Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Ley 1116 de 2006 artículo 61

13 de julio de 2021Rad. 2021-01-451644Proc. 2020-800-00007
⚖️ Responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante

Partes

Demandante

  • COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDANIT 890200928
  • ATUESTA ARDILA HERNAN MAURICIOCÉDULA 91475985

Demandado

  • C.I. INTERNATIONAL FUELS LTDA. EN REORGANIZACIONNIT 802024011
  • COMPAÑIA INTERNACIONAL DE TRANSPORTE SAS EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900135001

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo responde la sociedad matriz o controlante en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad subordinada en situación de insolvencia?

    De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad matriz o controlante de una sociedad en situación de insolvencia responderá subsidiariamente por las obligaciones de la sociedad subordinada si la insolvencia de esta “ha sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial”.

  2. ¿Es posible desvirtuar la presunción contenida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006?

    El artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 señala que “se presumirá que la sociedad [subordinada] está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “se trata [...] de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que esta procede por motivos distintos. A falta de pruebas que desvirtúen la anterior presunción, entonces, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada.

  3. ¿Cuáles son los supuestos que ha determinado la jurisprudencia de la Delegatura de Procedimientos mercantiles para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante?

    De acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y la jurisprudencia del despacho, para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante frente a las obligaciones de la subsidiaria, es esencial demostrar varias condiciones. En primer lugar, se debe acreditar que el demandante ostenta la calidad de acreedor de la compañía en situación de insolvencia y que dicha compañía ha estado subordinada a una matriz o controlante previamente a la apertura del proceso concursal, lo que implica que la sociedad insolvente tenía su capacidad decisoria sujeta a la voluntad de otras personas o entidades. Además, se debe comprobar que la situación de insolvencia surgió debido a las acciones de la controlante, sin obviar la presunción que establece la norma, y que el acreedor participó activamente en el proceso de insolvencia para reclamar el cumplimiento de su obligación. Adicionalmente, el despacho subraya la importancia de demostrar que el crédito del demandante, ya sea en su totalidad o parcialmente, no ha sido satisfecho debido a la insuficiencia patrimonial de la deudora, considerando que la matriz sólo puede asumir responsabilidades en subsidio de la sociedad insolvente, dada la naturaleza de la responsabilidad subsidiaria.

  4. ¿Cuál es la finalidad del régimen colombiano de insolvencia en sus modalidades de reorganización empresarial y de liquidación judicial?

    De acuerdo con la ley 1116 de 2001, el régimen de insolvencia en Colombia tiene el fin de garantizar la protección de los créditos y “la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”. De esta forma, el proceso de reorganización cumple el rol de que, a través de un acuerdo, se preserven las empresas viables y se normalicen sus relaciones comerciales y crediticias. Por su parte, el proceso de liquidación judicial persigue que la liquidación de una compañía se realice de manera pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. De esta forma, a través de dicho régimen, se propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y se sancionan las conductas que intenten atentar contra ellas.

  5. ¿Qué ocurre con las acreencias reconocidas en un acuerdo de reorganización ante el incumplimiento de éste y la consecuente apertura del proceso de liquidación judicial?

    De acuerdo con el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, cuando un proceso de liquidación judicial se inicia como consecuencia del incumplimiento de un acuerdo de reorganización, “los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial”.

  6. ¿Cuándo una sociedad matriz es condenada a responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada, debe cubrir la totalidad de las obligaciones insolutas de esta o solo las de los acreedores que formularon la demanda?

    Según el despacho, al examinar los artículos 61 y 82 de la ley 1116 de 2006, emergen dos posibles interpretaciones. Una sostiene que la demanda, al buscar extender la responsabilidad de la matriz por el pago de deudas insolutas de la sociedad subordinada, implica que se debe condenar a la matriz a cubrir la totalidad del pasivo externo insatisfecho. La otra, en cambio, restringe la asignación de responsabilidad únicamente al pago del pasivo de quienes están directamente involucrados en la demanda. Para el despacho, basado en el mencionado artículo 82, la responsabilidad subsidiaria planteada por el demandante se circunscribe exclusivamente al pago del pasivo externo pendiente en relación con sus propias obligaciones, ya que se puede “distinguir que existe como tal una parte, una persona que se presenta para exigir sus propios derechos, sus obligaciones puntuales”. En el mismo sentido, esta perspectiva no menoscaba los derechos de los acreedores con prelación legal, pues estos también están facultados para emprender sus respectivos litigios y obtener la declaración correspondiente. Así, “si no lo hacen, únicamente a ellos puede imputárseles esta situación, sin que la ley se encuentre obligada a suplir la carga del acreedor de exigir debidamente sus créditos, bien se trate de un acreedor hipotecario, un trabajador o la misma administración de impuestos, sujetos que han debido iniciar sus respectivos procesos judiciales”.

