artículo 406 del Código de Comercio ha sido bastante enfático en la necesidad de que el enajenante ordene, de forma escrita, la inscripción del negocio jurídico en el libro de registro de acciones y que, en su defecto, esa orden tan solo se pueda suplir a través del endoso sobre el respectivo título. 4. Sobre el derecho de los demandantes a ser convocados a las reuniones asamblearias del 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 A pesar de que la enajenación de acciones puede hacerse por el simple acuerdo de las partes a la luz de lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio, la totalidad de los derechos que estas acciones confieren solamente podrán ser ejercidos por su titular cuando se inscriba el negocio jurídico en el libro de registro de accionistas. En esa medida, comoquiera que el 100% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la compañía demandada se halla en cabeza de Julián Camilo Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Stefanie Caicedo Meléndez conforme al libro de registro de accionistas que obra en el expediente (vid. Folios 2 a 5 de la radicación n.° 2021-01-509676 del 18 de agosto de 2021), a los demandantes no les asistía el derecho de ser convocados a las reuniones de la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. Celebradas el 14 de noviembre de 2018 y el 6 de diciembre de ese mismo año. De ahí que las decisiones tomadas por el máximo órgano social en dichas sesiones asamblearias no adolezcan de ineficacia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de los demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, caso, el cumplimiento de las obligaciones de los enajenantes no se encontraba sujeto al hecho de que los demandantes pagaran el correspondiente valor. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de agosto de 2021 (2:55:35 a 2:55:48). De haberse acreditado que los enajenantes de las acciones impartieron la orden de inscripción en el libro de registro de accionistas, bien sea a través de una comunicación escrita o mediante el endoso sobre el título respectivo, este Despacho eventualmente hubiese podido ordenarle a la representante legal de Sociedad Cafetera S.A.S. Que efectuara las correspondientes anotaciones en el libro en cuestión. Esto, por supuesto, tras la formulación de una pretensión en ese sentido. 9/9 Sentencia Esteban Caicedo Sanz y otros contra Sociedad Cafetera S.A.S. Y otros

Descriptores

AccionesActos propiosAsamblea general de accionistasAutonomía de la voluntadCaducidadCompraventaCondiciónDerecho de preferenciaEnajenación de accionesEndosoEstatutos societariosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInoponibilidadInscripciónLibro de registro de accionesNegociación de accionesNulidad absolutaPrescripciónRatificaciónReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedadesTítulos de accionesTítulos valoresTítulos valores nominativos

Fuentes jurídicas