Proceso especial
Partes
Demandante
- BABILLOS FISH S.A.S. EN REORGANIZACIONNIT 813007720
Demandado
- PISCICOLA LA SIRENA S.A.S. EN REORGANIZACIONNIT 900137951
- AGRO PECES LTDA., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADANIT 813013431
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Babillos Fish S.A.S. en Reorganizacion en contra de Agro Peces Ltda., en Liquidación Judicial Simplificada y Piscícola la Sirena S.A.S. en Reorganizacion surtió el curso descrito a continuación: 1. El 29 de marzo de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 06 de septiembre de 2021 mediante auto n.º 2021-01-540565 se admitió la demanda de la referencia. 3. Mediante resoluciones n.º 2022-01-552947 de 24 de junio; 2022-01- 553147 de 28 de junio y 2022-01-551376 de 5 de julio, todas de 2022, la Superintendencia de Sociedades suspendió términos para los procesos judiciales de Procedimientos Mercantiles entre el 24 de junio de 2022 y el 10 de julio de 2022, inclusive. 4. La sociedad Piscícola la Sirena S.A.S contestó la demanda, dentro del término de ley. 5. La parte actora mediante escrito n.º 2022-01-624449 descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas 6. El 8 de marzo de 2023 se celebró la audiencia inicial 7. El 10 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y se presentaron los alegatos de conclusión.
Consideraciones
Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme la fijación del litigio de este pleito, correspondía a este Despacho determinar si el contrato de compraventa de la unidad de negocio que ostentaba la sociedad Agropeces Ltda (o del proyecto piscícola denominado Agropeces), celebrado entre Agropeces Ltda en liquidación judicial simplificada y Piscícola La Sirena S.A.S. en reorganización, el 26 de diciembre de 2017, cumple o no con los requisitos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 y, si en consecuencia debía ser objeto de revocatoria o no. No. DE PROCESO 2021-840-00024 Número de Radicado: 2023-01-436174 Fecha: 2023/05/15 Hora: 10:49:14 2 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización Así mismo, correspondía a este Despacho determinar si procede o no la recompensa a que se refiere el parágrafo del artículo 74 de la ley 1116 de 2006. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REVOCATORIA Para que prospere una acción revocatoria, los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, establecen los siguientes requisitos: (i) que la demanda se proponga por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador del concursado, o de oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito; (ii) que no haya operado la caducidad, de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos; (iii) que el acto o negocio demandado haya sido realizado por el deudor en detrimento de su patrimonio; (iv) que el acto o negocio demandado haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos, (v) que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos; (vi) que el acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha, que oscila entre los 18, 24 y 6 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo y (vii) que no aparezca que el adquirente haya obrado de buena fe. Cumple advertir que tales elementos no son excluyentes, en otras palabras, es necesario que todos los elementos señalados anteriormente se hayan configurado y estén todos debidamente probados en el proceso. Ahora bien, es de advertir que, pese a que existan presunciones de derecho con ocasión de la ausencia de Agropeces Ltda, las mismas pueden ser desvirtuadas con ocasión de la defensa ejercida por Piscícola la Sirena en el desarrollo del proceso. En ese orden de ideas, el Despacho emprende el análisis de cada uno de los elementos que exige la acción revocatoria y su efectiva ocurrencia. 1. Legitimación en la causa por activa La acción fue iniciada por un acreedor de Agropeces Ltda en Liquidación Judicial, quien se encuentra legitimado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que, Babillos Fish S.A.S. en Reorganización, en adelante Babillos, fue reconocido como acreedor de cuarta clase para el momento de la presentación de la demanda dentro del proceso de Reorganización Empresarial de Agropeces Ltda, como lo manifestó la parte demandante en su interrogatorio de parte en el minuto 28: 35 de la audiencia inicial y como consta en el acta de audiencia de Calificación y Graduación de Créditos con radicado n.° 2021-01-344029 de 21 de mayo de 2021. Así mismo y una vez iniciado el proceso de Liquidación Judicial de la demandada Agropeces Ltda, la sociedad Babillos fue reconocida como acreedor en audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos del 30 de marzo de 2022 En virtud de lo anterior, está probada la legitimación de la demandante. 