Ratio decidendi

Se declaró la responsabilidad subsidiaria de C.I. International Fuels S.A.S. por las obligaciones a favor de Cooperativa Santandereana de Transportadores —Copetrán— Ltda. dentro del proceso de Liquidación Judicial de Compañía Internacional de Transporte CIT Intercarga S.A.S. y se le condenó al pago de $1.797.821.098 junto con los intereses correspondientes, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si efectivamente la sociedad demandada era matriz o controlante de la sociedad insolvente Intercarga S.A.S. y confirmó que Intercarga S.A.S. había estado registrada como parte de un grupo empresarial hasta el año 2015, donde la matriz era C.I. International Fuels S.A.S. Además, conforme a los dictámenes periciales practicados, los años en que surgieron los problemas económicos para Intercarga S.A.S. fueron 2014 y 2015, períodos en los cuales estaba registrada en dicho grupo empresarial. Con ello, quedaba acreditado que la sociedad insolvente era subordinada de la sociedad demandada. En segundo lugar, estudió los argumentos presentados por la matriz mediante un dictamen en el que se atribuyó como causa principal de la insolvencia de Intercarga S.A.S., la caída del precio del petróleo durante 2014 y 2015. El despacho observó que el perito omitió cualquier análisis relacionado con la gestión interna de la empresa, pese a existir indicios de una gestión irregular. Así, respaldado en un dictamen pericial proporcionado por los demandantes, determinó que durante los años mencionados, la contabilidad de Intercarga S.A.S. presentó irregularidades. La principal afectación a la compañía fue causada por gastos no operativos y por una serie de pérdidas en inversiones durante 2014. Esto, sin mencionar que cuentas con montos significativos, como la prima de colocación de acciones, desaparecieron de un año a otro. Además, se evidenció la venta de activos por debajo de su valor en libros, lo que generó un detrimento en el patrimonio de la compañía. Sumado a estas irregularidades, descubrió, a través de testimonios de empleados de Intercarga S.A.S., que las operaciones de la compañía eran gestionadas directamente por la matriz, C.I. International Fuels S.A.S., situación que quedó aún más patente cuando transportadores de Intercarga testificaron que los servicios que prestaban a esta eran negociados directamente con la matriz, sin intervención alguna de la subordinada. La combinación de las pruebas anteriormente mencionadas corroboró al despacho que el demandado no pudo demostrar que las causas de la insolvencia de Intercarga S.A.S. fueran exclusivamente externas a sus acciones. De esta manera, prevalecía la presunción de que la situación concursal de la sociedad insolvente se debió a las acciones de la matriz. En consecuencia, y dado que Intercarga S.A.S., tenía un patrimonio limitado para hacer frente a las elevadas obligaciones con sus acreedores, determinó que la matriz debía asumir el saldo insoluto de dichas obligaciones. Sin embargo, fundamentado en la normativa pertinente, estableció que en este proceso, sólo condenaría a la matriz por el saldo impagado de las obligaciones de los acreedores que interpusieron la demanda y no por el total del pasivo externo de la subordinada. Por ello, se condenó a la sociedad matriz C.I. International Fuels S.A.S. al pago de la suma propuesta por los demandantes en el juramento estimatorio, que equivalía al saldo pendiente de las obligaciones con los demandantes. Por lo anterior, el despacho condenó a la sociedad matriz C.I. International Fuels S.A.S. a pagar $1.797.821.098, más los intereses moratorios correspondientes hasta que se efectúe el pago íntegro de la obligación.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 15 de enero de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto 2020-01-060879 del 17 de febrero de 2020 se admitió la demanda. 3. El 3 de marzo se surtió el trámite de notificación de la demandada. 4. El 20 de abril de 2020 la demandada presentó la contestación. 5. El 9 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso. 6. El 18 de junio de 2021 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento. 7. El 29 de junio de 2021 se reanudó la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se presentaron alegatos y se señaló el sentido del fallo. 8. Una vez agotadas todas las etapas del proceso, el Despacho se dispone a dictar sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES 1. La posición de las partes en el proceso El caso presentado ante el Despacho por Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. —Copetrán— busca que se condene a C.I. International Fuels S.A.S. Por el pago de las acreencias reconocidas que quedarían insolutas tras la liquidación judicial de C.I.T. Intercarga S.A.S. (―Intercarga S.A.S.‖) en Liquidación, a la luz de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, tras el incumplimiento de un proceso de reorganización empresarial, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia –Intendencia Regional de Cartagena– ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad concursada. Así las cosas, para sustentar sus pretensiones, la demandante se limitó a señalar la falta de recursos para No. DE PROCESO 2020-800-00007 Número de Radicado: 2021-01-451644 Fecha: 2021/07/14 Hora: 19:06:09 Folios: 14 Anexos: NO 2/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización cubrir el pago de la totalidad de los pasivos reconocidos dentro del proceso de liquidación y la consecuente aplicación de la presunción contenida en el precitado artículo 61, según la cual ―Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente‖. Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado de los demandados propuso varias excepciones de mérito. En primer lugar, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto C.I. International Fuels S.A.S. No ostentaría la calidad de controlante de Intercarga S.A.S. Y ―en caso de serlo, no tuvo inferencia (sic.) en el proceso de reorganización empresarial, ni liquidación forzosa de la misma, toda vez que la misma fue producto del giro normal de sus negocios y la crisis del sector de (sic.) petróleo en los años 2015 y 2016‖ (vid. Página 2 del radicado 2020-01-138129, anexo AAB). En segundo lugar, sostuvo que no hay lugar a la responsabilidad subsidiaria, toda vez que no estaría comprobado que los demandados hubiesen tenido incidencia u obtenido beneficio de la solicitud de reorganización empresarial o de la subsiguiente liquidación y, pese existir una presunción legal en ese sentido, ésta se habría desvirtuado al probar que la situación de insolvencia de Intercarga S.A.S. Obedeció a la antes mencionada crisis del sector. Adicionalmente, asegura, no se habría comprobado que la compañía subordinada no pueda asumir sus obligaciones, pues el proceso de liquidación judicial todavía se encuentra en curso. En tercer lugar, se alegó la inexistencia de la obligación por no haberse demostrado ―i) la situación de matriz o controlante de [la