Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Quién puede proponer la tacha de sospecha?
Conforme al artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de una persona que se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad; en razón de su parentesco, cercanía, dependencia, sentimientos, interés en la relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otros.
¿La tacha de los testigos hace improcedente la valoración de sus testimonios?
La sola tacha de testigos no hace improcedente la valoración de sus testimonios sino que exige del juez un análisis más minucioso, a fin de dictaminar el grado de certeza que obtendrá el testimonio analizado.
¿Qué se entiende por el régimen de la sana crítica?
La sana crítica hace parte de los diferentes sistemas de valoración probatoria, donde la autoridad judicial determina bajo sus criterios, que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas en la observancia inequívoca, de la lógica, la ciencia y la experiencia.
¿En qué consiste la excepción de legitimación en la causa por activa?
Para el Consejo de Estado, la legitimación en la causa por activa determina que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí es el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.
¿Cuál es la razón por la que se designa un representante legal suplente?
Explicó que, la designación de un suplente garantiza el continuo desarrollo del objeto social y la representación de la sociedad ante terceros en ausencia del principal; al respecto, en sede administrativa, esta Superintendencia ha dicho que, “el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas. En ese sentido, (...) sólo cuando un representante legal suplente actúa en tal calidad, su conducta en relación con esos actos queda sometida al régimen de deberes de los administradores”.
¿La aplicación del régimen de deberes y responsabilidades de los administradores es extensible a los representantes legales suplentes?
El régimen jurídico de deberes y responsabilidades de los administradores, le será extensible a los suplentes durante los periodos que hubieren ejercido actos de administración. La doctrina especializada ha manifestado que, cuando se logra comprobar que un suplente no ha ejercido tales actos, no solo lo exime de las responsabilidades que demanda el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, sino también, lo salvaguarda de las prohibiciones que se le imponen a los administradores dispuestas en el artículo 185 del Código de Comercio.
¿Cuando se determina que se ha infringido el deber de lealtad y cuál es su consecuencia?
El numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 advierte que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que involucren competencia con la sociedad o en actos u operaciones respecto de los cuales exista conflicto de intereses, constituye una violación al deber de lealtad, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial.
¿Qué circunstancias podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales y cuáles pueden ser sus consecuencias?
El escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. El artículo 4° del Decreto 1925 de 2009, prevé que a través de proceso judicial se podrá obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados, en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Además, una vez declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.
¿Esta Superintendencia está facultada para imponer la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio y si es así, cuando procede?
El artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés. No obstante, esta sanción no procede en forma automática ya que el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer dicha sanción la cual es procedente para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, tendientes a declarar responsable a la demandada por haber incumplido el deber de los administradores que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y como consecuencia, declarar nulo el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20560085 descrito en la escritura pública 813 del 27 de agosto de 2013. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente: En relación con la tacha de sospecha del testimonio de Sonia Elizabeth Porras, observó que la declaración extrajuicio del 14 de diciembre de 2016, iba en contraposición con las declaraciones rendidas en la audiencia celebrada del 31 de enero de 2023; por tal motivo, no se tuvo en cuenta tal testimonio. En relación con la excepción de mérito, en virtud de la cual se solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por activa, se determinó que si bien la demandante había vendido sus gananciales a título universal a la demandada, éstos, según cuenta la escritura pública 5281 del 18 de noviembre de 2016, recaían sobre los bienes que le correspondían en la sucesión ilíquida de su esposo Proceso Alejandrino Porras Socha y no sobre los bienes propios que ya poseía. Por tal razón, se encontró que efectivamente tenía legitimación para incoar la acción tramitada ante este Despacho. Una vez estudiadas las pruebas aportadas al expediente, se comprobó que el contrato de compraventa cuestionado se celebró y perfeccionó mediante escritura pública 813 del 27 de agosto de 2013: por una parte, con Pume Producciones Ltda. en condición de vendedora, representada por la demandante y por la otra con la demandada, quien actuó en nombre propio, en condición de compradora. De lo anterior, se evidenció que la demandada, durante el periodo en que había ostentado la calidad de representante legal suplente, no estuvo sujeta al régimen de deberes y responsabilidades que impone el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 ni se encontró prueba alguna que demostrara que hubiera ejercido de actos de administración, afirmación que fue respaldada durante el interrogatorio de parte, junto con el testimonio rendido por el señor Adel Alfredo Gonzalez, quien dió fe de que la sociedad no celebró acto distinto en relación con la compraventa del bien inmueble objeto de debate. Respecto a la inhabilidad para ejercer el comercio, no se encontraron razones para imponer una sanción tan severa, máxime cuando al momento de celebrar el contrato de compraventa la demandada no ostentaba la calidad de administradora.