2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 74 de la Ley 1116 de 2016 establece que, “[d]urante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el juez de concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor”. 3 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización En el caso en estudio se tiene que, Agropeces ostenta la calidad de deudora al encontrarse en proceso de liquidación judicial simplificada y Piscícola la Sirena es la titular del derecho de dominio de los bienes objeto de acción revocatoria. Al haber celebrado ésta última, contrato de compraventa con la deudora en insolvencia, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva. 3. Oportunidad de la acción Es el término dado por la ley para acudir a la administración de la justicia y demandar el acto o negocio jurídico, es decir para ejercer la acción revocatoria concursal. Con el término de caducidad, se analiza si la acción fue presentada (i) desde el inicio del proceso de insolvencia y hasta antes de la calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de insolvencia o de liquidación judicial; y (ii) una vez en firme la calificación y graduación de créditos, se cuentan los seis meses siguientes. En otras palabras, el despacho estudia si la demanda fue presentada en tiempo, esto es, si fue presentada al inicio del proceso concursal y hasta 6 meses después de concluida la audiencia de calificación y graduación de créditos. La demanda que dio inicio a este proceso fue interpuesta el 27 de agosto de 2021. De otra parte, el 26 de abril de 2021, se celebró la audiencia de resolución de objeciones a los proyectos de calificación, graduación de créditos, determinación de derechos de voto en el trámite de reorganización, tal y como consta en acta n.° 2021-01-344029 de 21 de mayo de 2021. y según lo afirmado por la parte demandante en el escrito de demanda. En consecuencia, transcurrieron,4 meses y 6 días entre la fecha en que quedó en firme la calificación y graduación de créditos en el proceso de reorganización y la presentación de la demanda. Por lo tanto, la demanda se considera presentada en tiempo. 4. Que el acto demandado haya sido celebrado dentro del periodo de sospecha Corresponde a un término señalado en la ley para contabilizar el periodo de sospecha de la acción revocatoria, periodo que varía dependiendo del tipo de acto o negocio jurídico demandado, y el cual se analiza revisando el momento en el cual la concursada es admitida al régimen de insolvencia. Se encuentra probado en el expediente que, Agropeces Ltda fue admitida a proceso de reorganización el 31 de agosto de 2018, como consta en Auto n.° 2018-01-394204 Por su parte el negocio demandado fue celebrado el 26 de diciembre de 2017. En consecuencia, transcurrieron 8 meses y 5 días entre la fecha de celebración del negocio demandado, compraventa de bienes muebles, y el inicio del proceso de reorganización, lo que se adecúa a los 18 meses que exige el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, en tratándose de un acto a título oneroso. 5. Que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes 4 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización Obra en el expediente según acta de audiencia de adjudicación de bienes 2022- 01-642245 del 31 de agosto de 2022 que, el inventario valorado de la sociedad en concurso asciende a la suma de $51.862.062 y el total de créditos insolutos asciende a $1.101.226.023.07, documento que fue allegado al expediente mediante radicado 2023-01-146809 23 de marzo de 2023 y sobre el cual se guardó silencio. En consecuencia, es evidente que existe una insuficiencia de activos del patrimonio del deudor en concurso para responder por sus obligaciones. Así las cosas, está demostrada la insolvencia del deudor. 6. Que no aparezca que el tercero que haya adquirido los bienes a título oneroso, haya obrado de buena fe. 7. Que el acto demandado haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos El despacho se pronunciará sobre estos dos elementos así: En primera medida, sobre el perjuicio a acreedores o la prelación de pagos, el acto demandado debe haber tenido un impacto en el patrimonio de la deudora, es decir, debe haber ocasionado la situación de insolvencia o debe al menos haberla agravado. Ello puede ocurrir de varias maneras, ambas comprendidas en el primer inciso del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Una de ellas se presenta cuando el acto revocable redujo los activos disponibles, e incrementó la insuficiencia patrimonial. Por ejemplo, cuando el deudor transfiere bienes a título gratuito, por un menor precio o sin contraprestación equivalente y disminuye con ello la prenda general de sus acreedores. La otra forma ocurre cuando, a través del acto revocable, se trastoca en la práctica el orden legal de prelación de créditos; por ejemplo, cuando se pagan anticipadamente