demandada]; ii) la culpa, incidencia o beneficio de [la demandada] en la situación de insolvencia de CIT INTERCARGA; y iii) La imposibilidad de CIT INTERCARGA de asumir sus obligaciones como deudor principal, teniendo en cuenta que a la fecha, [los] procesos de insolvencia se encuentran en trámite y no existe certeza de la imposibilidad de asumir sus deudas‖ (id., Página 5). Finalmente, se dijo que la demandada siempre actuó de buena fe frente a la situación financiera de la sociedad y que, en todo caso, debe mantenerse el beneficio de limitación de responsabilidad de los asociados hasta el monto de sus aportes (id., Página 6). Así las cosas, le corresponde al Despacho establecer si, en el caso bajo estudio, la demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 o si, por el contrario, debe entenderse que la situación de insolvencia de C.I. Intercarga S.A.S. En liquidación judicial es consecuencia de los actos de C.I. International Fuels S.A.S., en su calidad de controlantes de aquélla. Por este motivo, resulta necesario hacer una breve explicación acerca de la aludida acción de responsabilidad subsidiaria a la luz de los pronunciamientos de esta Superintendencia. 2. Acerca de la responsabilidad subsidiaria de la controlante, según el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 El referido artículo 61 establece que la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad subordinada, en los supuestos en los que ―la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de 3/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial‖. De igual manera, dispone que, en cualquier caso, “[s]e presumirá que la sociedad [su ordinada] está en esa situaci n concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente‖. Con base en la norma antes transcrita, esta Delegatura ha identificado varios presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. Por ejemplo, en la sentencia 2019- 01-460640 del 5 de diciembre de 2019, este despacho señaló los siguientes elementos para establecer la responsabilidad de la matriz o controlante, en los términos del citado artículo 61: 1. La calidad de acreedor de la compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial. 2. Que tal compa ía est su ordinada a una matriz o controlante. 3. Insuficiente el patrimonio del deudor para cubrir la totalidad de sus acreencias. 4. Que esta circunstancia se produjo por actuaciones de la controlante (sin perjuicio de la presunción establecida sobre el particular en el citado art. 61). 5. Que el acreedor se hizo parte dentro del respectivo proceso de insolvencia para exigir el pago de su obligación. Por su parte, en la sentencia 800-63 del 24 de julio de 2018, el Despacho explicó que (…) aquel que inicie esta acción de er probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial , que tal compa ía est su ordinada a una matriz o controlante, y que el monto total o parcial de su crédito se encuentra insoluto debido a que el patrimonio de la sociedad deudora, no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias. Así las cosas, es necesario que se demuestre ―la imposi ilidad de satisfacción del crédito por parte de la controlada, ya que la matriz sólo responde en su sidio de ésta‖ . Lo anterior, se reitera, por cuanto ―se trata de una responsa ilidad su sidiaria, pues solo procede cuando el pasivo de la compa ía no haya sido satisfecho integralmente‖ . Bajo este entendido, la responsabilidad de la matriz o controlante únicamente puede declararse cuando se haya comprobado que a la compañía subordinada no le fue posible pagar todos sus pasivos. Esta imposibilidad, entonces, estará representada en aquella porción de dichos pasivos, cuyo pago no pudo realizarse de ido a que el patrimonio de la sociedad concursada resultó insuficiente para ello. Igualmente, es necesario que se acredite la existencia de una situación de control societario, entendido como ―el sometimiento de la capacidad decisoria de la sociedad a la voluntad de otra u otras personas‖ . Sobre el particular, esta Superintendencia, en sede administrativa, ha se alado que ―se requiere que [la El artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 esta lece so re el régimen de insolvencia: ―El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables ynormalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales ypatrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias‖. A Isaza Upegui, A Londo o Restrepo, Comentarios al régimen de insolvencia empresarial, Tercera edición. (2011, Bogotá, Editorial Legis) 389. Rodríguez Espitia, Nuevo Régimen de insolvencia, 1 Edición (2014, ogot , Universidad Externado de Colombia) 570. Id. 4/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización situación de control societario] sea previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada‖. Una vez acreditado lo anterior, según la norma bajo estudio, se presumirá que la situación concursal fue consecuencia de actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante pruebe lo contrario Con todo, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional cuando revisó la constitucionalidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, (cuyo parágrafo luego fue transcrito en la norma vigente), ―se trata [...] de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que esta procede por motivos distintos‖ . A falta de pruebas que desvirtúen la anterior presunción, entonces, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada. Una vez identificados los elementos esenciales de la acción consagrada en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, este Despacho procederá a analizar el caso objeto de estudio y determinará si la demandada es responsable en forma subsidiaria por las obligaciones insolutas de la demandante. 3. Acerca de la situación de insolvencia empresarial de C.I.T. Intercarga S.A.S. En Liquidación Mediante el auto 650-2 del 18 de enero de 2016, el Intendente Regional de Cartagena admitió a Intercarga S.A.S. A un proceso de Reorganización Empresarial y, producto de este trámite, mediante auto del 1 de marzo de 2017 se confirmó el correspondiente acuerdo de reorganización. En el curso de dicho proceso se reconoció a Copetrán Ltda. Como acreedora, cuya acreencia ascendía a $1.797.821.098. No obstante, debido a la falta de pago de los compromisos estipulados en dicho acuerdo, durante la audiencia del 10 de octubre de 2018, ese Despacho declaró el incumplimiento y decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial de Intercarga S.A.S. Debe recordarse que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, cuando el proceso de liquidación judicial inicia como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, ―los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial‖. Después de revisar los documentos que obran en el expediente, el Despacho pudo observar que, durante la audiencia del 18 de febrero de 2020, Copetrán Ltda. Presentó una objeción contra el inventario valorado de Intercarga