Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- GLOBAL INSURANCE MANAGEMENT LTDA LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000
Demandado
- JUAN DAVID PEÑUELA DÍAZNO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Global Insurance Management Ltda. En Liquidación en contra de Juan David Peñuela Díaz surtió el curso descrito a continuación: El 12 de septiembre de 2016 se admitió la demanda. El 16 de septiembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 1° de diciembre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 23 de abril de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1.1. Pretensiones principales a favor de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación: 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 de¡ Código General del Proceso. TODOS POR UN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un Pais sin corrupción. Entidad No. 1 en el fridice de Transparencia de las Entidades Públicas ! ITEP. (jÇ-)MlNCIT www.Supe rsocieddes.Gov.Co ¡ webmaster@ supersociedades,goy.Co - Colombia —li..Net-1 II ;CC F 4/ 2/11 O Articulo 24 de¡ Código General del Proceso Sentencia SUPCRIHTFNDEPCIA C IOCICDAÓU Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Din O Que se declare que el demandado incumplió en forma grave y reiterada, sin justificación alguna las funciones y obligaciones asignadas a él (Art. 446 de¡ Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995) y los contenidos en los estatutos de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación (Art. 21), obligaciones y funciones, asignadas en su calidad de Administrador, Gerente y Representante Legal de la sociedad accionante [.3 'Que se declare que el señor Juan David Peñuela Diaz participó en y promovió acto y/o negocios incurriendo en conflictos de interés y prácticas indebidas, en perjuicio de la sociedad y contrariando el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 E.. 'Se declare que el demandado es civilmente responsable a titulo de dolo, por todos y cada uno de los perjuicios causados a la sociedad accionante en la cuantía de: TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($311.304.000) los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 de¡ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)[...] 'Que se declare que el demandado incumplió con el deber de proceder de buena fe, lealtad y colaboración para con la sociedad, o de cualquier forma incumplió sus deberes con la sociedad [ ... J 1.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de [D]espacho ordene a Juan David Peñuela Díaz: 'Reparar integralmente los perjuicios causados a la sociedad accionante, ordenando que el pago deberá hacerlo el aquí accionado a la persona jurídica accionante, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene [ ... ] 'Abstenerse de reclamar a la liquidación de la sociedad la parte que le corresponderla de la declaratoria de reparación de perjuicios al accionado, lo anterior teniendo en cuenta su condición actual de socio de la accionante E ... ] 1.3. Que en los términos de¡ Articulo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009 se sancione al demandado, por haber incumplido los deberes como administrador con inhabilidad para ejercer el comercio por el término que disponga la Superintendencia'.
Consideraciones
Lii. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de Juan David Peñuela Díaz, por la infracción de los deberes que le correspondían como administrador de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación. Como fundamento de lo anterior, la demandante hizo referencia a varías conductas que, en su criterio, podrían haber configurado una infracción a las reglas contenidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, la demandante sostuvo que el señor Peñuela Diaz incurrió en actos violatorios de¡ deber general de obrar con lealtad. Adicionalmente, la demandante hizo alusión a otra serie de circunstancias que podrían comprometer la responsabilidad de¡ señor Peñuela Diaz por la violación de los artículos 34 a 47 de la citada Ley 222, en lo relacionado con la obligación de preparar y difundir estados financieros, así como por el incumplimiento de disposiciones legales acerca de la forma de llevar registros contables y libros de comercio. Por virtud de lo anterior, la junta de socios de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación aprobó la acción social de responsabilidad en contra de¡ demandado, durante la reunión ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2016. TODOS PORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con CNUIOPAÍS integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Enlidades Públicas. ITEP. MINCIT www.SuoersocIed.D.S.Iov.Co 1 webm.,tersuoer,ocl,d.De,.Ov.Co - Colombi. It ) 0 Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso 3/11 Sentencia SUPEeINTENOENCIA Global lnsurance•Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Diaz OC soc,E0ADES Por su parte, el apoderado de¡ demandado afirmó que el señor Peñuela Díaz Cumplió COIl sus deberes y obligaciones como administrador, realizó esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo de¡ objeto social y veló por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias (vid. Folio 77). De igual manera, se indicó que 'las actuaciones de [Juan David Peñuela Díaz] siempre tendieron a honrar la lealtad y colaboración para con la sociedad [ ... ], buscando siempre de buena fe, que la sociedad tuviere resultados positivos pese al poco tiempo que tenía desde su constitución en julio de 2014' (vid. Folio 79). A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Juan David Peñuela Díaz. 1. Acerca de la violación al deber de diligencia o cuidado A. Convocatorias al máximo órgano social De acuerdo con la apoderada de la demandante, el señor Peñuela Díaz infringió los deberes inherentes a su Cargo, al no convocar a las reuniones de¡ máximo órgano social de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación. Sobre el particular, el apoderado de¡ demandado indicó que los socios entendieron que podían ser convocados a reuniones de¡ máximo órgano social a través de comunicaciones escritas y verbales. Adicionalmente, explicó que, una vez se recibían dichas comunicaciones, 'todos los socios discutían y concertaban las fechas para reunirse, [ ... ] y nunca formularon reparo alguno respecto de la manera en que se efectuaron las convocatorias' (vid. Folios 85 y 86). En primer lugar, debe advertirse que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de los estatutos de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación, la convocatoria a las reuniones sociales debe efectuarse 'mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones anotadas en el libro de registro de socios. [ ... ] Estos avisos deben contener el día, hora y lugar en que debe reunirse la junta de socios, así como el objeto de la convocatoria cuando sea extraordinaria' (vid. Folio 102). No obstante lo anterior, una vez analizados los elementos de juicio disponibles en el expediente, el Despacho pudo constatar que algunas de las convocatorias a las reuniones de¡ máximo órgano social se hacían de manera informal, esto es, sin observar las reglas legales y estatutarias establecidas para ello. En efecto, durante la audiencia celebrada el 1° de diciembre de 2016 en el presente proceso, al indagársele a Juan David Peñuela acerca de¡ modo en que efectuaba las convocatorias, éste le indicó al Despacho que 'como era una empresa en conjunto [ ... ] todo lo comunicaba o lo hablaba vía telefónica o por correo electrónico con Juan Pablo [Suza] [ ... ] representante legal de las dos sociedades socias' y seguidamente agregó que 'todas las convocatorias las realizó de la manera en que de mutuo acuerdo acorda[ron] en ese momento'.2 Así las cosas, el Despacho debe concluir que el señor Peñuela Díaz incumplió el deber contenido en el numeral 2 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber observado lo previsto en los estatutos sociales respecto de la manera en que deben realizarse las convocatorias a las reuniones de¡ máximo órgano social. En verdad, dado que su condición de administrador le exige actuar dentro de unos principios generales de conducta establecidos en la Ley 222 de 1995, es claro que el señor Peñuela Díaz debía actuar con una particular diligencia, propia de las personas conocedoras de las técnicas de la administración, sin importar el entendimiento que sobre el particular pudieran tener los socios de la compañía. 