obligaciones de cuarta clase, sin que queden activos suficientes para pagar a los acreedores de mejor derecho o con privilegio (como los acreedores de primera a tercera clase) o para atender en condiciones de igualdad a los demás acreedores de la misma clase. Ahora bien, respecto de la buena fe, cumple advertir que la buena fe requerida en asuntos como el que nos ocupa es la objetiva, cualificada o buena fe creadora de derechos, y no otra distinta, máxime cuando conforme al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 no desconoce el principio de la presunción de la Buena fe, solo que al no ser absoluto “puede ser interpretado–y por ende restringido- en armonía con otros principios o derechos aplicables en el marco de las relaciones jurídicas.” Obsérvese que tal interpretación es comprensible en determinados eventos, con el fin de salvaguardar otros principios igualmente importantes, tales como la seguridad jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros, tal como ocurre en esta clase de procesos. La inversión de la carga probatoria en los eventos del art. 74 de la Ley 1116 de 2006, conlleva a que sea el deudor y los demandados a quienes les corresponde probar que actuaron con buena fe calificada, es tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en el análisis constitucional del mentado artículo 74, como “…una forma legítima de evitar los efectos perversos de aquellos actos dispositivos del deudor, deliberadamente conscientes para no honrar sus compromisos o que son javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl07$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 5 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en época de crisis, cuando terminan por desencadenar situaciones asimétricas injustas respecto de uno, varios o todos los acreedores”. En lo que se refiere de manera específica al art. 74 de la ley 1116 de 2006, la “Corte reconoce que la norma bajo examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la extinción de los actos celebrados tendrá lugar cuando, habiéndose cumplido los presupuestos allí señalados, „no aparezca que el adquirente arrendatario o comodatario obró de buena fe‟, radicando en cabeza de estos últimos la obligación de demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los negociales impugnados, lo que naturalmente habrá de ser evaluado de acuerdo con las especificidades de cada caso. Pero ello no ocurre porque necesariamente se presuma que su conducta fue indebida o fraudulenta, sino porque en virtud de la carga dinámica de la prueba son ellos quienes están mejor posicionados para ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los actos mercantiles desplegados, lo cual es compatible con la jurisprudencia constitucional decantada sobre el particular Adicionalmente este Despacho en sentencia n.° 400-000112 de 1 de septiembre de 2015 sostuvo lo siguiente: “Para que el tercero adquirente pueda enervar la acción revocatoria y proteger de esta forma sus derechos, tiene que evidenciarse que su actuación se ajustó a sus deberes y que se obró exento de culpa. “… En el caso de la presunción de buena fe, ¿cuáles son los hechos que le sirven de base que deben estar probados en el proceso? La actitud diligente de quien la alega, que desplegó todas las actuaciones que le correspondían, en aras de crearse una certeza razonable acerca de la situación en la que se encontraba. Sólo quien ha obrado con la diligencia que le corresponde emplear puede alegar que obró de buena fe creadora de derechos. Y la carga de probar dicha diligencia corresponde a quien alega haber obrado de buena fe, pues según dispone el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil, “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Aterrizando al presente caso, tenemos que la carga probatoria estaba en cabeza del demandado, por lo que es necesario destacar varias de las pruebas que obran en el expediente: (i) Clausula Decima del Contrato objeto de revocatoria: Tenemos la mencionada cláusula que reza lo siguiente: “Reorganización empresarial: En atención a que la sociedad Agropeces Ltda., se encuentra actualmente inmersa en el trámite de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, siendo dicho trámite plenamente conocido por el comprador, se compromete el vendedor a poner en conocimiento de la referida Superintendencia y demás autoridades competentes, el contrato que lleva inmerso el presente documento.” Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-595 de 2010, entre otras. 6 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización (ii) Comunicación de Suscripción del Contrato de Compraventa de Unidad de Negocio ante la Superintendencia de Sociedades Se encuentra en el plenario la comunicación mediante la cual el representante legal de Agropeces Ltda puso de presente la suscripción del contrato de compraventa de la unidad de negocio a favor de Piscícola la Sirena S.A.S ante la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de lo pactado en el referido contrato (iii) Cheque n.