Segunda instancia
sentencia proferida, con base en lo siguiente: En primer lugar señaló que la preterición del administrador en obtener autorización de la asamblea general o junta de socios para ejecutar un negocio jurídico que representa conflicto de interés tiene como sanción la invalidez absoluta. A su vez, el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 consagra que son nulos los actos autorizados por los socios respecto de los cuales existan conflictos o competencia con la sociedad, que perjudiquen los intereses de esta. Para el caso en estudio, de entrada advirtió que, pese a que la señora María Fernanda Porras, al momento de celebrar el contrato controvertido, era socia y representante legal suplente de la sociedad enajenante, no se vió envuelta en una colisión de intereses, toda vez que, por una parte la señora Betancourt de Porras intervino como representante legal principal de la compañía y la señora Porras Betancourt aun cuando tenía la calidad de suplente en la misma sociedad, actuó en nombre propio; razón por la cual no era necesaria la aprobación por parte del órgano social para que se materializara el contrato en mención ya que no ejerció, como tal, en su posición de suplente. Tampoco es de recibo el argumento según el cual se debe suponer que el negocio referido esté viciado por un conflicto de intereses al esgrimir que las señoras Betancourt de Porras y Porras Betancourt son coadministradoras toda vez que para la firma Pume Producciones Ltda., se designó una representante legal principal y otra suplente, por cuyo efecto esta última se encuentra legitimada para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, la principal está en imposibilidad de actuar. Pues bien, para desvirtuar lo anterior fue suficiente señalar que la señora María Betancourt de Porras, en su condición de representante legal principal suscribió tal convención y que María Fernanda Porras Betancourt fungió, en nombre propio como compradora; situación que descarta el conflicto de intereses alegado, pues esta última no actuó en la aludida negociación, a su vez, como adquirente y en representación de la sociedad enajenante. De otra parte advirtió que la composición de cuotas sociales de la compañía da cuenta que las mismas, están divididas de forma equitativa entre las dos únicas socias; por tal razón se descartaría la existencia de una subordinación entre las mismas. Por último, añadió que resulta innecesario revisar la nulidad, declarada de oficio, o la simulación objetada, impago del precio, objeto ilícito de la negociación, entre otros temas alegados, ya que no guardan relación con la vulneración del régimen de conflicto de intereses y la nulidad del negocio celebrado.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por María Betancourt de Porras. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de agosto de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 14 de septiembre de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 2 de febrero de 2022 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 8 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial. 5. El 31 de enero de 2023 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia escrita en los términos del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho, tiene como propósito que se declare responsable a Maria Fernanda Porras Betancourt por haber incumplido el deber de los administradores contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble materializado mediante escritura pública 813 del 27 de agosto de 2013. En particular, el apoderado de la demandante considera que María Fernanda Porras Betancourt, actuando como socia de Pume Producciones Limitada, ejerció desde su constitución el control y manejo de la mencionada sociedad y así se tomó la decisión de realizar la negociación de la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N- 20560085 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C. Adicionalmente se indicó que la negociación de la compraventa se realizó sin convocar previamente a la junta de socios para obtener autorización de celebrar el negocio Maria Betancourt de Porras contra Maria Fernanda Porras Betancourt y otro jurídico, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y el decreto reglamentario 1925 de 2009. Por su parte el apoderado de las demandadas afirmó que el único motivo por el cual se creó Pume Producciones Limitada fue en aras de proteger el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20560085 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C., debido que Maria Fernanda Porras se encontraba inmersa en un proceso de divorcio. Ante esta situación, la señora Porras Betancourt llegó a un acuerdo con sus padres, mediante el cual decidieron crear la referida sociedad, y que su madre, la señora Maria Betancourt de Porras fungiría como representante legal. De igual manera, el apoderado puso de presente que los únicos actos que ha realizado Pume Producciones Limitada desde su constitución fue la adquisición del inmueble en mención, y su posterior venta. También establece