2 cfr. Grabación de la audiencia de¡ 1° de diciembre de 2016 (1:56:19 a 1:58:14). Folio 310, TODOS POR UN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAS integridad por un Pais sin corrupción. M1NCIT Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Enl,dades Públicas, ITEP. () www.Supersociedades.Goy.Co / webmasoer@supersocledade,.Gov.Co - colombia 0 Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Sentencia 4/11 DE SOCIEDADES Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Díaz B. Incumplimiento de disposiciones legales contables De acuerdo con la apoderada de la demandante, se evidenció en una auditoría realizada a la compañía que habían 'gastos y pagos hechos por el representante legal, sin contar con el correspondiente soporte contable' (vid. Folio 2). Sobre el particular, el apoderado de¡ demandado indicó que 'sobre los soportes contables no existía trazabilidad sobre su existencia dado que éstos no se pudieron registrar en el sistema contable sino hasta el mes de enero de 2015 cuando la sociedad logró poner en marcha el software contable' (vid. Folio 77)•3 En primer lugar, es relevante señalar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal se encuentra en cabeza de los administradores, según se desprende de lo estipulado en el artículo 19 de¡ Decreto 2649 de 1993. Por otro lado, debe resaltarse que el artículo 56 de la norma citada exige que los hechos económicos se registren en libros, con fundamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de conformidad con el artículo 123 de la misma norma, estos hechos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren', los cuales 'deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico'. En este punto, es preciso hacer alusión al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual le impone a los administradores el deber de '[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias'. Este deber acarrea, según Reyes Villamizar, 'un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales [ ... ] tanto en su actividad como en las de sus subalternos.' Así, pues, lo anterior presupone 'un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores.'4 Una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho encontró que el manejo de la contabilidad de la sociedad Global Insurance Management Ltda. En Liquidación no era adecuado. Así, pues, el Despacho pudo evidenciar que los estados financieros aportados al expediente, no se encuentran debidamente preparados y certificados, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 184 a 196 y 200 a 201). En verdad, una simple revisión a los estados financieros incorporados al expediente, es suficiente para concluir que no hay estados financieros consolidados, así como tampoco básicos completos, en los términos de¡ artículo Sobre este punto, el apoderado de¡ demandado hizo alusión a que el señor Peñuela Diaz 'siempre veló por el mejoramiento de las funciones de la contabilidad haciendo las debidas advertencias a los socios [acerca de] '[¡los problemas que presentó la implementación de un software virtual contable en [la sociedad] el cual para el 22 de enero de 2015 solo funcionaba el 10 % de¡ tiempo. La forma de trabajo que se tenía con el contador Oscar Díaz, quien solo asistía dos veces al mes [ ... ] y [e]I hecho de que el contador era quien tenía acceso a los cambios que se hicieren en el estado de resultados' (vid. Folio 77). F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 706 y 707. No obstante las afirmaciones hechas por el contador de Global Insurance Management Ltda. Referente a la aplicación de normas internacionales de contabilidad en la presentación de los estados financieros realizada en la junta ordinaria de 2015, el Despacho debe advertir que, de conformidad con el Decreto 2706 de 2012, que reglamentó la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas, la aplicabilidad de las normas internacionales en estados financieros preparados al 31 de diciembre de 2014 se haría de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993. En consecuencia, las normas que debían observarse para la elaboración de los estados financieros de Global Insurance Management Ltda., presentados en la junta ordinaria de¡ 2015, eran precisamente los Decretos 2649 y 2650 de 1993. TODOS PORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVO PAIS integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el ind,ce de Transparencia de las Entidades P,blicas, ITEP k;) MINCIT www.Supersociedadesgov.Co / webmaster@ supersocieda deo.Gov.Co - colombia 5/11 0 Artículo 24 de¡ Código Genera Sentencia 1 del Proceso SUflRNTENDENCM Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Díaz DE SOCiEDADES 34 de la Ley 222 de 1995. A su vez, el Despacho no evidencia que se hubieran integrado a ellos las notas contables respectivas. Lo anterior, aunado a que los estados financieros presentados, no cuentan con la firma de¡ representante legal de la compañía ni con