° 277439 con orden de pago a único beneficiario Cheque librado por Ancla y Viento (Casa Matriz de Piscícola la Sirena) con orden de pago a Agropeces Ltda por valor de $150.000.000 En su interrogatorio de parte el Gerente de Piscícola la Sirena señaló sobre Ancla y Viento: “Ancla y Viento es una empresa que es la dueña de Sirena, es una empresa comercializadora de pescados y mariscos que es dueña de Sirena que es la que produce la tilapia en el Huila” Al preguntarle por las circunstancias de modo y lugar de la entrega de ese cheque el gerente de Piscícola la Sirena señaló en el minuto 1:10:00 de la grabación de audiencia inicial: “Este Cheque se entregó en Bogotá a la empresa vendedora y la firma que figura ahí es la de Jorge Muñoz”. La testigo Gloria Malagón, confirmó la entrega del mencionado cheque al señor Jorge Muñoz en su declaración. (iv) Cheque n.° ME314062 con orden de pago a único beneficiario: Cheque librado por Piscícola la Sirena con orden de pago a Agropeces Ltda por valor de $412.530.000 (v) Certificación Bancolombia cheque n.° 277439 La certificación reza lo siguiente: “El cheque n.° 277439 por valor de $150.000.000, girado de la cuenta corriente n.° 18313059896, de la empresa ANCLA Y VIENTO SAS, identificada con el Nit. 830026818, fue pagado el día 28/12/2017” (vi) Certificación Bancolombia cheque n.° ME314062 La certificación reza lo siguiente: “El cheque n.° 314062 por valor de $412.530.000, girado de la cuenta corriente No 45557124373, de la empresa PISCICOLA LA SIRENA SAS, identificada con el Nit. 900137951, fue pagado el día 26/13/2018” (vii) Declaración de parte de Piscícola la Sirena: Al preguntarle al Gerente de la compañía Santiago Jaramillo sobre el pago del Cheque n.° ME314062 7 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización Al minuto 57:20 de la grabación señala que: “Se entregó personalmente al vendedor con el sello de primer beneficiario” Así mismo que “…Lo entrego Juan Ruiz un funcionario directo de Piscícola la Sirena y lo recibió Jorge Muñoz o la señora de Jorge Muñoz…”. Circunstancia que acreditó el mismo Juan Ruíz en su testimonio. Una vez el Despacho le pregunta a Santiago Jaramillo respecto de las tratativas y motivos del negocio el mismo refiere en el minuto 1:16:00 lo siguiente: “…recuerdo que ellos manifestaron que necesitaban la plata y que iban a salir de este activo para coger el dinero y pagar… manifestaron una necesidad de volver un activo dinero para pagar”. Al preguntar el juez en el minuto 1: 24 :50 sobre qué hubiese pasado si el negocio no se hubiese celebrado, el Gerente de Piscícola la Sirena señaló: “Yo creo en mi experiencia, que ellos hubiesen vendido a otra persona, este negocio no lo hubiesen hecho con sirena sino con otro” (viii) Dictamen pericial allegado por Piscicola la Sirena Respecto al precio de la operación el perito en su dictamen indicó: “Se tomó igualmente como referencia para este peritaje el Informe de valoración de la unidad vendida realizado por AFINVA SAS, en fecha 5 de diciembre de 2017, estando totalmente de acuerdo con las reflexiones y análisis allí expuestos, sobre los cuales, incluso, el precio final convenido excedió lo allí sugerido como valor de compra. La compraventa se estableció bajo los siguientes parámetros: El Vendedor transfirió a título de venta al Comprador la unidad de negocio que ostentaba la sociedad AGROPECES LTDA. (o del proyecto piscícola denominado Agropeces) y que se describe a continuación, junto con todos sus tangibles e intangibles, las licencias y derechos otorgados en virtud de la actividad piscícola, de propiedad del Vendedor...” Más adelante indica sobre las licencias: “La unidad de negocio que ostentaba la sociedad AGROPECES LTDA. (o del proyecto piscícola denominado Agropeces) fue construido y licenciado por las autoridades correspondientes en su totalidad al Vendedor como consta en las licencias consagradas en las resoluciones 252 y 253 de 2006, 232 y 233 de 2012, renovadas en el presente año bajo las resoluciones 2270 y 2271 de 2017 otorgadas por la CAM y 826 del 2007, 579 de 2010 otorgadas por la autoridad pesquera de la época Incoder y renovadas bajo la resolución 2307 de 2017 emitida por la autoridad nacional de acuicultura y pesca actual AUNAP. El costo de $450.000.000. dado a las licencias, también a la fecha de la negociación, se considera por este estudio que estaba correcto, teniendo en cuenta que se tuvo como referencia para su justiprecio lo que implicaba tener una autorización de uso de una unidad que contaba con la capacidad de producción de 225 Toneladas promedio, a la que se le enfrentó como 8 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización referente que la Tonelada en 2017 tenía un valor promedio de $2.000.000/Ton., como insumo importante para su valoración”. Afirmación del perito que se acompasa con lo manifestado por el testigo Juan ruiz en su testimonio quien manifestó que el valor en su experiencia en el sector para las licencias atendía a 2 o 3 millones por tonelada.” Señaló el perito igualmente en su dictamen: “Adicionalmente, la obtención de dichas licencias requiere, además de la incertidumbre, tiempo y costo por la duración en la obtención de las mismas y las visitas técnicas que se deben ejecutar para poderlas otorgar por parte de la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca (AUNAP) lo cual sumado a la certeza de ya tenerlas, agregaba valor puesto que solo era necesario tramitar la cesión de las mismas, como efectivamente se hizo. Con apoyo en estas reflexiones, la capacidad de producción y el precio de venta del producto y la necesidad de solo tener que tramitar su cesión, creemos que, en 2017, el precio de ese intangible en $ 450‟000.000, estuvo ajustado.” Finalmente indica que: “... el contrato celebrado el día 26 del mes de diciembre de 2017, entre la firma Agropeces Ltda con Piscícola la Sirena, se cumplió a cabalidad, .... (Y) encontramos ajustado en valores y pagos del mismo a las condiciones comerciales de entonces, estando correcto, no habiendo, con su celebración, en nuestro criterio, generado afectación para ninguna de las partes” (ix) Certificados de retenciones efectuadas al contrato de compraventa de la unidad de negocio: Mediante radicado n.º 2023-01-125622 del 09 de marzo de 2023, la compañía Piscícola la Sirena allegó al Despacho Certificado de retenciones en la fuente aplicadas a la venta de la unidad de negocio, por valor de $12,470,000.00 monto diferencial entre el valor de la compraventa y lo consignado en los cheques de pago. Sobre las retenciones también se refirió la testigo Gloria Malagón aplicadas a los dos pagos efectuados. Del contenido de los documentos relacionados, lo manifestado por el Gerente de Piscícola la Sirena en su declaración de parte y lo afirmado en la demanda y su contestación queda claro que: Piscícola la Sirena conocía del deterioro económico que estaba sufriendo Agropeces Ltda para la época de la celebración del contrato de compraventa objeto de acción revocatoria. Situación que nunca fue desconocida por la demandada, inclusive, acordaron en la cláusula decima del contrato poner de presente en el marco de un proceso de reorganización a la Superintendencia de Sociedades la realización de tal negocio, que tenía por fin procurar solvencia al deudor para poder acudir al pago de sus acreencias. Así las cosas, y en los términos anteriormente señalados no puede este Despacho desconocer que el negocio realizado con la sociedad en concurso fue acorde con las buenas prácticas empresariales y no necesariamente implica la intención de defraudar a los acreedores o de obrar de mala fe por parte de los contratantes. En este punto es necesario recalcar que si ben el comprador señaló la intención de ayudar a la deudora a obtener solvencia, también manifestó su verdadero javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl13$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 9 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización interés de compra de la unidad de negocio piscicultor para su beneficio, incluso reseñó haber estado en conversaciones con la sociedad aquí demandante con tal propósito antes de celebrar el negocio que acá se reprocha, lo que representa de manera clara para el Despacho que el ánimo detrás de la celebración del negocio era en efecto real y comercial, más no consistía en defraudar a los acreedores de la deudora; tampoco así tenía como fin que el comprador se beneficiara de manera ventajosa frente a los demás acreedores del deudor, pues Piscícola la Sirena nunca fue un acreedor de la sociedad en concurso que se pudiera privilegiar de tal situación pagándose por ejemplo de manera anticipada con el activo. Por su parte, según lo señalado por Piscícola la Sirena en el interrogatorio de parte, la sociedad Agropeces Ltda también tenía el interés de obtener la liquidez suficiente para cubrir sus acreencias y si no hubiese podido celebrar la compraventa con este comprador, habría acudido a celebrarlo con otra sociedad que pudiese cumplir con el mismo fin de procurarles solvencia, brillando entonces por su ausencia una intención defraudatoria entre las partes frente a los acreedores. Ahora bien, lo anterior se verifica siempre y cuando no se haya generado un perjuicio a la prenda general de los acreedores al sustraer del patrimonio del deudor un bien cuantioso sin obtener la contraprestación correspondiente en dinero que signifique la posibilidad de pago de las