Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- YOAN MANUEL PÉREZ LOHUISNO APLICA 0000
Demandado
- CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL SAS JOSÉ ERNESTO GALTÉS MACHADO LLAMADOS OFICIO INDIRA GALTÉS GALEANO ALEJANDRO GALTÉS GALEANO HEREDEROS INDETERMINADOS JOSÉ ALEJANDRO GALTÉS ORDÓÑEZNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso judicial iniciado por Yoan Manuel Pérez Lohuis surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de agosto de 2024, se presentó la demanda de la referencia. 2. El 9 de septiembre de 2024, se presentó el escrito de subsanación de la demanda. 3. Mediante auto n.° 2024-01-817334 del 12 de septiembre de 2024, el Despacho admitió la demanda. 4. Mediante auto n.° 2025-01-483657 del 3 de julio de 2025, entre otras cosas, el Despacho ordenó la vinculación de los herederos indeterminados de José Alejandro Galtés Ordóñez como llamados de oficio, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de José Alejandro Galtés Ordóñez. 5. Mediante auto n.° 2025-01-572348 del 11 de agosto de 2025, entre otras cosas, el Despacho ordenó la vinculación de Indira Galtés Galeano y Alejandro Galtés Galeano como llamados de oficio. Cfr. radicado n.° 2024-01-761372. Cfr. radicado n° 2024-01-808562. ##STICKER Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 2 6. Mediante auto n.° 2025-01-672101 del 22 de septiembre de 2025, el Despacho designó al abogado Diego Suárez Escobar, como curador ad litem de los herederos indeterminados de José Alejandro Galtés Ordóñez dentro del proceso judicial. 7. Mediante auto n° 2026-01-098159 del 9 de marzo de 2026, el Despacho decretó como prueba de oficio la providencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la caducidad, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como finalidad principal que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas en la presunta reunión del máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S., celebrada el 27 de septiembre de 2022 y consignada en el acta n.° 2 bis, por falta de convocatoria y de quórum, conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Como consecuencia de ello, se solicita que se declare que las determinaciones adoptadas en dicha reunión —consistentes en la designación de José Ernesto Galtes Machado como representante legal de la sociedad y la aprobación de una reforma estatutaria— carecen de valor y efectos jurídicos. De igual manera, se pide ordenar a la sociedad demandada adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia que se profiera y oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena para que realice las anotaciones correspondientes en el registro mercantil. De forma subsidiaria, la demanda pretende que se declare la inexistencia de las referidas determinaciones sociales. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, al momento de la constitución de Cartagena Container International S.A.S., el 17 de enero de 2019, el único accionista era José Alejandro Galtés Ordóñez, quien era titular de 50 acciones. Posteriormente, el 9 de febrero de 2022, el señor Galtés Ordóñez cedió o enajenó a Yoan Manuel Pérez Lohuis, 10 de las 50 acciones de las que era propietario en dicha sociedad. Asimismo, se indica que el señor Galtés Ordóñez, mediante correo electrónico, ordenó registrar dichas acciones en el libro de registro de acciones de la compañía demandada a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio. No obstante, se cuestionan unas decisiones consignadas en el acta n.° 2 bis del máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S., en la cual se dejó constancia de que el 27 de septiembre de 2022 se habría celebrado una reunión universal. En ese documento se indicó que José Ernesto Galtés Machado representó las 50 acciones pertenecientes al accionista fallecido para ese momento, José Alejandro Galtés Ordóñez. Asimismo, según lo consignado en el acta, en dicha reunión se aprobaron: (i) la acción social de responsabilidad en contra del demandante en su condición de representante legal suplente de la sociedad, (ii) la designación de José Ernesto Galtés Machado como representante legal principal de la compañía y (iii) una reforma estatutaria consistente en la supresión del cargo de representante legal suplente. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 3 Sobre este punto, se sostiene que, aunque el demandante ostentaba la calidad de accionista de Cartagena Container International S.A.S. para el 27 de septiembre de 2022, no fue convocado a la referida reunión del máximo órgano social, razón por la cual esta no podía considerarse una reunión universal. Además, se afirma que José Ernesto Galtés Machado carecía de facultad para convocar al máximo órgano social, puesto que para ese momento no tenía la calidad de representante legal de la sociedad demandada. Igualmente, en la demanda se indica que las acciones que pertenecían al accionista fallecido fueron indebidamente representadas en dicha reunión. A juicio del demandante, José Ernesto Galtés Machado se habría designado de manera unilateral como representante de esas acciones, sin contar con la participación de la cónyuge supérstite del señor Galtés Ordóñez —María Victoria Lohuis Blanco de Galtés— ni de los demás herederos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio. A ello se suma que, no existe providencia judicial alguna que lo designe como representante de tales acciones. Finalmente, se indica que el acta tampoco cumple con los requisitos previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995 para el caso de reuniones celebradas de manera virtual. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra necesario hacer las siguientes precisiones. 1. Sobre las diferencias entre la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales Para empezar, debe hacerse énfasis en la diferencia sustancial que existe entre la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso y la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia consagrada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―que recopiló lo establecido en artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. De una parte, conforme al artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad absoluta de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y tan solo es procedente cuando se ―adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖. En palabras de Martínez Neira, ―[e]n principio, son objeto de impugnación las decisiones de la asamblea [o de la junta de socios] que ‗no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos‘ (art. 191, ídem), lo cual sugiere que puede impugnarse las determinaciones ineficaces, inoponibles y viciadas de nulidad absoluta. No obstante, en estricto derecho, la impugnación resulta improcedente respecto de las decisiones inoponibles e ineficaces, que deben proponerse como excepciones, según lo ilustra el profesor Gabino Pinzón. Por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer la acción de impugnación de decisiones de asamblea [o juntas de socios] únicamente compete frente a las decisiones nulas; nunca para las ineficaces‖ (se resalta). La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad absoluta de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio, dentro Cfr. NH Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil (2020, Bogotá D.C., Legis) 407 y 408. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 4 de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su inscripción en el registro mercantil, en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho trámite (se resalta). Por consiguiente, resulta evidente que el legislador estableció que la falta de interposición de esta acción dentro del término previsto conlleva su caducidad, lo cual implica la extinción del derecho a ejercerla. Asimismo, aun cuando la acción haya sido promovida, si para ese momento ya hubiere operado el término de caducidad y ninguna de las partes hubiere advertido dicha circunstancia, el juez, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso, podrá declararla de oficio y proferir sentencia anticipada. De otra parte, el citado artículo 190 también señala que cuando se adopten determinaciones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186 del Código de Comercio, a su turno, dispone que ―[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]‖. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998― e, incluso, advertirse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Al respecto es necesario indicar que, aunque el régimen societario colombiano prevé la ineficacia como sanción aplicable a las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios por falencias en la convocatoria, no existe regla de derecho societario que permita aplicar dicha sanción a decisiones de la junta directiva por el aludido defecto. Sobre este punto conviene traer a colación lo señalado por esta entidad en sede administrativa respecto de la aplicabilidad de la sanción de ineficacia a las decisiones de junta directiva por vicios en la convocatoria o ausencia de quórum: ―[…] respecto de las decisiones adoptadas en una reunión de junta directiva a la cual no fueron convocados todos sus miembros o la convocatoria no se hizo a quien realmente debía ser convocado, no puede predicarse que las mismas sean ineficaces, por cuanto la ley no previó dicha sanción para la situación descrita, máxime si se tiene en cuenta que esta opera solamente para los casos taxativamente previstos en la ley (artículo 897 del Estatuto Mercantil). Sin embargo, es de anotar que las decisiones tomadas en una reunión a una junta directiva a la cual no fueron convocados la totalidad de sus miembros, son susceptibles de impugnación […]‖. Cfr. oficio n.