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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

25 de junio de 2024Rad. 2024-01-592471Proc. 2019-800-00293
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • MERIZALDE OSORIO MARIA ISABELCÉDULA 43565698
  • INVERSIONES PIMAJUA S.A.S.NIT 800250417

Demandado

  • URBANIZACION MARBELLA SANIT 800009345
  • PAPELES IMPERMEABLES INDUSTRIALES SASNIT 890913203

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste la acción de impugnación de decisiones sociales y cuándo procede?

    De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, la acción de impugnación constituye el mecanismo formal para controvertir las irregularidades en la toma de decisiones por parte del máximo órgano social. La nulidad procede específicamente en dos casos: cuando las decisiones se adoptan sin alcanzar el número de votos establecido en los estatutos o en la ley, o cuando exceden los límites del contrato social, por haber infringido disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales.

  2. ¿Las causales de nulidad son taxativas?

    Las causales de nulidad son taxativas y, por ende, no admiten interpretaciones extensivas. Esta característica responde al principio fundamental según el cual ningún acto puede declararse nulo si dicha sanción no está previamente consagrada como tal en la ley. Ello, debido al carácter sancionatorio que esta figura jurídica comporta. Coherente con lo anterior, está vedado al intérprete realizar analogías o extensiones hermenéuticas que incluyan aspectos que la ley no prevé.

  3. ¿Qué mecanismos existen para evitar o revertir la disolución de una sociedad anónima y cuáles son sus efectos?

    De conformidad con los artículos 110, 180 y 250 del Código de Comercio, la escritura de constitución de las sociedades anónimas debe establecer la duración de la sociedad y la fecha en la que entrará en estado de disolución. El término señalado podrá prorrogarse mediante decisión del órgano social antes de su vencimiento. Sin embargo, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 prevé que aun si la sociedad ya está en causal de disolución, podrá reactivarse posteriormente si así lo decide la asamblea general de accionistas. Esta reactivación produce efectos inmediatos: suspende el proceso liquidatorio, recupera la plenitud jurídica de la sociedad y permite la continuación de las actividades propias de su objeto social. Alternativamente, la disolución sólo podrá evitarse mediante la fusión impropia o reconstitución, que implica la constitución de una nueva sociedad que continúe la empresa social.

  4. ¿Cuándo son ineficaces las decisiones sociales?

    Toda decisión que adopte el máximo órgano social en contravención a las disposiciones legales o estatutarias relacionadas con domicilio, quorum o convocatoria, será considerada ineficaz.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, el juez analizó la configuración de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones sociales. Los estatutos establecen que el quórum se constituye con la presencia de la mitad más uno del total de acciones suscritas, y la reunión controvertida se celebró con la participación del 100% de las acciones suscritas, cumpliendo así con los requisitos estatutarios para la validez de las decisiones adoptadas. En segundo lugar, determinó la vigencia de la sociedad. Aunque la escritura de constitución establecía que la sociedad tendría vigencia hasta 2007, existió una decisión social adoptada en 2013 que reactivó la compañía hasta el año 2027. Esta decisión quedó en firme, toda vez que ninguna sentencia judicial ni laudo arbitral de los aportados durante el proceso la revocó. Los pronunciamientos judiciales se limitaron exclusivamente a declarar la ineficacia de las decisiones relacionadas con el aumento del capital social y la emisión de acciones. Por último, examinó si las decisiones adoptadas durante la reunión del máximo órgano social del 26 de abril de 2019 estaban viciadas de nulidad. Contrario a lo alegado por la demandante, las decisiones se adoptaron conforme a la mayoría prevista en los estatutos sociales. En consecuencia, las decisiones referentes a la continuación de las actividades comerciales de la compañía y la elección de la junta directiva no excedieron el objeto del contrato social, por lo que no resultaban nulas.