S.A.S., porque, a su juicio, ―los activos de la sociedad únicamente se encuentran conformadas (sic) por activos por un total de $21.471.406,80, lo cual difiere de la información financiera presentada previamente por el concursado‖. Dicha o jeción fue la resuelta en el sentido de que sin perjuicio de que actualmente sólo se cuenta con los recursos que ha recuperado la liquidadora, se requerirá al exrepresentante legal como (sic) el objeto de que informe al Despacho los motivos por los cuales el monto de los activos a recuperar ha disminuido tanto. El Despacho recuerda también […] que la sociedad en concurso hizo pagos por concepto de gastos de administración luego de iniciado el proceso de insolvencia, con recursos provenientes de un negocio con Ecopetrol, actividad comercial que al culminarse se expuso como el motivo fundamental del proceso de insolvencia. Consta en el expediente pagos hechos por casi $2.000.000.000 […] todo después de iniciado Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-1 88705 del 18 de agosto de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1997. 5/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización el proceso de reorganización empresarial, conforme con conciliaciones efectuadas frente al Despacho (vid. Radicado 2021-01-254190, anexo AAB) . En esa misma diligencia se aprobó el inventario valorado de Intercarga S.A.S. En Liquidación Judicial. Por lo demás, según lo informado por el Intendente Regional de Cartagena, el proceso de liquidación judicial se encuentra en la etapa de aprobación del acuerdo de adjudicación al que se llegare con los acreedores de la concursada, en los términos del inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 (id. Anexo AAA). 4. La insuficiencia patrimonial de la sociedad deudora Verificado el inventario valorado de bienes aprobado dentro del proceso de liquidación de Intercarga, se encuentra que el mismo est compuesto por tres facturas a cargo de C.I. International Fuels S.A.S. Y a favor de la concursada por un valor de $21.417.406,80 (vid. Radicado 2021-01-254190, anexo AAC). Esta suma es absolutamente insuficiente para cubrir siquiera las o ligaciones de la aquí demandante, mucho menos para cubrir todas las obligaciones de los acreedores de Intercarga S.A.S., donde existen obligaciones con prelación legal respecto de las de la demandante por valor superior a los activos, motivo por el cual es clara la imposibilidad de pago por la sociedad deudora dentro del proceso de insolvencia. 5. Acerca de la situación de control Al contestar la demanda, el apoderado de C.I. International Fuels S.A.S. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la situación de control en cabeza del demandado sobre Intercarga S.A.S., pues no se dan los presupuestos legales para que se configure la aludida situación de control en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Sin embargo, el mismo apoderado señaló, en la contestación de la demanda, que si ien es cierto que […] CI INTERNATIONAL FUELS S.A.S. Suscri iera (sic) en el año 2009 un grupo empresarial en donde aparecía la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES S.A.S. Y como matriz y controlante mi representada, esta fue disuelta en el año 2015, al no tener ya, una unidad de negocio, ni control de una sobre la otra, conllevando entonces a la independencia de la misma, celebrando inclusive contrato con la empresa ECOPETROL por más de $61.000.000.000‖ (vid. P gina 3 del radicado n.º 2020-01-138129, anexo AAB). Lo mencionado por el apoderado de C.I. International Fuels S.A.S. Pudo corroborarse mediante certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de arranquilla. Dicho documento da cuenta de que, ―por documento privado del 10 de marzo de 2009, otorgado en Barranquilla, inscrito en esta cámara de comercio del 16 de marzo de 2009 […] consta que la sociedad C.I. International Fuels Ltda. [e]stá vinculada a un GRUPO EMPRESARIAL, cuyo controlante es C.I. INTERNATIONAL FUELS LTDA. […] Fecha de configuraci n del Grupo Empresarial: 2009-01-03‖ (vid. Página 1 del rad. 2020-01-626352, anexo AAC). Según ese mismo documento, el aludido grupo empresarial se terminó mediante documento privado del 29 de julio de 2015, inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el de 30 de julio siguiente. Adicionalmente, el certificado menciona que el 27 de julio de 2015 se configuró una situación de control sobre C.I. International Fuels S.A.S., con Jaime Alberto Ochoa Muñoz como controlante (Id. Página 2). El acta de la audiencia fue radicada con el consecutivo n.º 650-000008 dentro del proceso de liquidación judicial. El radicado n.º 2021-01-254190 fue trasladado como prueba del proceso 2020- 800-00010. 6/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización Igualmente, al revisar los certificados de existencia y representación de las compañías mencionadas, el Despacho encontró que, en aquéllos, consta la situación de control en la que Jaime Alberto Ochoa Muñoz ostenta la condición de controlante de C.I. International Fuels S.A.S. Y, por intermedio de ésta, de Intercarga S.A.S. En Liquidación. Específicamente, en el certificado de existencia y representación de C.I. International Fuels S.A.S. Se señala que desde el 27 de julio de 2015 la compañía se encuentra controlada por el señor Ochoa; mientras que, en el caso de Intercarga S.A.S. En Liquidación, se configuró el presupuesto del inciso primero del artículo 261 del Código de Comercio debido a la participación directa del 25% en Intercarga S.A.S. En Liquidación e indirectamente, a través del 50% de las acciones de esta última en cabeza de C.I. International Fuels S.A.S. Debe ponerse de presente que, aunque para el momento en el que se inició el proceso de reorganización empresarial la situación de control no se encontraba inscrita en el registro mercantil, el Intendente Regional de Cartagena encontró la necesidad de poner la situación de Intercarga S.A.S. En conocimiento del Grupo de Conglomerados de esta Superintendencia para iniciar una investigación al respecto, por haber advertido la posible configuración de la situación de control o la existencia de un grupo empresarial . Ahora, si bien es cierto que dentro de este proceso solo se encuentra como demandada C.I. International Fuels S.A.S., el hecho de que esta se encontrara inscrita como matriz en el registro mercantil de Intercarga S.A.S. Para la época en que, de conformidad con lo señalado por los peritos, se presentaron los problemas económicos de esta sociedad, permite señalar —para todos los efectos que involucran a terceros de buena fe— que C.I. International Fuels S.A.S. Sí tenía la condición exigida para dar aplicación al artículo 61 de la Ley 1116. En el capítulo siguiente, entonces, se analizará la situación financiera de Intercarga S.A.S., la cual, según las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se vio especialmente afectada entre el 2014 y 2015. 