que los actos fueron suscritos tanto por María Betancourt de Porras, actuando como representante legal de la sociedad, como por María Fernanda Porras Betancourt actuando como adquiriente, razón por la cual el contrato de compraventa del bien inmueble fue suscrito por las titulares del 100% de las cuotas sociales de la compañía demandada, por tanto, no habría lugar a la sanción estipulada en el artículo 5 del decreto reglamentario 1925 de 2009. Así las cosas, previo a analizar el asunto de fondo, el Despacho entrará a hacer las siguientes consideraciones: 1. Acerca de las tachas de sospecha del testimonio de Sonia Elizabeth Porras practicados en la audiencia del 31 de enero de 2023. El Despacho en la audiencia del 31 de enero de 2023, practicó los testimonios de José Manuel Porras Betancourt, Sonia Elizabeth Porras Betancourt, Elsy Judith Porras Betancourt y Adel Alfredo Gonzalez Guzmán. Así, pues, en la referida audiencia se tachó de sospechosa a la testigo Sonia Elizabeth Porras Betancourt, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. El testimonio de Sonia Elizabeth Porras Betancourt. Cfr. 2021-01-479644 anexo AAB Folio 3-4. Cfr. 2022-01-123933 anexo AAB Folio 5. Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 Maria Betancourt de Porras contra Maria Fernanda Porras Betancourt y otro El apoderado del demandante tacha de sospechoso el testimonio de Sonia Elizabeth Porras Betancourt, puesto que, estima que su imparcialidad se puede ver afectada toda vez que suscribió una declaración de extra juicio el 14 de diciembre de 2016 en donde contradecía las declaraciones realizadas en audiencia del 31 de enero de 2023. Al respecto, el Despacho encontró inconsistencias entre la declaración de extra juicio presentada y lo expuesto en audiencia del 31 de enero de 2023, razón por la cual, al momento de emitir sentencia, el Despacho no tendrá en cuenta este testimonio. 2. Acerca la legitimación en la causa por activa de Maria Betancourt de Porras. El apoderado de los demandados presentó en su escrito de contestación de demanda una excepción de mérito tendiente a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Maria Betancourt de Porras, toda vez que esta vendió sus gananciales a titulo universal a Maria Fernanda Porras Betancourt, dentro de las cuales se encuentran sus cuotas sociales en Pume Ltda. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial–sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que la señora Maria Betancourt de Porras se encuentra legitimada para iniciar la presente acción, toda vez que, si bien, fueron vendidos los gananciales a titulo universal de parte de Maria Betancourt de Porras y a favor de Maria Fernanda Porras Betancourt, estos, tal y como se evidencia en la escritura pública 5281 del 18 de noviembre de 2016 aportada en la contestación de la demanda, recaían sobre los bienes que le correspondían en la sucesión ilíquida de su esposo Proceso Alejandrino Porras Socha y no sobre los bienes propios que ya poseía. Así, pues, el Despacho encuentra que Maria Betancourt de Porras se encuentra legitimada para iniciar la presente acción. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar la procedencia de las pretensiones. 3. Acerca de la calidad de administradora de María Fernanda Porras Betancourt. Según los hechos narrados en la demanda, la sociedad Pume Producciones Limitada, fue constituida mediante documento privado de junta de socios del 4 de marzo de 2009, inscrita el 13 de marzo de 2009 bajo el número 01282408 del libro IX, de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los socios de la compañía eran María Fernanda Porras Betancourt y María Betancourt de Porras, cada una con una participación del 50%. Así mismo el apoderado de la demandante refirió que Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). Cfr. Radicado 2022-01-123933 anexo AAF Folio 31 Maria Betancourt de Porras contra Maria Fernanda Porras Betancourt y otro “María Fernanda Porras, siendo representante legal suplente, realizó la compra del único bien inmueble de la sociedad a [Pume Ltda.]”. Así las cosas, una vez consultadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en el certificado de existencia y representación legal de Pume Producciones Ltda. para el 27 de agosto de 2013 quien hacía las veces de representante legal principal era María Betancourt de Porras y como representante legal suplente María Fernanda Porras Betancourt. De igual manera, se aportó el certificado de existencia y representación legal de Pume Producciones Limitada con fecha 9 de mayo de 2018, donde se evidencia que María Fernanda Porras Betancourt fue nombrada hasta el día 7 de julio de 2014 como representante legal principal de la sociedad antes mencionada. Así, pues, los elementos probatorios descritos en el párrafo anterior son suficientes para que el Despacho pueda concluir que Maria Fernanda Porras Betancourt ejercía el cargo de representante legal suplente de Pume Producciones Limitada para el 27 de agosto del 2013, fecha en que se celebró y perfeccionó el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20560085 