Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

31 de marzo de 2024Rad. 2024-01-167862Proc. 2023-800-00347
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • PRESTNEWCO SASNIT 901087750
  • SARA EHRNANDEZ BARRETOCÉDULA 1013036972
  • JORGE FRANCISCO PERAZA LOPEZCÉDULA 80420212
  • RACHEL HERNANDEZ BARRETOCÉDULA 1013036971
  • FELIX ARTURO PERAZA LOPEZCÉDULA 79787936
  • COMPAÑIA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNION LTDANIT 860050222

Demandado

  • LEON PAREJA MARTIN EMILIOCÉDULA 80363845
  • GERMAN HERNANDEZ HERRERACÉDULA 19485178
  • PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES S A SNIT 800210375
  • CORPORACION IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCANIT 830128856
  • COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTOLOGOS DE TRABAJO ASOCIADO COODONTOLOGOSNIT 860023987
  • NVERSIONES Y CONSTRUCIONES HC SASNIT 900719986
  • BARON SOTO SANTIAGOCÉDULA 15436695
  • PERAZA LOPEZ RICARDOCÉDULA 80504235
  • MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA SANIT 900178724
  • LOPEZ CLAVIJO MARIA ESPERANZACÉDULA 51856621
  • MARIA CAMILA ARBELAEZ LARRARTECÉDULA 39778509
  • SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA HOSPITAL DE SAN JOSENIT 899999017

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto surtió el curso descrito a continuación: 1. El 24 de agosto de 2023 se presentó la demanda. 2. El 5 de octubre de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 20 de octubre de 2023 concluyó el trámite de notificación de los demandados. 4. El 13 de marzo de 2024, durante la audiencia judicial celebrada, el Despacho profirió sentencia anticipada parcial en la que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de Santiago Barón Soto, tuvo por terminado el proceso respecto de esta persona y se abstuvo de condenar en

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones y Construcciones HC S.A.S., durante las reuniones celebradas el 2 de No. DE PROCESO 2023-800-00347 Número de Radicado: 2024-01-167862 Fecha: 2024/04/01 Hora: 11:14:42 Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 2 diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020, las cuales se encuentran contenidas en las actas n.° 35 y 36, respectivamente. En la primera de las reuniones el accionista Jorge Hernández Herrera habría manifestado su interés de constituir un fideicomiso civil en el cual incluiría sus 2.500 acciones correspondientes al 50% del capital suscrito de la sociedad demandada, al paso que Cimento S.A.S., en su condición de accionista titular del restante 50% del capital, habría indicado su voluntad de no ejercer el derecho de preferencia para el efecto. Por su parte, en la segunda de tales reuniones, Germán Hernández Herrera, en su calidad de administrador de la fiducia civil en comento, habría puesto en conocimiento la correspondiente escritura pública contentiva de dicho acto para su posterior inscripción en el libro de registro de accionistas. Así, pues, como consecuencia de las pretensiones de reconocimiento de ineficacia de decisiones sociales, se solicitó que se deje sin efecto la inscripción en el mencionado libro del fideicomiso civil constituido y de la calidad de administrador fiduciario de Germán Hernández Herrera. Para estos efectos, se hizo mención a presuntas falencias de convocatoria, al desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 222 de 1995 en cuanto a reuniones no presenciales y en la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, como también de los lineamientos para la elaboración de actas. En criterio de la apoderada de las demandantes, pese a que en los documentos que contienen las decisiones se indicó que las reuniones eran por derecho propio, no puede admitirse el particular por cuanto no se celebraron dentro del tiempo previsto por la ley para el efecto, lo que haría necesaria la realización de la convocatoria para la celebración de la sesión asamblearia. Así mismo, se aduce que tampoco pueden considerarse como sesiones universales por cuanto se celebraron a través de medios tecnológicos y sin cumplir con los requisitos establecidos para este tipo de reuniones, sumado a que no parecería haberse cumplido con la obligación de expresar en el acta el sentido del voto, el medio tecnológico utilizado y, para el caso del acta n.° 36, no se habría dado cumplimiento a lo relacionado con el otorgamiento de poderes en los términos del artículo 194 del Código de Comercio. Igualmente, se puso de presente que las decisiones contenidas en el acta n.° 35 del 2 de diciembre de 2019 solo hacen referencia a la “voluntad de J[orge] H[ernández] H[errera] (Q.E.P.D.) de constituir un Fideicomiso Civil; no hay una exposición para cambiar los estatutos y para modificar las reglas del derecho de preferencia y hasta cuándo duraría esa libertad. En rigor jurídico ante la falta de decisión por tomar, no existe entonces, el número de votos que aprobaron la simple manifestación de la voluntad de constituir un fideicomiso, pues sinceramente fue una exposición indeterminada e incierta”. Por lo demás se aduce que las actas no se encuentran suscritas por el representante legal y el secretario de la respectiva reunión. Según se indica en la demanda, en el año 2018 Sarah Hernández Barreto y Rachel Hernández Barreto iniciaron un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jorge Hernández Herrera, en el cual, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá resolvió decretar el embargo de las acciones de propiedad del señor Hernández Herrera en Inversiones y Construcciones HC S.A.S. Así mismo, se señala que dicha medida fue comunicada a la referida sociedad mediante oficio n.° 2451 del 6 de agosto de 2018, el cual fue efectivamente recibido el 9 de agosto del mismo año en las instalaciones de la compañía. Igualmente, se afirma que el 12 de septiembre de 2018 se celebró una reunión extraordinaria del máximo órgano de Cfr. radicado n.° 2023-01-751478, anexo AAA, folio 10. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 3 Inversiones y Construcciones HC S.A.S. en la que se decidió el registro del embargo y la consignación del “monto de la suma de dinero mediante la cual el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, limitó la medida cautelar”. De acuerdo con lo narrado en la demanda, la referida consignación se realizó el 27 de julio de 2021, esto es, más de dos años después de la adopción de la decisión por parte de la asamblea general de accionistas de la compañía demandada. A su vez, se puso de presente que, entre el decreto de la medida cautelar y la consignación del dinero mencionado, Jorge Hernández Herrera decidió constituir, mediante la escritura pública n.