la certificación de¡ contador de la misma.6 Además, de acuerdo con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial, 'Global Insurance Management Ltda. [en Liquidación] por el periodo de 16 de julio de 2014 a junio26 de 2015, no llevó la contabilidad regular de¡ negocio, no se puede considerar su contabilidad fidedigna, no se ajusta su contabilidad a las prescripciones legales vigentes en Colombia, no se llevan los libros y papeles de dicho comerciante conforme los prevé el Código de Comercio' (vid. Folio 584), El perito sustenta tales conclusiones en el hecho de que el 40% de los egresos no tiene soporte y el 76% no tiene firma del beneficiario, el 49% de los comprobantes de egreso no tienen la identificación de¡ beneficiario de] pago, el 24% de los comprobantes de egreso no tiene el concepto claro de¡ pago realizado, el 100% de los comprobantes de egreso no quenta con aprobación, entre otros hallazgos (vid. Folio 580). Así las cosas, las circunstancias previamente expuestas permiten concluir al Despacho que la contabilidad no se ajusta a las exigencias legales en materia contable y, en consecuencia, se constituye en una infracción al deber contenido en el numeral 2 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, como se explicó, su condición de administrador le exige procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales. Así, las recomendaciones que al respecto pudieran hacer los socios de la compañía o los errores en el desarrollo de las labores por parte de sus dependientes no pueden servir como excusa para que el señor Peñuela Díaz haya actuado en contravención con sus deberes legales. 2. Acerca de la violación al deber de lealtad Según se afirma en la demanda, Juan David Peñuela Díaz, mientras fungía como representante legal de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación, realizó préstamos de dinero y anticipos de nómina a su favor. De igual manera, se señaló que el señor Peñuela Díaz solicitó, en dos oportunidades, a la socia Soluciones Quimera S.A.S. Préstamos de dinero y utilizó cheques de la compañía para garantizar obligaciones personales. Así mismo, en la demanda se indica que uno de los socios de la compañía efectuó el pago de una obligación correspondiente a la compra de mobiliario (sillas) por valor de $7.000.000, en razón a que el señor Peñuela Díaz no cumplió con dicha obligación. Finalmente, se advierte que los activos relacionados en el libro auxiliar de la cuenta 15 no se encontraron en el inventario físico de la sociedad. Por su parte, el apoderado de¡ demandado aclaró al Despacho que 'los supuestos "auto préstamos" obedecieron a anticipos de¡ salario de varios de los trabajadores de [Global Insurance Management Ltda. En Liquidación]'. Además, señaló que el señor Peñuela Díaz realizaba el pago de obligaciones a favor de terceros y a cargo de la sociedad, las cuales figuraban a su nombre. Así mismo, en lo que tiene que ver con los cheques, manifestó que 'la sociedad demandante nunca tuvo que pagar ningún valor de los contenidos en los cheques reseñados, luego su patrimonio nunca se vio menoscabado por la garantía personal otorgada' (vid. Folio 73). A su vez, indicó al Despacho que la obligación de los $7.000.000 por concepto de sillas, se trató de una doble contabilización de un valor que había 6 No debe perderse de vista que, de acuerdo con el numeral 8 de¡ articulo 21 de los estatutos de Global Insurance Management Ltda., era una función de¡ representante legal de la compañía [p]resentar a la junta de socios los estados financieros, junto con sus notas, cortados al fin de cada ejercicio; el informe de gestión sol re la evolución de los negocios y la situación financiera, económica, administrativa y jurídica de la sociedad; y el proyecto de distribución de utilidades y los demás documentos anexos exigidos por la ley'. TODOS PORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con CNUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas ! ITEP. MINCIT www.0persocledades.Gov.Co / webniasteroupersocjedades.Gov.Co - Colombia tNet1 '4 ¼,Vds k_2 O 6/U Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso $UPEtHN,rNDENC,A Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Diaz sido previamente contabilizado y pagado por parte de¡ señor Peñuela Díaz, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, a favor de Equilátero Diseño Ltda. (vid. Folio 74). A. Extracción irregular de recursos sociales Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho encontró que Juan David Peñuela Díaz extrajo recursos indebidamente de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación. En primer lugar, de acuerdo con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial practicado en el curso de este proceso, se pudo constatar que el demandado incurrió en gastos que no guardan relación alguna con la gestión de los negocios de la compañía (vid. Folios 591 y 592). Ciertamente, en el dictamen se concluyó que el señor Peñuela Díaz realizó pagos con cheques, en efectivo y por 'Redeban', así como retiros, cuyas partidas no cuentan con los correspondientes comprobantes de egreso o el comprobante de egreso respectivo no tiene soporte o justificación (vid. Folios 592 y 596). Así, pues, tras una revisión de los cálculos efectuados por el perito, pudo establecerse que, una vez descontados del total de egresos sin soporte todos los salarios y prestaciones sociales que le correspondían, así como todos los pagos efectuados por concepto de nómina de empleados, la renta de la oficina, administración, entre otros, existía una diferencia a favor de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación y a cargo de Juan David Peñuela Díaz por la suma de $42.221.797 (vid. Folio 598). Las conclusiones a las que arribó el perito parecen coincidir con lo expresado por el contador de la compañía, quien adujo que '[Juan David Peñuela] realizaba una serie de retiros que fueron llevados en su momento como anticipos. [ ... ] Él mismo era el que hacía los retiros y él autorizaba a la persona que realizara el respectivo comprobante. [,..] La tarjeta la manejaba el señor Juan David Peñuela. [ ... ] Era difícil determinar a qué correspond[ia] la salida de ese efectivo [ ... ].Hacían falta los soportes. [ ... ] Esos gastos fueron cargados directamente al señor [Peñuela Díaz] precisamente por no tener un soporte para podérselos asignar al terceroque correspondía. [...] Tenía que haberlos justificado en su informe de gestión'.7 En segundo lugar, el Despacho pudo establecer que, en efecto, el señor Peñuela Díaz giró los cheques nOS lW741560 y 1X6750048, para respaldar obligaciones personales. En verdad, así lo afirmó el propio demandado, cuando se le indagó sobre si se habían girado cheques de la sociedad para respaldar obligaciones personales. Y seguidamente agregó que, necesitaba girar dos cheques para soportar un pago que debía hacer días posteriores [ ... ] y por eso incluso dentro de los testigos que invita[ron] está la persona a la que le gir[ó] esos cheques. Fue un ejercicio de entregar esos cheques, [los cuales] pagué y [...J reposan desde ese entonces en las oficinas de la sociedad'.9 En este punto, es de especial importancia señalar que los cheques a los que se ha hecho referencia no fueron cobrados a Global Insurance Management Ltda. En Liquidación. Así lo precisó el perito al indicar que 'Bancolombia certificó mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2017, que el cheque 741560 [ ... ] fue presentado para cobro con fecha de febrero de 2015 y devuelto ese mismo día, [ya que] [e]l saldo en la cuenta no alcanzaba para cubrir el citado cheque. [A cfr. Grabación de la audiencia Celebrada el 20 de febrero de 2017. (1:23:38 a 1:24:21, 1:26:34 a 1:26:37, 1:27:09 a 1:27:22, 2:46:23 a 2:46:35 y 2:47:15 a 2:47:44). 8Dichos cheques se encuentran mencionados en el informe de auditoría realizado por Global Susiness Partner Audit SAS. En el cual se señala que fueron utilizados para garantizar obligaciones suscritas por el representante legal como persona natural ante terceros'. (vid. Folio 16). 9cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1° de diciembre de 2016, Folio 310 de[ expediente (1:47:40 a 1:48:27). TODOS POR UN NUEVOPAIS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un Pais sin corrupción. INet! 1 el, 2t* fiINCIT Entidad No. 1 en el índice de Transparencia de las Entidades Públicas ITEP. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Rov.Co - colombia 7/11 0 Artículo 24 del Código General del Proceso Sentencia SUPErnNTFNDSNCIA Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Díaz DE SOCIEDADES su vez,] [e]n los extractos suministrados por Bancolombia, consta que el cheque lX675004 no ha sido cobrado' (vid. Folio 589). Así las cosas, para el Despacho claramente las conductas antes reseñadas constituyen una violación de¡ deber general de lealtad a cargo de¡ señor Peñuela Díaz, en su calidad de representante legal de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien dispone, para beneficio personal y de terceros, de los recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios sociales. Ahora bien, en lo relacionado con los préstamos de dinero solicitados a la socia Soluciones Quimera SAS., se determinó en el dictamen pericial que la sociedad 'recibió mediante ingresos a bancos y pagos en efectivo, [la] suma de $339.806.429,36, valor que justifica al menos el capital de la sociedad $150.000.000,00 y los préstamos otorgados $176.000.000,00' (vid. Folio 588). Así, pues, concluyó el perito que 'los préstamos soportados en pagarés, recibidos por [Global Insurance Management Ltda. En Liquidación] de Soluciones Quimera S.A.S., por la suma de $176.000.000,00, fueron recibidos [ ... ] en su totalidad' (Id.). En este sentido, dado que las pruebas apuntan a que el dinero ingresó al patrimonio de la demandante, debe advertirse que el anterior negocio jurídico obedece a una relación contractual independiente entre Global Insurance Management Ltda. En Liquidación y Soluciones Quimera S.A.S. Así, pues, cualquier disputa que pudiera haberse originado de dicho negocio jurídico es un asunto que excede de¡ objeto de¡ presente litigio. De otro lado, frente a la compra de¡ mobiliario, se pudo evidenciar que, según certificado expedido por la sociedad Equilátero Diseño Ltda., Global Insurance Management Ltda. En Liquidación adquirió mobiliario de oficina por valor de $47.391.280, el cual fue pagado de la siguiente manera: Un anticipo por la suma de $12.000.000, un abono por la suma de $17.899.016 y un pago final por la suma de $16.571 .250.10 Estos valores coinciden con los expuestos por el perito en el dictamen, cuando determinó los pagos efectuados a favor de Equilátero Diseño Ltda. Además, según las conclusiones esgrimidas en el dictamen, Grupo Hefesto SAS. —socia de la demandante—, en efecto, realizó uno de los abonos a Equilátero Diseño Ltda. Por la suma de $16.571.250. Sin embargo, este Despacho no pudo determinar los móviles por los cuales esta socia asumió el pago de dicha obligación de la demandante, ni otras circunstancias que le permitieran concluir que lo reprochado obedece a un incumplimiento de los deberes a cargo de¡ demandado, en su condición de administrador social. Finalmente, en relación con los activos relacionados en el libro auxiliar que no se encuentran en el inventario físico, es relevante anotar —como ya se indicó— que la contabilidad de Global Insurance Management Ltda. No es fidedigna. En este orden, frente al asunto controvertido, no es posible arribar a conclusiones basadas en los libros contables, pues, según lo informado por el perito en el dictamen, la contabilidad no se ha reconstruido (vid. Folio 585). No obstante lo anterior, este Despacho requirió expresamente al perito que determinara los activos que no se encuentran en tenencia o explotación de la compañía, el cual informó que 'los muebles y enseres se vendieron a [Soluciones Quimera SAS.], por valor de $30.000.000,00, para que con ese valor realizara pagos de la liquidación. (vid. Folio 602). Así las cosas, sobre este punto en particular, este Despacho no puede concluir que el demandado haya extraído activos de la compañía, en contravención del deber de lealtad a su cargo. Es relevante anotar que la suma de los valores indicados en la certificación es inferior al valor indicado Como total de la Compra. Sin embargo, Coinciden COfl los expuestos en el dictamen pericial. TODOS POR UN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con C. NUEVo i PA!S ntegridad por un Pais sin corrupcion. Entidad No. 1 en el índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP MINCIT wwwsupersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - colombia O Arliculo 24 del Código General del Proceso Sentencia 8111 DE SOCIEDADES Global Insurance Managemeni Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Diez B. Anticipos y préstamos a favor del demandado Según las pruebas consultadas por el Despacho, Juan David Peñuela recibió anticipos y préstamos sobre salarios a través de retiros en cajeros electrónicos y pagos en 'Redeban'. Ciertamente, el propio demandado, durante su declaración, afirmó que 'en una ocasión hiz[o] un [ ... ] anticipo de nómina [ ... ] dos o tres días antes de recibir [su] salario'.11 Adicionalmente, se advierte en el dictamen pericial el señor Peñuela Díaz efectuaba para sí 'anticipos por retiros realizados en cajero electrónico y pagos "Redeban", [los cuales] no tienen comprobante de egreso y