° 220-105680 del 15 de octubre de 2008. La anterior precisión resulta necesaria por cuanto recientemente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la providencia del 23 de octubre de 2025, en la que se revocó parcialmente la sentencia proferida por esta Entidad. En la referida providencia se indicó que las determinaciones adoptadas por la junta directiva adolecían de ineficacia cuando eran adoptadas en una reunión ―efectuada en lugar distinto del domicilio principal de la sociedad o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento –falta de quórum- el acto es ineficaz, es decir, no puede generar ningún efecto‖. Así mismo, indicaron que la nulidad ―puede ser absoluta o relativa. La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida. También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto. En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo‖. Por otra parte, se adujo que la inoponibilidad procedía frente a los terceros cuando el acto en sí no cumplía con los requisitos de publicidad exigidos por la ley y, eran inexistentes cuando el negocio jurídico se celebró sin las solemnidades sustanciales exigidas por la ley para su formación o cuando falten alguno de sus elementos. No obstante, se insiste en que las decisiones la junta directiva solo son susceptibles de ineficacia si se adoptan en contravención de lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Comercio, en los demás casos, las determinaciones son nulas según se indicó. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 23 de octubre de 2025, exp. 002-2024-00285-01. M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 5 Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término legal de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación SC-2818-2018 del 18 de julio de 2018 expresó que ―[c]on todo, de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, ―Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil‖. También la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, profirió la sentencia de 2017, por medio de la cual expresó que, ―[c]iertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la referida autoridad, al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, estableciendo que la aludida acción debía rechazarse de plano, por haber caducado el derecho a ejercerla, desatendió el tenor literal del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que señala que, «[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa» (se subraya), siendo ésta –prescripción- una figura jurídica ostensiblemente diferente a la que acudió la mentada autoridad para fundar su decisión – caducidad. Obsérvese que el precepto legal en comento en su texto habla de prescripción, y a ello debía atenerse primero el ente de vigilancia y control convocado, pues «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», conforme enseñan las reglas de hermenéutica de la ley civil (Art. 27), pero, contrario a ello, en la determinación criticada se acudió inicialmente a un análisis doctrinal del tema, que desembocó en un sentido diferente al que la norma expresa, por cuanto llevó a suponer que la En este punto, es preciso indicar que, la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales, indicó que el término legal de cinco años establecido en el referido artículo 235, era un término legal de caducidad de ―las acciones‖ a las que hacía referencia expresa dicha norma jurídica y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias judiciales emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, ―no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción‖. En verdad, el término legal preclusivo al que se refiere el referido artículo 235, es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho adoptó la posición acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara, a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 6 misma aludía al fenómeno de la caducidad, que necesariamente descarta aquella otra figura jurídica‖ (se resalta). Así, pues, una decisión social adoptada con falencias en el quórum, en la convocatoria o en el lugar de celebración de la reunión social en la que fue tomada, es ineficaz de pleno derecho. De este modo, Martínez Neira ha indicado que ―el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad‖. Todo lo anterior, se reitera, de acuerdo el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. En este punto, es importante recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá distinguió las antedichas sanciones legales e indicó con claridad que ―son ineficaces las decisiones de los asambleístas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum o contenido del acta, etc.‖, al paso que la nulidad sobreviene cuando las decisiones son adoptadas ―sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida‖. Sobre el particular, debe decirse que han sido varios los pronunciamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el marco de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, respecto de decisiones sociales adoptadas o inscritas en el registro mercantil de manera posterior a los dos meses anteriores a la presentación de la demanda. Muchos de ellos, por cierto, han sido estudiados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación, sin que se haya desestimado la postura de este Despacho en cuanto a la diferencia de ambas acciones y, en especial, en cuanto a los términos legales diferentes para promover la respectiva demanda. Como muestra de ello, en el caso de Luz Helena Sánchez Ángel y Rafaela Guardela Yepes contra Lupa Jurídica S.A.S., la Delegatura de Procedimientos Cfr. NH Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil (2020, Bogotá D.C., Legis) 401. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019, Exp. 11001319900220700266 01. M.P: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Ver: proceso n.