° 0419 del 10 de febrero de 2020, un fideicomiso civil en el cual incluyó todos sus bienes, incluidas las acciones previamente embargadas, situación que, según se indica, estaba prohibida por la ley, pues el embargo generaba una limitación de disposición sobre los referidos bienes. Pese a lo anterior, se afirma que el fideicomiso fue inscrito en el libro de registro de accionistas de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. Igualmente, se precisó que Jorge Hernández Herrera falleció el 3 de octubre de 2020, dejando como únicas herederas a las demandantes, situación que fue reconocida mediante providencia del 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. En esa medida, en la demanda se indicó que las mencionadas herederas se reunieron y designaron a Adriana Patricia Barreto Roldán —madre de las demandantes—, como representante de la sucesión ante Inversiones y Construcciones HC S.A.S., quien ha pretendido acceder a la información contable, societaria y financiera, así como participar de las reuniones del máximo órgano de la compañía, alegando que las 2.500 acciones de las cuales era propietario Jorge Hernández Herrera hacen parte de la masa sucesoral y no de la fiducia civil previamente constituida por el señor Hernández Herrera. Por su parte, Inversiones y Construcciones HC S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por las demandantes. En su criterio, las actas y, en particular, las reuniones asamblearias, cumplieron con todos los requisitos legales aplicables. Para esto, adujo que ambas actas se encuentran debidamente suscritas por el presidente y por el secretario, lo que implica la validez de tales documentos. Así mismo, indicó que, en lo referente a la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019, al hacer alusión al derecho de preferencia, solo Cimento S.A.S. se encontraba facultada para alegar alguna falencia. A su vez, para el caso de la decisión del 2 de marzo de 2020, se señaló que “la venta o cesión de acciones son actos privados de los accionistas, y únicamente compete a la compañía hacer la validación de si se respetó el derecho de preferencia, y proceder a su registro en el libro de accionistas”, motivo por el cual, al haberse presentado una escritura pública que no ha sido revocada, se procedió a su inscripción en el libro de registro de accionistas de la compañía demandada. Por lo demás, en lo relacionado con el embargo de las 2.500 acciones que eran de propiedad de Jorge Hernández Herrera en Inversiones y Construcciones HC S.A.S., se indicó que como la orden emitida por el Juzgado 21 de Familia de cual el otro accionista no era parte, […] la compañía dando cumplimiento a la orden judicial procedió a reservar la suma de $91.800.000 mil pesos, que puso a disposición del juzgado mediante oficio”. Id., folio 4. Cfr. radicado n.° 2023-01-916549, anexo AAA, folio 6. Id. folio 9. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 4 De acuerdo con lo anterior, la sociedad propuso como excepciones de mérito (i) la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto aduce que las demandantes no tienen la calidad de accionistas y, por consiguiente, no pueden solicitar la ineficacia de decisiones —pues esta facultad recaería en Cimento S.A.S.—; (ii) cosa juzgada o caso estudiado, debido a que, a su juicio, esta Superintendencia, en sede administrativa, ya se pronunció respecto de las actas n.° 35 y 36, incluso de la 22A —mediante la cual se dio a conocer acerca del embargo ordenado dentro del proceso de alimentos iniciado por las demandantes en contra de Jorge Hernández Herrera— y, mediante auto n.° 2021-01-130007, procedió a dar cierre a la investigación dirigida a determinar si la sociedad demandada había dado o no cumplimiento a “todo lo relacionado en materia societaria”; (iii) lleno de requisitos de las actas, las cuales, en su criterio, cumplen con todos los presupuestos que han sido establecidos por la Ley 1258 de 2008; (iv) prescripción, fundamentada en el artículo 191 del Estatuto Mercantil, el cual dispone que la impugnación de decisiones sociales solo se pude intentar dentro de los dos meses siguientes a la adopción de las determinaciones reprochadas, al paso que el presente proceso fue iniciado casi cuatro años después; (v) buena fe, pues los accionistas actuaron conforme a “las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo de la sociedad mencionada, en buena fe y en lealtad a este principio como quiera, que no hicieron ninguna maniobra, ni ocultaron las actas aquí impugnadas, y las mismas se realizaron de acuerdo a la aprobación de cada uno de ellos”; (vi) inexistencia de causales, por cuanto las determinaciones y la elaboración de las actas se ajustaron a la normatividad vigente; y (vii) validez formal de las actas n.° 35 y 36 y de las decisiones tomadas, pues no se requería convocatoria previa ya que se encontraba representado el 100% de las acciones en que se divide el capital de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. A su vez, la defensa de Germán Hernández Herrera estuvo encaminada a señalar que las reuniones celebradas el 2 de diciembre de 2019 y 2 de marzo de 2020 cumplieron con todos los requisitos legales y, por ende, las decisiones allí adoptadas son completamente válidas. Para el caso de la inscripción del señor Hernández Herrera como administrador de las 2.500 acciones que eran de propiedad de Jorge Hernández Herrera en Inversiones y Construcciones HC S.A.S., se indicó que esta decisión se deriva “de la fiducia mercantil realizada mediante escritura pública número 419 del 10 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, acto cuya validez no está siendo controvertida en el presente proceso”. Para ello, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que, en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso, la única llamada a ser demandada es la sociedad; (ii) caducidad, por cuanto precisa que la acción debió intentarse dentro de los dos meses siguientes a la adopción de las determinaciones que están siendo controvertidas, según lo prevén los artículos 191 del Código de Comercio y el ya mencionado 382 del Estatuto Procesal; (iii) validez formal de las actas n.° 35 y 36 y de las determinaciones allí consignadas, pues, como allí consta, las reuniones fueron universales al encontrarse representado el 100% de las acciones suscritas, lo que significa que se configuró el quórum para deliberar y resultaba innecesaria la convocatoria, sumado a que las reuniones se celebraron de forma virtual; y (iv) validez sustancial de las actas n.° 35 y 36, debido a que, según se narra, “la Id. folio 12. Id. folio 13. Cfr. radicado n.° 2023-01-915543, anexo AAC, folio 10. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 5 ineficacia se predica de las decisiones tomadas en dicha reunión, y no de la reunión misma o del acta resultante de la misma. En otras palabras, lo que puede ser ineficaz no es el acta de la reunión, ni la reunión misma, sino las decisiones tomadas en la reunión”. Así mismo, se indicó que durante las reuniones cuestionadas no se adoptaron decisiones del máximo órgano de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. propiamente dichas, por lo que no se hizo necesario someterlas a votación. Al respecto, se señaló que en la reunión del 2 de diciembre de 2019 solo se materializó la renuncia del derecho de preferencia por parte de Cimento S.A.S., pero no hubo una decisión de la asamblea general de accionistas, al paso que la sesión del 2 de marzo de 2020 solo “tuvo carácter informativo y no versó sobre la toma de decisiones respecto al fideicomiso ni a la cesión y administración de las acciones, no hay decisiones tomadas en dicha reunión que tengan la vocación de ser objeto de impugnación en procura de su ineficacia”. 1. Sobre la caducidad de la acción Para los apoderados de Germán Hernández Herrera e Inversiones y Construcciones HC S.A.S., al momento de presentarse la demanda ya había operado el término previsto en los artículos 382 del Código General del Proceso y 191 del Código de Comercio. Si bien la apoderada de la sociedad demandada hizo alusión al fenómeno de la prescripción, las aludidas disposiciones se refieren a un término de caducidad, figura que aparece expresa en el citado artículo 382. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la caducidad de la acción es, propiamente, un reparo frente a la admisión de la demanda, por lo que bien habría podido proponerse mediante un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Sin perjuicio de lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente caso no ha operado la caducidad, pues si bien la acción de impugnación de decisiones sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como la iniciada, no está sujeta a dicho término. Respecto de esta última acción, la ley no ha establecido precisamente un término de caducidad, sino de prescripción, en este caso de cinco años, a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, debe hacerse énfasis en que la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Se recuerda que, en palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. En el mismo sentido, Martínez Neira ha indicado que “el derecho de impugnación Id. folio 14. Id. folio 15. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá, D.C, Editorial Temis) 829. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 6 previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social”. La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho trámite (se resalta). De otro lado, el citado artículo 190 también dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, prevé que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes, artículo 133 de la Ley 446 de 1998― e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta). Sobre el particular, Martínez Neira ha señalado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad”. En este punto, es importante recordar que el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano social de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 400. En este punto, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235 era un término de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235 es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho acogió la posición adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de excepción dentro del respectivo proceso judicial. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Segunda Edición (2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 393. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 7 lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley” (se resalta). En esta misma línea, “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social” (se resalta). Sobre el particular, debe decirse que han sido varios los pronunciamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, en el marco de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, respecto de decisiones adoptadas o inscritas de manera previa a los dos meses anteriores a la presentación de la demanda. Muchos de ellos, por cierto, han sido estudiados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación, sin que se haya desestimado la postura de este Despacho en cuanto a la diferencia de ambas acciones y, en especial, en cuanto a los términos diferentes para promover la respectiva demanda. Así, por ejemplo, en el caso de Luz Helena Sánchez Ángel y Rafaela Guardela Yeps contra Lupa Jurídica S.A.S., la Delegatura conoció una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia cuya demanda fue presentada el 14 de febrero de 2017 respecto de unas decisiones adoptadas el 2 de abril de 2014 (se resalta). En ese proceso, esta Superintendencia, mediante sentencia n.° 2018-01-2337644 del 23 julio de 2018, desestimó las pretensiones y fue la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que, mediante providencia del 9 de octubre de 2018, revocó la sentencia antes mencionada y declaró que “operaron los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima” y también decidió “[d]ejar sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima […]” (se resalta). Igualmente, en el caso de Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche, el Despacho conoció la acción de reconocimiento de presupuestos de la ineficacia presentada el 29 de marzo de 2021, en la cual se controvirtieron las decisiones adoptadas en reuniones del 3 de junio de 2017, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 (se resalta). En esa oportunidad, el Despacho, mediante sentencia n.° 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021, advirtió los presupuestos de ineficacia de esas decisiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133, M.P. Carlos Galindo Pinilla. Id. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 9 de octubre de 2018, rad. n.° 110013199002201780047-02. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 29 de junio de 2022, rad. 11003199002-2021-00107-03. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 8 Así mismo, en el caso de Inversiones Pimajua S.A. contra Urbanización Marbella S.A. el Despacho conoció la demanda presentada el 28 de agosto de 2020, en la cual se solicitó subsidiariamente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones aprobadas en reunión del 23 de marzo de 2018 (se resalta). En esa ocasión, el Despacho desestimó las pretensiones mediante sentencia n.