Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- LATIN AMERICAN BUSINESS SOLUTION LTDANIT 830084171
- INVERSIONES GPD SASNIT 900356867
Demandado
- C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S.NIT 900317568
- SANTIAGO GONZALES RAMOSCÉDULA 7691508
- INTERNATIONAL COMMERCIALIZING OF PRECIUS METALS AND STONES LTDA EN LIQUIDACIONIT 900315821
- MARIA DUPERLY CANDELO GONZALEZCÉDULA 55161408
- LOGISTICA Y APOYO EMPRESARIAL S.A.S.NIT 900959298
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los requisitos legales para que se configure la excepción previa de cosa juzgada?
Para responder el primer problema jurídico indicó que, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”. Bajo ese orden de ideas, para que la excepción previa de cosa juzgada sea procedente, debe cumplir con esos 3 requisitos señalados en la norma precitada.
¿Cuál es la diferencia que existe entre la nulidad emanada de la acción de impugnación de decisiones sociales y la nulidad de que trata la acción de abuso del derecho de voto?
Para responder el segundo problema jurídico precisó que, la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio es diferente a la acción de nulidad por abuso del derecho del voto, dispuesta en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. La primera busca controvertir las decisiones sociales por ausencia de mayorías decisorias o por exceder el contrato social, al paso que la segunda se encuentra dirigida a determinar si existió abuso de la mayoría, minoría o paridad, en la toma de determinada decisión.
¿Cuáles son los elementos que deben acreditarse en la acción de abuso del derecho de voto?
Para responder el tercer problema jurídico señaló que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 deben acreditarse dos elementos, uno objetivo, que consiste en el perjuicio que causó determinada decisión a los demás accionistas o a la sociedad y uno volitivo, que consiste en determinar si la decisión se tomó con un fin ilegítimo de causar daño.
¿Cuál es el término de prescripción para instaurar la demanda de abuso del derecho de voto?
Para responder el cuarto problema jurídico indicó que, el término de prescripción de la acción de abuso del derecho de voto es de 5 años, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuál es el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales?
Para responder el quinto problema jurídico señaló que, el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales es de 2 meses, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio.
¿Es posible que dentro de los estatutos sociales de una S.A.S. se estipule una cesión forzosa de acciones en un caso particular?
Para responder el sexto problema jurídico indicó que esta Superintendencia ha puntualizado que la Ley 1258 de 2008 se caracteriza por su flexibilidad, en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho, el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que regirán su funcionamiento. En ese sentido, sí es posible pactar una cláusula de esta naturaleza, con base en la norma citada.
¿Cuál es la norma que consagra la ineficacia de la negociación o transferencia de acciones en una S.A.S.?
Para responder el séptimo problema jurídico manifestó que el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 consagra que “[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.”
¿Cuál es la consecuencia jurídica para el accionista que incumple con el pago de los aportes al capital social?
Para responder el octavo problema jurídico manifestó que ante el incumplimiento en el pago de aportes por las acciones suscritas de una compañía, lo que procede es la aplicación de los arbitrios de indemnización previstos en el artículo 125 del Código de Comercio.
¿En qué consiste la figura del abuso del derecho de veto?
Para responder el octavo problema jurídico precisó que la figura del abuso del derecho de veto, es un mecanismo de protección a los socios minoritarios que les permite bloquear la adopción de decisiones sociales por virtud de mayorías legales o estatutarias cuya configuración depende del voto afirmativo de tales sujetos. De ahí que el voto negativo o la abstención de voto durante una reunión del máximo órgano social sea un obstáculo determinante para que se adopte la decisión sujeta a esa mayoría calificada. El veto entonces, tiene la potencialidad de impedir que el mayoritario imponga decisiones arbitrarias mediante el ejercicio de sus derechos políticos. Su ejercicio legítimo, por tanto, supone que existan justificaciones discernibles para vetar la propuesta, como la mencionada arbitrariedad promovida por el controlante, la ausencia de información suficiente y, en general, cuestionamientos razonables y objetivos. De lo contrario, es posible que su ejercicio sea abusivo, conducta censurada por el régimen jurídico societario.
¿Qué sucede cuando no se alcanza a configurar el quorum en una reunión del máximo órgano social?
Para responder el décimo problema jurídico explicó que ante la falta de conformación del quorum para la primera reunión, el artículo 429 del Código de Comercio permite celebrar reuniones de segunda convocatoria, en las que es posible adoptar decisiones con cualquier número, singular o plural, de accionistas.
¿Qué sucede cuando el representante legal se abstiene de convocar a reunión del máximo órgano social?
Para responder el décimo primer problema jurídico indicó que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Comercio, cuando el representante legal se abstiene de convocar a reunión ordinaria del máximo órgano social, los socios pueden reunirse por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas principales del domicilio de la sociedad.
¿En una sociedad por acciones simplificada es posible celebrar reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio con la presencia de un solo accionista?
Para responder el décimo segundo problema jurídico recordó que esta Superintendencia en auto n.° 801-016006 del 25 de septiembre de 2013 manifestó que en la sociedad por acciones simplificada “las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista”.
¿Cuál es la excepción legal que permite al máximo órgano social reunirse sin previa convocatoria?
Para responder el décimo tercer problema jurídico precisó que, de acuerdo con el artículo 182 del Código de Comercio “[l]a junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados” única excepción que existe para pretermitir las reglas de convocatoria.
¿Cuál es la principal característica para llevar a cabo una reunión de segunda convocatoria?
Para responder el décimo cuarto problema jurídico se basó en el criterio doctrinal según el cual, una de las características de una reunión de segunda convocatoria es que a dicha reunión “debe antecederla una reunión fallida de la asamblea, debidamente convocada, que no haya podido celebrarse por falta de quórum”. Bajo ese orden de ideas, si la primera reunión tuvo falencias en las reglas de convocatoria, no es posible convocar a reunión de segunda convocatoria teniendo en cuenta tal aspecto.
¿La falta de soportes contables o la existencia de errores en la contabilidad de una compañía constituyen eximentes para que el representante legal no convoque a las reuniones ordinarias?
Para responder el décimo quinto problema jurídico manifestó que, la falta de contabilidad o de soportes contables no eximen al representante legal de su deber de convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano social. En ese sentido, las reuniones ordinarias no solamente tienen por objeto la presentación de estados financieros de fin de ejercicio, sino también la presentación del informe de gestión del representante legal y del proyecto de distribución de utilidades, de acuerdo con el artículo 422 del Código de Comercio. En ese sentido, el administrador debe cumplir con lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿En qué consiste el derecho de inspección?
Para responder el décimo sexto problema jurídico precisó que, el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, consistente en la facultad que les asiste de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad. Es deber del representante legal respetar el derecho de inspección, según el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuáles son los requisitos legales que debe cumplir una sociedad para reducir su capital social?
Para responder el décimo séptimo problema jurídico señaló que, a la luz del artículo 147 del Código de Comercio, la reducción del capital suscrito es una reforma estatutaria que debe aprobar el máximo órgano social. La aludida reforma, en ciertos eventos, debe ser incluso autorizada por esta Superintendencia en sede administrativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica 100-000005 de la entidad.
¿Cuáles son algunas de las hipótesis que le permiten al juez determinar que un administrador ha celebrado operaciones en conflicto de intereses?
Para responder el décimo octavo problema jurídico precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia, distintas hipótesis dan lugar a la configuración de conflictos de interés en cabeza de los administradores sociales. El análisis inicial que realice el juez siempre buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido como cuando el administrador, sus vinculados o parientes, participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación.
¿Cuál es el requisito previo que debe agotar el administrador que pretenda realizar operaciones en conflicto de intereses?
Para responder el décimo noveno problema jurídico recordó que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es necesario que el administrador convoque a reunión del máximo órgano social indicando dentro del orden del día el punto correspondiente a la autorización de operaciones en conflicto de intereses y suministrar toda la información relevante para que la toma de la determinación no perjudique los intereses de la sociedad.
¿Cuándo procede el reconocimiento oficioso de la nulidad de un contrato?
Para responder al vigésimo problema jurídico, citó a la Corte Suprema de Justicia quien expresó que “tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”.
¿Cuál es el fundamento jurídico de la figura del representante legal suplente?
Para responder al vigésimo primer problema jurídico, el Despacho se sustentó en la doctrina que sostiene que el cargo de representante legal suplente está orientado “a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar”. Por su parte, esta Superintendencia en sede administrativa ha manifestado que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas. En ese sentido, es necesario precisar que, únicamente cuando un representante legal suplente actúa en tal calidad, sus actos quedan sometidos al régimen de deberes de los administradores.
¿En qué consiste el derecho de veto?
Para responder al vigésimo segundo problema jurídico expuso que el derecho de veto es una prerrogativa prevista como mecanismo de protección de accionistas minoritarios, que les permite bloquear la adopción de decisiones sociales por virtud de mayorías legales o estatutarias, cuya configuración depende del voto afirmativo de tales sujetos. El veto, tiene la potencialidad de impedir que el mayoritario imponga decisiones arbitrarias mediante el ejercicio de sus derechos políticos.
¿Cuándo se justifica el ejercicio del derecho de veto?