6. Acerca de las actuaciones de la matriz y las pruebas recaudadas dentro del proceso En este punto, se debe reiterar que, como consecuencia de la presunción prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, le correspondía a la matriz de la compañía concursada probar que la situación concursal fue ocasionada por causas distintas a sus actos. En este caso, entonces, C.I. International Fuels S.A.S. Se valió, principalmente, de un dictamen pericial —cuya contradicción se llevó a cabo el 18 de junio de 2021— y de varios testimonios, para desvirtuar la presunción a que se ha hecho referencia. A. Dictamen pericial Antes de analizar las conclusiones del dictamen y su contradicción, debe ponerse de presente que el mismo dictamen y su correspondiente contradicción se presentaron en el curso del proceso 2020-800-00010, que cursó ante este mismo Despacho, por lo que se decidió incorporar dichas pruebas al expediente del proceso bajo estudio. Hecha esta precisión, mediante el dictamen presentado, el perito Carlos Alberto Puello Arrieta se pronunció sobre los factores internos, externos y, en general, Vid. Página 2 del radicado n.º 2020-01-639602, anexo AAD. 7/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización sobre las causas que llevaron a Intercarga S.A.S. A solicitar la admisión al proceso de reorganización empresarial; la relevancia del mercado del petróleo y de los accionistas de la compañía concursada en la configuración de la situación de insolvencia; y sobre si existió algún beneficio para los accionistas de Intercarga S.A.S. Con ocasión de la situación de insolvencia de dicha sociedad (vid. Página 2 del radicado 2020-02-028295, anexo AAA). Para comenzar, el perito explicó que los factores internos y externos que llevaron a la sociedad a la situación de insolvencia fueron: i) la disminución de los ingresos como consecuencia del desplome de precios del barril de petróleo durante los años 2014 y 2015; ii) la crisis del mercado del petróleo que se presentó durante los mismos años; iii) la terminación de un contrato de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos en carrotanques para Ecopetrol S.A. Y su grupo empresarial —suscrito entre Intercarga S.A.S. Y Ecopetrol S.A.—, del cual aquella obtenía la mayor parte del flujo de caja que le permitía mantener su estructura financiera; iv) el alto nivel de endeudamiento de la sociedad y, finalmente, v) que los accionistas no realizaron aportes adicionales que le hubieran ayudado a la compañía a salir del estado en el que se encontraba (id. Páginas 3 y 4). En el dictamen se explicó que, para el ejercicio del año 2014, el volumen de ventas de Intercarga S.A.S. Se redujo como consecuencia de la caída del precio del petróleo a partir del segundo semestre de 2014, que pasó de US$99 a US$53 en promedio, por barril (id. Página 6). Después de describir el funcionamiento del sector y los actores que intervienen en él, de manera exigua, el perito concluyó que ―se puede afirmar que la crisis en el mercado del sector de los hidrocarburos (petróleo) influyó de forma negativa en los ingresos de toda la cadena de actividades que se desarrollan en el mismo, incluidas las empresas COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” y su principal cliente CI INTERNATIONAL FUELS S.A.S.‖ (id.). Sobre este punto, se discutió la calidad de las fuentes de los datos utilizados por el perito para calcular el impacto de la crisis del mercado del petróleo en la situación financiera particular de Intercarga S.A.S. 910 Igualmente, se le preguntó si, para rendir el dictamen, valoró la compensación de la caída del precio del petróleo y si tuvo en cuenta la fluctuación de la Tasa Representativa del Mercado para el año 2015, a lo que el perito respondió en sentido negativo . Respecto de las preguntas formuladas para la contradicción del dictamen, no se obtuvieron respuestas claras por parte del perito, especialmente en lo tocante a otros inconvenientes que se veían en la contabilidad. Frente a esos otros aspectos, simplemente resaltó que no eran el objeto del dictamen, lo que dejó ver que el mismo no buscó un análisis genérico y omnicomprensivo de todas las causas de la situación económica de la compañía, sino que fue enfocado, desde el Durante la contradicción del dictamen dentro del proceso 2020-800-00010, por ejemplo, se le cuestionó al perito sobre si utilizó fuentes especializadas como las estadísticas del Banco de la República, del DANE, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entre otras, las cuales reflejan variaciones positivas de los ingresos operacionales por ventas para las empresas del sector. El perito señaló que únicamente había consultado, de forma general, las cifras del DANE y que se había concentrado en el impacto en el sector, mas no en empresas particulares. Primera parte de la Grabación de la audiencia del 24 de marzo de 2021 (1:21:34-1:21:48). En la preparación y sustentación del dictamen tampoco se hizo una comparación con la situación de otras empresas del sector (id. 1:21:00-1:21:05) ni se analizaron temas operativos (id. 1:22:40-1:22:50). Igualmente, durante la contradicción efectuada dentro del proceso 2020-800-00010 se le preguntó al perito si ―no era oportuno analizar la depreciación de la TRM para conocer el resultado final de las empresas petroleras y si eran positivos o negativos […] porque para todo conocedor del sector se entiende que […] la aja productividad o del ajo precio del petr leo se compensan con la devaluación del peso y las fluctuaciones de la TRM‖, a lo que este respondió que, a su juicio profesional, no y que solo tuvo en cuenta la disminución de operaciones (id. 1:22:00- 1:22:40). Id. (1:20:30-1:20:50) 8/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización cuestionario mismo, en solamente el impacto de una crisis del sector petrolero, situación que desdice del informe presentado y deja en evidencia una inexistente calidad de verdadero dictamen pericial independiente que de fe de las causas que generaron la situación de insolvencia. Si el perito no analizó todos los aspectos económicos que influyeron en la situación de la empresa, ¿cómo puede afirmar cuál fue el causante de la insolvencia? Además, en el informe presentado por Copetrán Ltda., rendido por el contador Miguel Sarmiento Sequeda para controvertir el dictamen aportado por la demandada, se se ala que ―la crisis provocada por la caída del petróleo llevó al barril a unos márgenes muy similares a los que la Compañía ya había manejado en años anteriores. Aunque el precio por barril de petróleo empezó a disminuir en el año 2014, el promedio del año genera un valor aun (sic) manejable para sostener cualquier operación derivada del crudo, haciendo hincapié también en que precisamente en ese año se conta a con una TRM relativamente aja […] es decir que, aunque los pagos por la operación hayan disminuido desde finales de 2014, en este año hubo un factor a favor de la compañía y fue el precio de la TRM […]‖ (vid. Página 3 del radicado 2021-01-027589). Todo lo anterior llevó al Despacho a concluir que no se probó con claridad que la situación de insolvencia de Intercarga S.A.S. Hubiese sido única o directamente ocasionada por la crisis del sector. Por otro lado, en cuanto a la terminación del contrato de transporte de hidrocarburos celebrado con Ecopetrol S.A., el perito explicó que se trataba de una operación de alrededor de $62.000.000.000 que no llegó a ejecutarse en más del 5%, no alcanzaron a ejecutar ni el 5% de ese contrato. Según expuso, ―ese contrato en medio de la crisis […] posi lemente hu iese aportado un flujo de caja muy importante que pudiese haber ayudado a que la situación financiera de la compañía fuese diferente […] hu iese podido mejorar su flujo de caja‖ . No obstante, durante el curso del proceso no se hizo una explicación detallada de las circunstancias que dieron lugar a la terminación unilateral de dicho contrato y, según lo reconoció el mismo perito, no tuvo acceso a documentos relacionados al contrato diferentes al comunicado de terminación . De ahí que para el Despacho no es claro si la terminación del negocio pudo estar relacionada con los actos de la controlante y la dirección de la compañía por parte de éste, más aún cuando para la época de ejecución del contrato, se encontraba inscrita la situación de control por la demandada. Adicionalmente, a pesar de que esta situación pareciera tener la suficiente entidad para causar un importante efecto negativo en la situación financiera de Intercarga S.A.S., en el dictamen aportado por Autotanques de Colombia S.A.S. En el proceso 2020-800-000010 —para cuya contradicción también fue citada la perito Rosalba Carrillo Dulcey— se indicó una elevada suma de gastos no operacionales y una serie de pérdidas en inversiones durante el ejercicio del año 2014 como causa del deterioro en la situación financiera de la sociedad . Sobre todos estos Id. (00:45:18-00:46:46) Id. (1:23:50-1:26:45). Esta prueba se trasladó junto con otras a este proceso. La perito se aló que ―[l]a terminación del contrato con ECOPETROL S.A. Por parte dela sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES S.A.S.- INTERCARGA S.A.S. No tiene injerencia en el normal desarrollo del objeto social de la compañía. De haber continuado con la ejecución del contrato, […] INTERCARGA S.A.S. Tenía garantizada la carga durante período de 3 años que era la duración inicial del contrato. Este contrato tenía un presupuesto de ejecución de $62.817.000.000. Económicamente era un contrato renta le con el cual […] INTERCARGA S.A.S. 9/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización aspectos, el Despacho interrogó al perito, quien no dio una explicación satisfactoria, más bien tratando de dejar en claro que ese no fue el objeto de su dictamen, aunque habló de deficiencias contables en el registro de los gastos no operacionales. Igualmente, el contador Miguel Sarmiento señaló en su informe que otras situaciones que causaron el detrimento de la situación financiera de Intercarga S.A.S., como la falta de una ―gestión eficiente [de] gastos de administración [y] en gastos de ventas, ya que por el contrario en 2015 se observa un incremento en los gastos de ventas frente al año 2014, aun cuando los ingresos se disminuyeron notoriamente‖ (vid. Página 6 del radicado 2021-01-027589). Por otro lado, el perito Carlos Puello señaló el aumento y magnitud del endeudamiento y la negativa por parte de los accionistas a capitalizar la sociedad como los demás factores determinantes para el inicio del proceso de reorganización empresarial (vid. Página 4 del radicado 2020-02-028295, anexo AAA). Sobre este punto, a pesar de que no podría entenderse que es una obligación de los accionistas aprobar una capitalización ante la grave situación financiera de la compañía, esta situación no parecería desvirtuar la presunción de que sus actos habrían llevado a la sociedad a iniciar el mencionado proceso de reorganización empresarial. Finalmente, respecto de la relevancia de los socios, el perito manifestó que, en su opinión, aquella ―está directamente relacionada con la participación de los socios y poder de decisi n en las operaciones que realiz la compañía hasta que […] entrara en „Reorganizaci n Empresarial‟‖ (id. P gina 6). Así mismo, explicó que la mayoría de los ingresos totales de Intercarga S.A.S. Era el resultado de los servicios prestados a C.I. International Fuels S.A.S., su accionista mayoritaria (id., página 8). Para continuar la contradicción del dictamen, los demandantes —dentro del presente proceso y el proceso 2020-800-000010— advirtieron la presencia de varias irregularidades contables que llamaron la atención del Despacho. La primera de ellas se relaciona con el registro de la prima en colocación de acciones, que estaba contabilizada por la suma de $7.470.000.000 para el ejercicio del año 2014 y, para el año 2015, la cuenta desapareció (vid. Página 10 del radicado 2021-01-028850 y páginas 44 y 55 del radicado 2020-01-677997, anexo AAA). El Despacho no recibió una explicación satisfactoria sobre esta variación. Por otro lado, como lo advirtió la perito Rosalba Carrillo dentro del proceso 2020- 800-00010, El estado de resultados a septiembre 20 de 2015 presenta una pérdida o déficit por $9.299.044.214; cambia el resultado con respecto a los años anteriores que se ve afectado de manera más importante por los rubros de gastos no operacionales: hu iese podido su sanar sus pro lemas financieros de ha erlos ha ido‖ (vid. P gina 5 del radicado n.º 2021-01-028850, anexo AAA). Así mismo, aseguró que ―las razones que llevaron a COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE TRANSPORTE S.A.S. ‗EN LIQUIDACIÓN UDICIAL‘ a la etapa de reorganización y liquidación radica en operaciones fuera del objeto social encaminadas a ejercicios NO OPERACIONALES, como se refleja en los siguientes ru ros conta les […]: 1. Movimientos años (sic) 2015. A. Gastos de Venta. Gastos Legales $417.004.781,33. B. Gastos No Operacionales: Pérdida en Venta de Inversión [$]1.625.040.000, costos y Gastos de Ejercicios anteriores [$]9.014.934.112. 2. Obligaciones Financieras a corto plazo, para invertir en compra de acciones en sociedades y equipo de transporte- activos fijos, sin que se observe la existencia de contratos en ejecución, por ejecutar o compromisos comerciales que cumplir en la prestación de servicios, que produzcan liquidez. 3. Y demás motivos expuestos con anterioridad sobre la traza ilidad de las diferentes operaciones‖ (id. P gina 11). 10/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización pérdida en venta de acciones por $1.625.040.000, costos y gastos de ejercicios anteriores por $9.014.934.112, gastos de administración por $583.251.030, gastos de ventas por $1.507.956.036, costos de ventas por $2.371.782.941; estos últimos no guardan correlación con los ingresos operacionales por valor de $4.999.654.726 (id). De acuerdo con la cita anterior, otra de las irregularidades corresponde a la venta de activos por debajo de su valor en libros, específicamente de inversiones en acciones de sociedades nacionales. La enajenación de estas acciones habría causado una importante pérdida —alrededor de $1.500.000.000— a Intercarga S.A.S. No obstante, al requerir al perito para que explicara el impacto de esta operación, éste señaló que la venta de acciones tuvo como finalidad obtener liquidez y que la misma, en su opinión, no habría tenido la virtualidad de llevar a la compañía a la situación de insolvencia . Es decir, (i) m s de $9.000‘000.000 de gastos conta ilizados inde idamente en un año posterior al de su ocurrencia, generando la imposibilidad de descontarlos de impuestos y un incremento desproporcionado de los gastos, así como (ii) la adquisición de $3.000‘000.000 en acciones de una sociedad curiosamente denominada igual a la demandada pero con la adición de ―Santa Marta‖ , que luego fueron vendidos en cerca de $1.500‘000.000 porque se trataban de activos improductivos, sin que haya claridad del por qué los adquirieron si eran improductivos; al parecer son hechos que, para el perito, no tienen ninguna relevancia en la situación económica, porque ese no era el objeto de su dictamen. En cuanto a la contabilización de los costos y gastos de ejercicios anteriores al año 2014 —que ascendían a más de $9.000‘000.000—, el perito manifestó que la misma se realizó de forma incorrecta respecto de las Normas Internacionales de Información Financiera. En ese sentido, los costos y gastos de ejercicios anteriores debieron haberse presentado dentro de los estados financieros de los periodos correspondientes B. Otras pruebas practicadas Respecto de las pruebas testimoniales , el Despacho no encontró elementos que puedan cambia el sentido de la decisión. Cabe resaltar, sin embargo, que la testigo Doris Eliana Saavedra, quien trabaja como contadora para la demandante, señaló que a Intercarga se le prestaba servicio de transporte de carga desde el 2009 hasta el 2015, se trataba de una deuda de alrededor de $1.797‘000.000 que se facturaron entre los años 2014 y 2015. Igualmente, llama la atención del Despacho que, durante su testimonio, la señora Saavedra manifestó que "observaba que consignaba era la empresa Interfuels, cuando se necesitaba requerir sobre el pago siempre alguien nos escribía de tesorería pero no de Intercarga, sino de la matriz. Y si observamos las consignaciones, consignaba era la matriz" . Lo anterior permite confirmar lo dicho Grabación de la audiencia del 18 de junio de 2021 (00:32:20 – 00:35:00). Revisadas las páginas web de CI International Fuels y de International Fuels Santa Marta, se encuentra que ambas utilizan el mismo símbolo, tienen casi el mismo nombre y ambas tienen como expresión de gran relevancia en su p gina ―In God We Trust‖. Pero según los testigos trabajadores de la empresa, las empresas no tienen relación. Al margen de que Intercarga hubiera adquirido $3.000‘000.000 en acciones de esa sociedad, lo que al parecer es otra simple coincidencia. Id. (00:37:35 – 00:39:40). Para efectos de evaluar la imparcialidad de los testigos, el Despacho tendrá en cuenta que los testigos tienen o han tenido relaciones laborales y comerciales con las partes y/o con otras sociedades y personas vinculadas a éstas, según dieron cuenta en su declaración. Id. (2:16:23-2:19:20) Id (2:20:49 - 2:21:14) 11/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización sobre las acreencias a favor de Copetrán Ltda., así como la intervención directa de la International Fuels S.A.S. En los negocios —y especialmente los pagos de las obligaciones— Intercarga S.A.S. Por su parte, Juan Carlos Arciniegas Pimiento —quien representa a una sucursal de Copetrán Ltda.— también puso de presente que las relaciones entre los transportadores que prestaban servicios a Intercarga S.A.S. Se manejaban directamente con C.I. International Fuels S.A.S. O, más específicamente, con su presidente, Jaime Ochoa, quien ostentaba la calidad de presidente de Ci. International Fuels S.AS. En esa línea, el señor Arciniegas mencionó que Intercarga S.A.S. Parecía ser simplemente la compañía mediante la cual Jaime Alberto Ochoa planificaba las operaciones de su negocio. Finalmente, el testigo Hermes Barrera Núñez —contador de International Fuels S.A.S. E Intercarga S.A.S.— mencionó que Intercarga S.A.S. Le prestaba servicio de transporte de la materia prima que extraía C.I. International Fuels S.A.S. Y que, anualmente, se le facturaban alrededor de $15.000‘000.000 a esta última. Igualmente, manifestó no conocer sobre la forma en la que se gestionaba la cartera de Intercarga S.A.S. Y que, para el momento en el que se inició el proceso de reorganización, las deudas de International Fuels S.A.S. Con Intercarga ascendían a aproximadamente $5.000.000.000 . En lo que se refiere a los elevados gastos de ejercicios anteriores, el testigo se limitó a explicar que esos valores correspondían a pago de servicios de transporte —porque, al no tener flota propia Intercarga prestaba sus servicios a través de terceros—, pues no todos los transportadores realizaban los cobros al prestar el servicio, por lo que se trata de un fenómeno usual en el sector. . Lo anterior, permite confirmar la magnitud de las relaciones comerciales entre C.I. International Fuels S.A.S. E Intercarga S.A.S., así como las irregularidades contables expuestas por los peritos financieros. En ese sentido, además de lo mencionado en los párrafos anteriores, el Despacho no pudo obtener información adicional que permitiera definir en forma clara los motivos que llevaron a la situación de insolvencia de Intercarga S.A.S Ciertamente, las conjeturas y exposiciones carentes de contundencia y soporte en los estados financieros de la compañía a las que aludieron los testigos no permiten desvirtuar ni lo expuesto en la contradicción del dictamen ni la presunción establecida en el artículo 61 de la ley 1116. 7. El Alcance de la responsabilidad subsidiaria de la controlante, según lo previsto en el artículo 61 de la ley 1116 de 2006. Señala el artículo 61 de la ley 1116: Artículo 61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Parte II de la grabación de la audiencia celebrada el 18 de junio de 2021 (00:31:44 – 00:33:31). Id. (00:35:09-00:35:12. Id. (00:5:40 – 00:9:21). Id. (12:20 – 14:00) 12/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Esta norma ha permitido dos interpretaciones diferentes. La primera de ellas expone que la demanda que se presenta para extender la responsabilidad por el pago de las deudas a la matriz implicará que se condene a ésta al pago de la totalidad del pasivo externo faltante. La segunda, por el contrario, limita la declaración de responsabilidad a las deudas de quienes expresamente forman parte de la demanda. Para definir este punto, este despacho considera fundamental efectuar un análisis comparativo entre lo expuesto en la norma citada y lo dispuesto por el artículo 82 de la misma ley, el cual señala: Artículo 82. Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. En cuanto al contenido de la condena, la primera norma establece la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones, mientras que la segunda lo hace por el pasivo externo faltante, lo que nos llevaría a aceptar la segunda interpretación. Pero si esto no fuera suficiente, es fundamental establecer quién es el legitimado para interponer una demanda de extensión de responsabilidad en insolvencia basada en los dos artículos. En la primera norma se expone que se de e presentar a ―solicitud de parte‖, mientras que en la segunda se le confiere legitimidad a ―cualquier acreedor‖ para interponer la demanda. Este aspecto lleva a distinguir que existe como tal una parte, una persona que se presenta para exigir sus propios derechos, sus obligaciones puntuales. Por el contrario, en el segundo caso cualquier acreedor puede solicitar que se extienda la responsabilidad al pago del faltante del pasivo externo, concepto que va más allá del contenido de una obligación, pues corresponde a todas aquellas que no hayan sido pagadas y respecto de las cuales cualquier acreedor puede solicitar se reconozca la extensión de responsabilidad, la cual beneficiará a todos en el supuesto de dicha norma. Si bien es posible alegar que esta interpretación iría en contra de la prelación legal que tienen los acreedores en el proceso de insolvencia respectiva, debe tenerse en cuenta igualmente el hecho de que los acreedores con prelación legal bien pueden iniciar sus procesos judiciales para obtener 13/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización Por lo anterior, este despacho limitará la condena a las sumas puntualmente exigidas por la aquí demandante, sin que se pueda extender a la totalidad del pasivo externo faltante de la sociedad concursada. 8. El monto de la condena. A efectos de establecer el valor de la condena, se tendrán en cuenta los montos establecidos en el juramento estimatorio de la demanda, el que no fue objetado por la demandada ni se encuentra notoriamente injustos o ilegales, por el contrario, concuerdan con la documentación obrante en el proceso. El monto a condenar por concepto de capital será la suma de $1.797‘821.098. Teniendo en cuenta que el artículo 206 del Código General del Proceso establece que el monto presentado en el juramento estimatorio será la suma máxima que se podrá reconocer, salvo por los perjuicios causados posteriormente, este despacho limitará la cuantía por capital a la suma así establecida. De otra parte, toda vez que los montos incorporados al juramento estimatorio corresponden a los perjuicios causados por la falta de pago de las obligaciones comerciales adeudadas por Intercarga S.A.S. Y que respecto de éstas se habría constituido en mora a los demandados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a partir de este momento se causarán intereses moratorios legales comerciales, esto es, a la tasa fluctuante equivalente a una y media veces el interés bancario corriente. Para el efecto, se tendrá en cuenta que la notificación del auto admisorio se surtió el 3 de marzo de 2020. 9. Conclusión De acuerdo con las anteriores precisiones, este Despacho deberá dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, la que no pudo ser desvirtuada, en la medida en que, si bien se presentaron algunos aspectos que pudieron contribuir a la situación de insolvencia de una empresa, por un lado, no son contundentes en cuanto a la afectación directa en el contexto de Intercarga y, por el otro, tampoco son suficientes para opacar las pruebas de problemas en el manejo interno de la sociedad que sí tuvieron resultados económicos evidentes para ésta. Por ello, este despacho declarará la responsabilidad subsidiaria de CI International Fuels S.A.S., en su calidad de matriz de CIT Intercarga S.A.S. En Liquidación, pues se presume que, por virtud de sus actos y la subordinación de la compañía concursada, ésta se vio afectada económicamente y habría entrado en situación de insolvencia. Ahora bien, en cuanto a la falta de recursos en el patrimonio de Intercarga S.A.S. En Liquidación para cumplir la totalidad de obligaciones a su cargo reconocidas dentro del proceso concursal, debe recordarse que, como consta en el inventario de bienes presentado por la liquidadora y remitido por la Intendencia Regional de Cartagena, la compañía solo cuenta —hasta el momento— con $21‘417.406,80; mientras que tan solo el crédito a favor de la demandante asciende a una suma la declaratoria respectiva y, si no lo hacen, únicamente a ellos puede imputárseles esta situación, sin que la ley se encuentre obligada a suplir la carga del acreedor de exigir debidamente sus créditos, bien se trate de un acreedor hipotecario, un trabajador o la misma administración de impuestos, sujetos que han debido iniciar sus respectivos procesos judiciales. 14/14 Sentencia Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Contra C.I. International Fuels S.A.S. En Reorganización muy superior, que debe sumarse a todas las obligaciones adicionales existentes, aún con prelación legal sobre ésta. Es claro, entonces, que hay un pasivo faltante por el cual deberá responder la controlante demandada. Por todo lo anterior, el Despacho condenará a CI International Fuels S.A.S. Al pago de $1.797‘821.098 a favor de Copetran Ltda., suma estimada bajo juramento y no objetada por la demandada.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la responsabilidad subsidiaria de C.I. International Fuels S.A.S. Por las obligaciones a favor de Cooperativa Santandereana de Transportadores —Copetrán— Ltda. Dentro del proceso de Liquidación Judicial de Compañía Internacional de Transporte CIT Intercarga S.A.S. "en Liquidación Judicial". Segundo. Condenar a C.I. International Fuels S.A.S. A pagar a Cooperativa Santandereana de Transportadores —Copetrán— Ltda. La suma de $1.797.821.098, junto con los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, a partir del 3 de marzo de 2020 y hasta que se efectúe el pago íntegro de la obligación. Tercero. Condenar en costas a C.I. International Fuels S.A.S. Y fijar como agencias en derecho la suma de $54.000.000. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

III. Costas De conformidad con lo esta lecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es decir, C.I. International Fuels S.A.S. Como agencias en derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y, comoquiera que, por las pretensiones de las demandas se trata de un proceso de mayor cuantía, corresponde condenar por una suma calculada entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En consecuencia, atendiendo a la cantidad de pruebas practicadas, el nivel de complejidad de este proceso y su duración, al igual que la proporción inversa del porcentaje frente a la cuantía de las pretensiones de la demanda, se fijará una suma de cincuenta millones de pesos ($54‘000.000). En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AcreedoresDictamen pericialEstados financierosGrupo empresarialMatrizSociedades subordinadas

Fuentes jurídicas