° 2022-01-129237 del 10 de marzo de 2022, la cual confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de mayo de 2022 (se resalta). Finalmente, en providencia del 15 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Delegatura el 8 de septiembre de 2023 en el caso de Miller Alcides González contra ML Boutique Hotel S.A.S., dentro del proceso n.° 2023- 800-00186. En esa oportunidad, el Superior reconoció oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 31 de enero de 2023, a pesar de que la demanda había sido presentada el 19 de mayo de 2023, es decir, más de dos meses después de adoptadas las determinaciones controvertidas. Los anteriores son apenas unos ejemplos en los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial mantuvo la postura de considerar que la ineficacia puede ser reconocida mediante una acción judicial distinta a la impugnación, cuyo término para ser interpuesta es de cinco años y no de dos meses. Y es que no debe perderse de vista que la ineficacia de decisiones sociales ocurre por presupuestos distintos a los reglados en el artículo 191 del Código de Comercio, que es el que prevé el término de dos meses solamente para que se declare la nulidad de decisiones sociales por contravenir prescripciones legales y estatutarias. En línea con ello, por ejemplo, es importante remitirse al literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se hace alusión a la acción de impugnación de decisiones sociales como facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades y se prevé que “la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será de competencia exclusiva del juez” (se resalta). Pareciera entonces que la aludida atribución únicamente se refiere a la impugnación de decisiones sociales como acción para obtener la declaratoria de nulidad, pero excluye de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia la posibilidad de conocer de pretensiones indemnizatorias cuando se pide esa sanción. Por lo demás, no sobra poner de presente que el tratamiento distinto de ambas sanciones tiene una explicación práctica y tiene un sentido de justicia reflejado en la ley y en el hecho de que el legislador hubiera previsto una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia aparte de la acción de impugnación. Ciertamente, la ineficacia, además de ser una sanción que apenas requiere ser reconocida, es más flexible en cuanto a la legitimación para proponerla y en cuanto al tiempo más extenso para buscar su reconocimiento por vía jurisdiccional. Y es que no debe perderse de vista que, por ejemplo, uno de los presupuestos de ineficacia es la ausencia de convocatoria, lo que implica que, Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de mayo de 2022, rad. 110013199002202000215-01. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 15 de febrero de 2024, radicado n.° 11001319900220230018602, M.P. Ricardo Acosta Buitrago. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 9 muchas veces, el asociado interesado en que se reconozca esa sanción no se entera siquiera de que alguna vez hubo reunión y se adoptó cierta determinación social. De ahí que cuente con cinco años para promover la acción orientada a que se advierta la ineficacia de decisiones que nunca estuvieron llamadas a surtir efectos por falta de convocatoria. Lo propio ocurre con sujetos que no necesariamente son asociados, pero que reportan algún interés legítimo frente a la compañía, como los causahabientes de los accionistas. Estas personas podrían controvertir por ineficaces decisiones sociales, aun cuando no sean accionistas y cuando hayan transcurrido más de los dos meses previstos en el artículo 191 del Código de Comercio. En verdad, tales personas, muy probablemente, no se enterarían de lo ocurrido con la compañía sino solamente hasta que se produce la muerte del accionista, por lo que, si aún se encuentran dentro de los cinco años previstos en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, podrían proponer la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Además, debe recordarse que no todas las decisiones sociales están sujetas a registro mercantil, por lo que, en las dos hipótesis mencionadas, el sujeto interesado podría no enterarse de lo ocurrido. En este orden de ideas, resulta suficientemente claro que el término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio es aplicable únicamente a la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito exclusivo es que se declare la nulidad de determinaciones sociales, no que se reconozca su ineficacia (se resalta). De ahí que, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron propuestas al amparo de una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y no de impugnación, resulta improcedente el argumento de caducidad de la acción. 2. Sobre la falta de legitimación por activa En la contestación de la demanda presentada por Inversiones y Construcciones HC S.A.S. se propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, pues se adujo que las demandantes no cuentan con la calidad de accionistas en la sociedad demandada y, entonces, solo Cimento S.A.S., propietaria del 50% del capital suscrito, tendría la potestad de presentar la demanda. En línea con lo indicado en el acápite precedente, debe reiterarse que el presente proceso no se inició al amparo de la acción de impugnación de decisiones sociales, sino a la luz de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales. Así, pues, a diferencia de la acción de impugnación, en la que los únicos sujetos legitimados para demandar son los administradores sociales, los revisores fiscales y los asociados ausentes o disidentes por expresa disposición del artículo 191 del Estatuto Mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia puede ser iniciada por cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso judicial (se resalta). En verdad, para esta última la ley no prevé expresamente que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, por lo que se requiere solamente que reporte el interés legítimo en mención. Lo anterior, más aún cuando la aludida sanción está llamada a operar de pleno de derecho, lo que explica que la acción judicial solo deba iniciarse cuando, entre los sujetos interesados en su reconocimiento, haya discrepancia sobre la ocurrencia de sus presupuestos. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que “[r]esulta de la mayor Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 10 importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya ineficacia se discute”. En este sentido, para el Despacho es claro que las demandantes, como herederas reconocidas de uno de los accionistas fallecidos de Inversiones y Construcciones HC S.A.S., cuentan con legitimación en la causa para cuestionar la eficacia de las decisiones asamblearias controvertidas. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no está llamada a prosperar. 3. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva Por su parte, el apoderado de Germán Hernández Herrera propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva del referido demandado, dado que, en su criterio, las normas que fundamentan la acción de impugnación, esto es, los artículos 382 del Código General del Proceso y 191 del Código de Comercio, solo disponen como sujeto pasivo a la sociedad en la que se adoptaron las decisiones cuestionadas. Sin perjuicio de que, como se ha reiterado, las demandantes no iniciaron precisamente una acción de impugnación sino de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales, lo cierto es que, bajo esta última acción, también se busca controvertir determinaciones del máximo órgano social y, por ende, la única persona respecto de la cual, necesariamente, debe estar dirigida la demanda, es la compañía de la que emanan tales actos jurídicos. Esto no significa, sin embargo, que no existan otros sujetos que, si bien no son litisconsortes necesarios de la compañía, también puedan estar legitimados para ser demandados en este tipo de acciones bajo la figura de litisconsortes cuasinecesarios. Ciertamente, en los términos del artículo 62 del Código General del Proceso, es posible que estas personas tengan determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, situación que configura para ellos un interés legítimo para comparecer al proceso en la parte pasiva. En el presente caso, dado que la pretensión tercera busca expresamente que se deje sin efecto la inscripción en el libro de registro de accionistas de Germán Hernández Herrera como administrador fiduciario de las 2.500 acciones que en vida eran de propiedad de Jorge Hernández Herrera, el Despacho considera que la demanda también puede estar dirigida en su contra y que, si bien no es un litisconsorte necesario, está legitimado para comparecer al proceso. 4. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho Como se indicó con anterioridad, las pretensiones de la demanda buscan que se reconozca la ineficacia de las decisiones asamblearias de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. adoptadas el 2 de diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020. Para estos efectos, los fundamentos de derecho invocados fueron los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 222 de 1995 en cuanto a reuniones no presenciales y la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades - Régimen Comercial Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 397. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 11 como también los lineamientos para la elaboración de actas y el artículo 186 del Código de Comercio por presuntas falencias de convocatoria. Para comenzar, es preciso recordar que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en cuanto a convocatoria, lugar de celebración o quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones adoptadas en la respectiva sesión. Para el caso de Inversiones Inversiones y Construcciones HC S.A.S., el artículo 15 de los estatutos sociales dispone que “la asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. No obstante, no puede desconocerse que, al tenor del artículo 182 del Código de Comercio, “la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados”. Al respecto, se ha dicho en la doctrina especializada que las reuniones de quórum universal “convalida[n] cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del capital social o de sus representantes o apoderados […]”. De otra parte, el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 prevé la posibilidad de celebrar reuniones no presenciales “cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva”. Antes de la expedición de los Decretos 398 de 2020 y 176 de 2021, se consideraba necesaria, a partir del mencionado artículo 19 y del parágrafo del artículo 21 de la misma Ley 222, la participación de todos asociados de la compañía para poder celebrar la reunión no presencial, so pena de ineficacia. Es decir, tales reuniones presuponían la universalidad a efectos de poderse celebrar. Con todo, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, “[p]ara los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a „todos los socios o miembros‟ se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente”. Es decir que, con la expedición del aludido Decreto, quedó claro que no es siempre necesario que todos los asociados “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva” para que sea posible la celebración de una reunión no presencial —en los términos del enunciado artículo 19—, sino que todos los que participen de ella lo puedan hacer por tales medios, “siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente” (se resalta). Bajo el anterior precepto, entonces, las reuniones de la naturaleza indicada no requieren necesariamente de un quórum universal para poderse celebrar, sino que basta con que se configure el quórum previsto en los estatutos o en la ley (se resalta). En otras palabras, siempre que los accionistas que participen en la reunión no presencial “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva”, y que con su participación se configure el quórum estatutario o legal, es posible celebrar la sesión. Cfr. radicado n.° 2024-01-090782, anexo AAB, folio 10. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 594. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 12 Por otro lado, es necesario también recordar que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la mencionada norma, “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]”. Sobre este punto, la doctrina especializada ha señalado que “las actas son documentos que constituyen el fiel trasunto de los temas tratados y decididos en el interior de los diferentes órganos sociales. En tal sentido, las actas de las asambleas de accionistas corresponden a una prueba documental que da cuenta de lo ocurrido en una reunión del máximo órgano social. Su misión es plasmar las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado” (se resalta). Es decir que no es posible restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto se cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Ahora bien, en la doctrina también se ha señalado que, “[s]i bien es cierto que las actas son el medio probatorio por excelencia de los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas de socios, también lo es que no son su único medio de prueba. Porque las decisiones de las asambleas no constituyen actos jurídicos solemnes, sujetos a una formalidad especial, ni la ley mercantil ni la procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta de libro de actas. Por lo tanto nada excluye que se acrediten las decisiones adoptadas o hechos ocurridos en el transcurso de una reunión del máximo órgano social, a través de cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal civil. A manera de ejemplo, una grabación magnetofónica o un video, amén de la prueba testimonial, son pruebas idóneas de lo acaecido en una asamblea de socios”. Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario recordar que la apoderada de las demandantes ha realizado una serie de manifestaciones orientadas a cuestionar la información consignada en las actas n.º 35 y n.º 36, correspondientes a las reuniones de la asamblea general de accionistas de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. celebradas el 2 de diciembre de 2019 y 2 de marzo de 2020, respectivamente. En particular, reprochó el hecho de que en tales actas se hubiera indicado que las sesiones fueron por derecho propio, cuando no cumplieron con los requisitos de tiempo y temario de este tipo de sesiones, sumado a que, contradictoriamente, también se señaló que se trató de reuniones extraordinarias. Además, la apoderada adujo que en las actas se consignó que las sesiones fueron virtuales, cuando las “reuniones de carácter [universal] quedan descartadas, dada la virtualidad”. Así mismo, manifestó que en las actas no hay precisión sobre el medio tecnológico usado, no se indicó la expresión del voto, ni se dejó la constancia de la forma en la cual se firmaron. Sin perjuicio de que no es claro cómo los cuestionamientos de este estilo, extensamente descritos en la demanda, podrían viciar de ineficacia las decisiones controvertidas, debe señalarse, en primer lugar, que, en efecto, las reuniones celebradas el 2 de diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020 no pudieron ser por NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades - Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 371. Id. 372. Cfr. 2023-01-751478, anexo AAA, folio 9. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 13 derecho propio, pues, a la luz del artículo 429 del Código de Comercio, no fueron celebradas el primer día hábil del mes de abril para considerar los asuntos correspondientes a reuniones ordinarias. No obstante, esta imprecisión técnica ―derivada del hecho de que el secretario de la reunión, encargado de elaborar el acta, asoció las reuniones por derecho propio a las universales― no tuvo ninguna trascendencia, pues, al final, en ninguna de las sesiones se aplicaron las reglas especiales en materia de quórum y mayorías relativas a las reuniones por derecho propio. Ahora bien, si lo que se insinúa es que, debido a dicha expresión en el acta, se pretendió justificar que las sesiones no tuvieran convocatoria, lo cierto es que la ausencia de citación se puede explicar en este caso por el hecho de que las reuniones habrían sido universales, al expresarse en las actas que estuvo representado el 100% del capital suscrito. No debe perderse de vista que, a la luz del artículo 182 del Código de Comercio, la universalidad en comento exime la necesidad de convocar a los asociados a la reunión. Sobre este último punto, es necesario también advertir que carece de sustento lo afirmado por la apoderada de las demandantes, en el sentido de que las reuniones virtuales no pueden ser universales. Por el contrario, antes de la expedición de los Decretos 398 de 2020 y 176 de 2021, los artículos 19 y 21 de la Ley 222 de 1995 requerían que, para que una reunión se pudiera celebrar de forma no presencial, era indispensable la participación de todos los asociados de la sociedad. Después, bajo la legislación vigente, fue posible considerar la celebración de reuniones no presenciales con el quórum y las mayorías previstos en los estatutos, así no hubiera universalidad. A su vez, en cuanto a la ausencia de expresión del sentido del voto en las precitadas actas, se encontró que en tales documentos se indicó que los puntos de la aprobación del orden del día y del contenido de las actas se aprobaron por unanimidad del 100% del capital suscrito, al paso que en los demás puntos, especialmente en los relativos a las decisiones que en esencia se cuestionan en este proceso, no se hizo esta indicación ―punto 4 del acta n.º 35 sobre “cesión de acciones” y punto 4 del acta n.º 36 sobre “presentación del fideicomiso civil”―. Sin embargo, pareciera que, tanto la apoderada de las demandantes como los apoderados de los demandados, coinciden en que, en estricto sentido, lo manifestado en tales puntos no correspondió precisamente a decisiones de la asamblea, sino que, como lo señaló el apoderado de Germán Hernández Herrera, apenas se puso en conocimiento del órgano la intención de Jorge Hernández Herrera de constituir un fideicomiso civil en el que incluiría sus acciones, el cual, luego, tan solo se dio a conocer al máximo órgano. Según este último apoderado, bajo la figura del fideicomiso civil, a diferencia de la fiducia comercial, no hay transferencia de los bienes a un patrimonio autónomo, pues apenas se entregan en administración al fiduciario. Por lo demás, durante su interrogatorio de parte, Germán Hernández Herrera, quien fungió como secretario de las reuniones, explicó cómo los accionistas de la compañía, estando reunidos virtualmente para otros asuntos, se pusieron de acuerdo para constituirse en reunión de asamblea a efectos de tratar puntualmente los asuntos antes A la pregunta realizada a Germán Hernández Herrera, encaminada a que indicara qué entendía por reunión por derecho propio, el demandado adujo que: es cuando “están todos los asambleístas, que está el 100% del quórum”. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de marzo de 2024, minutos 1:54:26 a 1:54:43. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de marzo de 2024, minutos 58:19 a 58:50. Cfr., también, radicado n.° 2023-01-751478, anexo AAA, folio 11 y 12 y radicado n.° 2023-01- 916549, anexo AAA, folio 6. Id. minuto 53:42 a 54:50 Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 14 descritos, así como también relató cómo se obtuvo después la firma del presidente de las sesiones. Al margen de todo lo anterior, se insiste en que ninguna de tales situaciones, en asocio con los hechos narrados y los argumentos de la apoderada de las demandantes, se articula con una falencia de convocatoria, como tampoco con algún otro presupuesto de ineficacia (se resalta). Debe recordarse que dichos presupuestos deben estar expresamente dispuestos por la ley y son taxativos. Además, aunque los defectos en las actas asamblearias pueden implicar, más bien, que pueda restarse a esos documentos el valor probatorio que el artículo 189 del Código de Comercio ―referido en la circular n.