Segunda instancia

No Hubo

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante Auto de 30 de agosto de 2019, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 17 de octubre de 2019 se cumplió el trámite de notificación de la sociedad Urbanización Marbella SA 3. Mediante escrito de 18 de febrero de 2020 la sociedad presentó escrito de contestación de la demanda. 4. El 26 de septiembre de 2022, se profirió sentencia anticipada, la cual fue revocada por el Tribunal de Bogotá – Sala Civil. 5. El 4 de diciembre de 2023, el Despacho ordenó estar a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 6. El 7 de junio de 2024 se celebró audiencia inicial. 7. El 26 de junio de 2024, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declaré la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A. del 26 de abril de 2019, puesto que, en criterio de la demandante, son contrarias a la ley y exceden los límites del contrato social. Como fundamento de lo anterior, se indicó en la demanda que la sociedad Urbanización Marbella SA se constituyó mediante escritura Pública 1581 de 16 de junio de 1987 con término de vigencia de 20 años contados a partir de su No. DE PROCESO 2019-800-00293 Número de Radicado: 2024-01-592471 Fecha: 2024/06/26 Hora: 16:36:57 Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 2 constitución, es decir hasta el 16 de junio de 2007. El 29 de marzo de 2006 en una reunión de asamblea general de accionistas, se adoptaron múltiples decisiones como aumento de capital y capitalización de la sociedad, las cuales fueron declaradas ineficaces por la justicia ordinaria. Señaló que cumplido el término de vigencia de la sociedad, el 16 de junio de 2007 se produjo la disolución en los términos de la Ley como quiera que no se amplió el pazo antes de su terminación. Sin embargo, indicó que en 2012 mediante reunión ordinaria de Asamblea General de Accionistas se decidió reactivar la sociedad. Decisión que fue impugnada por la sociedad Inversiones Pimajua SAS y respecto de la cual la justicia ordinaria ratificó la ineficacia de la decisión. En virtud de ello, sostuvo la demandante que la reforma de estatutos y la ampliación del término de vigencia de la sociedad, quedó entonces sin razón, causa ni fundamento y por tanto sin posibilidad de producir efectos por prorrogar la vigencia de una sociedad disuelta, en un acto abiertamente contrario a la ley. Adicionalmente, se efectuaron reuniones de Asamblea General de accionistas de 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, que fueron declaradas nulas mediante Laudo Arbitral de 29 de abril de 2016. Así mismo, el 26 de abril de 2019, se adelantó reunión ordinaria de Asamblea General de Accionistas para discutir y aprobar actos propios de una sociedad vigente. Reunión viciada por cuanto el Quórum a juicio del demandante utilizado para la asamblea desconoció el efecto de la declaratoria de ineficacia de la reactivación de la sociedad y además el capital sobre el que se calculó fue distinto del que tenía la sociedad en el momento de su disolución. El Quórum utilizado para la reunión se conformó con una composición accionaria que no respeta las decisiones judiciales proferidas y le da plena validez a las emisiones y colocaciones de acciones realizadas con posterioridad al vencimiento de la vigencia de la sociedad. La sociedad demandada, por su parte, al contestar la demanda sostuvo que las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria llevada a cabo el 26 de abril de 2019 y que constan en acta 39 del libro de registro de actas no adolecen de nulidad toda vez que la sociedad no se encuentra en estado de disolución y liquidación por lo que las decisiones adoptadas no exceden los límites del contrato social. Adicionalmente, indicó que las decisiones adoptadas no son ineficaces ya que el quorum usado en la reunión reflejó las participaciones de los accionistas de la sociedad. Dicho esto, el Despacho entrará a analizar cada uno de los argumentos expuestos: 1. Acerca de la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en reunión del 26 de abril de 2019. En relación con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, debe decirse que, “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social En efecto, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten [decisiones Cfr. Autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 3 sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social A continuación, se presenta un estudio de las razones por las cuales la demandante considera que las decisiones objeto del presente proceso están viciadas con nulidad. 1.1 De la decisión consistente en aprobar el informe de gestión y los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2018. El apoderado considera que excede los límites del contrato social en la medida que los estados financieros que se presentaron a la asamblea corresponden a un negocio en marcha desconociendo que estando la sociedad disuelta y en estado de liquidación, está obligada por mandato legal y judicial a realizar única y exclusivamente los actos dirigidos a su liquidación en los términos que contempla el artículo 222 y 223 del Código de Comercio y en concordancia con las decisiones judiciales y arbitrales que así lo ordenan. Revisadas las Escrituras Públicas remitidas en memorial 2024-01-572832 de 19 de junio de 2024, y las pruebas documentales que obran en el expediente, se tiene que: 1. Escritura Pública 1581 de 16 de junio de 1987: En efecto la sociedad se constituyó con un término de duración de 20 años a partir de su constitución el 16 de junio de 1987. 2. Escritura Pública 10476 de 22 de diciembre de 2006: Se efectuó reforma total, indicaba una duración de 50 años a partir de la fecha, Sin embargo, la decisión de la reforma fue declarada ineficaz. 3. Escritura Pública 158 de 17 de enero de 2011: Se efectuó reforma estatutaria en relación con cambio de domicilio de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá. 4. Escritura Pública 3046 de 21 de junio de 2012: contentiva de reforma de estatutos, decisión de prorrogar la vida social. Se establece que la duración de la sociedad será de 20 años a partir de 16 de junio de 2007. Decisión que fue declarada ineficaz. 5. Escritura Pública 7898 de 20 de noviembre de 2014: Reforma de estatutos y aumento de capital. Frente a la duración se indicó que la sociedad tendrá una duración de 20 años a partir de 16 de junio de 2007. Se declararon nulas decisiones relacionadas con el aumento de capital y la emisión de acciones. 6. Escritura Pública 596 de 27 de abril de 2016: Reforma de estatutos y aumento de capital. Ahora bien, para resolver la controversia, resulta pertinente anotar, que „la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1 (2016, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 4 controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social‟. Al respecto, este Despacho también ha señalado que exceder los límites del contrato social o la ley implica, necesariamente, que las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales Lo anterior, encuentra fundamento en que las causales de nulidad son taxativas y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensivas. Sobre este mismo asunto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que „nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene ‟ En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se „adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‟. Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que „el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social‟ Al respecto, debe indicarse que las decisiones adoptadas en la reunión de asamblea de 26 de abril de 2019, demandadas en el presente litigo se efectuaron de conformidad con los estatutos sociales vigentes, artículo vigésimo tercero: “Quórum: Tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, existirá quorum deliberatorio con la presencia o representación de la mitad más una de las acciones presentes representadas, salvo los casos en que lo Ley deba atenderse una mayoría calificada especial” Revisada el acta de la decisión impugnada se tiene que el informe de gestión del representante legal y de la junta directiva, así como la aprobación de los estados financieros de propósito general y sus notas a 31 de diciembre de 2018 fueron aprobados por el 99.36% de las acciones. Así mismo, consta que el apoderado de la sociedad Inversiones Pimajua SAS votó negativamente por considerar que los informes corresponden a una sociedad en funcionamiento y no a una sociedad en liquidación (folios 81 y 82 2019-01-296288). Es de advertir que, en constancia de la reunión la sociedad Inversiones Pimajua manifestó no estar de acuerdo con la composición accionaria que se utiliza pues es titular el 10% del capital sociedad y no corresponde al tomado como base para calcular de 0.64% En todo caso, es claro que la decisión no se adoptó sin el número de votos previstos en los estatutos, que cómo se indicó señala que será la mitad más uno de las acciones presentes representadas. Cfr. Sentencia n.° 800-46 del 8 de junio de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 30 de junio de 1972 (G.J. CXLII) 250 y del 19 de enero de 1979 (G.J. CLIX) 14. En igual sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha advertido que „la „naturaleza excepcional [de la nulidad] restringe la labor del intérprete, a quien le queda vedado incluir analogías o extensiones hermenéuticas que incluyan aspectos que la ley no regula‟. Cfr. Auto n.° 326-01 del 28 de septiembre de 2005. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 5 De otra parte, frente a la duración de la sociedad, debe indicarse que si bien de conformidad con el artículo 110 del Código de Comercio, la escritura de constitución debe indicar la fecha de duración de la sociedad y con ello la fecha en la cual la sociedad pasará a estar en estado de disolución. Así como que, la prórroga será válida cuando se efectué por decisión del órgano social antes del vencimiento del término, también lo es que, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 permite la reactivación de sociedades cuando la asamblea general de accionistas así lo decida. Lo anterior, “produce como efectos inmediatos la suspensión del proceso liquidatorio, la recuperación de la plenitud jurídica de la sociedad y la continuación de las actividades propias de su objeto social”. Así lo ha considerado Reyes Villamizar al señalar que, “[e]n esta hipótesis, la disolución se producirá indefectiblemente y solo podrá evitarse la liquidación de la sociedad mediante las figuras de la fusión impropia o reconstitución de que tratan los artículos 180 y 250 del estatuto mercantil (que se refieren a la constitución de una nueva sociedad que continúe la empresa social), o de la reactivación de la sociedad contemplada en el artículo 29 de la ley 1429 de 2010” (negrilla fuera de texto). Por lo tanto, es dable concluir que la sociedad Urbanización Marbella S.A. no se encuentra disuelta. Aunado a ello, debe advertir el Despacho que, consta en el expediente (folio 31 y 32 memorial 2019-01-296288) certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2019, en el cual se evidencia la inscripción de la sentencia del 27 de julio de 2017, inscrita el 13 de octubre de 2017 bajo el No. 02267874 del libro IX, en la cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., comunicó que en el proceso abreviado de impugnación de Actas de Asamblea No. 2013 00148-00, de INVERSIONES PIMAJUA S.A contra URBANIZACIÓN MARBELLA S.A, declaro la ineficacia de las decisiones que constan en el Acta No. 28 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad URBANIZACION MARBELLA S.A. Protocolizada en la escritura pública 3046 del 21 de junio de 2012 de la Notaría 13 de Bogotá D.C., la cual fue inscrita el 23 de julio de 2012 bajo el No. 01652519 del libro IX, en lo que tiene que ver con la decisión de reactivar la matrícula de la sociedad de la referencia en los términos del Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. Así mismo, se certificó que mediante Sentencia Sin Núm. del 29 de noviembre de 2017 inscrita el 21 de junio de 2018 bajo el registro No. 02351345 del libro IX, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 27 de julio de 2017 inscrita el 13 de octubre de 2017 bajo el No.02267874 del libro IX. Ahora, frente al Laudo arbitral de 29 de abril de 2016 (folio 160 y ss del memorial 2019-01-296288) relacionado con las decisiones adoptadas en reuniones contenidas en actas 29 y 30 de la sociedad Urbanización Marbella SA, es de indicar que la discusión se centró en el aumento de capital y la emisión de acciones, respecto de lo cual el Tribunal resolvió: i) declarar que son nulas las decisiones relativas al aumento del capital social y la emisión de acciones, ii) ordenar la cancelación de la inscripción en Cámara de Comercio de Bogotá de las actas No. 29 y 30 correspondiente a las reuniones celebradas los días 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, respectivamente, protocolizadas con la Escritura FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª Edición (2017, Bogotá, Editorial Temis) 457 Id. 417 Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 6 Pública número 7898 del 20 de noviembre de 2014 de la Notaría Trece de Bogotá, en cuanto se refieran a la capitalización, aumento de capital, emisión y suscripción de acciones de Urbanización Marbella S.A., iii) la cancelación de la inscripción en el libro de accionistas de la sociedad URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. de cualquier anotación relacionada con la capitalización, aumento de capital, emisión y suscripción de acciones, contenida en las actas 29 y 30 de