Para responder al vigésimo tercer problema jurídico señaló que el ejercicio legítimo del derecho de veto supone que existan justificaciones discernibles para vetar la propuesta, como la arbitrariedad promovida por el controlante, la ausencia de información suficiente y, en general, cuestionamientos razonables y objetivos. De lo contrario, es posible que su ejercicio sea abusivo, conducta censurada por el régimen jurídico societario.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la ineficacia de la cesión forzosa de las siete acciones de las que era titular Labs Energy S.A.S. en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., a favor de C.I. Premetals Ltda.; advirtió de oficio la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión celebrada el 7 de septiembre de 2017; declaró que Santiago González Ramos en calidad de administrador de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió los deberes que le correspondían; desestimó las demás pretensiones, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar y de acuerdo con el material probatorio, comprobó que la sociedad demandante Labs Energy S.A.S. sí cumplió con el respectivo pago de los aportes al capital social dentro del periodo pactado. El Despacho llegó a esta conclusión porque dentro del proceso n.° 2018-800-00288 ya se había discutido lo relacionado con el pago del capital social producto de la constitución de la sociedad C.I Bosconia Minerals S.A.S. Por lo tanto, declaró la ineficacia de la cesión forzosa. En lo referente a las obligaciones que le asistían a Labs Energy S.A.S. dentro del contrato de intermediación para conseguir a un inversionista, el Despacho evidenció que esta sociedad sí cumplió con tal obligación, puesto que una de las condiciones para constituir la señalada sociedad era la de traer a un inversionista, que para el caso fue Smart Exploration S.A.S. Al respecto precisó que, como el contrato de intermediación no estipulaba expresamente otras obligaciones, se entiende que la palabra “intermediación” no puede ir más allá de su significado, es decir, “acción y efecto de intermediar”, “estar entre dos personas o cosas” o “actuar para poner de acuerdo”. Bajo ese orden de ideas, el Despacho no podía atribuirle obligaciones que no estuvieran expresamente pactadas. En segundo lugar, respecto a la reunión de asamblea general de accionistas de C.I Bosconia Minerals S.A.S. celebrada el 19 de julio de 2017, que los demandantes catalogaron como reunión por “derecho propio” precisó que ello no es posible puesto que, según el artículo 422 del Código de Comercio, la reunión por derecho propio debe ser celebrada el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 AM, en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. En consecuencia, al no tratarse de una reunión de esa naturaleza, debía respetarse el quorum del 70% tal y como lo estipulan los estatutos sociales de la compañía. No obstante, dicha reunión no se llevó a cabo por falta de quorum y citaron para celebrar una reunión de segunda convocatoria para el 3 de agosto de 2017, situación que tampoco es viable toda vez que la señalada reunión tuvo defectos en la convocatoria, por lo que no es procedente citar a una reunión de segunda convocatoria bajo los términos del artículo 429 del Estatuto Mercantil. Sin embargo, el Despacho logró evidenciar que se trató de una reunión universal, en la que adoptaron dos decisiones: i) suspender la reunión por 30 días calendario y, ii) adoptar medidas para resolver el conflicto societario suscitado. De acuerdo con lo anterior, pasados los 30 días calendario, se celebró la reunión el 7 de septiembre de 2017, la cual reanudaba la sesión de “segunda convocatoria” antes señalada pero, en esta oportunidad la sociedad accionista demandada C.I. Premetals Ltda. no asistió. En ese orden de ideas, las sesiones celebradas el 3 de agosto y 7 de septiembre no fueron de esa naturaleza dado que la primera reunión, del 19 de julio, tuvo defectos en la convocatoria, en cuanto al quorum del 70%, razón por la cual advirtió, de oficio, la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión del 7 de septiembre. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no encontró acreditados los requisitos para determinar que C.I. Premetals Ltda. haya ejercido abusivamente su derecho de veto. En tercer lugar, comprobó que el representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., aquí demandado, incumplió con el deber legal de convocar a las reuniones del máximo órgano social en sesiones ordinarias del 2016, 2017 y 2018. También se le declaró responsable por haber vulnerado el derecho de inspección de los accionistas cuando éstos se lo solicitaron. Por otro lado, el Despacho evidenció que el administrador redujo el capital social suscrito sin agotar previamente los requisitos especiales de que tratan los artículos 145 y 147 del Código de Comercio, por lo que también infringió los deberes que le correspondían en tal calidad. No obstante lo anterior se debe señalar que, la interpretación que de este artículo hizo la Superintendencia de sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio. Esta interpretación del Despacho fue la causa de la revocatoria de las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad de los administradores. Por último, evidenció que el contrato de administración celebrado entre el administrador de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. y la representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., fue celebrado en conflicto de intereses, por cuanto dicha representante es su esposa. Si bien se comprobó que el administrador había sido autorizado por la asamblea general de accionistas, lo cierto es que la autorización no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no agregó dentro de la convocatoria el punto referido a dicha operación dentro del orden del día. Esta interpretación del Despacho fue la causa de la revocatoria de las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad de los administradores.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Sentencia del 29 de julio de 2021, cuyo Magistrado Ponente fue María Patricia Cruz Miranda, revocó los numerales quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia y confirmó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, octavo, décimo y undécimo, con base en las siguientes consideraciones: Precisó la importancia de la legitimación en la causa, es decir, que al demandante debe asistirle la facultad para incoar la acción y controvertir en instancias judiciales el reclamo de las distintas situaciones jurídicas. La legitimación es un requisito sustancial, sujeto a las pretensiones y no un presupuesto procesal. En consecuencia, si la parte activa carece de facultad para reclamar sus derechos frente al demandado, la sentencia debe ser siempre absolutoria para éste último. Indicó que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 establece quienes ostentan la calidad de administradores sociales, a saber, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes, de acuerdo con los estatutos, ejerzan o detenten tales funciones. En ese sentido, aquellas personas o juntas que ejerzan la administración social, les deviene el cumplimiento de los deberes legales propios del cargo, según el régimen de administradores consagrado en el artículo 23 de la misma ley. Al respecto, señaló la responsabilidad de los administradores cuando actúan en contra de sus deberes legales y estatutarios quienes, de acuerdo con el artículo 24 ídem, serán solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios ocasionados a la sociedad, los socios o terceros. Por ello, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 establece el procedimiento de la acción social de responsabilidad de los administradores, cuya legitimación se encuentra en cabeza del máximo órgano social mediante determinación social debidamente aprobada en el seno de una reunión, en razón a que los perjuicios ocasionados por el actuar del administrador le son irrogados a la sociedad y no a los socios individualmente. No obstante, si transcurridos 3 meses desde la aprobación de decisión la sociedad no ha realizado la gestión correspondiente, los socios están legitimados para demandar al administrador en interés de la sociedad. Por otro lado, cuando el administrador perjudica de forma directa el patrimonio de uno de los socios, el mismo artículo ofrece la posibilidad de instaurar una acción individual de responsabilidad, que es diferente a la acción social de responsabilidad. Precisó que la acción individual de responsabilidad no busca el resarcimiento de los perjuicios irrogados a la compañía, sino que su objetivo es el de resarcir los perjuicios sufridos por el actuar contrario del administrador, de ahí la importancia en cabeza del interesado de demostrar el daño, pues no habrá lugar a declarar responsabilidades sin antes quedar plenamente demostrado el daño objeto de litigio. El daño es una alteración a la realidad de una persona puesto que, una vez se ocasiona, se evidencia una pérdida o desmejoramiento de las condiciones en las que se hallaba, como consecuencia de la acción u omisión humana. Bajo ese orden de ideas, se itera, el deber de demostrar el daño directo para efectos de legitimar su acción. Para el caso en concreto el Tribunal manifestó que, como los demandantes no determinaron los perjuicios que ocasionaron el daño, éste no quedó plenamente probado; situación que encamina la falta de legitimación para pretender la declaratoria de responsabilidad de los administradores demandados, razón por la cual se revocaron los numerales concernientes a la declaratoria de responsabilidad que el a quo resolvió en su sentencia. Por otra parte, como lo pretendido en la demanda se fundamentó en una acción individual de responsabilidad, en los términos de los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, no es posible condenar a una indemnización por parte del administrador incumplido con ocasión de la falta de convocatoria a las reuniones, o el deber de respetar el derecho de inspección, toda vez que esto no constituye fundamento válido para reclamar una indemnización de esta naturaleza. Respecto a la nulidad de oficio que, según los demandantes, debió decretar el a quo, referente al contrato celebrado por el representante legal demandado en conflicto de intereses, el Tribunal manifestó que, si bien dicha pretensión cayó con la revocatoria del numeral respectivo de la sentencia, lo cierto es que tampoco hubiese sido tenida en cuenta, con base en el principio de congruencia de la sentencia en razón a que los demandantes no solicitaron en sus pretensiones la declaratoria de la nulidad de dicho contrato y para que proceda, tal aspecto debe guardar relación directa con el derecho sustancial objeto del litigio y, en este caso, la nulidad absoluta no fue parte de este objeto. En cuanto a lo resuelto dentro del proceso n.° 2018-800-000228, éste hizo tránsito a cosa juzgada frente a las partes que allí intervinieron, por lo que cualquier controversia relacionada en este caso en cuanto a tales hechos, debió ser resuelto en dicha instancia y no en esta. Respecto a los acuerdos de accionistas, la norma es precisa en señalar que, mientras esto no se inscriba dentro del registro mercantil de la sociedad, dicho negocio jurídico no será oponible frente a la sociedad sino únicamente a las partes que lo suscribieron. En ese orden de ideas, en el contrato de constitución de C.I, Bosconia Minerals S.A.S., se expresó que la condición irrevocable pactada, la cual consistió en la cesión forzosa de la participación en caso de incumplimiento, solamente atañe a las partes, en este caso, a C.I. Premetals Ltda. como “titular” y Smart Exploration S.A.S. como “inversionista” por lo tanto, dicha cláusula no le es aplicable a las sociedades demandantes Labs Energy S.A.S. e Inversiones G.P.D. S.A.S., ya que no tienen legitimación para pedir la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones allí pactadas. No obstante, esta situación fue resuelta dentro del proceso antes señalado. Manifestó su acuerdo con lo considerado por el a quo respecto de que Labs Energy S.A.S. cumplió con su única obligación dentro del contrato de constitución como intermediario y comoquiera que dentro del mismo no se estipularon otras obligaciones adicionales, resulta claro la imposibilidad de estudiar incumplimientos de obligaciones que jamás se crearon. En vista de que se comprobó que la sociedad demandante Labs Energy S.A.S. cumplió con el pago de sus aportes a la sociedad C.I. Bosconia Minerals S.A.S., resultaba improcedente la aplicación de la cesión forzosa por incumplimiento del pago al capital social. Aunado a lo anterior, dicha cláusula tampoco le sería aplicable a esta sociedad, teniendo en cuenta que dentro del acuerdo de accionista ésta no figuró como parte. Indicó que la conducta activa o pasiva de un socio no es fundamento jurídico válido ni suficiente para determinar un ejercicio abusivo del derecho de voto y/o veto. Por otra parte, evidenció que el socio C.I. Premetals Ltda. ostentaba una participación accionaria mayor que el resto de los socios, por lo que la figura del veto no puede serle atribuida, esta figura únicamente aplica para los socios minoritarios. Por otra parte, el Tribunal compartió lo mencionado por el a quo referente al hecho de que la demandada C.I. Premetals Ltda. se haya ausentado injustificadamente de las sesiones asamblearias de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., situación que no es óbice para que los demás accionistas se reúnan y debatan los correspondientes temas societarios, teniendo en cuenta la posibilidad que la misma norma otorga, según lo establece el artículo 429 del Estatuto Mercantil, valga decir reuniones de segunda convocatoria o por derecho propio. Por último, manifestó que el abuso del derecho de voto contemplado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, se deriva del comportamiento activo del socio, pues la misma norma expresa “quien haga uso abusivo de sus derechos”, dicho enunciado indica que este debe ser utilizado, es decir, que en los casos de omisión o actuación pasiva no aplica y, por otro lado, debe demostrarse que dicho actuar tuvo como objetivo el de causar perjuicios a los demás socios.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. En contra de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., C.I. Premetals Ltda., Santiago González Ramo y María Duperly Candelo González surtió el siguiente curso: 1. El 27 de noviembre de 2018 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 30 de enero de 2019 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 5 de marzo de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 4. El 28 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 22 de noviembre de 2019 el Despacho prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 26 de mayo de 2020. 6. El 16 de enero de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración del Despacho tiene distintos propósitos. En primer lugar, la demanda busca que se declaren cumplidas las prestaciones establecidas en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por parte de Labs Energy S.A.S., e incumplidas por parte de C.I. Premetals Ltda. Como consecuencia, las demandantes han solicitado que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de la cesión forzosa de las acciones de Labs Energy S.A.S. A favor de C.I. Premetals Ltda., derivada de la aplicación de un artículo de los estatutos en el que se sanciona el incumplimiento de las prestaciones a cargo de los accionistas de la sociedad mediante la cesión de acciones del incumplido al cumplido. No. DE PROCESO 2018-800-00436 Número de Radicado: 2020-01-016957 Fecha: 2020/01/20 Hora: 08:45:14 Folios: 19 Anexos: NO 2 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros De otra parte, también se ha solicitado que se declare que el accionista C.I. Premetals Ltda. Ha abusado de su derecho de veto por cuanto, ―con su inasistencia injustificada y abstención de voto, ha impedido, mediando interés ilegítimo, la conformación de quórum para sesionar y decidir en las reuniones ordinarias y extraordinarias n.° 15, 16 y 17 de la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖ (vid. Folio 161). Finalmente, en la demanda se ha controvertido la conducta de Santiago González Ramos y María Duperly Candelo González, en su calidad de representantes legales principal y suplente de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., respectivamente. Para tal efecto, se ha hecho alusión a varias infracciones a los deberes de los administradores, previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, el Despacho analizará cada uno de los cargos formulados. 1. Acerca del pago del capital, aportes y compromisos de C.I. Premetals Ltda. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Las demandantes buscan que se declaren incumplidas las prestaciones surgidas a cargo de C.I. Premetals Ltda. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De conformidad con lo pactado en los estatutos de esta última sociedad (vid. Folio 161). Sobre este punto, es necesario recordar que el Despacho ya se pronunció en la sentencia n.° 2019-01-221468 del 27 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso verbal n.° 2018-800-00288, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, pese a que no se encuentra probada la cosa juzgada en atención a que, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, las partes y el objeto del presente proceso son diferentes a las del proceso verbal n.° 2018- 800-00288, el Despacho considera necesario reiterar lo manifestado en la aludida sentencia, según la cual ―en el expediente reposa prueba de la cesión de derechos del título minero n.° 0190-20 a C.I. Bosconia Minerals S.A.S., en los términos establecidos en la cláusula séptima del citado Contrato de Constitución (vid. Folios 743, 879, 880, 881, 952, 953 y 967). Así mismo, durante la práctica de su interrogatorio de parte, el señor González Ramos manifestó que las propuestas mineras antes referidas fueron rechazadas en principio por la autoridad minera, de manera que a la fecha no han podido ser aportadas. Sin embargo, señaló que su compromiso se circunscribía a su aporte ‗una vez perfeccionado el trámite‘. Finalmente, respecto del compromiso de constitución del patrimonio autónomo, el demandado sostuvo que los derechos fueron finalmente entregados a la compañía El Despacho advierte que las excepciones de falta de capacidad y caducidad ya fueron resueltas mediante auto n.° 2019-01-258051 del 28 de junio de 2019, en el cual se resolvieron excepciones previas. En todo caso, es relevante mencionar que la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio es diferente a la acción de nulidad por abuso del derecho del voto, dispuesta en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. En verdad, la primera busca controvertir las decisiones sociales por ausencia de mayorías decisorias o por exceder el contrato social, al paso que la segunda se encuentra dirigida a determinar si existió abuso de la mayoría, minoría o paridad, en la toma de determinada decisión. Bajo esta última acción, deben acreditarse dos elementos, uno objetivo, que consiste en el perjuicio que causó determinada decisión a los demás accionistas o a la sociedad y un elemento volitivo, que consiste en determinar si la decisión se tomó con un fin ilegítimo de causar daño. Así, pues, a la luz del artículo 191 del Código de Comercio, la acción de impugnación de decisiones sociales caduca en dos meses, al paso que la acción de nulidad por abuso del derecho de voto tiene una prescripción de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. El Despacho advierte que la sentencia n.° 2019-01-221468 del 27 de mayo de 2019 quedó en firme, en atención a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso 2018-800-00288, radicado 11001310302020150079-01, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia referida. 3 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros en los términos pactados en el Contrato de Constitución, pero que no le era posible constituir formalmente un patrimonio autónomo en nombre de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por cuanto, para la fecha, no era el representante legal de esa compañía. En cuanto a lo relacionado con el facilitador de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se indicó que el señor Gonzalez Ramos garantizó la participación de Labs Energy Ltda. Dentro de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., tal y como aparece en los estatutos sociales‖. Debido a lo anterior, se concluyó que ―resulta claro que C.I. Premetals Ltda., representada por Santiago González Ramos, acreditó el cumplimiento de los compromisos adquiridos bajo los estatutos sociales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y el artículo séptimo del Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖. Ahora bien, pese a que los apoderados de las demandantes han insistido en que C.I. Premetals Ltda. No cumplió con las prestaciones descritas en los literales b) y c) de la cláusula séptima del contrato de constitución, lo cierto es que el Despacho ya se pronunció al respecto. Así, sobre la obligación de constituir un patrimonio autónomo, es claro que ello no podía exigírsele a C.I. Premetals Ltda. Por cuanto no era la representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por su parte, respecto de la obligación consistente en ―[c]ancelar de su participación las comisiones o participaciones acordadas con los facilitadores del negocio […]‖, debe resaltarse una vez más que no es preciso su alcance. En esa medida, por ejemplo, no es claro quiénes son los ―facilitadores‖ —Labs Energy S.A.S. Es mencionado como gestor y como intermediario—, ni qué cuáles son concretamente las ―comisiones o participaciones acordadas‖. Por esta razón, difícilmente podía concluir el Despacho que C.I. Premetals Ltda. Incumplió esta imprecisa obligación. Así las cosas, al margen de que eventualmente en el resultado del proceso iniciado por Smart Exploration S.A.S. Hubiera incidido la defensa técnica de esta compañía, lo cierto es que los elementos disponibles le permitieron al Despacho llegar a la precitada conclusión. En esa medida, se desestimará la pretensión segunda. 2. Acerca del pago del capital, aportes y compromisos de Labs Energy S.A.S. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De otra parte, las demandantes buscan que se declaren cumplidas las prestaciones pactadas en los estatutos sociales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., a cargo de Labs Energy S.A.S. (vid. Folio 161). Según se narra en la demanda, las obligaciones de Labs Energy S.A.S., como accionista intermediario, ―se materializaron en su totalidad con la manifestación de voluntad que dio lugar a la creación de la nueva sociedad […]‖ (vid. Folio 157). Por su parte, en la contestación de la demanda se afirmó, por un lado, que no existen soportes contables del pago de los aportes de Labs Energy S.A.S. (vid. Folio 209 reverso). Y, por otro lado, se indicó que Labs Energy S.A.S. Incumplió con su labor de intermediación, la cual consistía, en primer lugar, en conseguir un inversionista —Smart Exploration S.A.S.— para constituir a C.I. Bosconia Minerals S.A.S., y en segundo lugar, en garantizar el pago del aporte de dicho inversionista, consistente en la entrega de maquinaria, equipos y capital inicial. Esto, con el fin de que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Operara directamente el título minero 0190- 20 (vid. Folios 213 reverso y 491). 4 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros En esa misma línea, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada de los demandados hizo alusión a la sentencia antes mencionada proferida dentro del proceso verbal n.° 2018-800-00288, en la que se determinó que Smart Exploration S.A.S. No pagó los aportes y prestaciones en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., de acuerdo con los términos establecidos en los estatutos y en el ―Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pudo corroborar que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Fue constituida el 14 de octubre de 2009 mediante documento privado (vid. Folio 189). En aquella oportunidad se dispuso en los artículos 5 y 6 de los estatutos que el capital autorizado y suscrito de la sociedad correspondería a ―$100.000.000 cien millones de pesos, dividido en cien acciones de valor nominal de $1.000.000 cada una‖ (vid. Folio 29 reverso). A su vez, en el artículo 7 se estableció que el capital pagado era de ―$50.000.000 cincuenta millones de pesos, dividido en 50 acciones ordinarias de valor nominal de $1.000.000 cada una‖ (id.). TABLA N.° 1 CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO DE C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S. AL MOMENTO DE SU CONSTITUCIÓN Accionista Capital autorizado y suscrito Capital pagado C.I. Premetals Ltda. $45.000.000 $22.500.000 Smart Exploration S.A.S. $45.000.000 $22.500.000 Labs Energy Ltda. $10.000.000 $5.000.000 Total $100.000.000 $50.000.000 Adicionalmente, es necesario resaltar que, además de los compromisos de aportes de capital, estipulados en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., los accionistas asumieron otras obligaciones, pactadas en las cláusulas séptima y octava del ―Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖ (vid. Folio 24 reveso y 25). Dicho contrato forma parte integral de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. (vid. Folio 38 reverso). En este sentido, los accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Asumieron dos tipos de compromisos para la constitución de la compañía. Los primeros se encuentran previstos en los estatutos sociales y se relacionan, especialmente, con aportes sociales. Los segundos están establecidos en el Contrato de Constitución antes mencionado, al que remiten los estatutos, y están relacionados con obligaciones concretas a cargo de las partes. Pues bien, una vez revisado el ―Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖, el Despacho pudo determinar que no se estipuló ninguna prestación a cargo de Labs Energy S.A.S. (vid. Folios 24 a 26). Sin embargo, en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Sí se establecieron dos obligaciones a su cargo. Por un lado, se consignó el pago de aportes por el monto de $5.000.000, esto es, la mitad del capital que suscribió, comprometiéndose a cancelar los restantes $5.000.000 dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la inscripción de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. En el registro mercantil. Esta información también reposa en los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2014, 2015 y sus notas (vid. Folios 400 reverso y 405). Por otro lado, Labs Energy S.A.S. Se comprometió a efectuar la intermediación ―en la unión para operar el título [minero] 0190-20 y otras solicitudes en el área‖ (vid. Folios 29 reverso y 33 reverso). Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 30:30 – 31:50. 5 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros Respecto del pago de aportes en efectivo, Labs Energy S.A.S. Sostuvo que, tal y como quedó consignado en los estatutos, el 50% del capital que suscribió —esto es, $5.000.000— fue pagado al momento de la constitución de la compañía. Según se expresa en la demanda, el 6 de octubre de 2009 Smart Exploration S.A.S. Pagó la suma de $90.000.000 de pesos, tal y como consta en el comprobante de consignación aportado (vid. Folio 27). No obstante, Santiago González Ramos manifestó durante su interrogatorio de parte que ese dinero fue entregado por la referida compañía a título de préstamo y le fue cancelado el 1 de agosto de 2014 según el acuerdo denominado ―cancelación de obligación‖ que también reposa en el expediente (vid. Folio 359). El aludido representante legal aseguró, igualmente, que en la contabilidad no existen soportes que den cuenta del pago de ninguna de las diez acciones suscritas por Labs Energy S.A.S. Al momento de la constitución de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Así las cosas, en vista de que los elementos de juicio que obraban en el expediente no daban cuenta precisa del pago de aportes en efectivo por parte de Labs Energy S.A.S., el Despacho requirió a esta sociedad para que remitiera los soportes correspondientes (vid. Folio 3203). Fue así como el 15 de enero de 2020, el apoderado de la mencionada sociedad remitió dos constancias de pago por un total de $10.000.000 al capital de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. La primera de ellas, por el valor de $5.000.000, se denominó ―certificación de entrega de dineros‖ y fue suscrita el 1 de diciembre de 2009 por José Ignacio Trujillo Trujillo y Jhon Fernando López Tividor. La segunda, por los restantes $5.000.000, se denominó ―pago excedente capital social‖ y fue suscrita el 16 de agosto de 2011 por las mismas personas, en sus calidades de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Labs Energy S.A.S., respectivamente (vid. Folios 3213 y 3214). Sin embargo, durante la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, la apoderada de los demandados aportó varios documentos a efectos de controvertir la existencia de tales constancias y del pago efectivo del aporte por parte de Labs Energy S.A.S. Los nuevos documentos entregados por la referida apoderada consisten, principalmente, en una denuncia administrativa presentada ante esta Superintendencia por Santiago González Ramos el 19 de agosto de 2014 y un informe de auditoría contable del 24 de julio de 2013. Pues bien, este Despacho examinó las constancias de pago aportadas y encontró que fueron suscritas por los representantes legales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y de Labs Energy S.A.S. Sobre el particular, durante la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, Jhon Fernando López Tividor, quien funge como representante legal de Labs Energy S.A.S., aseguró que esta última pagó su aporte en efectivo mediante entrega del dinero a José Ignacio Trujillo Trujillo, quien para la época era el representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. El Despacho también encontró varios indicios que apuntan a que dichos documentos dan cuenta, en efecto, del pago del aporte en dinero por parte de Labs Energy S.A.S. En primer lugar, en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se consignó que se pagaron los primeros $5.000.000 al capital (vid. Folios 29 reverso y 30). En segundo lugar, al remitir los soportes requeridos por el Despacho, Labs Energy S.A.S. Allegó el historial de correos electrónicos en los que consta la solicitud de tales documentos al señor Trujillo Trujillo, quien respondió que, así como en su momento le remitió la certificación de pago de aportes a Santiago González Ramos, también se la remitía ahora a Labs Energy Id. 1:43:49, 1:46:11, 147:09 y 1:48:07. Id. 2:16:08 – 2:19:00. 6 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros S.A.S. (vid. Folio 3216). En tercer lugar, el Despacho encontró que estas dos constancias son muy similares en cuanto a las fechas y al contenido respecto de las expedidas por las mismas personas a C.I. Premetals Ltda. A efectos de certificar su pago de aportes (vid. Folios 20, 21 y 20, 22) —las cuales sí fueron tenidas en cuenta por el Despacho en el proceso n.° 2018-800-00288—. En cuarto lugar, las fechas de las constancias aportadas también concuerdan con lo indicado en la comunicación dirigida por Labs Energy S.A.S. A C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González Ramos el 20 de abril de 2017, en la que se señaló que el 50% del capital suscrito fue pagado antes del mes de septiembre de 2011 (vid. Folio 125 reverso). Ahora bien, pese a que la denuncia y el informe de auditoría aportados por la apoderada de los demandados parecen dar cuenta de que las constancias de pago examinadas no hacían parte de la contabilidad recibida por el señor González Ramos, esta circunstancia pudo obedecer a que, como lo ha reconocido el mencionado demandado, dicha contabilidad se encontraba incompleta. Ello no obsta, sin embargo, para que la parte interesada pueda remitir los comprobantes de pago de sus aportes. De otra parte, en cuanto a la supuesta confesión por parte del apoderado de Labs Energy S.A.S. —que también alegó la referida apoderada— debe decirse, en primer lugar, que los soportes documentales aportados son suficientes para que el Despacho considere acreditado el pago del aporte. En segundo lugar, lo cierto es que, según dichas constancias, la totalidad de los aportes no se pagaron, en efecto, al momento de la constitución, sino en las fechas allí establecidas. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que Labs Energy S.A.S. Sí acreditó el pago de sus aportes en dinero a C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por otra parte, respecto de la obligación de intermediación, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de Labs Energy S.A.S. Manifestó que esta sociedad se había simplemente obligado a conseguir un inversionista —Smart Exploration S.A.S.— y a gestionar la constitución de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Lo propio fue confirmado por el representante legal de Labs Energy S.A.S. Durante la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020. Sin embargo, Santiago González Ramos y su apoderada señalaron que esta compañía se comprometió también a garantizar el pago del aporte de Smart Exploration S.A.S. Y a garantizar la operación del título minero 0190-20 de manera directa por parte de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Con todo, los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y el contrato de constitución celebrado 5 de octubre de 2009 no establecen el alcance concreto de la labor de intermediación a cargo de Labs Energy S.A.S. No podría entonces este Despacho atribuirle a esta última compañía obligaciones que no quedaron pactadas de forma expresa. En esa medida, la interpretación de la expresión ―intermediación‖ no puede ir más allá de su significado, vale decir, ―acción y efecto de intermediar‖, esto es, ―estar entre dos personas o cosas‖ o ―actuar para poner de acuerdo‖. Id. 2:10:17, 2:16:08 2:07:05. El señor González Ramos manifestó: ―no tengo los demás soportes contables de los demás, no hay soportes de las transferencias‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de enero de 2020 (vid. Cd) 31:37. Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:40:50 y 1:42:20. El corretaje, por ejemplo, es un contrato de intermediación y consiste en ―la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial‖. Cfr. Artículo 1340 del Código de Comercio. 7 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros En los anteriores términos, debe concluirse que Labs Energy S.A.S. Sí cumplió con la mencionada labor, pues ambas partes estuvieron de acuerdo en que esta compañía consiguió efectivamente el inversionista —Smart Exploration S.A.S.— con el fin de celebrar el contrato de constitución de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. En verdad, no obra prueba en el expediente que permita acreditar que Labs Energy S.A.S. Se comprometió a garantizar el pago del aporte de Smart Exploration S.A.S. O a garantizar la operación del título minero 0190-20 de manera directa por parte de la sociedad. 3. Acerca del mecanismo de cesión forzosa de acciones previsto en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De conformidad con lo establecido en una de las cláusulas de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., denominada ―condición irrevocable‖, el Contrato de Constitución de Compañía Operadora forma parte integral del correspondiente documento y rige las relaciones entre quienes serían los futuros inversionistas de dicha sociedad. Según el texto correspondiente, ―[l]a obligación de Santiago González Ramos […] es dejar sin validez el documento de aviso de cesión y cesión firmado a su favor por el titular del contrato de concesión 0190-20 y hacer firmar un nuevo aviso y cesión de dicho título a nombre de la empresa operadora constituida C.I. Bosconia Minerals S.A.S., y la obligación de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación es la referida en el documento privado mencionado anteriormente. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de constitución de la compañía C.I. Bosconia Minerals S.A.S. […], los accionistas aceptan de manera irrevocable la entrega que en caso de incumplimiento de una de las partes, la parte incumplida cederá la totalidad de las acciones a la parte cumplida de forma irrevocable y sin objeción alguna, previa notificación del incumplimiento en un término no mayor a 20 días calendario sin lugar a indemnización de perjuicio. Si dicha parte y accionista que incumplió no ejerce la cesión, la parte cumplida podrá ejercerla en forma directa bajo escrito a la Cámara de Comercio de Bogotá o ente correspondiente‖ (se resalta) (vid. Folio 33 reverso). En la cláusula citada se reguló entonces un mecanismo de cesión forzosa de acciones cuyo propósito expreso fue el de ―garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de constitución de la compañía C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖. De ahí que, tras una revisión minuciosa de la estipulación en comento, deba este Despacho interpretar que el ―incumplimiento‖ a que hace referencia la cláusula, así como la denominación de accionista ―cumplido‖ e ―incumplido‖, debe circunscribirse a las obligaciones adquiridas bajo el contrato de constitución de la compañía celebrado el 5 de octubre de 2009. Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:41:29. Según lo afirmado por el señor González Ramos, ―cuando se entregó la participación a Labs Energy S.A.S. Era sobre negocio de éxito, logrado con un inversionista —Smart Explortion S.A.S.—, donde Labs Energy S.A.S. Era el intermediario o garante de la operación como tal‖. De hecho, se encuentra acreditado que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Ejerce su objeto social, de lo que dan cuenta los contratos celebrados con Exploenergy S.A.S., Gemi S.A.S. Y Constructora Ariguaní S.A.S. (vid. Folios 29 reverso, 37, 67 a 75, 76 a 83, 577 a 586 Esta Superintendencia ha puntualizado que ―la Ley 1258 de 2008, se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho, el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento". Cfr. Oficios n. Os 220-083822 del 28 de julio de 2011 y 220-111526 del 1 de junio de 2017. 8 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros En otras palabras, a partir de la redacción literal de la cláusula bajo estudio, este Despacho considera que su propósito fue sancionar el incumplimiento de las obligaciones concretas que se pactaron a cargo de C.I. Premetals Ltda., Smart Exploration S.A.S. Y Labs Energy S.A.S. En el documento privado aportado al expediente. La sanción de dicho incumplimiento consiste en la cesión forzosa en comento, la cual, según la redacción particular de la cláusula, puede ser ejercida directamente por el accionista cumplido previo procedimiento. De ahí que no sea claro por qué, a juicio del apoderado de Labs Energy S.A.S., deba necesariamente iniciarse un ejecutivo por obligación de hacer. Ahora bien, este Despacho concluyó previamente que Labs Energy S.A.S. No fue precisamente un accionista ―incumplido‖ en los términos de la cláusula antes citada. Es por ello que no podía darse curso a la cesión forzosa de sus acciones a favor de C.I. Premetals Ltda. Lo anterior basta para concluir que la transferencia en comento adolece de ineficacia, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Que realice las gestiones que pertinentes para devolver las cosas a su estado anterior, entre ellas, realizar las anotaciones correspondientes en el libro de registro de accionistas de la compañía, en el que deberá aparecer Labs Energy S.A.S. Como titular de 7 acciones suscritas. 4. Sobre el ejercicio abusivo del derecho de veto Las demandantes afirman que C.I. Premetals Ltda., como titular del 45% del capital suscrito de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., se ha abstenido de asistir a las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 19 de julio, 3 de agosto y 7 de septiembre de 2017, de manera injustificada (vid. Folio 161). En consecuencia, se afirma que C.I. Premetals Ltda. Ha ejercido abusivamente su derecho de veto en los términos del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Para fundamentar dicha postura, en la demanda se argumenta que la conducta del referido accionista impide la conformación del quórum para deliberar, el cual, de conformidad con el artículo 24 de los estatutos sociales, es del 70% de las acciones suscritas. Adicionalmente, las demandantes afirman que ―la actuación del accionista mayoritario C.I. Premetals Ltda., estuv[o] motivada por una finalidad ilegítima, consistente en la no conformación del quórum para impedir la toma de decisiones, que, entre otras, como se evidencian en las convocatorias, versan sobre la revocatoria de los actuales administradores, […] la rendición de cuentas o terminación del contrato de administración delegada […]. [L]o anterior, por cuanto el desvío de los ingresos de la sociedad ha impedido a los accionistas minoritarios tener acceso a la información y al reparto de utilidades en los últimos dos ejercicios sociales consecutivos‖ (vid. Folio 160). Por su parte, en la contestación de la demanda se afirma que en el libro de actas de la asamblea general de accionistas no constan las actas de las reuniones controvertidas y que, en cualquier caso, estas tres sesiones fueron ilegales (vid. Folio 218). En vista de que se ha invocado la figura del abuso del derecho de veto, es importante recordar que dicha prerrogativa, como mecanismo de protección de accionistas minoritarios, les permite bloquear la adopción de decisiones sociales por virtud de mayorías legales o estatutarias cuya configuración depende del voto afirmativo de tales sujetos. De ahí que el voto negativo o la abstención de voto Debe recordarse que, cuando se trata del incumplimiento en el pago de aportes por las acciones suscritas de una compañía, lo que procede es la aplicación de los arbitrios de indemnización previstos en el artículo 125 del Código de Comercio. 9 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros durante una reunión del máximo órgano social sea un obstáculo determinante para que se adopte la decisión sujeta a esa mayoría calificada. El veto, entonces, tiene la potencialidad de impedir que el mayoritario imponga decisiones arbitrarias mediante el ejercicio de sus derechos políticos. Su ejercicio legítimo, por tanto, supone que existan justificaciones discernibles para vetar la propuesta, como la mencionada arbitrariedad promovida por el controlante, la ausencia de información suficiente y, en general, cuestionamientos razonables y objetivos. De lo contrario, es posible que su ejercicio sea abusivo, conducta censurada por el régimen jurídico societario. Dicho lo anterior, para el Despacho no resulta claro cómo, para el presente caso, la simple ausencia del accionista C.I. Premetals Ltda. A las reuniones asamblearias podría configurar, per sé, un abuso del derecho de veto. No puede desconocerse que C.I. Premetals Ltda. Cuenta con un porcentaje de participación suficiente para oponerse con éxito a las decisiones del máximo órgano social, pues el artículo 24 de los estatutos exige que las determinaciones sean adoptadas con el 70% de las acciones debidamente representadas en la reunión. Con todo, lo que se ha controvertido en la demanda es que ―ante la ausencia injustificada del [accionista] mayoritario no es posible ejercer la deliberación y en consecuencia tampoco la prerrogativa misma del voto […]‖ (vid. Folio 160). No obstante, lo Cierto es que la ley contempla la posibilidad de celebrar reuniones de segunda convocatoria ante la falta de quórum para la primera reunión. De ahí que, en el evento en que C.I. Premetals Ltda. No asista a una reunión ordinaria o extraordinaria debidamente convocada, sea posible citar a una reunión de segunda convocatoria en la que es posible adoptar decisiones con cualquier número singular o plural de accionistas. En esa medida, aun si la referida accionista tampoco comparece a la reunión de segunda convocatoria, es perfectamente factible adoptar decisiones bajo tales reglas especiales previstas en el artículo 429 del Código de Comercio. Ahora bien, podría pensarse que no es posible lograr la celebración de una reunión de segunda convocatoria debido a que el representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se abstiene de convocar. En esta hipótesis debe decirse, igualmente, que tampoco se presenta un obstáculo infranqueable para que los accionistas se reúnan y tomen decisiones sin la comparecencia de C.I. Premetals Ltda., pues para tal efecto se ha previsto la reunión por derecho propio sujeta a las mismas reglas especiales de mayorías. En una reunión de esta naturaleza, entonces, también sería posible tomar decisiones sin la comparecencia de C.I. Premetals Ltda. Es por ello que la simple ausencia de C.I. Premetals Ltda. A las reuniones no da lugar a un ejercicio determinante del derecho de veto en el caso bajo estudio. Debe recordarse que el veto únicamente tendría la potencialidad de bloquear abusivamente una decisión social si resulta determinante para que esta última no se adopte. Una simple ausencia como la descrita en la demanda no configura un bloqueo, porque la ley trae otras vías que permiten la toma de la decisión. Situación diferente sería que el accionista sí asista a las reuniones y vote negativamente o se abstenga de votar con propósitos ilegítimos, en cuyo caso sí habría un bloqueo efectivo. De cualquier manera, no puede perderse de vista que la conducta de C.I. Premetals Ltda. Sí podría considerarse eventualmente como un indicio de abuso. Mediante auto n.