acreencias de quién está en concurso o se haya obtenido una contraprestación irrisoria frente al valor real de los bienes que se enajenan. Al respecto corresponde a este Despacho en primer lugar señalar que la compraventa de la unidad de negocio de Agropeces Ltda está antecedida según consta en el plenario por una valoración de bienes realizada por profesionales conocedores del negocio de explotación piscicultora, valoración ésta que se encuentra a su vez respaldada por el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda en la que el perito sostuvo que la determinación de dicho valor fue adecuada y sobre su experiencia en el sector y calidades profesionales indicó el perito en su dictamen: “Este Dictamen pericial ha sido elaborado haciendo uso de mi conocimiento experto en la actividad piscícultora, realizando las acciones requeridas con toda la diligencia y cuidado habitual necesarios para constatar, soportar y establecer los valores en la unidad de negocios vendidos a favor de Piscícola La Sirena S.A.S.” Donde además consignó sus calidades profesionales, certificaciones e independencia para rendir el dictamen.” En estos términos entiende este Despacho que el valor determinado por las partes para la compraventa objeto de reproche, no fue caprichosa o de la mala fe de los mismos, sino que por el contrario obedeció a estudios profesionales en la materia a cargo de terceros expertos que en su conocimiento determinaron el precio adecuado de compra. En lo respectivo al detrimento patrimonial del deudor, bien sea por el no pago y/o pago irrisorio por el bien enajenado, no encuentra este Despacho que se hubiere configurado este requisito, toda vez que en el expediente obran los dos cheques de pago por $150.000.000 y $412.530.000 con orden de pago a un único beneficiario que para el caso, era la sociedad Agropeces Ltda como consta literalmente del texto de estos títulos, acompañados cada uno de una certificación 10 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización bancaria de Bancolombia en donde consta que los mismos fueron efectivamente pagados. Es necesario hacer en este punto dos precisiones, la primera, que si bien el cheque librado por valor de $150.000.000 fue pagado por Ancla y Viento, esta compañía es la casa matriz y dueña de la sociedad Piscícola la Sirena, aquí demandada y compradora; y la segunda que, al disponerse los cheques para pago a un único beneficiario a nombre de Agropeces Ltda, no hay lugar a duda para este Despacho de que si los mismos fueron pagados como certifica la entidad bancaria, la única sociedad que podía cobrarlos en este caso era Agropeces Ltda., esto también lo confirmó la testigo Gloria Malagón y Juan Ruíz. En consecuencia, en cumplimiento del contrato de compraventa de unidad de negocio, se reportó una utilidad para ambos contratantes. Si bien es cierto que, salieron algunos activos fijos del patrimonio de Agropeces Ltda, al mismo tiempo ingresó un activo líquido al patrimonio, esto es, la contraprestación real y efectiva en dinero, produciéndose con ello un intercambio de activos que no generó ni agravó la situación financiera de la concursada. Finalmente, respecto de la diferencia que encontró el despacho entre el valor de venta pactado en el contrato y el efectivamente pagado por la sociedad Piscícola la Sirena, se probó mediante certificaciones allegadas por la demandada que la misma obedeció a retenciones en la fuente objeto de la venta por valor de $12,470,000.00, por lo que se verifica un pago íntegro y adecuado al valor pactado por las partes en el contrato. En otras palabras, teniendo presente que la venta se pactó por $575.000.000 y que los cheques dan cuenta que el valor pagado fue por $562.530.000, se encuentra que la diferencia de $12.470.000 dentro del valor de los cheques y el contrato obedecen al valor por retenciones tributarias con ocasión de las transacciones. Por todo lo anterior y en atención a las pruebas documentales de valoración de activos, debida diligencia de las partes y pago efectivo y real, que obran en el plenario, no se encuentra probado el detrimento patrimonial ni la mala fe como elementos necesarios para la prosperidad de la acción revocatoria respecto del contrato de compraventa de unidad de negocio objeto de reproche. En tal sentido, ante la imposibilidad de verificar el cumplimiento de estos requisitos para que prospere la acción revocatoria que nos ocupa, este Despacho encuentra probadas las excepciones de buena fe, y no configuración de un concilium fraudis ni existencia de perjuicio a los acreedores o afectación del orden de prelación de pagos. Por lo que la acción impetrada está encaminada a ser desestimada. De acuerdo con lo anterior, por sustracción materia, resulta innecesario para este Despacho continuar con el análisis de las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados, por sustracción de materia. RECOMPENSA Y FRUTOS El parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, prescribe que “en el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.” 