° 100-000008 del 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades― les atribuye, el Despacho tampoco advierte que en este caso los cuestionamientos de la apoderada de las demandantes, varios de ellos infundados, tengan la potencialidad de desvirtuar ese valor probatorio. Sobre el particular, se encontró que ambas actas se encuentran suscritas por el secretario y el presidente de la reunión en los términos del artículo 20 de los estatutos de Inversiones y Construcciones HC S.A.S., así como por los representantes legales de la compañía, según lo requerido por el artículo 21 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, aunque no se cuenta con el certificado histórico de representación legal de la compañía, lo cierto es que, una vez consultado el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, se pudo advertir que, desde la fecha de constitución de la sociedad —esto es, desde el 7 de abril de 2014—, solo se ha registrado un nombramiento de representantes legales el 2 de junio de 2021. En ese sentido, debe entenderse que Jorge Hernández Herrera, Santiago Barón Soto y Germán Hernández Herrera, se desempeñaron como representantes legales —el primero como principal y los segundos como suplentes— desde el 7 de abril de 2014 hasta el 2 de junio de 2021. Adicionalmente, Germán Hernández Herrera, quien declaró en el proceso como demandado y en representación de Inversiones y Construcciones HC S.A.S., confirmó que estos últimos sujetos han tenido la representación legal de la sociedad. Lo anterior quiere decir que, al haberse suscrito ambas actas por el señor Barón Soto, se cumplió con la exigencia del artículo 21 de la Ley 222 de 1995 en lo relacionado con las firmas del representante legal, sumado a que también fueron suscritas por presidente y secretario. Adicionalmente, Germán Hernández Herrera, al declarar durante la En palabras del referido demandado, “nosotros nos reunimos virtualmente y hacíamos reuniones virtuales por Meet, en esa reunión estábamos hablando del proyecto Felicity que está en La Estrella Antioquia, por eso digo Medellín, y ahí es cuando Jorge toma la decisión de hablar y hacer el tema de la asamblea y hace ese único tema ahí con Santiago y me dejan a mí como invitado y que yo esté ahí contestando y Santiago dice que sí, que hagamos la reunión”. Id. minutos 1:47:44 a 1:48:18. De acuerdo lo manifestado por el señor Hernández Herrera, “posteriormente la firmamos porque ya estaba aceptado el tema, la imprimí y la firmamos, nos encontramos presencialmente, después yo me encontré presencialmente con Santiago”. Id. minutos 1:50:45 a 1:51:05. Lo mismo adujo para el acta n.° 36: “sé qué después la imprimimos y la hice firmar de Santiago posteriormente”. Id. minutos 2:04:43 a 2:04:51. El artículo 20 de los estatutos de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. dispone que “[l]as actas deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de marzo de 2024, minutos 1:35:35 a 1:36:00. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 15 audiencia del 22 de marzo de 2024, se refirió a los detalles de la celebración de cada una de las sesiones, asegurando que tuvieron lugar tal y como se indicó en las actas, de manera virtual, como los accionistas de la compañía solían tener reuniones. Ahora bien, la apoderada de las demandantes parece sugerir que, contrario a lo indicado en el acta n.º 35 de la reunión asamblearia del 2 de diciembre de 2019, Jorge Hernández Herrera difícilmente pudo haber participado de la sesión porque el 7 de octubre de 2019 fue sometido a una operación. Con todo, lo cierto es que no se aportaron elementos de juicio que tengan la potencialidad de desvirtuar lo contenido en ese documento en lo relacionado con la comparecencia del señor Hernández Herrera. Aunque no se desconoce que la historia clínica del mencionado accionista da cuenta de la referida cirugía, así como de la incapacidad que esta generó, tampoco puede pasarse por alto, de una parte, que la incapacidad se venció el 4 de noviembre de 2019, es decir, casi un mes antes de la celebración de la reunión en comento y, de otro lado, que esa situación tampoco es determinante para poder concluir que Jorge Hernández Herrara no podía conectarse a la sesión que, como se dijo, fue virtual. Aunado a ello, su hermano, Germán Hernández Herrera, aseguró que para el 2 de diciembre de 2019 el estado de salud de Jorge Hernández Herrera estaba “bien”. De ahí que no se encuentre acreditado que, contrario a lo indicado en el acta n.º 35, este último no haya participado de la sesión asamblearia. En síntesis, el Despacho no considera que los cuestionamientos de la apoderada de las demandantes respecto de la información consignada en las actas, así como sobre la celebración de reuniones no presenciales, se articulen con la sanción de ineficacia, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. De igual manera, tampoco se encuentra que tales reproches sean suficientes para restarle valor probatorio a las actas en comento, ni para desdibujar la celebración de las reuniones virtuales bajo estudio. Dicho lo anterior, debe ahora manifestarse que tampoco se encuentran acreditadas falencias de convocatoria, al menos respecto de la reunión asamblearia del 2 de diciembre de 2019. Según el acta n.º 35, durante la verificación del quórum se comprobó que estaban presentes “todos los miembros que conforman la [a]samblea, y por lo tanto existía [q]uórum para deliberar”, sumado a que, en la parte inicial, se relacionó que estaba representado el 100% de las acciones suscritas en cabeza, por partes iguales, de los accionistas Cimento S.A.S. y Jorge Hernández Herrera —quien vivía para las fechas de ambas reuniones—. En este sentido, comoquiera que no se aportaron pruebas contundentes que dieran cuenta que los mencionados accionistas no comparecieron a la reunión en comento, así como tampoco se invocaron defectos que permitieran desdibujar la celebración de una reunión no presencial, el Despacho debe estarse a lo anotado en la mencionada acta n.º 35. En esa medida, debido al quórum universal en comento, no se requería convocatoria a la Id. minutos 1:47:44 a 1:48:18 y 2:00:54 a 2:01:16. Cfr. radicado n.° 2023-01-676489, folio 281. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de marzo de 2024, minutos 1:46:11 a 1:46:30 y 1:47:44 a 1:48:18. Id. minuto 1:37:16. Cfr. radicado n.