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C., a favor de la señora Porras Betancourt. En consecuencia, durante el término que ostento la calidad de representante legal suplente de la compañía, la señora Porras Betancourt no se encontraba sujeta al régimen de deberes y responsabilidades de administradores contenido en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los deberes de los administradores solo se predican respecto de los suplentes, durante el período en que hayan ejercido actos de administración. Según Reyes Villamizar “una vez los suplentes actúan, quedan sujetos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […]. Es por ello que, a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (Ley 222 de 1995, art. 24), sino que, además, lo pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio”. Una vez formuladas las anteriores precisiones, el Despacho ve procedente establecer el régimen de administradores que opera en Colombia en materia de conflictos de interés y proceder a abordar el estudio de la operación controvertida y sometida a consideración del Despacho. 4. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Para empezar y a la luz de lo previsto por numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista Cfr. 2021-01-479644 anexo AAB Folio 2. En audiencia del 31 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandante, al presentar sus alegatos de conclusión, manifestó que al momento de celebrarse la compraventa del bien inmueble a favor de la señora Maria Fernanda Porras, esta era representante legal suplente de Pume Producciones Ltda. Cfr. Rad 2022-01-123933 Anexo-AAH Folio 8 y 22 Cfr. Oficio 220-118207 del 13 de junio de 2017. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha indicado que “[e]s preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas. En ese sentido, es necesario precisar que, s ólo cuando un representante legal suplente actúa en tal calidad, su conducta en relación con esos actos queda sometida al régimen de deberes de los administradores”. FH Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, 3a Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691. Maria Betancourt de Porras contra Maria Fernanda Porras Betancourt y otro conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Y es que, en caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales, [este] escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés”. Por otro lado, el artículo 4° del Decreto 1925 de 2009, prevé que a través de proceso judicial se podrá obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados, en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Además, una vez declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada. En vista de que se ha invocado una presunta infracción al régimen colombiano de conflicto de interés, el Despacho estima pertinente precisar que en la legislación colombiana no existe una definición legal que permita determinar cuándo se produce un conflicto de esta naturaleza en el contexto societario. Este vacío es bastante problemático para los administradores en tanto tales sujetos no cuentan con absoluta claridad acerca de las hipótesis que pueden dar lugar a un conflicto de tal naturaleza. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. 5. Acerca de la operación controvertida por la demandante Tras analizar las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho pudo constatar que la escritura pública 813 del 27 de agosto de 2013, en la que consta la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N- 20560085 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C., fue suscrita, por un lado, como vendedora, por Maria Betancourt de Porras, actuando como representante legal de Pume Producciones Ltda., y, por otro lado, como compradora, Maria Fernanda Porras Betancourt, quien actuaba a nombre propio. Adicionalmente, el Despacho pudo constatar que la señora María Fernanda Porras, al momento del celebrar el mencionado negocio jurídico, ostentaba la calidad de representante legal suplente de Pume Producciones Ltda. Tal como se Cfr. Auto n. º 800-5205 del 9 de abril de 2014. Si bien en la legislación colombiana no se ha definido la expresión „conflicto de interés‟, en la doctrina especializada pueden encontrarse algunas aclaraciones relevantes. Cfr. por ejemplo, a FH Reyes Villamizar (2013) 161 y a NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario. Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Editorial Legis) 193. Id. Cfr. Rad 2022-01-123933 Anexo-AAH Folio 8 Maria Betancourt de Porras contra Maria Fernanda Porras Betancourt y otro puede verificar en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. Ahora, es importante precisar que, frente a la suplencia del representante legal, la doctrina especializada ha indicado que “esta previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar”. Como se mencionó en párrafos anteriores, el régimen jurídico aplicable a los administradores sociales solo es predicable respecto de los suplentes, cuando quede demostrado que estos han actuado en tal calidad. Así las cosas, el Despacho no encontró prueba alguna que demuestre que la señora Maria Fernanda Porras Betancourt haya ejercido actos de administración de Pume Producciones Ltda. Por el contrario, al rendir su interrogatorio de parte, la señora Porras Betancourt manifestó que la sociedad no celebró ningún acto diferente a lo relacionado con el bien inmueble al que se ha hecho mención. Aunado a lo anterior, el señor Adel Alfredo Gonzalez al rendir su testimonio manifestó que la señora Maria Fernanda Porras nunca ejerció ningún acto de administración, que los únicos actos que se llevaron a cabo fue la compra del bien inmueble y su posterior venta a la señora Maria Fernanda y que quien figuraba como representante legal de la sociedad en estos actos, fue la señora Maria Betancourt. Por lo demás, no sobra reiterar que el apoderado de la parte demandante, tanto en la demanda como al momento de presentar sus alegatos de conclusión, manifestó que, para el 27 de agosto de 2013, fecha en que se firmó la escritura de compraventa mediante la cual se traspasaba el bien inmueble de propiedad de Pume Producciones Ltda. a favor de Maria Fernanda Porras Betancourt, esta ostentaba la calidad de representante legal suplente. Por lo anterior, mal haría este despacho en predicar deberes de los administradores a la señora Maria Fernanda, cuando quien ejercía los actos de administración para el momento de los negocios cuestionados dentro del presente proceso, era la señora Maria Betancourt. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que, por su calidad de representante legal suplente, a Maria Fernanda Porras Betancourt no le era aplicable las normas de los deberes de administradores, entre ellas las contenidas en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Adicionalmente, este Despacho evidencia que no se aportaron los elementos de juicio suficientes de los cuales se pueda deducir que la señora Maria Porras Betancourt actuara como representante legal principal de Pume Producciones Ltda. o, que actuara en reemplazo de Maria Betancourt de Porras durante la celebración del negocio jurídico en cuestión. Por el contrario, la escritura pública 813 del 27 de agosto de 2013 fue suscrita por ambas partes, Maria Betancourt de Porras como representante legal de Pume Producciones Ltda. y Maria Fernanda Porras Betancourt como persona natural y adquiriente del bien inmueble. En conclusión, teniendo en cuenta que al representante legal suplente no le son exigibles los deberes de conducta establecidos en la ley mercantil, este Despacho desestimara las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad de Maria Fernanda Betancourt como administradora de Pume Producciones Ltda. y la nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con folio de Cfr. Rad 2021-01-479644 Anexo-AAA Folio 26 FH Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, 3a Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691. Maria Betancourt de Porras contra Maria Fernanda Porras Betancourt y otro matrícula No. 50N-20560085 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C. 6. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio El Despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la demandante. Aunque el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la 'guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros'.16 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la señora Maria Fernanda Betancourt para el 27 de agosto de 2013, momento de la suscripción del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20560085 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C. no era administradora, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir las sanciones a que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas en una suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Liquídense por secretaría.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el objetivo de la suplencia en la representación legal. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-118207 del 13 de junio de 2017 Doctrinal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 4 del Decreto 1925 de 2009 Legal
- Numeral 7 Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Sobre el sistema de valoración de la sana crítica. Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013.Jurisprudencial
- Sobre la legitimación en la causa por activa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677).Jurisprudencial
- Sobre la responsabilidad del representante legal suplente. Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, 3a Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691.Doctrinal
- Sobre la inhabilidad para ejercer el comercio. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero 1958, Bogotá , s.e. 23 a 24.Doctrinal
- Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario. Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios (2a ed., 2014, Bogotá, Editorial Legis) 193.Doctrinal
- Sobre la Noción de conflicto de intereses. Francisco Reyes Villamizar (2013) 161.Doctrinal