no pudieron atribuirse a ningún gasto o pago' (vid. Folio 590). Como lo ha explicado este Despacho en otras oportunidades, las reglas consagradas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 les imponen a los administradores sociales la necesidad de obtener la autorización del máximo órgano social para participar en operaciones viciadas por conflictos de interés. Es preciso resaltar que las normas que regulan el conflicto de interés en el ámbito societario revisten vital importancia para el ordenamiento económico,12 en la medida en que un administrador de una compañía podría distraer los recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios sociales mediante la celebración de operaciones en conflicto de interés para beneficio propio.13 En atención a que no existe una definición legal que permita determinar cuándo se produce un conflicto de interés, a través de la jurisprudencia se han analizado diversas hipótesis que podrían dejar a un administrador incurso en un conflicto de esa naturaleza. En esos eventos, este Despacho ha examinado los intereses contrapuestos que confluyen en cabeza del administrador. Así, por ejemplo, en el caso de Luque Torres Ltda. En Liquidación, se expresó que '[e]s posible que un interés conflictivo pueda identificarse con facilidad, como ocurre cuando el representante legal recibe un préstamo de la sociedad en que ejerce sus funciones'. En esa oportunidad, este Despacho concluyó que existe un interés personal del administrador como mutuario que se contrapone al interés de la compañía, en calidad de mutuante, el cual debe protegerse por ese funcionario, en virtud del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, las operaciones realizadas por el señor Peñuela Díaz le representaron un conflicto de interés, lo cual le exigía obtener la anuencia del máximo órgano social. En verdad, en ambos casos se compromete el ejercicio objetivo de sus facultades como administrador, al encontrarse su interés económico enfrentado con el interés de la compañía. En este orden, tras una revisión de los elementos de juicio disponibles, el Despacho debe concluir que el señor Peñuela Díaz no obtuvo la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que Juan David Peñuela Díaz infringió múltiples deberes en su calidad de administrador de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación, es pertinente señalar que tales incumplimientos no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitados por la demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la 11 cfr. Grabación de la audiencia del 20 de febrero de 2017 (37:49-38:53 y 58:30 a 58:37) Folio 517. 12 FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario (2013, 2 a Ed,, Editorial Legis, Bogotá); 5 Djankov, y otros, The Law and Economics of Selt-Dealing (2008) 88 JEL 430 13 cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con r' TODOS PORUN NUEV0PAÍS integridad por un Pais sin corrupción. Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. TINClT www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@,upersociedades,Rov.Co - colombia 0 Artículo 24 de¡ Código Genera Sentencia 9/11 1 del Proceso SUPERINTENDENCIA Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Diaz DE SOCIEDADES demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por $337.325.349 (vid. Folio 258). Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía por virtud de las actuaciones de¡ señor Peñuela. A título de daño emergente, indicó que se le han causado perjuicios a la sociedad por concepto de caja general sin soporte, retiros y pagos sin soportes, así como por la pérdida de¡ beneficio de la Ley 1429 de 2010, pérdida de¡ ejercicio a 31 de diciembre de 2014 y los gastos incurridos por la liquidación de la sociedad (vid. Folio 257). A título de lucro cesante, indicó que los perjuicios corresponden al '20% de¡ total de la inversión, valor esperado razonablemente como utilidad de inversión' (vid. Folio 258) A pesar de lo anterior, el Despacho observa que, en el presente caso, no existe una relación de causalidad entre las conductas censuradas y algunos de los• perjuicios solicitados. En verdad, las pérdidas atribuidas o retornos esperados de una compañía se basan en la manera en que el administrador gestione los negocios sociales. En este sentido, debe recordarse que las normas que rigen las actuaciones de los administradores 'buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones'. Ahora bien, según se demostró en el presente proceso, los