° 2023-01-676489, anexo AAA, folio 391. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 16 aludida reunión, por lo que las decisiones adoptadas en aquella oportunidad gozan de eficacia. Lo anterior, sin embargo, no puede predicarse de la reunión del 2 de marzo de 2020, pues si bien el acta n.º 36 contiene las mismas anotaciones en cuanto a la verificación del quórum, lo cierto es que las pruebas disponibles en el expediente apuntan a que Germán Hernández Herrera, quien habría comparecido a esa reunión en representación del accionista Jorge Hernández Herrera, no podía fungir como tal. En efecto, el acta mencionada y la declaración de Germán Hernández Herrera dan cuenta de que dicha representación deviene del contrato de fiducia civil contenido en la escritura pública n.° 419 del 10 de febrero de 2020, en el que se designó a este último como administrador fiduciario. Es decir, no se trató de un acto de apoderamiento concreto, sumado a que, en todo caso, lo cierto es que la inscripción del referido fideicomiso en el libro de registro de accionistas se realizó con ocasión de la reunión del 2 de marzo de 2020, es decir, una vez celebrada dicha sesión. De ahí que la señalada calidad de administrador fiduciario del señor Hernández Herrera ni siquiera le era oponible a la compañía al momento de celebrarse la reunión en mención. En este sentido, debido a que Jorge Hernández Herrera no estuvo debidamente representado en aquella oportunidad, es claro que el quórum no se configuró con el 100% del capital suscrito sino, apenas, con el 50% en cabeza de Cimento S.A.S., lo que configura un defecto de quórum en los términos del artículo 19 de los estatutos de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. Sumado a ello, al ser en este caso necesaria la convocatoria y no haberse acreditado que el accionista Hernández Herrera fue convocado a tal sesión, también es posible verificar esta falencia. En consecuencia, se advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas en esta oportunidad. No obstante, aunque prosperará la segunda pretensión de la demanda, el Despacho no accederá a las pretensiones consecuenciales. Debe señalarse que, si bien se advertirá la ineficacia de las decisiones asamblearias adoptadas el 2 de marzo de 2020, tales determinaciones consistieron, apenas, en la aprobación del orden del día, en la elección del presidente y del secretario de la reunión y en la aprobación del contenido del acta. Si bien en el punto 4 del acta n.º 36 se dejó constancia de que Germán Hernández Herrera, en su calidad de administrador del fideicomiso civil en mención, puso en conocimiento de la asamblea la escritura pública n.º 419 del 10 de febrero de 2020 —que contiene el contrato de fiducia— a efectos de que fuera inscrita en el libro de registro de accionistas, y de que el representante legal de Cimento S.A.S. estuvo de acuerdo con esa inscripción, lo cierto es que no se probó que el máximo órgano social hubiera adoptado alguna decisión sobre el particular. Además de que no se consignó así en el acta, no debe perderse de vista que una inscripción de esa naturaleza no requiere de autorización asamblearia. De ahí que la correspondiente anotación no haya tenido origen, justamente, en un acto de la asamblea, sino en un acto de la administración social. Cfr. radicado n.° 2023-01-676489, anexo AAA, folios 393 y 394, radicado n.° 2024-01-090782, anexo AAB, folios 349 y 350 y grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de marzo de 2024, minutos 1:40:52 a 1:42:17. Cfr. radicado n.° 2024-01-090782, anexo AAA, folio 11. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de marzo de 2024, minuto 1:58:00. Sentencia Rachel Hernández Barreto y Sarah Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otros Página: | 17 Así las cosas, es evidente que, como consecuencia de la prosperidad de la segunda pretensión de la demanda, no corresponde ordenar que se deje sin efectos la inscripción del contrato de fiducia en el mencionado libro, ni de la calidad de administrador fiduciario que le habría sido conferida en dicho negocio jurídico a Germán Hernández Herrera, como tampoco restar efectos a las decisiones asamblearias que hayan podido adoptarse de manera posterior, ni mucho menos oficiar a la Cámara de Comercio para que se inscriba esta sentencia en el registro mercantil. En verdad, los actos mencionados no tuvieron estricto origen en alguna decisión asamblearia que se haya adoptado el 2 de marzo de 2020 y en esta oportunidad tampoco se tomó alguna determinación sujeta al aludido registro. De ahí que las pretensiones consecuenciales deban ser desestimadas. Por lo demás, no sobra indicar que los posibles defectos en el contrato de fiducia civil contenido en la escritura pública n.° 419 del 10 de febrero de 2020 en lo relativo a las 2.500 acciones que pertenecieron en vida a Jorge Hernández Herrera y que habrían sido objeto de embargo, desbordan las facultades jurisdiccionales que le fueron atribuidas a esta Superintendencia y, por ende, tendrían que ser examinados por la jurisdicción ordinaria. En esa medida, tampoco corresponde compulsar copias en contra de la contadora de la compañía. Finalmente, se advierte que este Despacho se pronunciará expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad. Las demás fueron tenidas en cuenta y, algunas de ellas, abordadas en la parte considerativa en lo que resultó necesario y bajo las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia. III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, correspondería condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en vista de que prosperaron parcialmente las pretensiones, sumado a que a las demandantes se les concedió el amparo de pobreza solicitado, el Despacho se abstendrá de emitir una condena de esta naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones y Construcciones HC S.A.S. durante la reunión del 2 de marzo de 2020, según consta en el acta n.° 36. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Cuarto. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

costas. 5. Durante la misma audiencia, una vez se practicaron las pruebas y se presentaron alegatos de conclusión, el Despacho dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Descriptores

Acción social de responsabilidadActasAdministradoresAsamblea general de accionistasCaducidadConflicto de interesesDemandaFideicomiso civilFirmaFunciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesImpugnación de decisiones socialesIneficaciaIntegraciónLegitimaciónLitisconsorcioMayoríasNulidad absolutaPrescripciónProcedimientos mercantilesQuorumRecursosReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas