Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- SERGIO ALBEIRO RAMIREZ GAMBOACÉDULA 91513588
Demandado
- ARIS CONSTRUCCIONES S.A.S.NIT 900854551
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Sergio Albeiro Ramírez Gamboa en contra de Aris Construcciones S.A.S., Gerardo Sánchez Gómez y Luis Carlos Aristizábal Silva, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de mayo de 2018 se admitió la demanda. 2. El 29 de agosto de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 22 de febrero de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Hechos
II. HECHOS El 19 de octubre de 2015 el señor Sergio Albeiro Ramírez Gamboa celebró un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble futuro con Aris Construcciones S.A.S. (vid. Folio 46). Así las cosas, dentro de los términos del contrato se pactó un precio de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), de los cuales el señor Sergio Albeiro Ramírez Gamboa pagó treinta y cinco millones ($35.000.000) al momento de la firma de la promesa de compraventa, y se comprometió a pagar el restante el día de la firma de la escritura pública. Posteriormente, el 27 de enero de 2017, las partes suscribieron un otrosí por medio del cual se disminuyó el precio del inmueble prometido a treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) y se extendió el plazo máximo de su entrega hasta el 29 de diciembre de 2017. A pesar de lo anterior, manifiesta el demandante que una vez vencido el plazo acordado, “Aris Construcciones S.A.S. No. DE PROCESO 2018-800-00073 Número de Radicado: 2019-01-043465 Fecha: 2019/02/27 Hora: 07:19:01 Folios: 4 Anexos: NO 2/4 Sentencia Sergio Albeiro Ramirez contra Aris Construcciones S.A.S., Gerardo Sánchez y Luis Carlos Aristizábal no hizo entrega material del inmueble, ni firmo escritura pública del mismo […]” (id). Ante el referido incumplimiento, el demandante procedió a realizar algunas averiguaciones respecto de la situación jurídica en la que se hallaba Aris Construcciones S.A.S., y evidenció numerosas irregularidades. En primer lugar, encontró que el lote identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300-248274, no pertenecía a la sociedad demandada (vid. Folio 47), sino a Gerardo Sánchez Gómez y Luis Carlos Aristizábal. En segundo lugar, pudo establecer que “los mencionados señores constituyeron sobre el bien inmueble un gravamen hipotecario a favor de Surjamos S.A.S.” (id.). Finalmente, pudo corroborar que la Curaduría Urbana de Girón Santander dio por desistida la solicitud de licencia de construcción presentada por el señor Luis Carlos Aristizábal por no ser “[…] radicada en legal y debida forma” (vid. Folios 47 y 48), razón por la cual nunca le fue otorgada la licencia para llevar a cabo la construcción del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de la compañía Aris Construcciones S.A.S. Y, en consecuencia, se declare la responsabilidad solidaria de Gerardo Sánchez Gómez y Luis Carlos Aristizábal Silva por los perjuicios causados a Sergio Albeiro Ramírez Gamboa con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de octubre de 2015. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se ha sostenido que los señores Gerardo Sánchez Gómez y Luis Carlos Aristizábal Silva “utilizaron la sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.) en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, participando o facilitando actos defraudatorios, al ofrecer un proyecto a nombre de Aris Construcciones S.A.S., cuyo terreno de construcción no es de propiedad de esta, toda vez que los bienes están en cabeza de las personas naturales que son los accionistas […].” (vid. Folio 48). Adicionalmente, se indicó que estos accionistas buscaron desde un principio “no comprometer [su] responsabilidad por hechos futuros (utilización defraudatoria del beneficio de la separación), a sabiendas que las empresas S.A.S. Responden solo por su capital suscrito y pagado […].” (vid. Folio 49). Una vez examinado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho pudo constatar que, en efecto, el 19 de octubre de 2015 se celebró un contrato de promesa de compraventa de bien futuro entre el demandante y los señores Gerardo Sánchez Gómez y Luis Carlos Aristizábal Silva, quienes comparecieron en calidad de representante legal y sub gerente de Aris Construcciones S.A.S., respectivamente (vid. Folios 10 a 16). De la misma forma, se aportó con la demanda una copia del otrosí, del 27 de enero de 2017, en donde se modificó el precio y la fecha de entrega en los términos expuestos en el acápite anterior. El Despacho también pudo corroborar que la curaduría urbana n.° 2 de Girón, Santander, mediante resolución n.° 0046/26122016 del 17 de diciembre de 2015, declaró el desistimiento de “la solicitud de licencia urbanística de parcelación y construcción en modalidad de obra nueva, […] presentada por el señor Luis Carlos Aristizábal Silva […] propietario del predio 00-00-018-028-00 del municipio de Girón, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-248274” (vid. Folio 30), toda vez que, aun cuando el señor Aristizábal Silva fue requerido por la mencionada curaduría para aportar los documentos necesarios para adelantar la solicitud de las licencias urbanísticas en comento, este no cumplió con la referida carga (vid. Folios 28 y 29). 3/4 Sentencia Sergio Albeiro Ramirez contra Aris Construcciones S.A.S., Gerardo Sánchez y Luis Carlos Aristizábal Ahora bien, en este punto se debe precisar que esta Delegatura ha sido enfática al establecer que la desestimación de la personalidad jurídica tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad que tiene una sociedad. Más aún, en el presente caso, no se encuentra que los aquí demandantes hayan siquiera formulado una reclamación judicial cuyo desenlace deje entrever que no hay posibilidad legal de obtener una indemnización por el incumplimiento contractual por parte de la sociedad Aris Construcciones. Ciertamente, pese a que en el presente caso resulta suficientemente claro el incumplimiento del citado negocio jurídico, así como las circunstancias en las que tuvieron lugar, lo cierto es que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, si no que apuntan, más bien, al incumplimiento de unas obligaciones a cargo de la compañía demandada. De ahí que, si bien los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión al contrato de promesa de compraventa, tal incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de Aris Construcciones S.A.S. IV. CONCLUSIONES A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Debe recabarse, en este orden de ideas, sobre la importante carga probatoria que recae sobre aquellos sujetos que pretendan la extensión de responsabilidad que se produce en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica. En el presente caso, sin embargo, la labor probatoria del demandante no fue suficiente. Con la demanda tan sólo se aportaron algunas pruebas de la existencia de una obligación contractual incumplida. Es por ello que debe insistirse en que el demandante no ha probado la existencia de un abuso de la figura societaria que amerite la desestimación de la personalidad jurídica. En síntesis, a la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que el demandante no ha probado la existencia de un abuso de la figura societaria que amerite la desestimación de la personalidad jurídica de Aris Construcciones S.A.S. Así las cosas, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas en la demanda. La anterior decisión no implica, en ningún caso, que se entienda como cumplido el contrato de promesa, ni tampoco que no hayan existido actos defraudatorios, asunto que podría ser objeto de un proceso diferente, de carácter penal. Simplemente, no se encuentran elementos de juicio claros para entender que la sociedad se usó o constituyó, para defraudar al aquí demandante. Cfr., por ejemplo, sentencias n. 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017. 4/4 Sentencia Sergio Albeiro Ramirez contra Aris Construcciones S.A.S., Gerardo Sánchez y Luis Carlos Aristizábal
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, y en atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Resolución No. 004626122016 del 17 de diciembre de 2015Legal