° 2018-800-00267 [Víctor Julio Castellanos Rodríguez y otro contra Castellanos C Víctor y J Cía. Ltda.); 2018-800-00314 (Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras (URFI) S.A.); 2018-800-00319 (Mike Henríquez Ramírez contra Inversiones Sorzano S.A.S.), demanda propuesta por fuera de los dos meses y sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 28 de enero de 2020. Rad. 11001319900220180031901, M.P. Hilda González Neira; proceso n.° 2018- 800-00349 (Alfredo José Ríos Azcárate contra Ara Limitada y otros) demandada propuesta por fuera del término de dos meses, aunque esta Entidad negó las pretensiones el Tribunal Superior de advirtió la ineficacia de las decisiones pretendidas. Rad. 11001319900220180034906, M.P Iván Darío Zuluaga Cardona; proceso n.° 2019-800-00197 (Fernando Noguera Páramo contra Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación); proceso n.° 2020-800-00004 (Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes y otros contra Química Básica S.A.S. y otros); proceso n.° 2020-800-00290 (Comercializadora Koycorp S.A.S., y otros Contra Financial Group GC S.A.S); proceso n.° 2020- 800-00303 (Taborda Vélez y Cía. S.A.S contra Smart Cloud S.A.S); entre otros. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 7 Mercantiles conoció una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia cuya demanda fue presentada el 14 de febrero de 2017 respecto de unas determinaciones adoptadas el 2 de abril de 2014. En ese proceso judicial, esta Entidad, mediante sentencia n.° 2018-01-2337644 del 23 julio de 2018, desestimó las pretensiones y fue la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que, mediante providencia judicial del 9 de octubre de 2018, revocó la sentencia antes mencionada y declaró que “operaron los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada el 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima‖ y también decidió ―[d]ejar sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima […]‖ (se resalta). Igualmente, en el caso de Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche, el Despacho conoció la acción de reconocimiento de presupuestos de la ineficacia presentada el 29 de marzo de 2021, en la cual se controvirtieron las decisiones sociales adoptadas en sesiones del 3 de junio de 2017, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 (se resalta). En esa oportunidad, el Despacho, mediante sentencia n.° 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021, advirtió los presupuestos de ineficacia de esas determinaciones, decisión judicial que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia judicial del 29 de junio de 2022 (se resalta). En esta misma línea, en providencia judicial del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Entidad el 8 de septiembre de 2023 en el caso de Miller Alcides González contra ML Boutique Hotel S.A.S., dentro del proceso n.° 2023-800-00186. En esa oportunidad, el Superior reconoció oficiosamente la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 31 de enero de 2023, a pesar de que la demanda había sido presentada el 19 de mayo de 2023, es decir, más de dos meses después de adoptadas las determinaciones controvertidas. Así mismo, en el caso de Katia del Rosario Fátima Angulo Mattar y Marta Lucía Ángulo Mattar contra Angulo Mattar Ltda., se resolvió desestimar las pretensiones de la demanda que estaban orientadas a lograr el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales del 9 de diciembre de 2021. No obstante, mediante providencia judicial del 13 de diciembre de 2024, el Superior decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en el sentido de advertir la ineficacia de las decisiones sociales mencionadas. Es importante resaltar que las determinaciones fueron inscritas el 29 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 24 de julio de 2023, esto Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 9 de octubre de 2018, rad. n.° 110013199002201780047-02. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 29 de junio de 2022, rad. 11003199002-2021-00107-03. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providenc ia del 15 de febrero de 2024, radicado n.° 11001319900220230018602, M.P. Ricardo Acosta Buitrago. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 8 es, aproximadamente un año y siete meses después de su adopción (se resalta). Ahora bien, también se presentan fallos en los cuales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles accedió a las pretensiones de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social, donde la demanda fue presentada después de dos meses de la adopción de la decisión social controvertida y, la providencia judicial de primera instancia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (se resalta). Por ejemplo, en el caso de Sarah Hernández Barreto y Rachel Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otro, la Superintendencia de Sociedades conoció la demanda presentada el 24 de agosto de 2023 mediante la cual se persiguió el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones aprobadas por el máximo órgano social de la compañía durante las reuniones sociales celebradas el 2 de diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020 (se resalta). En esa oportunidad, esta Entidad, mediante sentencia n.