° 801-016006 del 25 de septiembre de 2013, este Despacho manifestó que en las sociedades por acciones simplificadas ―las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista‖. 10 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros De cualquier manera, el Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones en torno a cada una de las reuniones cuestionadas. A. Acerca de la reunión celebrada el 19 de julio de 2017 Según el acta n.° 15 de la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., el 19 de julio de 2017 se reunieron ―por derecho propio‖ Smart Exploration S.A.S., Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Para tomar decisiones sociales en calidad de accionistas (vid. Folio 110). A pesar de lo anterior, debe señalarse que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, la reunión por derecho propio es la que se celebra el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.M., en las oficinas principales del domicilio de la sociedad, cuando no se ha convocado el máximo órgano social a la reunión ordinaria. En esa medida, resulta suficientemente claro que la sesión bajo estudio no correspondía a una reunión de esta naturaleza, lo que implica que los accionistas no podían reunirse sin previa convocatoria efectuada por el mismo órgano social o por el representante legal —artículo 20 de los estatutos (vid. Folio 31)—. Si bien los accionistas de la compañía decidieron convocar directamente a dicha reunión, lo cierto es que los estatutos no contemplan esa posibilidad (vid. Folios 102 y 103). Por otro lado, el que no correspondiera a una reunión por derecho propio implica, igualmente, que no resultaban aplicables las reglas especiales sobre quórum y mayorías propias de este tipo de reuniones. De ahí que fuera necesario cumplir con el quórum establecido en el artículo 24 de los estatutos, vale decir, el 70% del capital suscrito. En cualquier caso, la reunión finalmente no se celebró por falta de quórum y se anunció la celebración de una sesión de segunda convocatoria para el 3 de agosto de 2017. De ahí que no tenga sentido estudiar un posible abuso del derecho de veto por parte de C.I. Premetals Ltda. B. Acerca de la reunión celebrada el 3 de agosto de 2017 Según el acta n.° 16, la sesión de la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Del 3 de agosto de 2017 correspondió a una reunión de segunda convocatoria (vid. Folio 106). Sobre este punto es necesario precisar que, en la medida en que la reunión del 19 de julio de 2017 adolece de defectos en la convocatoria, no es posible la celebración de una reunión de segunda convocatoria con respecto de aquella. En todo caso, el acta y la grabación aportadas dan cuenta de que se trató de una reunión de quórum universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, por lo que cualquier vicio en la convocatoria quedó saneado (vid. Folio 106 y Cd Folio 482). Dicho lo anterior, el acta n.° 16 da cuenta de que únicamente se tomaron dos decisiones. Por un lado, se suspendió la reunión por 30 días calendario y, por otro, se aprobó iniciar las acciones pertinentes para resolver el conflicto societario suscitado entre los accionistas al amparo de los artículos 34 y 35 de los estatutos sociales. Dichas decisiones fueron adoptadas por unanimidad, incluyendo el voto afirmativo de C.I. Premetals Ltda., por lo que no es posible concluir que ejerció abusivamente su veto (vid. Folios 107 y 108). En palabras de Martínez Neira, una de las características de una reunión de segunda convocatoria es que a dicha reunión ―debe antecederla una reunión fallida de la asamblea, debidamente convocada, que no haya podido celebrarse por falta de quórum‖. Cfr. NH Martínez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (Temis, Bogotá D.C., 2014) 301. 11 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros C. Acerca de la reunión celebrada el 7 de septiembre de 2017 Según el acta n.° 17 de la reunión asamblearia del 7 de septiembre de 2017, en esa oportunidad se reanudó la sesión del 3 de agosto del mismo año y se dispuso la aplicación del artículo 429 del Código de Comercio sobre reuniones de segunda convocatoria (vid. Folio 109). Al respecto, debe precisarse nuevamente que las sesiones del 3 de agosto y del 7 de septiembre de 2017 no fueron reuniones de esa naturaleza, pues la primera sesión del 19 de julio no fue debidamente convocada. En consecuencia, en ambas sesiones debía cumplirse con el quórum establecido en el artículo 24 de los estatutos sociales, que es del 70% de las acciones suscritas. Con todo, a la reunión no asistió C.I. Premetals Ltda., por lo que no se configuró el quórum necesario para deliberar. De ahí que, en virtud de las facultades oficiosas atribuidas a este Despacho según el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, corresponda advertir la ineficacia de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Durante la sesión celebrada el 7 de septiembre de 2017. En esa medida, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se realicen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía. Ahora bien, el hecho de que este Despacho esté reconociendo la ineficacia de tales determinaciones precisamente por la falta de quórum por la inasistencia de C.I. Premetals Ltda., no significa que se esté dando una razón más a las demandantes para considerar que esta compañía ha abusado de su derecho de veto. Esto se debe a que, como ya se dijo, dicha inasistencia impide deliberar en una primera reunión debidamente convocada, pero no en una de segunda convocatoria que se celebre con todos los requisitos legales y estatutarios, ni en una por derecho propio ante la falta de convocatoria. 5. Sobre de la infracción a los deberes de los administradores A. Sobre la infracción al deber de convocar a las reuniones del máximo órgano social En la demanda se afirma que Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., no convocó a las reuniones asamblearias ordinarias de 2016, 2017 y 2018 (vid. Folio 161). Pues bien, durante la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019 el señor González Ramos declaró que, en efecto, no ha convocado a las reuniones de la asamblea general de accionistas de los años 2016 a 2019, por cuanto la contabilidad de la compañía no estaba completa y faltaban soportes contables por registrar. Al respecto, debe decirse que la falta de contabilidad o de soportes contables no exime al representante legal de su deber de convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano social. La situación puesta de presente por el señor González Ramos bajo ninguna circunstancia podría justificar la desatención a una obligación de índole legal y estatutario. En efecto, el representante legal principal ha debido convocar a las reuniones ordinarias de 2017 y 2018, a efectos de poner de presente la situación financiera, las operaciones más relevantes celebradas por la compañía, e, incluso, las dificultades en la reconstrucción de la contabilidad. Además, no debe perderse de vista que, por virtud de lo establecido en el artículo Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 35:44 – 37:30. 12 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros 422 del Código de Comercio, las reuniones ordinarias no solo tienen por objeto la presentación de estados financieros de fin de ejercicio, sino también la presentación del informe de gestión del representante legal y del proyecto de distribución de utilidades. Ahora bien, en vista de que el señor González Ramos fue nombrado como representante legal principal de la sociedad en mayo de 2016 e inscrito en el registro mercantil en junio de ese mismo año, no le correspondía convocar a la reunión ordinaria de 2016, la cual debe ser celebrada dentro de los tres primeros meses de año (vid. Folio 37 reverso). Así las cosas, el Despacho declarará que Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar al máximo órgano social a las reuniones ordinarias. En ese sentido, se le ordenará que, dentro de los 30 días hábiles siguientes, convoque a una reunión asamblearia a efectos de discutir el temario de las reuniones ordinarias correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. Aunque la falta de convocatoria a la reunión ordinaria del 2016 no es una infracción atribuida al señor González Ramos, en su actual condición de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Le corresponde convocar a los accionistas a efectos de que deliberen y decidan sobre los temas de las reuniones ordinarias que no se celebraron. B. Sobre las infracciones al derecho de inspección Las demandantes también consideran que no se les ha garantizado el ejercicio de su derecho de inspección en tres periodos consecutivos (vid. Folio 160 reverso). Sobre el particular, en la demanda se puso de presente que no se les permitió a los accionistas el ingreso a las instalaciones de la sociedad, ni se les ha remitido información contable, jurídica, ni de gestión (id.). Debe recordarse que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, ―consiste[nte] en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., ―el derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año […]. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las decisiones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares. Los administradores ordenarán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección‖ (vid. Folios 31 y reverso 44). Según el certificado de existencia y representación legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., Santiago González Ramos fue inscrito en el registro mercantil como representante legal principal de la compañía el 8 de junio de 2016, cargo que ostenta a la fecha (vid. Folio 37 reverso). Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 13 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros Pues bien, las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los mensajes de correo electrónico del 27 de marzo de 2017, enviados por Labs Energy S.A.S. Y Felipe Pimienta —representante legal de Inversiones G.P.D. S.A.S— a Santiago González Ramos, demuestran que los accionistas de la compañía solicitaron la información prevista en el artículo 446 del Código de Comercio para ejercer el derecho de inspección (vid. Folios 88 a 93). Sin embargo, las respuestas ofrecidas por el representante legal de la compañía demuestran que no se puso a disposición de los accionistas la información necesaria para ejercer el derecho de inspección (vid. Folios 88 reverso, 89 y 90). De dicha circunstancia se dejó constancia en el acta n.° 16 de la asamblea general de accionistas celebrada el 3 de agosto de 2017 (vid. Folios 106 y 107). Ahora bien, en una de las respuestas enviadas por el administrador demandado a Felipe Pimienta el 27 de marzo de 2017, se dejó constancia de que ―no será enviada la información, sino que se coloca a disposición de cada uno de los accionistas en las oficinas de la sociedad, para que puedan ejercer el derecho de inspección, una vez enviada la Citación dentro del término legal para ello; Citación que será enviada el miércoles 29 de 2017‖ (vid. Folio 89). Sin embargo, no hubo convocatoria a reuniones ordinarias y lo cierto es que los estatutos prevén un derecho de inspección permanente. En consecuencia, se declarará que el señor González Ramos incumplió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no permitir el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas de la compañía. En este sentido se le ordenará permitir a los accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. El ejercicio del derecho de inspección en los términos estatutarios antes señalados. C. Sobre la infracción al deber de dar un trato equitativo a los accionistas Según se afirma en la demanda, el representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se extralimitó en sus funciones al favorecer a C.I. Premetals Ltda. Inscribiendo en el libro de registro de accionistas la cesión forzosa de las acciones de titularidad de Labs Energy S.A.S. A favor de aquella, en contravención a lo dispuesto en los estatutos y la ley (vid. Folio 161). Aunque la cesión en comento haya sido censurada por este Despacho, no se advierte la ocurrencia de un trato inequitativo ni de una extralimitación de funciones por la razón invocada. Ello se debe a que C.I. Premetals Ltda. Sí fue un accionista cumplido respecto de las prestaciones a las que se obligó en el contrato de constitución de la compañía y, por tanto, quiso darle aplicación a la cláusula irrevocable consignada en los estatutos. Ahora bien, el hecho de que su aplicación haya sido incorrecta, da lugar a la sanción de ineficacia que ya advertirá el Despacho sobre la cesión forzosa, pero no a un trato inequitativo a Labs Energy S.A.S. Ni a una extralimitación de funciones. D. Sobre la infracción al deber de cumplir los estatutos y la ley respecto de la reducción de capital Las demandantes aducen que Santiago González Ramos, como representante legal principal de CI Bosconia Minerals S.A.S., efectuó contablemente una reducción del capital suscrito, con posterioridad a la cesión forzosa de acciones referida, sin contar con autorización del máximo órgano social (vid. Folios 160 y 161). 14 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros Pues bien, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de Inversiones G.P.D. S.A.S. Informó al Despacho que el 23 de septiembre de 2011 dicha sociedad adquirió diez acciones en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., de las cuales tres le fueron cedidas por Labs Energy S.A.S. Y siete por Smart Exploration S.A.S. Sin embargo, con posterioridad a la cesión forzosa de las acciones a la que se ha hecho referencia, el representante legal principal de la sociedad modificó la composición accionaria. En ese sentido, sostuvo que el demandado, sin contar con una decisión del máximo órgano social, redujo contablemente el capital suscrito de la compañía de $100.000.000 a $50.000.000. Fue así como Inversiones G.P.D. S.A.S. Quedó con cinco acciones, pese a que había comprado diez. Por su parte, durante su interrogatorio de parte el señor González Ramos manifestó que, una vez le fueron cedidas forzosamente a C.I. Premetals Ltda. Las acciones de Labs Energy S.A.S. Y de Smart Exploration S.A.S., las canceló contablemente, según el capital efectivamente pagado. En ese sentido, en atención a que únicamente se encontraban soportes de pago del capital por $50.000.000, redujo contablemente las acciones de la sociedad a 50, de las cuales 45 le pertenecerían a C.I. Premetals Ltda. Y las cinco acciones restantes a Inversiones G.P.D. S.A.S. Para el señor González Ramos, con tal operación se garantizó el porcentaje de participación accionaria que dichas compañías tenían en C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Lo anterior consta en la certificación suscrita el 24 de octubre de 2018 por el contador de la compañía, en la cual aparece la nueva composición accionaria, y en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 y 2018 y sus notas (vid. Folio 135 y 1566 reverso, 1568, 1575 y 1576 reverso). Lo primero que debe decirse es que el mecanismo de cesión forzosa de acciones previsto, en forma poco precisa, en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. No alude a una reducción de capital por exclusión de asociados sino a una simple transferencia de acciones del accionista incumplido al cumplido. Al no haberse regulado ningún detalle sobre el particular, se entiende entonces que las acciones del incumplido pasan a formar parte del patrimonio del cumplido en el mismo estado en que se encontraban, sin que haya lugar a una reducción automática de capital. Debe recordarse que, al tenor del artículo 405 del Código de Comercio, ―[l]as acciones nominativas no pagadas en su integridad podrán ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas‖. Ahora bien, si se pretendía hacer una reducción de capital, ello debía sujetarse a todos los requisitos legales. No debe perderse de vista que, a la luz del régimen societario vigente, particularmente de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, la reducción del capital suscrito es una reforma estatutaria que debe aprobar el máximo órgano social. La aludida reforma, en ciertos eventos, debe ser incluso autorizada por esta Superintendencia en sede administrativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica 100- 000005 de la entidad. A pesar de lo anterior, una vez revisados los elementos de juicio disponibles, el Despacho pudo constatar que la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. No ha aprobado ninguna reforma estatutaria consistente en la reducción del capital suscrito de la compañía. Así, pues, el Despacho considera que el movimiento contable descrito por el señor González Ramos no Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 2:12:21 y 2:32:30. Id. 2:27:48, 212:21 y 2:32:30. 15 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros cumplió con el procedimiento especial previsto en la ley para tales efectos. Por esta razón, a pesar de que contablemente se haya ajustado el capital suscrito a los aportes efectivamente pagados, dicha circunstancia no cambia el hecho de que actualmente la compañía tenga un capital suscrito de $100.000.000 representado en 100 acciones, de las cuales 10 pertenecen a Inversiones GPD S.A.S. En efecto, tal como se consignó en el acta n.° 6 del 24 de agosto de 2011, esta sociedad adquirió 10 acciones en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., producto de una cesión efectuada por Labs Energy S.A.S. Y Smart Exploration S.A.S. (vid. Folio 454 a 456). En consecuencia, el Despacho debe concluir que el señor González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al pasar por alto el procedimiento previsto en los artículos 145 y 147 del Código de Comercio, relativos a la reforma estatutaria de reducción del capital suscrito de la compañía. En consecuencia, este Despacho estima necesario remitir copias a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, para lo de su competencia. E. Sobre la infracción al deber de comparecer a las reuniones por derecho propio En la demanda se afirma que el señor González Ramos, como representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió sus deberes al no comparecer a las reuniones ―por derecho propio‖ de la asamblea general de accionistas celebradas el 19 de julio y el 7 de septiembre de 2017, contenidas en las actas n.° 15 y 17 (vid. Folio 161). El Despacho considera que el demandado no incumplió sus deberes como administrador al no asistir a las aludidas sesiones asamblearias —en las que se esperaba que cumpliera con funciones propias de su cargo—, pues tenían defectos en la convocatoria y, por tanto, cualquier decisión que se hubiera adoptado sería ineficaz de pleno derecho. F. Sobre la infracción al deber de abstenerse de celebrar contratos en conflicto de interés Según se narra en la demanda, el señor González Ramos, como representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., celebró un contrato de administración delegada con Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. En conflicto de interés, sin contar con la autorización de la asamblea general de accionistas, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 160). Las demandantes señalan que, para la época en que fue celebrado dicho contrato, María Duperly Candelo González, esposa del demandado, era representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. (vid. Folio 158). Pues bien, esta Delegatura se ha pronunciado, a lo largo de copiosa jurisprudencia, acerca de distintas hipótesis fácticas que dan lugar a la configuración de conflictos de interés en cabeza de los administradores sociales. Conforme se ha señalado desde las primeras sentencias proferidas sobre la materia, el análisis inicial que realice el juez siempre ―buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador 16 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros se vea comprometido […]‖. En general, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Una vez revisado el contrato de administración delegada celebrado el 1 de octubre de 2016, el Despacho encuentra que fue suscrito por el señor González Ramos en calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y por María Duperly Candelo González como representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. (vid. Folios 585 a 589). Por virtud de dicho contrato, esta última compañía apoyaría la gestión administrativa y de nómina de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De esta manera, Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., estaba autorizada para recibir todos los pagos que le correspondían a C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por su actividad comercial y a pagar las obligaciones de dicha sociedad (vid. Folios 585 y reverso). Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Demuestra que la señora Candelo González es representante legal de la compañía desde 12 de abril 2016 (vid. Folio 119). La aludida demandada, además, manifestó durante su interrogatorio de parte que ella es la única accionista de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., y el señor González Ramos sostuvo que él es su esposo. Parece claro entonces que en cabeza del señor González Ramos confluían dos intereses contrapuestos cuando celebró el contrato de administración delegada referido. De una parte, en su calidad de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Le correspondía celebrar el contrato en interés exclusivo de esa compañía. De otra parte, como esposo de María Duperly Candelo González, única accionista y representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., tenía un interés económico significativo que podría persuadirlo para favorecer a esta sociedad. No obstante, pese a que el acta n.° 14 en la que consta la reunión asamblearia del 16 de mayo de 2016 da cuenta de que se autorizó por unanimidad a Santiago González Ramos para celebrar el contrato de administración delegada con Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., dicha autorización no se otorgó en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 1925 de 2009 (vid. Folio 86 y reverso). Debe recordarse que, para tal efecto, es necesario que se incluya en el orden del día inserto en la convocatoria a la reunión el punto correspondiente a la autorización de operaciones en conflicto de interés. Igualmente, el administrador debe poner de presente el conflicto y suministrar toda la información relevante para la toma de la decisión —relación con la otra parte contractual, estrechez del vínculo, condiciones de la operación, entre otros—. Adicionalmente, la operación no podrá ser autorizada si perjudica los intereses de la sociedad y deberá excluirse el voto del administrador que fuere asociado. En el acta n.° 14, sin embargo, no se dejó constancia del conflicto de interés en mención. Al respecto, la señora Candelo González corroboró que durante la sesión la asamblearia del 16 de mayo de 2016 no se puso de presente a los Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:23:56. Cuando se indagó a la señora Candelo Duperly si era accionista de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., manifestó ser ―la dueña‖. Id. 2:02:31. 17 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros accionistas la calidad de representante legal que ostentaba en Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Aunado a lo anterior, en el acta no se dejó constancia de que se hubiera informado a los accionistas que la esposa del representante legal era accionista de la compañía contratista. El mencionado documento tampoco da cuenta de que se hubiera revelado a los accionistas toda la información relevante de la operación. Lo anterior fue confirmado por Jhon Fernando López Tividor durante la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020. En consecuencia, el Despacho debe concluir que el señor González Ramos infringió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar el contrato de administración delegada con Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. En conflicto de interés, sin la autorización del máximo órgano social. Por las mismas razones antes esbozadas, es claro que María Duperly Candelo González también infringió el citado deber como representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Ahora bien, debe resaltarse que en la demanda no se solicitó la declaración de nulidad absoluta de la operación descrita en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. A juicio del apoderado de Labs Energy S.A.S. Esta sanción debe declararse de oficio por el Despacho, en los términos del Código Civil. Con todo, no es posible acceder a declarar la nulidad absoluta del mencionado contrato de forma oficiosa, pues, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ―tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil‖. Así, debe decirse, por un lado, que en el presente caso la sanción invocada se habría generado al margen del contrato en sí mismo, pues el eventual vicio habría devenido de circunstancias diferentes objeto de verificación por elementos de prueba distintos al negocio jurídico. Por otro lado, Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. No fue parte de este proceso, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad del contrato sin su comparecencia. G. Sobre las infracciones a los deberes de los administradores a cargo de la representante legal suplente Por lo demás, en la demanda se formularon diferentes cargos en contra de María Duperly Candelo González, en su calidad de representante legal suplente de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Allí se indicó que, la aludida representante legal suplente no convocó a las reuniones del máximo órgano social de los años 2016 a 2018, no rindió informes de su gestión y no permitió el ejercicio del derecho de inspección. Según la doctrina especializada, el cargo de represente legal suplente está orientado ―a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:23:19 - 1:23:38. Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica del 13 de octubre de 2011 Exp. 6800131030082007-00209-01. 18 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar‖. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha indicado que ―[e]s preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas‖. En ese sentido, es necesario precisar que, únicamente cuando un representante legal suplente actúa en tal calidad, sus actos quedan sometidos al régimen de deberes de los administradores. Revisado el certificado de existencia y representación legal de C.I. Bosconia Minerals. S.A.S., se verificó que María Duperly Candelo González fue inscrita como representante legal suplente de la compañía el 31 de diciembre de 2010 (vid. Folio 38). Sin embargo, no obra prueba en el expediente que demuestre que la señora Candelo González hubiere ejercido el cargo de representante legal suplente de la compañía mencionada ante faltas absolutas o temporales del representante legal principal. En ese sentido, para el Despacho es claro que era el representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals. S.A.S. Quien tenía el deber de convocar al máximo órgano social, rendir cuentas de su gestión y permitir el ejercicio del derecho de inspección, y no la señora Candelo González. Por demás, el Despacho considera que no existe mérito suficiente, a la luz de las actuaciones del señor González Ramos estudiadas con base en el régimen societario, para que deban compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos mencionados en una de las pretensiones de la demanda. Esto no obsta, sin embargo, para que los demandantes presenten las denuncias correspondientes.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Labs Energy S.A.S. Cumplió con las prestaciones a su cargo pactadas en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Segundo. Advertir la ineficacia de la cesión forzosa de las siete acciones de las que era titular Labs Energy S.A.S. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S., a favor de C.I. Premetals Ltda., en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. Tercero. Ordenarle al representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Que realice las anotaciones correspondientes en el libro de registro de accionistas de la compañía, incluida la inscripción de siete acciones suscritas a nombre de Labs Energy S.A.S. Y de diez acciones a nombre de Inversiones G.P.D. S.A.S., así como todas las demás gestiones necesarias para devolver las cosas al FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (Temis, Bogotá D.C., 2016) 689. Cfr. Oficio 220-118207 del 13 de junio de 2017. En verdad, únicamente obra prueba de un contrato celebrado por la señora Candelo González como representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. (vid. Folio 575 a 576). 19 / 19 SentencIa Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y otros estado anterior a la cesión forzosa de acciones estudiada. Cuarto. De oficio, advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., durante la reunión celebrada el 7 de septiembre de 2017, según consta acta n.° 17 y oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a efectos de que se adopten las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía. Quinto. Declarar que Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió los deberes previstos en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Sexto. Ordenarle a Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia convoque a la asamblea general de accionistas a una reunión, a efectos de discutir el temario de las reuniones ordinarias correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. Séptimo. Ordenarle a Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., que permita a los accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S el ejercicio del derecho de inspección en los términos pactados en los estatutos sociales. Octavo. Remitir copias a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, para lo de su competencia. Noveno. Declarar que María Duperly Candelo González, en su calidad de representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., infringió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Decimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Décimo primero. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS En vista de que han prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la flexibilidad que caracteriza la Ley 1258 de 2008, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Oficios n.° 220-083822 del 28 de julio de 2011 y 220-111526 del 1 de junio de 2017. Doctrinal
- Sobre la figura del representante legal suplente, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-118207 del 13 de junio de 2017. Doctrinal
- Sobre el objetivo de la suplencia en la representación legal. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-118207 del 13 de junio de 2017 Doctrinal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 147 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 105 del Código de Comercio Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 303 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 405 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 125 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 145 del Código de Comercio Legal
- Sobre las hipótesis que configuran conflicto de intereses, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la declaración oficiosa de la nulidad en actos o contratos, Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 13 de octubre de 2011 Exp. 6800131030082007-00209-01.Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-221468 del 27 de mayo de 2019Jurisprudencial
- En cuanto a la viabilidad de celebrar reuniones de segunda convocatoria o por derecho propio con un solo accionista tratándose de la S.A.S., se citó a la Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 800-016006 del 25 de septiembre de 2013.Jurisprudencial
- Respecto al derecho de inspección, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017.Doctrinal
- Sobre las reuniones de segunda convocatoria, se citó a Néstor Humberto Martínez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición, Temis, Bogotá D.C., 2014, Página 301.Doctrinal
- Sobre la figura del representante legal suplente, se citó a FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición, Temis, Bogotá D.C., 2016, Página 689.Doctrinal