la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad y iv) la cancelación de los títulos expedidos por virtud de la capitalización contenida en las actas 29 y 30 de la Asamblea General de Accionistas. En los términos de la pretensión 3.9.5 ordenar la restitución de la composición accionaria a la forma en la que se encontraba antes de la capitalización contenida en las actas 29 y 30 de la Asamblea General de Accionistas. Así las cosas, se advierte que nada se dijo respecto de la decisión de reactivar la sociedad, que consta en el Acta No. 29 de la reunión de Asamblea de 9 de mayo de 2013 (folio 247 del memorial 2020-01-064115), en los siguientes términos: “El artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, autoriza a la reactivación de la sociedad siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. Para cumplir con las formalidades ordenadas se presentó un balance con vigencia a 30 días (28 de febrero de 2012) y el proyecto correspondiente. Los representantes del 90% de las acciones suscritas y pagadas aprobó la reactivación a partir del 16 de junio de 2007”. Así mismo, consta en el expediente el comunicado de la Cámara de Comercio de de la sociedad Urbanización Marbella, en el cual se atendió la solicitud de inscripción de la situación de disolución y liquidación de la sociedad en el registro mercantil en atención a que la sentencia de 27 de julio de 2017 fue ratificada el 29 de noviembre de 2017, respecto de la decisión de declarar ineficaz la decisión adoptada en asamblea el 29 de marzo de 2012 frente a la reactivación de la empresa; indicando que no era posible la inscripción debido a: i) no encontrar constancias de la firmeza de la decisión para aquel instante y ii) por existir Escritura Pública 7898 de fecha 20 de noviembre de 2014 en la cual se amplió vigencia hasta 16 de junio de 2027 y del que se indicó se encuentra en firme. (folio 243 memorial 2020-01-064115) En consecuencia, debe señalarse que este Despacho no ha encontrado suficientes méritos para declarar que la decisión social controvertida fue aprobada por el máximo órgano social de la compañía en contravención de una regla estatutaria o legal que conlleve a su nulidad. 1.2. De la decisión consistente en continuar con el desarrollo de objeto social de la sociedad estando disuelta y en estado de liquidación por exceder los límites del contrato social Manifestó la parte demandante que, no tuvo en cuenta la sentencia del día 27 de julio de 2017 del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., que fue confirmada en su totalidad por el Honorable Tribunal de Bogotá, sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada y con la que se ratificó la ineficacia de la reactivación de la sociedad Urbanización Marbella S.A. y por cuanto contraria la ley artículos 222 y 223 del Código de Comercio. Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 7 Al respecto, debe indicarse que conforme lo expuesto en el punto anterior, en reunión de Asamblea de 9 de mayo de 2013 se acordó reactivar la sociedad. Decisión que se encuentre en firme y fue objeto de registro en el certificado de Cámara de Comercio, como consta a folio 330 memorial 2020-01-064115. Así las cosas, este Despacho no ha encontrado suficientes méritos para declarar que la decisión social controvertida se haya adoptado en contravención de una regla estatutaria o legal que conlleve a su nulidad. 1.3. De la decisión de someter a votación la elección de Junta Directiva desconociendo el estado de disolución en el que se encuentra la sociedad Urbanización Marbella S.A. En virtud de lo expuesto, no observa el Despacho que la decisión exceda los límites del contrato social por desconocer los efectos del fallo judicial que ratificó la ineficacia de la reactivación de la sociedad Urbanización Marbella S.A., pues se reitera que si bien el Tribunal reitero el fallo del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C que declaró la ineficacia de las decisiones que constan en el Acta No. 28 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad URBANIZACION MARBELLA S.A., pues consta en el expediente que la decisión de reactivar la sociedad, que consta en el Acta No. 29 de la reunión de Asamblea de 9 de mayo de 2013, se encuentra en firma, como quiera que la nulidad declarada por el Tribunal de arbitramento solo se efectuó respecto del aumento de capital y la emisión de acciones. Así mismo, revisada el acta de la decisión impugnada se tiene que la elección de la junta directiva fue aprobada por el 99.36% de las acciones suscritas. De igual forma, consta que el apoderado de la sociedad Inversiones Pimajua SAS votó negativamente por no estar de acuerdo con las decisiones que se adoptan en la Asamblea (folios 83 memorial 2019-01-296288). Es decir, que se cumplió con el quorum exigido en los estatutos de la sociedad. Por lo tanto, no hay suficientes méritos que permitan concluir que la decisión social controvertida adolezca de algún vicio que conlleve a su nulidad. 1.4. De la decisión de continuar las operaciones de la sociedad Urbanización Marbella S.A. Si bien no se evidenció en el acta de la asamblea No. 39 de 26 de abril de 2019, alguna decisión precisa de continuar con las operaciones y en el entendido que la sociedad sigue con el desarrollo de su objeto social, deberá estarse a lo ya indicado respecto de la reactivación de la sociedad la cual goza de legalidad a la fecha. 1.5. De la decisión de facultar ampliamente a los administradores para negociar los términos y condiciones que se realicen sobre los inmuebles y/o derechos fiduciarios representativos de los mismos. No se evidenció en el acta de la asamblea No. 39 de 26 de abril de 2019, alguna decisión en relación con actuaciones frente a inmuebles y/o derechos fiduciarios. En consecuencia, no hay lugar a analizar la nulidad. Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 8 2. Acerca de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión del 26 de abril de 2019. De manera subsidiaria el demandante solicitó reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones indicadas, por no contar ninguna de ellas con el Quorum legal previsto. El artículo 190 del Código de Comercio también dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]” En consecuencia, para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, es necesario determinar la calidad de accionistas de los demandantes en esa fecha, para luego establecer si existió falta de convocatoria para las reuniones de la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella SA. celebradas el 26 de abril de 2019. Frente al punto, se reitera que el artículo vigésimo tercero de los estatutos de la sociedad señala: “Quórum: Tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, existirá quorum deliberatorio con la presencia o representación de la mitad más una de las acciones presentes representadas, salvo los casos en que lo Ley deba atenderse una mayoría calificada especial” Adicionalmente, en su artículo vigésimo quinto. Funciones de la Asamblea se indica: “Aprobar las reformas estatutarias con el voto de un número plural de accionistas que represente al menos el setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en la reunión”. Al respecto, se evidenció en el expediente que, en la reunión de asamblea de accionistas de 26 de abril de 2019, se encontraba presente el 100% de las acciones y que las decisiones adoptadas fueron aprobadas por el 99.36%. Por lo tanto, más allá que la participación accionaria de la sociedad Inversiones Pimajua SA sea el 10% o el 0.64% lo cierto es que se cumplió con el quorum para efectuar la asamblea y para adoptar las decisiones que constan en Acta No. 39 (Folio 79 Memorial 2019-01-296288). Adicionalmente, debe advertirse que consta en el expediente certificado de revisor fiscal de la sociedad Urbanización Marbella S.A de 1 de noviembre de 2018, en el cual consta que a 23 de marzo de 2018 el accionista Inversiones Pimajua SAS tenía 6.400 acciones suscritas y pagadas con un porcentaje de participación de 0.64% A la luz de lo anterior, el Despacho encuentra que no se ha configurado un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia. 3. Conclusiones A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que no se configuró ninguno de los presupuestos legales que den lugar a declarar la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión ordinaria de la Asamblea de accionistas de la sociedad Urbanización Marbella S.A., así como tampoco se Sentencia Inversiones Pimajua S.A.S. contra Urbanizacion Marbella Sa Página: | 9 advierte la ineficacia de las decisiones adoptadas. Por este motivo, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas en la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

4. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II

Descriptores

Asamblea general de accionistasDerecho de retiroDisolución de la sociedadEstatutos societariosFusión de sociedadesImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosLiquidación privada de la sociedadLiquidadorNulidad absolutaObjeciónReactivación de la sociedadReformas estatutariasReuniones societariasSociedadSociedad anónima

Fuentes jurídicas