° 2024-01-167862 del 1 de abril de 2024, advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social durante la sesión del 2 de marzo de 2020. Dicha sentencia fue confirmada por el Superior en providencia del 12 de agosto de 2024, a pesar de que las decisiones sociales fueron controvertidas después de dos meses de su adopción. Otro caso en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Piedrahita Angarita y otro contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. y otros, en el que el referido Superior confirmó la sentencia proferida por este Despacho, donde se reconoció la ineficacia de decisiones adoptadas el 28 de junio de 2016, 8 de octubre de 2016 y 31 de marzo de 2017 por falencias en la convocatoria. La demanda que sustentó las pretensiones fue presentada el 20 de septiembre de 2017 (se resalta). Así mismo, en el caso iniciado por Amalia Caldas Cano contra KN Inversiones S.A.S., se declaró probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, en atención a que las decisiones sociales controvertidas habían sido adoptadas el 14 de diciembre de 2009, al paso que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2017. Esta decisión judicial fue confirmada por el Superior mediante providencia judicial del 30 de abril de 2019. Otro caso similar fue el iniciado por Diego Fernando Charry Parra contra Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y otros (proceso n.° 2018-800-0030), donde se declaró probada la prescripción conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995. La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2018, y las determinaciones reprochadas adoptadas el 16 de enero de 2012. Esta sentencia fue confirmada por Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 13 de diciembre de 2024, radicado n.° 11001319900220230029201, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 12 de agosto de 2024, rad. 11001319900220230034701, M.P. Heney Velásquez Ortiz. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 10 de septiembre de 2020, rad. 11001319900220170032101. M.P. Adriana Ayala Pulgarín. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 30 de abril de 2019, rad. 110013199002201700315. M.P. Martha Patricia Guzmán Alvarado. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 9 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá mediante providencia del 28 de junio de 2019. Los anteriores casos son apenas unos ejemplos en los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo la postura de considerar que la ineficacia puede ser reconocida mediante una acción judicial distinta a la impugnación de decisiones sociales, cuyo término legal para ser interpuesta es de cinco años y no de dos meses. Y es que, no debe perderse de vista que la ineficacia de decisiones sociales ocurre por presupuestos distintos a los reglados en el artículo 191 del Código de Comercio, que es el que prevé el término legal de dos meses solamente para que se declare la nulidad absoluta de decisiones sociales por contravenir prescripciones legales y estatutarias. En línea con ello, por ejemplo, es importante remitirse al literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se hace alusión a la acción de impugnación de decisiones sociales como facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades y se prevé que ―la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será de competencia exclusiva del juez‖ (se resalta). Pareciera entonces que la aludida atribución únicamente se refiere a la impugnación de decisiones sociales como acción para obtener la declaratoria de nulidad, pero excluye de las facultades jurisdiccionales de esta Entidad la posibilidad de conocer de pretensiones indemnizatorias cuando se pide esa sanción. Lo anterior, conduce a concluir, de manera suficiente, que existe una diferencia evidente entre la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la de impugnación de decisiones sociales, pues, resultan procedentes cuando se cumplen supuestos legales distintos y acarrean sanciones con efectos disímiles. Por el anterior motivo, pareciera que bajo ninguna circunstancia podría aplicarse la sanción de la caducidad de la acción prevista de manera expresa y restrictiva por las normas comerciales para la acción de impugnación prevista en el citado artículo 190, a cualquier otra de las acciones previstas en las leyes procesales y sustanciales que pueden iniciarse en contra de decisiones sociales, entre ellas, la acción, autónoma e independiente, de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de decisiones sociales. Una interpretación distinta, a partir de la aplicación de la analogía o por una interpretación extensiva de dicha sanción, podría vulnerar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quienes acuden ante esta autoridad judicial (se resalta). Sobre la existencia de dicho límite al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional también ha estimado que el acceso a la administración de justicia es una potestad que ―no es absoluta, pues Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 28 de junio de 2019, exp. 2018-00030-03. M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Ver también, proceso n.° 2018-800-00194 iniciado Village Construcciones S.C.A. contra Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. y otro. Decisiones del 16 de diciembre de 2016 y 18 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2018. El fallo fue modificado por el Superior en el sentido de indicar que las decisiones eran inexistentes y no ineficaces, pero mantuvo la teoría de prescripción de 5 años. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de septiembre de 2019, rad. 11001-31-99-002-2018-00194-01. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. Ver también los siguientes procesos: 2018-800-00220 iniciado por Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ruiz contra Ruiz Madrid & Cía. S.C.A. y otros. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 10 se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ser ejercida de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Con fundamento en estos límites y a partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio pro homine de interpretación, corresponde al operador interpretar las normas que regulan el acceso y la intervención de las personas a los juicios y procedimientos judiciales‖. De esta manera, para el Despacho es evidente la diferencia entre la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación en cuanto a los términos de prescripción y caducidad respectivamente. Por lo que, se ratifica que este asunto se ventila respecto del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. 2. Sobre la caducidad de la acción Dentro del presente proceso, mediante el auto n.° 2026-01-098159 del 9 de marzo de 2026, se decretó como prueba de oficio la providencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de un pronunciamiento de fondo, razón por la cual resulta necesario examinar la relevancia de su contenido en el marco del presente trámite. En primer lugar, debe señalarse que, aunque el demandante en el proceso decidido por el Tribunal corresponde a un sujeto distinto al que actúa en este asunto, el extremo pasivo se encuentra integrado por la misma sociedad que funge como demandada en el presente proceso, en otras palabras, aun cuando corresponda a un proceso distinto por tratarse de decisiones sociales diferentes, es evidente que el presente proceso se trata de un capítulo más de una controversia societaria suscitada como consecuencia del fallecimiento del accionista fundador de la compañía. En segundo término, la acción ejercida en aquel caso estuvo encaminada al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de determinadas decisiones sociales, lo cual coincide con la acción invocada por la parte demandante en el proceso que ahora ocupa la atención de este Despacho. Además —y este aspecto reviste especial relevancia—, se advierte que, en la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Superior, se dispuso revocar la sentencia n.° 2025-01-850164 del 9 de septiembre de 2025, proferida por esta Delegatura dentro del proceso n.° 2024-800-00109. En dicha providencia, este Despacho resolvió advertir la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en las reuniones extraordinarias del 25 de octubre y 3 de noviembre de 2022, consignadas en las actas n.° 3 y n.° 4 de las mismas fechas, respectivamente, por falencias en el quórum. Puntualmente, se encontró que no se configuró el quórum exigido por el artículo 25 de los estatutos sociales al estar indebidamente representadas las acciones del difunto accionista José Alejandro Galtés Ordóñez. Resulta importante señalar que dicha acción de reconocimiento de presupuestos Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, C-428 de 2002, M.P., Rodrigo Escobar Gil. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 11 de ineficacia fue iniciada con la presentación de la demanda el 26 de agosto de 2024, es decir que para el Despacho se encontraba dentro del término legal dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 al haber sido interpuesta antes de los cinco años a los que refiere la norma razón por la que surtió el curso procesal correspondiente. Ahora bien, la providencia de primera instancia fue objeto de apelación por parte de Cartagena Container International S.A.S. —quien también funge como parte demandada en el proceso bajo análisis—, en razón de que, a su juicio, las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas debieron ser controvertidas dentro de los dos meses siguientes a su inscripción en el registro mercantil o desde su adopción —según el caso—, por lo que, en su criterio, la acción ejercida habría caducado en los términos del artículo 191 del Código de Comercio. Mediante la providencia proferida por el Superior, se expuso que el término de dos meses para promover la acción de impugnación de decisiones sociales, contemplado en el artículo 191 del Código de Comercio, también aplicaba a la ineficacia e inexistencia. Así, el Tribunal expresó que ―[l]a ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial. A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses‖. En esa medida, el Superior consideró que la acción promovida por el demandante para obtener el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se enmarcaba dentro de la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, concluyó que, en contravía de lo decidido por esta Delegatura, debía prosperar la excepción de caducidad propuesta por la sociedad demandada. Lo anterior, por cuanto estimó que la acción ejercida por el demandante no fue presentada dentro del término de dos meses contados a partir de la adopción o de la inscripción de las decisiones sociales controvertidas en el marco del proceso n.