cheques girados por el señor Peñuela Díaz, en su calidad de representante legal de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación, no fueron cobrados. De igual manera, debe recordarse que este Despacho no encontró que el señor Peñuela Díaz haya incumplido los deberes a su cargo por la conducta referente al préstamo otorgado por Soluciones Quimera S.A.S. —pues, se evidenció que el dinero ingresó al patrimonio de la demandante— así como tampoco por lo relacionado con la compra de¡ mobiliario y la falta de activos en el inventario físico de la compañía, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. En el dictamen pericial practicado en el curso de este proceso, una vez descontados los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales a los que el demandado tenía derecho, se determinó que '[e]l señor [Juan David Peñuela Díaz] le adeuda a [Global Insurance Management Ltda. En Liquidación] la suma de $42.221.797' (vid. Folio 598). Esta suma se le atribuye en razón de los egresos que no tienen justificación o soporte y la diferencia en el flujo de caja. En este orden, se condenará al demandado al pago de $42.221.797, a título de indemnización de perjuicios. No obstante lo anterior, en lo referente a la pretensión de 'abstenerse de reclamar a la liquidación de la parte que le correspondería de la declaratoria de reparación de perjuicios', es preciso señalar que es un derecho de los asociados recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación, una vez pagado el pasivo externo. En este sentido, este Despacho no podría pronunciarse acerca de los derechos de los asociados de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación, toda vez que el objeto de¡ presente litigio gira en torno al examen de¡ incumplimiento del régimen de los deberes de los En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOS POR UN NUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el índice de Transparencia de las Entidades Públicas. ITEP () MINCIT wwwsupersociedades.Govco 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia 0 Articub 24 de¡ Código Genera Sentencia 10/11 del Proceso OC Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Diaz SOCIEOADCS administradores, Consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos, se desestimará la pretensión b consecuencial.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Juan David Peñuela Díaz, en su calidad de representante legal de Global Insurance Management Ltda. En Liquidación, incumplió los deberes de diligencia y de lealtad, consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Condenar a Juan David Peñuela Diaz a pagarle a Global Insurance Management Ltda. En Liquidación la suma de $42.221.797, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en se produzca el pago efectivo de esa obligación. Tercero. Desestimar las pretensiones b consecuencia¡ y 1.3 de la demanda. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes. 14 cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 de¡ 5 de agosto de 2016. TODOS POR UN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con çNUEVOPAIS integridad por un Pais sin corrupción. Entidad No. 1 en el ndice de Transparencia de las Enlidades Públicas, ITEP. MNCIT www.Supersociedadas.Gov.Co / webrraster@supersociedades.Gov.Co - Colombia .0 11/11 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPRINTENOENClA Global Insurance Management Ltda. En Liquidación contra Juan David Peñuela Diaz OC WCCDAoEs Quinto. Condenar a la sociedad demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de $29.510.355, equivalente al 10 %de la diferencia entre los perjuicios estimados y los probados. Sexto. Informar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acerca de[lo resuelto en el numeral anterior.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Numeral 2 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Articulo 41 de Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 5 de Decreto 1925 de 2009 Legal
- Decreto 2649 de 1993, artículo 19, 56, 123. Legal
- Decreto 2706 de 2012 Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 446 de Código de Comercio Legal
- Artículos 90 y 121 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 19 de Decreto 2649 de 1993 Legal
- Sobre la regla de la discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Artículo 206 d Código GeneralLegal
- Numeral 8 del Artículo 365 del Código General de ProcesoLegal
- Artículo 206 de Código General de ProcesoLegal