11 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización La revocatoria del negocio tiene como única finalidad la reconstitución del patrimonio del deudor como prenda general de los acreedores. Por ello, la recompensa está prevista como un premio o reconocimiento a quien obtiene un ingreso efectivo que incremente la masa que respalda las acreencias. En atención a que las pretensiones de la presente demanda no están llamadas a prosperar, no habrá lugar al reconocimiento de recompensa alguna, ni tampoco el reconocimiento de frutos. TACHA DE TESTIMONIO El apoderado de la parte demandante propuso la tacha a los testimonios de la señora Gloria Malagón y el señor Juan Fernando Vélez en atención a la dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso que se refiere a la imparcialidad del testigo. Frente a la tacha propuesta , no avizora este Despacho respecto de la testigo Gloria Malagón, alguna manifestación que denote interés por parte de la testigo en las resultas del proceso, lo anterior teniendo en cuenta que la testigo es tan solo una trabajadora de Ancla y Viento, sin participación accionaria en la compañía controlante, y no por su condición de trabajadora asalariada puede predicarse que tenga un interés en las resultas de la disputa, por lo cual no se avizora ningún interés en la resultas del pleito, tan solo la manifestación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que le constaban a la testigo, esto es, respecto de la entrega y pago de los cheques, en atención al rol que desempeñaban en la compañía y al ejercicio propio de sus labores, hecho que además fue solicitado por el Despacho como prueba de oficio para su comprobación. Sobre el testigo Juan Vélez, sin perjuicio de advertir que el mencionado testigo es accionista de la sociedad que controla a Piscícola la sirena, este Despacho no avizoró parcialidad alguna en lo manifestado por el testigo. Lo anterior, toda vez que el testigo referencio aquello que le constaba sobre la obtención de los recursos para el pago de los dos cheques, no evidenció el Despacho contradicción entre lo dicho frente a otros testigos ni a la declaración de parte del representante Legal de Piscícola la Sirena. Es de adicionar que este testigo fue decretado de oficio por el despacho a fin de verificar lo manifestado en la práctica de otras pruebas y se circunscribió a lo que fue declarado por el testigo, sin avizorar ninguna parcialidad en lo dicho, tan solo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que le constaban a la testigo.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “Buena fe”, “No configuración del concilium fraudis” y “No existencia de perjuicio a los acreedores o afectación del orden de prelación de pagos” propuestas por Piscícola La Sirena S.A.S. Segundo. Desestimar las pretensiones formuladas por la parte demandante. Tercero. No emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones formuladas, conforme lo expuesto. Cuarto. Condenar en costas al demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente, que se pagará por el demandante a favor de la parte demandada, exclusivamente a Piscícola la Sirena S.A.S. Quinto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial que remita copia del acta que da cuenta de esta providencia al Grupo de Liquidación Judicial Simplificada. Sexto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial que proceda con la liquidación de costas. Séptimo. Ordenar al Grupo de apoyo judicial que proceda con lo pertinente respecto de la multa impuesta a Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, por inasistencia.
Costas
COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365.1 del Código General del Proceso, y en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, se condenará en costas al demandante en cuantía equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser pagado a los demandados. No obstante, el artículo 366.4 ibídem, indica que para la fijación de agencias en derecho el juez debe tener en cuenta entre otros la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 12 / 12 Sentencia Babillos Fish S.A.S en Reorganización contra Agropeces Ltda en Liquidación Judicial Simplificada, Piscícola la Sirena S.A.S en Reorganización En mérito de lo expuesto, el Director de Procesos Especiales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 74 de la Ley 1116 de 2016 Legal
- Artículo 3651 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 1604 del Código Civil Legal
- Sentencias c-740 de 2003 Jurisprudencial
- Resolución 2307 de 2017Legal
- Sentencia No. 400-000112 de 1 de septiembre de 2015Jurisprudencial