° 2024-800-00109. Dicho lo anterior, y aun cuando este Despacho no está de acuerdo con la postura que ha asumido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se ilustró ampliamente en el acápite anterior, es deber del Juez de Primera Instancia acatar y cumplir las providencias del Superior, por lo que teniendo en cuenta que la acción invocada en el presente proceso también corresponde al reconocimiento de los supuestos de ineficacia de decisiones sociales, en este caso, respecto de aquellas contenidas en el acta n.° 2 Bis de la reunión Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 27 de noviembre de 2025, Exp. 002-2024-00109-03. M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. De acuerdo con lo indicado por el artículo 329 del Código General del Proceso, se debe dar cumplimiento con lo resuelto por el Superior. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 12 extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de septiembre de 2022, decisión que, además, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 5 de octubre de 2022. Este Despacho, conforme a la interpretación adoptada por el Tribunal de alzada respecto del término de caducidad, encuentra que la acción debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la decisión, esto es, hasta el 5 de diciembre de 2022. No obstante, se advierte que la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2024. Si bien este Despacho ya ha fijado su postura en relación con la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y el término de cinco años que, a su juicio, tiene quien la ejerce antes de que opere la prescripción, no puede perderse de vista que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de que también intervienen las partes del presente asunto. En ese sentido, la decisión que aquí se adopta responde principalmente al deber de acatar lo dispuesto por el Superior en la providencia del 27 de noviembre de 2025 mediante la cual se revocó la sentencia n.° 2025-01-850164 del 9 de septiembre de 2025, proferida por esta Delegatura dentro del proceso n.° 2024- 800-00109. En consecuencia, y de manera excepcional para este caso, este Despacho adoptará la postura del Tribunal como acto de obedecimiento, según la cual la ineficacia de decisiones sociales se encuadra dentro de la acción de impugnación de decisiones sociales y, por tanto, le resulta aplicable el artículo 191 del Código de Comercio. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se advierta la caducidad de la acción, se concluye que, bajo el entendido de que el accionante contaba con dos meses desde la inscripción de la decisión social para interponer la acción, en el presente caso se encuentra acreditada la caducidad. En consecuencia, la acción carecía de vocación de prosperar dentro de este proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la caducidad de las acciones propuestas en el presente proceso, iniciadas en contra de las decisiones contenidas en el acta n° 2 Bis de la reunión extraordinaria de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. celebrada el 27 de septiembre de 2022. Sentencia Yoan Manuel Pérez Lohuis contra José Alejandro Galtés Ordóñez y otros Página: | 13 Segundo. Condenar en costas a Yoan Manuel Pérez Lohuis y fijar como agencias en derecho a favor de Cartagena Container International S.A.S. y José Ernesto Galtés Machado una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en su conjunto. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025. En consecuencia, se condenará en costas a Yoan Manuel Pérez Lohuis y se fijará como agencias en derecho a favor de Cartagena Container International S.A.S. y José Ernesto Galtés Machado, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, en su conjunto. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 2535 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículos 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 435 del Código de Comercio Legal
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Artículos 190 y 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 278 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 897 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículos 186 y 190 del Código de Comercio Legal
- Artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 329 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia c-037 de 1996 Jurisprudencial
- Oficio No. 220-105680 del 15 de octubre de 2008 Doctrinal
- Artículo 186 del mismo CódigoLegal
- Numeral 5 del Artículo 24Legal
- Numeral 3 del Artículo 278Legal
- Numeral 8 del Artículo 326Legal
- Sentencia No. 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021Jurisprudencial
- Sentencia No. 2024-01-167862 del 1 de abril de 2024Jurisprudencial
- Sentencia No. 2025-01-850164 del 9 de septiembre de 2025Jurisprudencial